EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000040

 

I

El 13 de junio de 2017, los ciudadanos YURAIMA REYES, OTILIA GALLEGO y JIMMY GOITE, titulares de las cédula de identidad números V-10.616.538, V-10.752.673 y 11.070.226, respectivamente, alegando su condición de “(…) electores debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral (…)”, asistidos por el abogado Arsenio Sequera, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.000, interpusieron “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra: 1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)” (destacado del original).

 

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En el escrito presentado el 13 de junio de 2017, los recurrentes fundamentan su pretensión en lo siguiente:

 

Que “(…) detentamos la legitimación para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral, dada mi condición de electores con un interés actual y legitimo en la conformidad a derecho de las decisiones acordadas por el Consejo nacional Electoral, en relación a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y las bases comiciales de la misma, por cuanto ello incide directamente en nuestro derecho al sufragio y participación política establecida en la Carta Magna (…)”, (sic).

 

Indican que “(…) las decisiones impugnadas en el presente recurso contencioso electoral acaecieron en fechas 25, 27 de mayo y 4 de junio de 2017, es evidente que el mismo ha sido presentado en tiempo hábil, vale decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la oportunidad en que se produjo su publicidad (…)”.

 

Alegaron en relación a los hechos que “(…) En fecha 1° de mayo de 2017, el Presidente de la República (…) en consejo de ministros, dictó el Decreto Nro 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual Convocó una Asamblea Nacional Constituyente (…)”.

 

Que “(…) En fecha 23 de mayo de 2017, el Consejo Nacional electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó al momento de recibir las bases comiciales para la celebración del proceso constituyente impulsado por el Presidente de la República que las mismas ‘cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ y en consecuencia aprobó la ‘convocatoria’ y ‘…decidió instituir a la junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección’, según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral (…)”.

 

Que “(…) el día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral (…), en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, y estableció las siguientes decisiones fundamentales:

La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles. 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial, serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales (…)”.

 

Que en esa misma oportunidad la Presidenta del Consejo Nacional Electoral “(…) comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el poder Electoral; siendo prorrogado tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017 (…)”.

 

Que “(…) Posteriormente, mediante decisión e fecha 4 de junio de 2017, la Presidente del Consejo Nacional Electoral (…) propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentes (…)”.

 

Destacan que “(…) es un hecho notorio comunicacional que uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y ‘siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente’ (…)”.

 

De los vicios denunciados

 

Alegaron violación del principio de legalidad por cuanto “(…) las decisiones antes citadas aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (...) sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral, ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 72 de la ley [ejusdem], al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas” (corchetes de la Sala).

 

Adujeron “(…) inseguridad jurídica ante la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las ‘reglas que regulan’ este proceso puedan ser alteradas o modificadas (…)” (destacado del original).

 

Que “(…) esta situación de inseguridad jurídica no sólo genera desconfianza e intranquilidad, sino que incluso las reglas llegan a ser desconocidas hasta por quienes tienen que aplicarlas (…)”.

 

Que “(…) uno de esos aspectos desconocidos o no regulados, a pesar de su importancia, lo representan i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al punto que el mismo fue prorrogado el mismo día de su vencimiento (…)”(destacado del original).

 

Indicaron que “(…) el proceso de postulaciones (…) no resulta suficiente para contar con la participación de un mayor número de candidaturas posibles en atención a los postulados que sobre participación política y pluralidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose con ello igualmente la seguridad jurídica tanto de los candidatos y candidatas como de los electores y electoras (…)”.

 

Que “(…) al no emitirse actos administrativos (...) ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, que refiere a que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

 

Denunciaron que “(…) El Consejo Nacional Electoral, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, incurrió en la violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política (…)” (destacado del original).

 

Que “(…) para poder entender a cabalidad las denuncias de que la decisión adoptada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2017, viola materia de reserva legal, el principio de legalidad administrativa, el principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, además de incurrir en el vicio de usurpación de funciones, es necesario partir de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “(…) establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección popular de los miembros de los cuerpos deliberantes (…)”.

 

Que “(…) en este sentido, la referida norma establece de manera expresa que para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional (…), término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros, se aplica un sistema dual se elección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y apellido y otra de representación proporcional para los cargos por lista (…)” (destacado del original).

 

Que de conformidad con los artículo 14, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “(…) la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpo deliberantes colegiados de elección popular, dependerá del número de cargos a elegir (…)”.

 

Que “(…) en virtud de la reserva legal que existe sobre las normativas que rigen los procesos electorales, toda selección y elección de los miembros de los cuerpos  deliberantes colegiados de elección popular, se debe regir por lo establecido a tal efecto, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual (…) regula (…) la elección (…) de los ‘DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR’, lo cual evidentemente comprende a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, por tratarse de un ente que reúne tales características (…)”, (destacado del original).

 

Que “(…) la circunstancia (…) relativa a que se elegirá de manera nominal (por nombre y apellido) un constituyente por cada municipio del país (salvo los municipios capitales), con independencia del índice poblacional de cada municipio, deviene en la práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad de constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el número de votantes y el número de representantes seleccionados”.

