EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000044

 

I

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, titulares del número de cédula de identidad V-5.334.789 y V-13.518.991, respectivamente, el primero en su alegada condición de Presidente de la organización con fines políticos UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, la segunda en su condición de Diputada electa a la Asamblea Nacional por el estado Vargas, y militantes de la mencionada organización con fines políticos, asistidos por la abogada Verónica Álvarez Flores, inscrita en el Inpreabogado con el número 154.977, contra “(…) Acta de Asamblea, de fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la cual resolvieron designar nuevas autoridades en Organización Política Unidad Popular Venezolana (…)” (sic).

 

En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó “(…) solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso (…) [y] requerir igualmente a la Dirección Nacional del Partido UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (UPV), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho (…) para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación (…)” (corchetes de la Sala).

 

En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente.

 

El 27 de junio de 2016, se recibió escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, presentado por los ciudadanos Wendy Tellechea Meléndez y Carmelo Eduardo González, titulares de la cédula de identidad número V- 10.862.879 y V- 6.260.064, respectivamente, actuando en su alegada condición de Presidenta y Secretario General de la organización política Unidad Popular Venezolana, asistidos por los abogados Luis Mendoza y Jesús Adrián Pérez, inscritos en el Inpreabogado con los números 50.449 y 169.520, respectivamente.

 

El 25 de julio de 2016, se recibió escrito de los abogados Sargis Villaroel y Norberto Salinas, inscritos en el Inpreabogado con los números 90.668 y 232.919 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, quienes expusieron que “(…) en atención a lo solicitado en el oficio N° 16.64 de fecha 31 de mayo de 2016 emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia (…)”, esa representación judicial “(…) consigna los antecedentes administrativos de la organización con fines políticos [Unidad Popular Venezolana] (…)” (corchetes de esta Sala).

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Los ciudadanos Henry José Hernández Rodríguez y Durga Yhosebe Ochoa Juárez, asistidos por la abogada Verónica Álvarez Flores, alegaron en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral (folios 1 al 21 del expediente judicial) lo siguiente:

 

Solicitan la nulidad “(…) de Acta de Asamblea, de fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la cual resolvieron designar nuevas autoridades en Organización Política Unidad Popular Venezolana, sin agotar las fases procedimentales pertinentes, que establecen los modos ajustados al debido proceso, para cumplir con tales fines, lo que derivó a todas luces, la inconstitucionalidad e ilegalidad en ese proceso, convirtiéndolo en un acto irrito afectado de nulidad (…)”.

 

Indican que el 14 de diciembre de 2015, “(…) militantes de la Dirección Nacional del partido, identificados como Carmelo Eduardo González Cadena, Wendy del Socorro Tellechea Meléndez, Héctor Cesar González, Antonio José Cordero López y Juan Antonio Arroyo (…), de forma pública y notoria, realizan en acompañamiento con otros militantes de nuestra organización política, declaraciones a los medios de comunicación nacionales, en las que destituyen al que fungiera como Presidente de nuestra organización, Humberto Jesús Berrotaran Ramírez (…)” (sic), (resaltado del original).

 

Que “(…) una vez configurado ese hecho notorio comunicacional (…) los arriba descritos, habían celebrado una asamblea extraordinaria, con el levantamiento de una acta en la que no solo destituían al presidente legítimo, sin agotamiento de los procedimientos previos de conformidad con los estatutos de nuestra organización política, habían designado una nueva junta directiva, donde el resto de los integrantes quedaban excluidos de forma arbitraria, violenta, convirtiéndola en totalmente irrita”.

 

Que “(…) de acuerdo a la formalización ante el Consejo Nacional Electoral del acto (irrito), en la misma fecha del hecho comunicacional descrito, se determinó que la junta quedó integrada del siguiente modo: Presidenta: Wendy Del Socorro Tellechea; Secretario General Nacional: Carmelo Eduardo González Cadena; Primer Vicepresidente: Héctor Cesar González; Segundo Vicepresidente: Antonio José Cordero López Coronado y Secretario de Organización Nacional: Juan Antonio Arroyo (…)” (sic), (resaltados del original).

