EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2016-000080

 

I

 

En fecha 20 de octubre de 2016 la ciudadana Marianella Genatios Sequera, titular de la cédula de identidad número 5.538.790, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV), asistida por el abogado Alex Francisco Muñoz, titular de la cédula de identidad número 3.193.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.385, interpuso ante la Sala Electoral recurso contencioso electoral “...por el Silencio (sic) Administrativo (sic) negativo del Consejo Nacional Electoral (CNE) respecto del oportuno pronunciamiento sobre la admisión y sustanciación del procedimiento que viene conociendo relativo a la impugnación contra los actos electorales emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, constitutivos de la CONVOCATORIA a elecciones publicada por dicha Comisión en la página WEB del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) ‘(…) con el objeto de elegir para el próximo período de DOS (2) años’ a la nueva Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes de la citada organización gremial, el Proyecto Electoral correspondiente; y el Cronograma Electoral publicado en la página WEB del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) por dicha comisión, originalmente establecido por la Dirección de Asuntos Sindicales del Consejo Nacional Electoral (CNE), constitutivos del expediente que a tal efecto cursa por ante esa oficina”.

 

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se dispuso de un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de su notificación. Igualmente, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

Mediante sentencia número 148 de fecha 27 de octubre de 2016, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

 

“1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Marianella Genatios Sequera, asistida por el abogado Alex Francisco Muñoz, “…contra los actos electorales emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, constitutivos de la CONVOCATORIA a elecciones publicada por dicha Comisión en la página WEB del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV), (…) con el objeto de elegir para el próximo período de DOS (2) años…a la nueva Junta Directiva Nacional,  Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes de la citada organización gremial, el Proyecto Electoral correspondiente; y el Cronograma Electoral publicado en la página WEB del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) por dicha comisión, originalmente establecido por la Dirección de Asuntos Sindicales del Consejo Nacional Electoral (CNE), constitutivos del expediente que a tal efecto cursa por ante esa oficina inventariado bajo el No. CJ-DRA-RGS.074-16

2.-ADMITE el recurso contencioso electoral.

3.-PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación pautado para el día 30 de octubre 2016, con la finalidad de escoger los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes del Colegio de Arquitectos de Venezuela, para el próximo período de dos (2) años”. (Mayúsculas destacado y subrayado del original).

 

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016 se acordó notificar a la ciudadana Marianella Genatios Sequera en su carácter de Presidenta y Representante Legal del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, a la Junta Directiva Nacional, al Tribunal Disciplinario, a la Asamblea de Representantes del Colegio de Arquitectos de Venezuela y al Ministerio Público.

En fecha 1° de noviembre de 2016, el abogado Roberto Assiso Casarrubios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.280, invocando su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela (C.A.V), actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos LUISA PALACIOS DE OSSA y RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.033.663 y V- 4.359208, Vocal I y Vocal II, respectivamente, de la Comisión Electoral antes mencionada, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión del acto de votación.

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos, presentados por el ciudadano Roberto Assiso Casarrubios, identificado ut supra.

El 2 de noviembre de 2016 la ciudadana Marianella Genatios Sequera, confirió poder apud acta al abogado Alex Muñoz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.385.

En fecha 07 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas referidas a la oposición a la medida cautelar.

 

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2016, se dio por recibido el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos, suscrito por las abogadas Yaney Marquina Jiménez y Sargis Ligmer Villarroel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.611 y 90.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral.

 

En fecha 21 de noviembre de 2016 se libró cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la medida cautelar.

 

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Alex Muñoz, apoderado judicial de la parte recurrente, procedió a retirar el cartel de emplazamiento.

 

En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Alex Muñoz, presentó diligencia en la que expuso lo siguiente: “Consigno en este acto y a los fines legales consiguiente, publicación del Cartel de Emplazamiento librado por esta Sala Electoral” (Corchetes de la Sala).

 

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, inclusive.

 

Mediante auto de esa misma fecha, el apoderado judicial del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV), parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

 

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (2) días para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de la referida fecha, inclusive.

 

En fecha 18 de enero de 2017 el Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas, en los términos siguientes:

 

(…Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, vista diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Alex F Muñoz G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.385, actuando en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) (parte recurrente) presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En tal sentido, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

En los Capítulos I, II Y III, la parte recurrente manifiesta que reproduce el mérito favorable de las actas del expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos constitucionales del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV).

Al respecto, considera este Juzgado que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será el Pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así decide.

Respecto a la producción de las documentales consignadas con el escrito de pruebas como “A” Y “B”, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado las Admite, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…). (Mayúscula del original y subrayado)

 

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017 se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala dictará el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día 23 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

 

En fecha 21 de marzo de 2017 el abogado Alex Francisco Muñoz identificado ut supra, solicitó el diferimiento de la audiencia pública prevista por el Colegio de Arquitectos de Venezuela por razones de salud.

 

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, en razón de la diligencia presentada por abogado Alex Muñoz García, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, acordó diferir la realización del acto de informes orales para el día martes 16 de mayo de 2017, a las 09:30 a.m.

