EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2017-000044

I

En fecha 15 de junio de 2017, fue presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los ciudadanos Alexy Palmar Castillo y Mario Torres Carrillo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.125 y 9.113.273, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.696 y 34.586, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, aquí de tránsito, invocando su condición de “… venezolanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP) que lleva el Consejo Nacional Electoral (CNE), en [su] nombre y representación, en ejercicio de la defensa de los intereses difusos del pueblo venezolano y en defensa de la Constitución Nacional, y el carácter de ser un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, contra el Consejo Nacional Electoral “…por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26, 27, 51, 55, 62, 131, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 15 de junio de 2017, fue presentada la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

“…público y notorio, constituye un hecho comunicacional que el Consejo Nacional Electoral ha iniciado un Proceso Electoral Constituyente, conforme a la Convocatoria para la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente que ha convocado el ciudadano Presidente de la República mediante Decreto No. 2.830, dictado en Consejo de Ministro el día 1° de mayo de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.225 (Extraordinaria) de la misma fecha. De igual modo, el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministro, dictó el Decreto No. 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.156 de la misma fecha, mediante el cual propuso unas Bases Comiciales, las cuales fueron ampliadas o complementadas mediante Decreto No. 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.6.303 (Extraordinaria) de la misma fecha. Esas bases comiciales fueron ampliadas y modificadas por el Consejo Nacional Electoral, y las ha dado por aprobadas sin tener competencia para ello, violando normas, principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional la interpon[en]  en contra del Consejo Nacional Electoral (Agraviante) por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta por violar derechos, garantías y principios constitucionales, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y otras leyes de la República en contra del pueblo venezolanos (Agraviados).

(…)
INTERÉS PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(…)

La acción que esta[n] intentando se refiere a la protección de intereses difusos, puesto que se persigue la protección de todos los venezolanos en sus derechos a la participación ciudadana (art. 62, 70 y 296 de la Constitución) y para ello [se] fundamenta[n] en el artículo 26 de la Constitución Nacional que reza:

(…)

A lo cual [agregan] que la misma Constitución Nacional considera a los abogados como parte del Sistema de Justicia de la República, por tanto, en el presente caso, además del interés personal, actual y directo que [tienen] para proponer la presente Acción de Amparo Constitucional, también lo hace[n] en protección del interés difuso de todo el pueblo venezolano. Pi[den] que así se reconozca.

(…)

DE LAS OMISIONES

Sección primera. Consideraciones sobre la Convocatoria

En primer término [se refieren] a las Omisiones en las cuales ha incurrido el Consejo Nacional Electoral, en torno al actual Proceso Electoral Constituyente.

(…)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, el Consejo Nacional Electoral, con fecha 7 de junio de 2017 emitió la Resolución No. 170607-119 la cual publicó en su Portal Web Oficial (www.cne.gob.ve) el pasado domingo 11 de los corrientes, pero la publicación en la Gaceta Electoral, a la fecha de interposición de la presente Acción de amparo Constitucional, no [han] podido verificar por cuanto tal publicación sólo puede obtenerse en la sede del Organismo en esta ciudad de Caracas y se [les] informó que la Gaceta Electoral en donde publicarían tuvo un error de impresión y el día lunes 12 del presente mes y año aún no estaba disponible para los interesados. Por tanto estim[an] que no ha cumplido con las formalidades transcritas y -si [se] concentra[n] en las modificaciones al cronograma electoral-  es público, notorio y comunicacional en el Consejo Nacional Electoral, violó su propio  Reglamento, puesto que, sin Resolución previa y sólo a través de notas de prensa, ha modificado los lapsos para postulación electrónica y para la consignación de los recaudos de los postulados.

Esta falta de convocatoria es violatorio del derecho a la información veraz y oportuna al cual tie[nen] derecho todos los venezolanos, sobre la certeza jurídica de la oportunidad en la cual han de celebrarse las diversas fases o etapas que conforman el Proceso Electoral Constituyente. El Ente Comicial viola con su conducta omisiva los principios de confiabilidad y transparencia previstos en el único aparte del artículo 293 constitucional y el principio de Publicidad que caracteriza a los actos electorales [piden] que así lo declaren.