 

Que “(…) estos hechos representan violación grave del debido proceso, por militantes y algunos integrantes del Directorio Nacional, quienes menoscabaron a través de un primer acto y los subsiguiente al primigenio, la subversión del procedimiento previo correspondiente, elementos que se configuran en violación del Debido proceso, en virtud de omitir la notificación debida, aplicando sanción sin procedimiento previo; así como por usurpar funciones a través de actos írritos y menoscabar flagrantemente el Derecho a la Libertad de Asociación; transgresión que se encuentra enmarcada en lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su en el artículo 49, 26, 67, 70 y 257, respectivamente (…)” (sic).

 

Que “(…) el acta de Asamblea, (…) cuya nulidad se solicita (…), se esgrime que la notificación fue practicada por vía de correo electrónico y cartel en el domicilio de la organización (…) se verifica la inexistencia de prueba alguna, de la práctica de la notificación correspondiente (…). Que bajo ninguna vía, método o práctica fuimos notificados, convocados o llamados a celebración de acto alguno, con carácter ordinario o extraordinario por lo que resulta un hecho fundamentado en elementos falsos, que vicia el acto de nulidad, por estar incursos en la violación del debido proceso correspondiente”.

Que “(…) en esta dirección y aun evidenciando cualquier otro escenario, la práctica de las modalidades previstas en el acto impugnado, carecen de eficacia jurídica para su validez, lo que denota en cualquier circunstancia que estamos ante la presencia de un acto irrito e ineficaz en su alcance, que genera la nulidad del mismo, extendida a los actos subsiguientes al primero, de conformidad con lo aquí expresado”.

 

Asimismo que “(…) la publicación de carteles en la sede principal del Partido (…) no ocurrió, siendo ésta una obligación del debido proceso, el derecho a ser notificado, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 (…)” (resaltado del original).

 

Denunciaron además la violación de los artículos 84, 87 y 88 de los estatutos de la referida organización política, indicando que “(…) de allí se desprende que la Convocatoria, como estipulación estatutaria, así como disposición constitucional establecida, es de obligatorio cumplimiento hacia nuestra militancia partidista, Directorio Nacional, Consejo Nacional o por petición de la mayoría de los Consejos Regionales, actuación que evidencia la transgresión flagrante del debido proceso, al verificarse la inexistencia de la práctica de la notificación debida, a los fines de la celebración de una Asamblea extraordinaria, que derivó desde su nacimiento, materialización y puesta en ejecución, vicios afectados de nulidad”.

 

Que “(…) ante las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que configuran el primer vicio denunciado, se demuestra que frente al abuso de actos arbitrarios, anárquicos y en desapego a la aplicación del debido proceso, que derivan la subversión del orden constitucional correspondiente, se hace necesario el otorgamiento, del restablecimiento del derecho quebrantado, otorgando validez al ámbito constitucional de modo pertinente”.

 

Que “(…) la junta anárquica, desconociendo todos los procesos o mecanismos procesales pertinentes, que están sujetos a cumplir, se constituyeron arbitrariamente y en un hecho notorio comunicacional, destituyeron al Presidente legitimo de nuestra organización política, arguyendo elementos que no fueron escuchados ante el Directorio nacional, violentando el Derecho a la Defensa, el derecho a promover pruebas, de disponer del tiempo necesario, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías necesarias y dentro del plazo razonable, sancionándolo por ‘faltas’, que tienen inconsistencia dentro de la legalidad o constitucionalidad correspondientes, no hay determinación de la infracción cometida en base a que fundamentación se encuentra cimentada”.

 

Que “(…) en tal perspectiva, una vez generada tales acciones violatorias al debido proceso correspondiente, el que fungiera como Presidente legítimo, expresó pública y formalmente ante el Consejo Nacional Electoral, su renuncia al cargo en nuestra organización Unidad Popular Venezolana”.

 

En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de los estatutos de la referida organización política “(…) le corresponde a uno de los hoy recurrentes Henry Hernández (…) en su condición de Primer Vicepresidente, ser el nuevo Presidente de la tolda Política, (...) cuestión que no fue reconocida por la junta arbitraria y anárquica, quien aun conociendo de tal condición continúan en el ejercicio de sus funciones, usurpando cargos y tomando decisiones, con graves afectaciones para nuestra Asociación con fines políticos”.