 

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 la ciudadana Marianella Genatios Sequera, asistida por la abogada Brígida Contreras Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.175, consignó Informe Médico sobre la condición del ciudadano Alex Muñoz, quien representa en este procedimiento al Colegio de Arquitectos de Venezuela.

 

En fecha 9 de mayo de 2017 la ciudadana Marianella Genatios, confirió poder apud acta al abogado Crispín Nicolás Núñez.

 

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia realizada a las 09:30 a.m., en la que estuvieron presentes: el apoderado judicial de la parte recurrente, Crispin Nicolas Núñez Alvarado; la apoderada judicial de la parte recurrida, Sargis Ligmer Villarroel Hernández; el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, José Assiso Casarrubios y el Fiscal Octavo del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral.

 

En esa misma fecha, la abogada Sargis Ligmer Villarroel Hernández, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito de informes.

 

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Jesús Alexánder Salazar González, titular de la cédula de identidad número 12.918.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del Ministerio Publico.

 

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho.

 

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2017 comparece ante la Sala Electoral el abogado Roberto Assiso Casarrubios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.280, invocando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela, en el cual solicitó el computo del lapso previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo al calendario judicial que exhibe la Sala, tanto del lapso inicial como de su prórroga, así como las actuaciones habidas dentro del mismo.

 

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2017 por el abogado Roberto Assiso Casarrubios, identificado ut supra, en el cual solicitó “…el cómputo del lapso previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo al calendario judicial que exhibe la Sala, tanto del lapso inicial como de su prórroga…”, esta Sala acordó que se practicara por Secretaría el referido cómputo.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte recurrida, Roberto Assiso Casarrubios, identificado ut supra, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

La parte recurrente alegó que interpuso recurso contencioso electoral “...por Silencio (sic) Administrativo (sic) negativo del Consejo Nacional Electoral (...), respecto del oportuno pronunciamiento sobre la admisión y sustanciación del procedimiento que viene conociendo relativo a la impugnación contra los actos electorales emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, constitutivos de la CONVOCATORIA (sic) a elecciones publicada por dicha Comisión en la página WEB (sic) del Colegio de Arquitectos de Venezuela...” todo ello con “...el objeto de elegir para el próximo periodo de DOS (2) años (...) a la nueva Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes de la citada organización gremial, el Proyecto Electoral correspondiente; y el Cronograma Electoral publicado en la página WEB (sic) del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) por dicha comisión, originalmente establecido por la Dirección de Asuntos Sindicales del Consejo Nacional Electoral...” (Mayúsculas y destacado del original).

 

Explicó que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno en relación al procedimiento de impugnación antes mencionado, el cual “...impulse a las partes interesadas al ejercicio de sus respectivas defensas de fondo en el marco de las disposiciones legales que correspondan, manteniendo hasta la presente fecha, un silencio nugatorio conocido también como silencio administrativo respecto del procedimiento de impugnación que le fuera sometido a su competente autoridad, pese a la importancia de la denuncia que fuera sometida a su conocimiento y de la obligación de dicho organismo de pronunciarse en el lapso legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 211 ibídem...” (Destacado del original).

 

Siguiendo esa misma línea, señaló que “... el pasado catorce (14) de septiembre del año en curso interpus[o] por ante el Consejo Nacional Electoral (...), formal impugnación contra los actos electorales emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela (...), por violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales...” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Además de ello, acota que promovió “...como instrumento fundamental de la impugnación en referencia COMUNICADO (sic) de fecha 28 de enero de 2016, emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) mediante el cual, EXCLUYE (sic) unilateral y caprichosamente del proceso electoral para la elección de las autoridades correspondientes al período 2016-2018, a las sedes regionales de[l] (…) gremio de Arquitectos.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original). En el mencionado comunicado se lee lo siguiente:

 

“(...) por unanimidad de sus Miembros, se ha decidido excluir de dicho Proceso Electoral a todas las filiales de C.A.V; y en consecuencia, solo se convocará a elecciones a los órganos que conforman la Sede Nacional del C.A.V. (Destacado del original).

 

La parte recurrente explicó que “...desde el 28 de enero de 2016 la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela ha infringido continuada y sistemáticamente los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en evidente violación del artículo 131 del texto constitucional.” (Destacado del original).

 

Asimismo, invocaron una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2015 (Exp. No. 13-0586) la cual establece que:

 

“...la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del Estado de derecho y de justicia, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de nuestro sistema jurídico. Por ello, el Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico’ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, 2009, p. 289).

En otras palabras, es ‘un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea’ (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).

De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.”

 

De igual manera, la parte recurrente denunció que “...la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela ha violado el artículo 4 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales...”, el cual dispone que “Los procesos electorales para la elección de las autoridades objeto de la presente Resolución, quedarán sujetos a los principios de sumariedad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad, presunción de la buena fe, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.” (Destacado y subrayado del original).