Pues bien, ciudadanos Magistrados: ¿cuál es la consecuencia de la falta de convocatoria en la que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral? La repuesta nos brinda la Ley Orgánica de Procesos Electorales la cual en el numeral 1 de su artículo 215 establece que la elección será nula Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, si se llegare a realizar las elecciones a las cuales [se están] refiriendo, sería objeto de nulidad por un vicio esencial para la validez del proceso. Pero si se cumpliere con la publicación y distribución de la Gaceta Electoral donde aparezca la Convocatoria, el Cronograma Electoral y las Bases o Normas Comiciales definitivas, los actos celebrados antes de tal publicación deben considerarse como nulos de toda nulidad.

(…)

Sección Segunda: Bases Comiciales

(…)

La presente Acción de Amparo Constitucional la diri[gen], en este punto, es en contra del Consejo Nacional Electoral, puesto que si bien, ese ente comicial puede revisar la propuesta presidencial, ajustarla a los principios que establece la CRBV y adecuarla a los mecanismos tecnológicos a los cuales ya esta[n] acostumbrados todos los venezolanos, no hubiere necesidad de esta acción.

Pues bien, acontece que, el Órgano del Poder Electoral, modificó y aprobó, en forma definitiva, el cronograma electoral y las bases comiciales propuestas por el Sr. Presidente el día miércoles 7 del presente mes y año, según nota de prensa publicada en su Portal Electrónico, las cuales pueden ser revisadas a través del link:

http://www.cne.gob.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?=3516

Aumento el número de integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente así: 364 territoriales y 173 sectoriales, elevando el número a 545, incluyendo los ocho (8) indígenas; a diferencia del número que originalmente había anunciado el presidente Maduro e hizo la distribución del número de constituyentistas sectoriales, los cuales en algunos casos como estudiantes, pescadores, campesinos, discapacitados y los estudiantiles estableció que serán electos en una circunscripción nacional. Los pensionados serían electos por circunscripciones zonales o por regiones, conformadas éstas por dos o más estados; mientras que los constituyentistas que representarían a los trabajadores estableció que serían 79, los cuales dividió y determinó el número de constituyentistas por subsectores, pero no determinó cuál sería la circunscripción electoral; los representantes de los Consejos Comunales serían electos por circunscripciones regionales. Todo esto significa que est[an] en presencia de unas bases comiciales distintas a las propuestas por el ciudadano Presidente de la República y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su complemento comentado supra.

Estas normas las empezó a aplicar el Consejo Nacional Electoral en forma retroactiva, puesto como la propia Presidenta del Consejo Nacional Electoral señaló, los interesados debían postularse en forma electrónica los días 31 de mayo y 1° de junio de 2017, luego fue agregado un día más. Todo ello por notas de prensa, publicadas en su Portal Electrónico: www.cne.gob.ve y puede leerse en los links:

http://www.cne.gov.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3510 y http://www.cne.gov.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?=3512

Es decir, ciudadanos Magistrados, el Cronograma lo aprobaron el día 7 de junio de 2017 y ya se estaban ejecutando actos esenciales para el proceso, desde el 31 de mayo pasado.

Pero, si bien ese aspecto es grave, lo más grave es que el Consejo Nacional Electoral ha violado en forma grosera, en forma pública lo establecido en los artículos 137 y 138 constitucionales, que a la letra dicen:

(…)

Es evidente que ya no est[an] en presencia de las normas Comiciales que propuso el ciudadano Presidente de la República, si no ante unas Normas Comiciales dictadas por el Consejo Nacional Electoral desbordando su esfera de competencia. No puede invocarse su potestad de reglamentar leyes por cuanto, como anota[n] anteriormente, no se está en presencia de una Ley y, si se tratara de una Ley, no podría reformarla parcialmente.

(…)

Sección Tercera: Organismos Electorales Subalterno.

En este punto [denuncian], nuevamente, la violación del artículo 138 de la CRBV, que se refiere a la usurpación de funciones (…)

Pues bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben ser designados mediante sorteo público; es decir, en forma aleatoria, entre los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado, del Municipio, del Distrito Metropolitano o de la Mesa Electoral en la cual habrán de ejercer sus funciones, tal como lo prevé el artículo 98 de dicha Ley que dice:

(...)