 

Que “(…) se observa de modo claro, un acto celebrado de forma subvertida, que violenta todo orden jurídico y administrativo. Debe entenderse, que al desconocer los procedimientos aplicables constitucional, legal y administrativo, estamos ante la presencia de la configuración de un acto arbitrario, violento, anárquico en el que de forma evidente, se quebrantó cualquier mecanismo, de control y dirección en la toma de decisiones, para toda nuestra militancia partidista, una asociación con fines políticos, que tienen derecho de debatir, direccionar y controlar el ejercicio de actuación del partido, a través de las disposiciones contenidas en sus estatutos, como principios básicos, así como de las leyes especiales existentes enmarcadas dentro de las garantías constitucionales previstas”.

 

Que “(…) en el presente caso crearon una realidad irrespetando la órbita jurídica existente, sometiendo una situación jurídica sin agotamiento de las fases procedimentales, que son parte integradoras del debido proceso, generando, un hecho notorio comunicacional, en el que se causó y sigue causando graves consecuencias para todos los militantes de nuestra organización política; hecho que trajo como consecuencia un acto arbitrario y desproporcionado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, violentando los mecanismos de funcionamiento control, dirección y toma de decisiones, que deben ser el norte de toda asociación”.

 

Manifiestan “(…) que con ello queda absolutamente claro, que de conformidad con los parámetros, constitucionales y legales existentes, los Partidos Políticos, son agrupaciones de carácter permanente, cuyos miembros convienen en asociarse para participar por medios lícitos en la dinámica política del país, ello debe regirse por los programas y estatutos creados por ellos, de forma inequívoca y en caso de que así no se haga, estaríamos ante la presencia de una transgresión de carácter jurídico, que violenta a todas luces a través de su incumplimiento, el reconocimiento de la existencia del partido, convirtiendo a esas agrupaciones en naturaleza anárquica, arbitraria y en desconocimiento pleno de la órbita jurídica correspondiente”.

 

Reiteran “(…) falta de formalidad y legitimidad en la convocatoria, configurando falta de notificación debida, a un acto en el que se constituyó una junta directiva irrita, arbitraria y en usurpación de funciones, prescindiendo total y absolutamente de procedimientos legales que violentaron el debido proceso, como garantía de raigambre constitucional, soslayando con ello la libertad de asociación, el derecho de la asamblea conformada por los militantes de nuestra organización política, como un derecho soberano, a través de prácticas arbitrarias, violentas, anárquicas, demuestran un acto infectado de vicios, que carece de eficacia jurídica y que deriva de modo flagrante la nulidad absoluta del acto, que no pueden ser subsanados, y que por lo tanto no produce ningún efecto” (resaltado del original).

 

Indican que “(…) con relación a la legitimidad en el ejercicio de la acción pretendida, en el presente caso, se determina que los recurrentes tienen interés jurídico y actual, como militantes del partido Unidad Popular Venezolana (UPV), a los fines de la interposición en el ejercicio de acción, plenamente legitimados, para recurrir a solicitar el derecho pretendido”.

 

Que “(…) se establece con la conducta desplegada por los ciudadanos: Wendy del Socorro Tellechea, Carmelo Eduardo González Cadena, Héctor Cesar González, Antonio José Cordero López Coronado y Juan Antonio Arroyo (…), derivan el incumplimiento de los Deberes de los Miembros de la unidad Popular Venezolana, en su artículo 7 numeral 1, que señala el deber que tienen los militantes del UPV e cumplir cabalmente el Programa Básico de Acción política, los estatutos y los reglamentos. Así como los acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades del partido en concordancia con los estatutos, afectando de modo grave el Derecho a la libertad de Asociación con fines Políticos, artículos (67,70) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como la aplicación del Debido proceso, tutela judicial efectiva y proceso como instrumento fundamental de la justicia respectivamente, como normas de raigambre constitucional”.

 

Que “(…) los ciudadanos que subvirtieron el orden constitucional y legal vigente (…) configuraron infracción grave, de acuerdo al análisis argumentado de manera precedente, derivando además aplicación del contenido establecido en el artículo 167 de los estatutos de la UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (…)” (resaltado del original).

