EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000039

 

 

I

 

El 16 de mayo de 2018, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitudes cautelares innominadas interpuesto por el ciudadano CLAUDIO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.224.351, actuando con la condición de “(…) JEFE DE CAMPAÑA del candidato de la Oposición Democrática HENRI FALCÓN (…)”, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con el número 28.575 y 78.826 respectivamente, contra “(…) las Omisiones de Actuación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor (...)” en el proceso electoral a celebrarse el 20 de mayo de 2018 (destacado del original).

 

Por auto del 16 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos de caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. De igual forma, en virtud que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, se designó ponente.

 

Por decisión de fecha 17 de mayo de 2018, la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral y declaró improcedentes las solicitudes cautelares innominadas.

 

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó notificar de la decisión a la parte recurrente, al Consejo Nacional Electoral (parte recurrida), a los ciudadanos Nicolás Maduro Moros, Javier Bertucci Carrero  y Reinaldo Quijada Cervoni, en su condición de Candidatos a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio Público.

 

El 21 de mayo de 2018, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de la Sala Electoral por medio de la cual consignó copia del oficio de notificación N° 18-239 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 28 de mayo de 2018 se dejó constancia que se fijó en la cartelera de la Sala Electoral carteles librados a los ciudadanos Reinaldo Quijada Cervoni y Javier Bertucci Carrero, en su condición de candidatos a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 29 de mayo de 2018, las abogadas Marialyz José Ortegano Álvarez y Sargis Ligmer Villarroel Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.847 y 90.668, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral consignaron los antecedentes administrativos, así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, solicitando que se declarara sin lugar.

 

El 12 de junio de 2018, el ciudadano Claudio Fermín, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.575, presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Francisco Contreras Millán, Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.766 y 78.826,  y al abogado que le asistió en este acto.

 

En fecha 12 de junio de 2018, las abogadas Yaney Marquina Jiménez y Sargis Ligmer Villarroel Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.611 y 90.668, en su condición de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral (parte recurrida), consignaron escrito mediante el cual solicitan el decaimiento del objeto del presente recurso.

 

El 14 de junio de 2018, se dejó constancia que venció el plazo de diez (10) días de despacho para la notificación por cartelera en la sede de esta Sala, a los ciudadanos Reinaldo Quijada Cervoni y Javier Bertucci Carrero, en su condición de candidatos en el proceso electoral realizado el 20 de mayo de 2018.

 

Por auto del 14 de junio de 2018 se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, conforme a los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En el escrito del recurso el actor alegó lo siguiente (folios 1 al 19 del expediente):

 

Comenzó señalando que “(…) La omisión de actuación incurrida es la de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor, lugares donde se ejerce coacción social para el libre ejercicio del voto, lugar donde se pretende la materialización de delitos electorales previstos y sancionados en la ley mediante el uso compulsivo y extorsivo del programa de registro de programas sociales del Estado denominado Carnet de la Patria, omisión que lesiona Principios y Valores Democráticos, Derechos y Garantías previstas en la Ley y en las condiciones pactas para la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales de los VOTANTES (…)”, (destacado del original).

 

Que es “Hecho Público, Notorio y Comunicacional” que “(…) el 20 de mayo de 2018, se realizarán el acto de votación en las elecciones Presidenciales de 2018 [y]que en esta se ha inscrito como candidato, el ciudadano Henri Falcón” (corchetes de la Sala).

 

Asimismo indicó que “(…) el 1ro de marzo de 2018, los candidatos firmaron el denominado Acuerdo Garantías Electorales (...) que el Estado venezolano ha diseñado un programa de registro para los programas sociales del estado, denominado Carnet de la Patria (...)” (sic).

 

Manifiesta que “El Punto Rojo es un centro de propaganda y de reunión política a favor de un candidato, lo cual está prohibido por Ley, el CNE ha incurrido en Omisión al no prohibirlos expresamente” (destacado del original).

 

Añade que, “El Punto Rojo pretende que allí el elector registre mediante un código QR impreso en el anverso del carnet de la patria, su participación que se le pague mediante un bono el haber votado por la opción del candidato oficial, es un mecanismo control social y de extorsión que atenta contra el secreto del voto y las garantías del acto del voto, como expresión de la soberanía del pueblo”.

 

Igualmente alegó, que “(…) de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicas publicada en el Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de febrero de 2001, la reseña de la noticia en diferentes medios de comunicación, los que transcribo y opongo, como fundamento y prueba (…)”.

 

Refirió que “(…) la tentativa de usar los medios y Recursos del Estado, para ofrecer recompensas para quien vote constituye DELITO y puede infectar de NULIDAD ABSOLUTA la elección del cargo de elección popular más importante de la estructura del Estado El Presidente de la República, por lo que con angustia ciudadana hago un llamado al funcionario que habla en nombre de la República y por autoridad de la Ley, el Juez Electoral que ordene lo conducente para precaver esta situación de profunda inestabilidad institucional y que pudiera redundar en desconocimiento de los resultados, por haberse cometido este delito, que está en su esfera atributiva ordenar no se cometa (…)” (sic).