 

Que “(…) igual lesión al principio de la igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la violación de la garantía de la reserva legal, se genera de la decisión de relativa a la elección de 173 Constituyentes Sectoriales en base a los rubros estudiantes, campesinos y pescadores, empresarios, personas discapacitadas, pensionados, Consejos Comunales y Trabajadores (…)”, (sic).

 

Que “(…) En este sentido, la democracia representativa contemporánea, se sustenta en el llamado principio de igualdad del voto, que consiste en que el voto de una persona emitido en una elección debe tener un valor semejante, similar o equivalente al voto emitido por cualquier otro integrante de la comunidad política de que se trate, sin distinciones fundadas en el índice poblacional de los entes territoriales, o sustentadas en características especiales producto de la sectorización o fragmentación de la elección por rubros o categorías (…)”, (destacado del original).

 

Que “(…) dado que el Consejo Nacional Electoral mediante su decisión del 25 de mayo de 2017, y posterior inicio de la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones para los constituyente, no conservó la regulación que sobre los ‘demás cuerpos colegiados de elección popular’ (…) establecen e manera expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de aplicación directa e inmediata en el presente caso por tratarse de materia reservada a la ley (reserva legal en materia electoral), incurrió, no solo en la trasgresión de la garantía de la reserva legal (…) previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución (…) sino que infringió el principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, tal como lo establecen los artículos 137 y 141 ejusdem (…)”.

 

Que “(…) la situación descrita se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial, existiendo inseguridad jurídica en cuanto a la conformación de los registros electorales sectoriales, su auditoria y si será el Consejo Nacional Electoral el organismo que se encargará de validar y aprobar los registros, y entre otros aspectos, la modalidad de la elección de los observadores y testigos electorales (…)”, (destacado del original).

 

Solicitan “(…) AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos (…)”, (destacado del original).

 

Fundamentan el fumus boni iuris señalando que “(…) de la simple constatación de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral (...) se observa con meridiana claridad, que existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como legal al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de legalidad Administrativa, de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política”.

 

En cuanto al periculum in damni “(…) el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral (...) distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación de la Constitución y la refundación de la República (…)” (sic).

 

Finalmente en su petitorio expresaron que “(…) el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral 1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para Constituyentistas (…)” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso electoral, para lo cual observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (Destacado de la Sala).

 

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido contra “…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)”.

 

Ello así, se observa que la parte recurrente alega presuntos vicios de las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral con relación a la convocatoria, bases comiciales, fase de postulaciones y fecha de elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciándose la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral es competente para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Del hecho notorio y el decaimiento del objeto litigioso

 

En el presente caso señalan los recurrentes que “(…) LAS DECISIONES IMPUGNADAS (…)” (destacado del original) son las siguientes:

 

1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes.

2) La decisión del Consejo Nacional Electoral hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.

3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)”

 

Asimismo aprecia la Sala que alegaron violación del principio de legalidad en virtud que  “(…) las decisiones antes citadas aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (...) sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral (…)” (subrayado y corchetes de la Sala).

 

Adujeron “(…) inseguridad jurídica ante la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales (...) resulta evidente entonces, que al no emitirse actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las que el Consejo Nacional Electoral soporte sus decisiones, (...) ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal administrativa (...) hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial (…)”, (destacado del original).

Ahora bien, es del conocimiento de esta Sala Electoral, que el Consejo Nacional Electoral publicó en su portal web la Resolución N° 170607-118 de fecha 7 de Junio de 2017 contentiva de las Bases Comiciales para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente. (http://200.109.120.13/web/normativa_electoral/elecciones/2017/constituyente/documentos/resolucion170607-118.PDF).

 

Igualmente, se observa que el Poder Electoral dictó la Resolución N° 170607-119 de fecha 7 de Junio de 2017 (http://200.109.120.13/web/normativa_electoral/elecciones/2017/constituyente/documentos/resolucion170607-119.PDF) mediante la cual resuelve lo siguiente:

 

PRIMERO.- Convocar la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017.

SEGUNDO.- Aprobar el Cronograma Electoral de las actividades correspondientes a la elección convocada en el Resuelve anterior, cuyo texto íntegro forma parte de la presente Resolución.

TERCERO.- Fijar como fecha de corte del Registro Electoral, que será utilizado en la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, el día 30 de abril de 2017.

 

De las Resoluciones señaladas anteriormente se observa que el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de junio de 2017, resolvió convocar la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, aprobando el cronograma electoral de las actividades correspondientes, asimismo estableció las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.

 

De igual modo se observa del cronograma electoral, actividad de “PRE POSTULACIÓN TERRITORIAL - SECTORIAL” para los días 31 de mayo de 1 de junio de 2017, la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES TERRITORIALES Y SECTORIALES”  entre los días 6 al 10 de junio de 2017, y que la fecha de elección se fijó para el día domingo 30 de julio de 2017.