 

Solicitan “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…), por considerar que la vía de hecho generada por los agraviantes (…) arriba descritos, constituyen una lesión grave de derechos constitucionales contenidos en el Art. 67, 70 y 49 núm. 1, 2, 3 y 6 (…)” (resaltado del original).

 

Aducen que el fumus boni iuris y el periculum in mora “(…) queda suficientemente soportado, al verificarse el hecho lesivo deducido, a los fines de considerar la violación del debido proceso y la libertad de asociación, tal y como se ha esbozado a lo largo de este recurso, hecho que ambos solicitantes de la medida, hemos acreditado lo suficiente, para que cumpla con los requisitos de procedencia”.

 

Que “(…) En el caso de marras, es evidente la demostración del derecho conculcado, donde se evidencia la constitución de una junta directiva, sin haber recurrido a la aplicación del debido proceso, sin la práctica de una notificación debida, sin respetar la libertad de asociación política, así como la intervención de la asamblea en las cisiones de la misma, de acuerdo al debido proceso correspondiente, generando a través de ello una junta directiva arbitraria anárquica y con acciones que afectan a nuestra organización política, afectando nuestros derechos plenamente legítimos, al usurpar para el caso el Agraviado Henry Hernández, sus funciones en su condición de presidente y generar modificaciones, así como acciones, que se ilustran a través de hechos notorios comunicacionales (…) que comprueban a todas luces la afectación de nuestros derechos plenamente contenidos constitucionalmente (…)”.

 

Solicitan en consecuencia que esta Sala “(…) declare con lugar este Amparo Constitucional cautelar, con el objeto de restablecer el derecho lesionado, designando una Junta AD HOC, que tutele, organice y direccione a este partido, de forma inmediata, alineándose en el proceso revolucionario, como un instrumento e conjugación de voluntades asociadas, en el combate y la acción necesaria en defensa de nuestra patria (…)” (resaltado del original).

 

Agregan que “(…) verificado los argumentos que preceden, (...) Se solicita:

Primero: Sea designada la Junta Had Hoc, bajo la siguiente estructura:

PRESIDENCIA NACIONAL: Henry José Hernández Rodríguez, (…) cédula de identidad N° V 5.334.789.

VICEPRESIDENCIA NACIONAL DE ALIANZAS POLITICAS Y ASUNTOS ELECTORALES: Durga Yhosebe Ochoa Juárez (…) cédula de identidad N° V-13.518.991.

VICEPRESIDENCIA TERRITORIALES:

Vicepresidencia Territorial Occidental: Grace Beatriz Urdaneta Colina (…) cédula de identidad N° V-5.806.799.

Vicepresidencia Territorial Central: Hernan Daniel Brito Morillo (…) cédula de identidad N° V-12.937.662.

Vicepresidencia Territorial Occidental: Ludmila Pulido García (…) cédula de identidad N° V-3.959.647

Segundo: Sea notificada la presente decisión al Consejo nacional Electoral (CNE), a los fines de insertarnos como Organización Política en la Renovación de nominas de inscritos de las Organizaciones con fines políticos Nacionales.

Tercero: Sean notificados de la presente decisión los agraviantes Carmelo Eduardo González Cadena, Wendy Del Socorro Tellechea, Héctor Cesar González, Antonio José Cordero López Coronado y Juan Antonio Arroyo (…)” (resaltado del original).

 

Finalmente en su petitorio expresan “(…) sea admitido y declarado con lugar, el presente Recurso Contencioso Electoral con Efecto de Nulidad y Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con las motivaciones fácticas y jurídicas establecidas en el mismo (…)” (resaltado del original).

 

III

DEL INFORME DE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE UNIDAD POPULAR VENEZOLANA

 

Los ciudadanos Wendy del Socorro Tellechea Meléndez y Carmelo Eduardo González, actuando en su condición de Presidenta y Secretario General respectivamente, de la organización política Unidad Popular Venezolana, asistidos por los abogados Luis Mendoza Pérez y Jesús Adrian Pérez Escalona, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los números 50.449 y 169.520 respectivamente, consignaron por ante la Secretaria de esta Sala Electoral, el respectivo escrito de informe de los hechos y de derecho, el cual es del siguiente tenor (folios 54 al 56):

 

Comenzaron por “(…) NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR las pretensiones interpuestas por los querellantes debido principalmente a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES (…)” (resaltado del original).