 

Aduce que es elector y votante en el proceso electoral Presidencial 2018, además, que es Jefe de Campaña del candidato de la oposición democrática Henri Falcón, por lo que dice ostentar el interés legitimo, actual, subjetivo y directo para interponer el presente recurso.

 

Asimismo, señaló que las “(…) Omisiones son directamente imputables al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el ente rector del proceso electoral que tiene la obligación constitucional legal de vigilar sin que medie excusa por el acto de votación, garantizando la libertad, la transparencia y la libertad sin coacción para el ejercicio republicano y democrático, el Derecho al Voto sin coacción, recompensa monetaria que parezca comprar (sic) de votos y eventual fraude, que haga que los resultados sean cuestionados y les reste legitimidad pero fundamentalmente, precaver posibles acciones de impugnación de los resultados”.

 

Señaló que esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción y así solicitó se declare.

 

Estableció que “Es necesario desarrollar los diversos alegatos que evidencian la nulidad de las Omisiones de actuación y control de los actos de naturaleza que le son atribuidas directa e indelegablemente al CNE, su falta de pronunciamiento, omisión o retardo en la preservación de los actos administrativos de naturaleza electoral, la omisión constituye una violación al mismo Estado de Derecho. La omisión viola principios fundamentales del Estado que obran en contra de la realización del proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso de este tipo, tal como lo dispone el artículo 293 de la carta magna (…)”.

 

Manifestó que la norma “(…) distingue una serie de garantías que debe contener y detentar todo acto electoral en nuestro país, cierra el mandato del constituyente con una orden clara para los órganos electorales, a los fines de garantizar los requisitos mínimos relativos a la trasparencia acto de votaciónEn conclusión,  el acto electoral debe estar revestido de las mayores garantías en beneficio del elector (…)” (sic).

 

Refirió que esta Sala ha mencionado las características mínimas que deben estar presentes en todo proceso electoral y que las condiciones que obvien estos principios acarrean la nulidad de los actos que los adolezca.

 

Estableció que “(…) bajo esta óptica es que he denunciado las Omisiones del CNE el cual viola el derecho de los votantes a gozar de un acto de votación, sin coacciones, sin ofrecimientos de sobornos, cohecho o amenazas reales o presuntas para el ejercicio del voto que garanticen condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en los términos previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Solicitó que esta Sala Electoral  “(…) acuerde las siguientes Medidas Cautelares Innominadas de provisionalísima y de urgente tramitación, ello de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene que:

 

“1) El  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que zonas de seguridad que impiden la reunión de personas y actividades de propaganda política.

 

2)  Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales relacionados o vinculados al instrumento carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales.

 

3)  Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre (…)”.

 

En cuanto al fumus boni iuris, señaló que “el buen derecho sobre el cual se fundamenta la medida solicitada, se encuentra evidenciado en los alegatos de hecho y de derecho presentes en el Escritopero, fundamentalmente se centra en nuestra condición elector y del Hecho Público, Notorio y Comunicacional de la tentativa de instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018 y la inacción del Consejo Nacional Electoral de impedir esta violación a la Ley y tentativa de la comisión de delitos de acción pública en desmedro del sacrosanto acto democrático del voto y las garantías constitucionales y legales que este debe tener” (sic) (destacado del original).

 

Asimismo, señaló que las alegadas omisiones del Consejo Nacional Electoral “(…) afecta los principios orientadores de todo acto electoral de transparencia, celeridad, economía, eficacia, eficiencia, puesto que de permitirse la instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018, se  infectará el acto de Votación, precaviendo posibles acciones de nulidad futura de las elecciones (…)” (destacado del original).

 

En cuanto al periculum in mora, estableció que  “(…) se demuestra con el evidente peligro que la instalación de los denominados puntos de apoyo (…)  cause un daño a los derechos subjetivos, personales e individuales de los votantes el 20 de mayo de 2018, ya que se ejercerá violencia subjetiva y eventuales actos de corrupción, solo en esa fecha, los que serían de irreparable restitución por la definitiva del fallo” (destacado del original).

 

Seguidamente, con relación al periculum in damni adujo que “Al no acordarse la Medida Cautelar y permitirse la instalación de los denominados puntos de apoyo(…) se haría nugatoria la declaratoria con lugar de este Recurso Contencioso Electoral en los lapsos comunes que se encuentran previstos en la Ley y que se desarrollan en el foro nacional” (destacado del original).

 

 

Finalmente, solicitó se admita y sustancie el presente recurso contencioso electoral; que esta Sala Electoral dicte las medidas cautelares innominadas solicitadas; se declare con lugar el recurso, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral que corrija la omisión incurrida tomando las medidas que corresponda.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En fecha 12 de junio de 2018, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a esta Sala, declare el decaimiento del objeto en la presente demanda “(...) motivada por el proceso comicial verificado en fecha 20 de mayo de 2018 con ocasión a las elecciones Presidenciales y los Consejos Legislativos de los estados, aduciendo la instalación de los puntos o centros de apoyo en el proceso electoral presidencial; la compra de voluntades de los ciudadanos por intermedio de los programas sociales del Estado relacionados con el uso del carnet de la patria (presentación, registro a través del código QR) en las cercanías de los centros de votación, lo cual –según su apreciación- menoscaba el derecho al sufragio de los electores y violenta las garantías”.