En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que “(...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)(Vid. sentencia de esta Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) (énfasis añadido).

 

Así, considera esta Sala Electoral que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico emitir pronunciamiento sobre la tramitación de la presente causa que tiene como objeto la impugnación de actuaciones correspondientes a “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)”, por cuanto a la fecha del presente fallo judicial, las anteriores decisiones adoptadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral se encuentran soportadas por los actos administrativos dictados el 7 de junio de 2017, perdiendo vigencia y actualidad los motivos del recurso incoado, así como el objeto de impugnación.

 

Aunado a lo expuesto, es necesario observar que con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto N° 2.878 contentivo de bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017, la Sala Constitucional en decisión número 455 del 12 de junio de 2017 declaró lo siguiente:

 

En primer término, esta Sala precisa advertir que el Decreto N° 2.878 impugnado, fue parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto N° 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.165 de fecha 5 de junio de 2017. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, examinó íntegramente las bases comiciales contenidas en la propuesta presentada por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.

De tal manera, en cumplimiento de sus atribuciones, le dio su conformidad normativa y estableció, mediante Resolución N° 170607-118, de fecha 7 de junio de 2017, las “Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”.

Ahora bien, del escrito consignado por el accionante, podemos resaltar como presuntas razones de inconstitucionalidad del identificado acto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (...)

Examinemos sucintamente los vicios denunciados:

(...)

e) Quiere significar la Sala, que de las Bases Comiciales se evidencia un mecanismo eleccionario particular que pretende una integración de la Asamblea Nacional Constituyente que respeta el artículo 62, base de la democracia participativa y protagónica; que contemple la personalización del sufragio, uno de los pilares de nuestra soberanía electoral, pero además, que garantice una adecuada representación territorial, a los fines de incorporar efectivamente a cada uno de los municipios que integran la República, en atención a su condición de “unidad política primaria de la organización nacional” (artículo 168 eiusdem).

Ningún sistema electoral es puro, siempre es mixto y el propuesto, que no está obligado a seguir a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es una modalidad que busca la personalización del sufragio y la representación nacional, a través de la unidad política fundamental: el municipio. Asimismo, la representación sectorial está en la base de la democracia directa, contemplada en la Constitución y desarrollada por el legislador (ver sentencia n° 355 del 16 de mayo de 2017). Así se declara.

f) El convocante de la Constituyente tiene la libertad de proponer las “Bases Comiciales”, en atención a lo expuesto supra y al principio del paralelismo de las formas (en lo que respecta al proceso constituyente de 1999). En esta etapa inicial, antes de la elección de los constituyentistas, dos poderes constituidos examinan desde su competencia la iniciativa y sus bases comiciales: el Poder Electoral y el Poder Judicial. En este examen deben tenerse como guía los límites contenidos en el artículo 350 de la Constitución: No hay evidencia alguna de violación de los mismos y la configuración de las bases comiciales sólo debe respetar las garantías democráticas, que se aseguran, entre otros, con el respeto del principio de la personalización del sufragio; la adecuada representación territorial, para que todos los municipios tengan voz y voto y el resultado de la Asamblea no implique la imposición de unos pocos estados cuantitativamente mayoritarios; la participación de sectores representativos de los cuerpos sociales que hagan realidad la democracia directa y los medios de participación y protagonismo del pueblo y de sus integrantes individuales (participación territorial) y comunitarios (participación sectorial).

(...)

g) El proyecto de “Bases Comiciales” respeta, en criterio de esta Sala, el concepto de la democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto (...).

Por otra parte, es digno de destacar que la escogencia de los constituyentistas deberá hacerse “en el ámbito territorial y sectorial, mediante el voto universal, directo y secreto” (artículo Primero del Decreto. Extracto y subrayado de este fallo). En consecuencia, esta Sala no advierte violación alguna del principio constitucional del sufragio. Así se declara.

(...)

DECISIÓN

(...)

4.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017.

5.- SIN LUGAR el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (...) (destacado del original).

 

Visto que los actos dictados por el Poder Electoral con relación a la convocatoria, las bases comiciales y el cronograma del proceso de elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente son públicos y notorios, y en atención a la decisión de la Sala Constitucional ut supra, en consecuencia, esta Sala Electoral declara el decaimiento del objeto litigioso en el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto el 13 de junio de 2017 por los ciudadanos Yuraima Reyes, Otilia Gallego y Jimmy Goite. Así se decide.

 

Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria del decaimiento del objeto, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y  por autoridad de la ley, declara:

 

1.         COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos YURAIMA REYES, OTILIA GALLEGO y JIMMY GOITE, identificados, alegando la condición de “(…) electores debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral (…)”, asistidos por el abogado Arsenio Sequera, contra “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)”.

 

2.         EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral por haber perdido vigencia el hecho o acto impugnado.

 

3.         INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares en virtud de la declaratoria del decaimiento del objeto.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

              Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/Exp. N° AA70-E-2017-000040

 

En veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 83.

 

La Secretaria.