 

Que “(…) la petición del amparo constitucional cautelar es improcedente (...) en primer lugar el ciudadano HUMBERTO BERROTERAN (…) carece de legitimidad y cualidad como ‘MIEMBRO’ de nuestra tolda política por incurrir de forma recurrente en faltas a los estatutos Internos de la UPV, en los cuales son señalados los deberes de los miembros entre ellos. Cumplir cabalmente con el ‘PROGRAMA BÁSICO DE ACCIÓN POLÍTICA’ de los estatutos internos de la unidad Popular Venezolana (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) de igual manera cabe señalar que este mismo estatuto interno es el método al cual todos los miembros y dirigentes le debemos total disciplina y apego, y que además el ‘PROGRAMA BÁSICO DE ACCIÓN POLITICA’ de la UPV señalado en el artículo 2 de los estatutos fue aprobado por la Asamblea Nacional del Partido y determina las altas finalidades que inspiran a esta organización y comprometen a sus dirigentes y sus miembros a una acción común sostenida para su logro y cabal satisfacción (…)” (sic) (resaltado del original).

 

Indican que además los estatutos en “(…) su Artículo 7, numeral 01 establece y reitera su importancia al señalar que todos los miembros deberán: ‘cumplir cabalmente el programa Básico De Acción política, los estatutos y reglamentos, así como los acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades del partido…’, de igual manera el Artículo 09 todos los miembros del partido tienen derechos y deberes establecidos en los estatutos y están sujetos a las normas disciplinarias determinadas en el reglamento disciplinario nacional, la suspensión y expulsión de miembros activos de la unidad popular venezolana se regirá por lo dispuesto en los estatutos, y los reglamentos con el fin de promover el buen nombre de la Unidad Popular Venezolana (…)” (resaltado del original).

 

Que “(…) de igual forma el artículo 167 numeral 04, del capítulo regímenes disciplinario que reza las infracciones cometidas por los miembros del partido contra las disposiciones que establece los estatutos, estos serán sancionados de acuerdo a los numerales establecidos en numero 04: ‘la expulsión definitiva’; por lo que es oportuno exponer que esta inusual situación se origina por las actitudes manifiestas del ciudadano Humberto Berroteran (…) al incurrir en hechos contrarios a los principios de nuestra organización UPV, quedando registrado este hecho en ACTA DE ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA de fecha 11/12/2015 previa convocatoria de fecha 04/12/2015 (…)” (resaltado del original).

 

Señalan que “(…) estas causas fundamentaron su separación del cargo y funciones como Presidente de nuestra organización, y exclusión como miembro de la misma; estos hechos se complementa con la declaración que hiciera el prenombrado ciudadano de forma pública y notoria ante medios de comunicación escrita, los cuales vulneraron los estatutos acogidos por nuestra organización, confirmando los argumentos que en su contra formulara la ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA en fecha 11/12/2016, validando la acción administrativa disciplinaria que fuere aprobada con anterioridad a la entrevista publicada como se evidencia en el artículo de opinión publicada en prensa escrita ‘EL INFORMADOR.COM.VE de fecha 07-03-16 (…) y el periódico ‘QUINTO DÍA’ de fecha 29-02-2016 (…) en la cual el mencionado ciudadano señala: ‘fui presidente de UPV desde su fundación hasta el día de hoy (lunes 29 de febrero), cuando presenté mi renuncia formal ante el Consejo Nacional Electoral…’ y agrega una nota grave de deslealtad cuando declara en el mismo periódico: ‘me estoy yendo de esta revolución, que no es la que predicaba Hugo Chávez ni Lina Ron’ (…)” (resaltado del original).