 

En tal sentido, la referida representación judicial alegó, que frente a la denuncia del recurrente “(...) con relación al ‘otorgamiento de beneficios económicos en los puntos o centros de apoyo a cambio de la participación en el proceso de elecciones celebrado el 20 de mayo de 2018’, la Presidenta de este Órgano Rector prohibió en cadena nacional ‘...el pago de bono ni incentivo monetario en los puntos’, asegurando con ello el cumplimiento de las garantías electorales (...)”.

 

Agregó que “(...) las denuncias formuladas ante este Órgano Rector por todos los actores políticos en atención a la instalación de los puntos o centros de apoyo político violentando el acuerdo de garantías –doscientos metros (200mts)- fueron debidamente atendidas y procesadas durante la celebración del proceso electoral”.

 

Consideró que “(...) resulta evidente que las solicitudes –hecho o acto impugnado- que sustentaron la aludida acción judicial han decaído por haber perdido vigencia, al celebrarse el proceso electoral el pasado 20 de mayo de 2018 (...) por cuanto el Consejo Nacional Electoral adoptó todas las medidas de aseguramiento durante la celebración del acto electoral, dictó el Reglamento Especial sobre las Normas de Campaña, y el Acuerdo de Garantías suscrito por los actores políticos participantes en el proceso, aunado al hecho que el accionante no señaló  tal y como era su obligación, la identificación de los electores que supuestamente serían objeto de las aludidas violaciones, así como tampoco las mesas electorales en las cuales ocurrirían los hechos narrados, ni los centros electorales en los cuales los puntos o centros de apoyo se ubicarían a menos de doscientos metros (200 mts) (...)”.

 

Para decidir la solicitud observa la Sala que la parte recurrente impugnó las “(…) Omisiones de Actuaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor, lugares donde se ejerce coacción social para el libre ejercicio del voto, lugar donde se pretende la materialización de delitos electorales previstos y sancionados en la Ley mediante el uso compulsivo y extorsivo del programa de registro de programas sociales del Estado denominado Carnet de la Patria, omisión que lesiona Principios y Valores Democráticos, Derechos y Garantías previstas en la Ley y en las condiciones pactas para la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales de los VOTANTES(…)” (destacado del original).  

 

De la transcripción anterior, se observa que el presente recurso se dirige a denunciar la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral con relación a la disposición de los mencionados “puntos de apoyo político” en el acto de votación que se realizó el pasado 20 de mayo de 2018, siendo la pretensión respecto al fondo del asunto que “(…) se ordene al Consejo Nacional Electoral que corrija la omisión incurrida”.

 

Advierte la Sala Electoral que mediante decisión N° 52 del 17 de mayo de 2018 se analizaron las solicitudes cautelares que versaban sobre el hecho de no permitir la instalación de los denominados “puntos rojos o puntos tricolor” en los alrededores de los centros electorales, y se estimó su improcedencia, por cuanto se referían a hechos futuros e inciertos, que no podrían considerarse ni siquiera como una amenaza real o inminente de transgresión a los derechos constitucionales cuya protección fue solicitada, aunado a que la solicitud cautelar resulta impertinente en virtud que el Decreto N° 3.417, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6375 extraordinaria del 14 de mayo de 2018, establece lo requerido  cautelarmente por la parte actora.

 

En la misma sentencia se analizó la solicitud cautelar innominada en relación a que “(…) Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales, relacionados o vinculados al instrumento, carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales”. En este particular, la Sala estimó que la solicitud se presentaba de forma genérica, ambigüa e indeterminada, con un ámbito de aplicación tan amplio e impreciso que escapa de la competencia de esta Sala Electoral, por lo que igualmente fue declarada improcedente.

 

En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral ha reiterado que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)(vid. sentencias número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).

 

En virtud de lo expuesto, y vista la solicitud del Consejo Nacional Electoral, se constata de autos que perdieron vigencia los motivos del recurso incoado y el objeto de impugnación, por carecer de utilidad práctica y jurídica la revisión judicial de las denuncias realizadas por la parte recurrente, por cuanto la pretensión principal del recurso está dirigida a que “se ordene al Consejo Nacional Electoral que corrija la omisión incurrida”, y así mismo, como señaló el recurrente, la medida cautelar innominada fue solicitada a los fines de la suspensión de instalación “de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO solicitado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 12 de junio de 2018,  en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitudes cautelares innominadas, interpuesto por el ciudadano CLAUDIO FERMÍN, identificado, actuando con la condición de “(…) JEFE DE CAMPAÑA del candidato de la Oposición Democrática HENRI FALCÓN (…)”, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol, identificadoscontra “(…) las Omisiones de Actuación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor (...)” en el acto de votación celebrado el 20 de mayo de 2018 (destacado del original).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

      INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

IMAI/

Exp. N° AA70-E-2018-000039

 

En catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 54

 

                                                                                        La Secretaria,