Como punto final de este Capítulo es forzoso concluir que las Bases Comiciales que en forma inconstitucional e ilegal sancionó el Consejo Nacional Electoral violan flagrantemente principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, privan a una gran parte del PUEBLO venezolano de sus garantías constitucionales y les limitan el derecho al sufragio, tanto en su aspecto activo (elector), como del aspecto pasivo (candidato); el PUEBLO no fue informado sobre las mismas en forma veraz y oportuna sobre las mismas; el  Cronograma Electoral tiene vigencia retroactiva; fases esenciales como la postulación electrónica y la constitución de grupos electores fueron iniciadas en base a informaciones de prensa y demás irregularidades que aquí [han] mencionado.

Por todo ello es necesario que esta Sala Electoral, obrando como Tribunal Constitucional, en defensa de la vigencia y el respeto a [la] Carta Magna dictamine que las Bases inconstitucional e ilegal violando en forma directa normas, principios, derechos y garantías constitucionales y por lo tanto deben ser desaplicadas.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados a lo largo de[l] escrito [han] pedido que esa Sala Electoral reconozca y declare los vicios de inconstitucionalidad de las cuales adolecen, los actos, omisiones normas cuya autoría corresponde al Consejo Nacional Electoral, (…)

PRIMERO: Se admita la presente acción de Amparo Constitucional que [han] interpuesto en contra del Consejo Nacional Electoral (Agraviante) por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta por violar derechos, garantías y principios constitucionales, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y otras leyes de la República.

SEGUNDO: Que esa Sala Electoral reconozca y así declare los vicios de inconstitucionalidad de los actos, omisiones y normas (incluyendo el Cronograma Electoral).

(…)

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(…)

En el presente caso el acceso a la administración electoral por parte de ciento de electores, para postularse como candidatos, para ser miembros de los Organismos Electorales Subalterno ha sido conculcado por cuanto las Bases Comiciales fueron aprobadas apenas el día 7 de junio de 2017, para el pasado lunes 12 de los corrientes no estaba disponible la respectiva Gaceta Electoral por lo cual no la acompaña[n] y ni siquiera saben si se trata de un número ordinario o extraordinario.

Pero en todo caso, habiendo aprobado las normas el día 7 de junio de 2017 y la oportunidad para postularse en la primera fase (postulación electrónica) el lapso fue del 31 de mayo al 2 de junio de 2017, es decir antes de aprobar las Resoluciones que aprobaron la convocatoria, el Cronograma Electoral y las Bases Comiciales, por tanto es necesario precaver que esa violación de derechos y garantías no se siga produciendo en una suerte de violación continuada de los derechos y garantías constitucionales que prevé la CRBV a favor de todos los venezolanos, por tanto, si bien es necesario el restablecimiento de tales derechos y garantías, es muy necesario que el proceso siga avanzando.

En base a lo señalado antes, podr[ían] decir que en razón que el daño ya se produjo, que el lapso de postulación precluyó, a muchos venezolanos ya se le produjo ese daño y la única forma de restituirlo es reponiendo el Proceso Electoral Constituyente, al estado que solicit[an] en [sus] pedimentos.

(…)

En consecuencia, solicit[an] que esa Sala Electoral decrete medida cautelar innominada conforme a la cual el Consejo Nacional Electoral suspenda el desarrollo del actual Proceso Electoral Constituyente hasta tanto la misma resuelva la presente petición de amparo constitucional…” (Sic, Resaltado del original, Corchetes de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

En el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra el Consejo Nacional Electoral, a decir de los accionantes: “…por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta por violar derechos, garantías y principios constitucionales…”.

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

                                    

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral.

 

De allí, que no existe duda para esta Sala Electoral que corresponde a la Sala constitucional el conocimiento del presente asunto, en virtud a que la acción de amparo que nos ocupa es ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual se declara incompetente para conocer la pretensión propuesta y declina su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los ciudadanos Alexy Palmar Castillo y Mario Torres Carrillo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.125 y 9.113.273, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.696 y 34.586, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, aquí de tránsito, invocando su condición de “… venezolanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP) que lleva el Consejo Nacional Electoral (CNE), en [su] nombre y representación, en ejercicio de la defensa de los intereses difusos del pueblo venezolano y en defensa de la Constitución Nacional, y el carácter de ser un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, contra el Consejo Nacional Electoral “…por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta…”, conforme a  lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26, 27, 51, 55, 62, 131, 333 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.  

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

                                                                                      MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente

 

 

 FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2017-000044

En dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 73.

 

La Secretaria