 

Indican que “(…) confesiones de este tenor tipifica una conducta desleal y de traición, a lo que ha sido el ‘PROGRAMA BASICO DE ACCIÓN POLITICA’ y principios políticos e ideológicos del partido UPV. Es el caso (…) que el precitado ciudadano faltó a las funciones inherentes a su cargo, abandono sus funciones que le fueren atribuidas en los estatutos internos, siendo objeto de fuertes observaciones por parte del Directorio Nacional, un ejemplo de ello es la no participación al Consejo Nacional órgano de máxima instancia del partido, y ente facultado para realizar la selección de candidatos y candidatas a los diferentes puestos de elección popular del país, convirtiendo esto en una falta en grave de dudosa moralidad (sic), mientras por otra parte la membresía upevista expuso suficientes quejas del abandono por parte del Ciudadano Berroteran en sus funciones como presidente del partido descuidando la formación ideológica y política de la membresía en los 24 estados regionales y sus respectivas organizaciones, vulnerando el derecho a la participación democrática establecida en la UPV (…)” (sic) (resaltado del original).

 

Que “(…) las aludidas declaraciones del ciudadano Humberto Berroteran, estuvieron dirigidas a que nuestro partido formaría parte de una coalición de derecha, y cuyo accionar mediático y estaba orientado a lograr el fraccionamiento de la UPV obedeciendo al plan de conspiración y desestabilización de la derecho venezolana con la intención de explosionar la plataforma política de la Revolución sustentada en el Gran Polo Patriótico y derrocar el Gobierno legitimo del Presidente Nicolas Maduro y liquidar la Revolución Bolivariana, de la cual es sustrato político y programático la UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (UPV) (…)” (sic) (resaltado del original).

 

Que “(…) la situación real del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ (…) fue excluido como Vicepresidente y miembro del partido UPV, por el DIRECTORIO NACIONAL, que presidia en aquel entonces el ciudadano Humberto Berroteran por causa de abandono consuetudinario a sus funciones y responsabilidades en la UPV en el año 2013, como consta en actas de asistencia del Directorio Nacional resguardado en archivos de la organización política UPV sanción disciplinaria que no tuvo apelación ante la instancia señalada por el artículo 168 en su párrafo único de los mismos estatutos internos que indican ‘contra esta decisión podrá apelarse por ante el más inmediato directorio del partido’, es decir la oportunidad legal para oponerse es extemporánea ha ocurrido hace tres (3) años 2014, 2015, 2016 (…)” (resaltado del original).

 

Que “(…) aunado a esto persisten a las ausencias permanentes y notoria en las actividades proselitistas de nuestra tolda política, de manera que el ciudadano HENRY JOSÉ HERNANDEZ no posee la cualidad jurídica y derechos partidistas para intentar acciones judiciales en contra del Directorio Nacional actual, siendo inexistente el derecho constitucional de participación política presuntamente vulnerado, por el contrario sus infundadas acciones menoscaba la integridad y funcionamiento de la UPV y la moral de sus miembros, por lo que desestimamos por temeraria, infundada e irresponsable las pretensiones contenidas en el recurso contencioso electoral y amparo cautelar (…)” (sic) (resaltado del original).

 

Que “(…) con respecto a la ciudadana Durga Ochoa (…) NO ES RECONOCIDA COMO MIEMBRO de nuestra gloriosa fuerza popular ya que no cumple los requisitos exigidos en los estatutos internos artículo 6 y 7, ni consta en registros alguno en los archivos de la UPV como miembro de esta.  En ese sentido la cualidad de miembro otorga derechos y deberes de nuestro partido y la prenombrada no posee estos deberes ni derechos, por el contrario la ciudadana en su defensa alude que ella es diputada suplente del Gran Polo Patriótico, lo que no le confiere la cualidad de miembro de UPV debido principalmente a que ella fue parte de una alianza de partidos democráticos y patriotas con el fin de sumar el mayor número de diputados a fines al proceso revolucionario, al respecto de la ciudadana Durga Ochoa es pertinente señalar que es de conocimiento público y notorio su presunta militancia en el partido PODEMOS (…)” (resaltado del original).

 

Que “(…) basado en el artículo 67 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece el derecho de asociación con fines políticos, como también es cierto que permite la forma de asociarse de los miembros a partir de métodos democráticos que regulan el accionar político de la organización, en este caso la Unidad Popular Venezolana cuenta con sus propios estatutos para su tutela efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley De Partidos Políticos que faculta a las organizaciones políticas la participación por medios lícitos de acuerdo con programas y estatutos libremente acordado por ellos. Igualmente, en el marco de los estatutos de la UPV (…) en su artículo 88 indica que la convocatoria a la Asamblea nacional Ordinaria se hará con un mes de anticipación, pero señalando la excepción cuando por razones de urgencia la Asamblea Extraordinaria Nacional podrá hacerse con menor anticipación. En consecuencia la convocatoria puede estimarse en el término de la distancia de sus miembros, es decir en la urgencia el lapso es el estrictamente necesario para que existas (sic) quórum de la prenombrada convocatoria. En relación al ejercicio de la defensa ante la consideración de un derecho vulnerado a la cual alega el accionante en el recurso contencioso electoral y amparo cautelar, es suficientemente claro a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el numeral 4, articulo 6, sentencia ‘Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido’. ‘el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’, es decir la falta de impulso procesal ante los órganos judiciales e instancias orgánicas de la UPV, expresan  aceptación tácita de los actores presuntamente agraviados de la medida disciplinaria aplicada por los órganos de la organización política UPV, con facultades estatutarias para aplicarla” (resaltado del original).

 

Finalmente solicitaron “(…) 1.- Sea declarado la demanda incoada por los querellantes como improcedente en la definitiva y archivado la presente acción.

2.- Solicito de la Sala Electoral se exhorte a los ciudadanos de la parte accionante abstenerse de intentar cualquier otra medida o causa contra la UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (UPV).

3.- Se le notifique al Consejo Nacional Electoral (CNE) la inadmisibilidad de cualquier acción que intente los accionantes en contra del partido UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (UPV) (…)” (resaltado del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la competencia de la Sala

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, para lo cual observa:

 

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

 

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por los ciudadanos Henry José Hernández Rodríguez y Durga Yhosebe Ochoa Juárez, actuando en su alegada condición de Presidente de la organización política Unidad Popular Venezolana, y la segunda en condición de Diputada electa a la Asamblea Nacional por el estado Vargas, y militantes de la mencionada organización con fines políticos, asistidos por la abogada Verónica Álvarez Flores contra “(…) Acta de Asamblea, de fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la cual resolvieron designar nuevas autoridades en Organización Política Unidad Popular Venezolana, sin agotar las fases procedimentales pertinentes, que establecen los modos ajustados al debido proceso, para cumplir con tales fines, lo que derivó a todas luces, la inconstitucionalidad e ilegalidad en ese proceso, convirtiéndolo en un acto irrito afectado de nulidad (…)”.

 

Asimismo se observa del recurso que las actuaciones impugnadas fueron aparentemente materializadas por los ciudadanos “(…) Carmelo Eduardo González Cadena, Wendy Del Socorro Tellechea Meléndez, Héctor Cesar González, Antonio José Cordero López y Juan Antonio Arroyo (…) militantes de la referida organización política, quienes conforman el Consejo Nacional, autoridad ejecutiva de mayor jerarquía en dicha organización (artículo 106 de los estatutos, vid. folio 58 expediente administrativo), evidenciándose la naturaleza electoral del asunto bajo estudio.

 

Igualmente, aprecia esta Sala que mediante decisión identificada con el número 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto competencial suscitado en un caso similar, asentó que:

 

(…)

Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que la situación plateada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

De la admisibilidad del recurso

 

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del examen referido a la caducidad, puesto que ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

 

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el que se admite preliminarmente, el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

De la solicitud de amparo cautelar

 

Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

 

Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); b) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. sentencia de esta Sala Electoral número 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso Alí Andrés Guaira Morillo).

 

También ha expresado la Sala que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la presunción de violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

 

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional (fumus boni iuris), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales y, en segundo término, el peligro en la demora (periculum in mora), el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, en perjuicio de la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. sentencia de esta Sala Electoral número 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso Marcos Antonio Rondón Rodríguez).

 

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicita amparo cautelar a los fines de “(…) restablecer el derecho lesionado, designando una Junta AD HOC, que tutele, organice y direccione a este partido, de forma inmediata, alineándose en el proceso revolucionario, como un instrumento de conjugación de voluntades asociadas, en el combate y la acción necesaria en defensa de nuestra patria (…)” (resaltado del original).

 

A tal efecto, los recurrentes denuncian la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, (…), por considerar que la vía de hecho generada por los agraviantes (…) arriba descritos, constituyen una lesión grave de derechos constitucionales contenidos en el Art. 67, 70 y 49 núm. 1, 2, 3 y 6 (…)”  precisando que el fumus boni iuris “(…) queda suficientemente soportado, al verificarse el hecho lesivo deducido, a los fines de considerar la violación del debido proceso y la libertad de asociación, tal y como se ha esbozado a lo largo de este recurso, hecho que ambos solicitantes de la medida, hemos acreditado lo suficiente, para que cumpla con los requisitos de procedencia”.

 

Agregan además que “(…) es evidente la demostración del derecho conculcado, donde se evidencia la constitución de una junta directiva, sin haber recurrido a la aplicación del debido proceso, sin la práctica de una notificación debida, sin respetar la libertad de asociación política, así como la intervención de la asamblea en las decisiones de la misma, de acuerdo al debido proceso correspondiente, generando a través de ello una junta directiva arbitraria anárquica y con acciones que afectan a nuestra organización política, afectando nuestros derechos plenamente legítimos, al usurpar para el caso el Agraviado Henry Hernández, sus funciones en su condición de presidente y generar modificaciones, así como acciones, que se ilustran a través de hechos notorios comunicacionales (…) que comprueban a todas luces la afectación de nuestros derechos plenamente contenidos constitucionalmente (…)”.

 

Observa la Sala Electoral de los términos en que ha sido planteado el petitorio cautelar que no es posible presumir una violación directa a los derechos constitucionales invocados (derecho a la participación), pues a fin de constatar su eventual transgresión resultaría indispensable efectuar un análisis pormenorizado de los estatutos de la organización política Unidad Popular Venezolana con el fin de establecer quiénes eran los facultados para suscribir el acta levantada con ocasión de la asamblea efectuada el 11 de diciembre de 2015 y, con ello, verificar si se produjo o no la alegada usurpación de autoridad (vid. sentencias de la Sala Electoral números 188 del 11 de diciembre de 2013, caso: Carlos Robinson y  40 del 30 de marzo de 2016, caso Dionisio Jesús Alfonzo Marcano).

Por tal motivo, visto que bajo la argumentación esgrimida por la parte actora no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional requerido para la procedencia del petitorio cautelar, esta Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.

 

De la Caducidad

 

Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, es preciso analizar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya verificación fue obviada por la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se advirtió precedentemente.

 

En tal sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

 

Se observa que en el caso de autos se impugna Acta de Asamblea, de fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la cual resolvieron designar nuevas autoridades en Organización Política Unidad Popular Venezolana, sin agotar las fases procedimentales pertinentes, que establecen los modos ajustados al debido proceso, para cumplir con tales fines, lo que derivó a todas luces, la inconstitucionalidad e ilegalidad en ese proceso, convirtiéndolo en un acto irrito afectado de nulidad (…)”, por lo que corresponde efectuar el cómputo del lapso de caducidad desde esa fecha.

 

Así pues, se evidencia que el lapso de quince (15) días de despacho para recurrir contra la asamblea nacional extraordinaria de la organización con fines políticos Unidad Popular Venezolana realizada el 11 de diciembre de 2015, venció el 27 de enero de 2016, teniendo en cuenta que este órgano jurisdiccional despachó durante los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2015, y los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de enero de 2016, por lo cual, se concluye que al haberse interpuesto el recurso el 30 de mayo de 2016, su presentación es extemporánea, por lo que se declara la Inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, identificados, el primero en su alegada condición de Presidente de la organización con fines políticos UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, la segunda en su condición de Diputada electa a la Asamblea Nacional por el estado Vargas, y militantes de la mencionada organización con fines políticos, asistidos por la abogada Verónica Álvarez Flores, inscrita en el Inpreabogado con el número 154.977, contra “(…) Acta de Asamblea, de fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la cual resolvieron designar nuevas autoridades en Organización Política Unidad Popular Venezolana (…)” (sic).

 

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

 

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto con amparo cautelar por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

          Ponente

 

                                                          El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Magistrada

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                     

La Secretaria

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI

Exp. N° AA70-E-2016-000044

En veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 86.

 

La Secretaria.