 

Considera que el “...Consejo Nacional Electoral (...) puede de oficio y a[ú]n a instancia parte, ordenar la suspensión de todo acto de naturaleza electoral cuando viole expresas normas constitucionales puesto que, se trata de un Órgano del Poder Público con competencia material para imponer la defensa de normas y principios constitucionales en todo procedimiento electoral.” (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Por otra parte, indicó que “...la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela [debe] cumplir (...) con sujeción a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (...) en tal sentido, [tiene] el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público...” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Plantea que “...el Consejo Nacional Electoral (...) no ha adoptado pronunciamiento alguno (...) configurando hasta este momento el hecho en cuestión, un silencio administrativo equivalente a la denegación del recurso establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.” (Destacado del original).

 

Finalmente, la parte recurrente solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

III

INFORMES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, se dio por recibido el escrito de informes relacionado con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por la abogada Sargis Ligmer Villarroel Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en el cual planteó lo siguiente:

 

Se observa que la recurrente impugna distintas fases del proceso electoral esto es: Convocatoria, Proyecto Electoral, Cronograma Electoral y Registro Electoral Preliminar, conforme a la Norma que regula la actividad electoral de los gremios y colegios profesionales. De acuerdo a la acción intentada contra la Convocatoria y el Registro Preliminar existía la posibilidad de acudir ante el Consejo Nacional Electoral, la accionante tenía el deber de acudir ante la Comisión Electoral.

 

Existe una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En tanto que la parte actora impugna fases distintas del proyecto electoral como ya se ha expresado, sometidas a lapsos de impugnación y procedimientos diferentes, considerando además que hay particularidades respecto del órgano llamado a conocer del asunto.

 

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral en fecha 03 de noviembre de 2016, dicto la Resolución número 161103-235, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 826 de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de impugnación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2016, por la ciudadana Marianella Genatios Sequera, antes identificada ut supra, asistida por el Abogado en ejercicio Alex Francisco Muñoz.

 

Explica entonces que con la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, cesa la omisión de la Administración Electoral de dar respuesta al recurso de impugnación planteada por la recurrente, esto es al silencio administrativo planteado como objeto de la pretensión en el presente recurso por tanto, en modo alguno puede considerarse que existe una presunta violación de los derechos y garantías de los recurrentes. Tomando en cuenta que la Administración Electoral tiene la obligación de resolver y decidir los asuntos sometidos a su consideración.

 

En razón de lo anterior la representación judicial del CNE solicitó se declare SIN LUGAR la presente causa.

 

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Jesús Salazar, identificado ut supra, en su carácter de representante del Ministerio Público, emitió las siguientes consideraciones:

 

Plantea que la parte recurrente denuncia que fue excluida del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral.

 

También hizo referencia a que de las transcripciones anteriores se advierte que riela al expediente copia de comunicado emitido por la Comisión Electoral de fecha 28 de enero 2016, el cual expresa que “…motivado al incumplimiento por parte de las Juntas Directivas de las Filiales en cuanto al requerimiento en la entrega del listado de los agremiados inscritos en cada una de ellas (…) a fin de no dilatar más el Proceso Electoral, esta Comisión Electoral Principal, en uso de sus atribuciones conferidas por los Estatutos y el Reglamento Electoral del C.A.V., informa, que por unanimidad de sus miembros, se ha decidido excluir de dicho Proceso Electoral a todas las Filiales del C.A.V.; y en consecuencia, solo se convocará a elecciones a los órganos que conforman la Sede Nacional del C.A.V. a saber: Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario y Asamblea Nacional de Representantes…”.

 

La representación del Ministerio Público, señaló que se está en presencia de una situación planteada donde se vulneró, efectivamente, el derecho a la igualdad de un grupo considerable de agremiados del Colegio de Arquitectos de Venezuela, quienes no tienen la oportunidad de escoger a sus autoridades en el acto de votación pautado, como si lo harían los otros afiliados pertenecientes a la Sede Nacional.

 

Se puede indicar que el “…Colegio de Arquitectos de Venezuela posee representación en cuatro de los veintitrés estados que integran la federación venezolana, a saber, en el Estado Aragua, Estado Carabobo, Estado Mérida y Estado Zulia…”. De manera que se está frente a unidades administrativas dependientes que aun cuando no están formalmente reguladas en un cuerpo normativo, las mismas se encuentran materialmente presentes en cada una de las entidades federales antes mencionadas.

 

Asimismo, la parte recurrente alega que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno en relación al procedimiento de impugnación antes mencionado, el cual “…impuls[ó] a las partes interesadas al ejercicio de sus respectivas defensas de fondo en el marco de la disposiciones legales que corresponda, manteniendo hasta la presente fecha, un silencio nugatorio conocido también como silencio administrativo respecto del procedimiento de impugnación que le fuera sometido a su competente autoridad, pese a la importancia de la denuncia que fuera sometida a su conocimiento y de la obligación de dicho organismo de pronunciarse en el lapso legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en relación con lo dispuesto en artículo 211 ibídem…”. (Corchetes de la Sala).

 

El Ministerio Publico acotó que: “…el Consejo Nacional Electoral (CNE) contaba en principio con un lapso de (15) días continuos para emitir su pronunciamiento contados a partir del 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual interpuso el recurso antes el mencionado organismo; sin embargo éste no lo hizo oportunamente y en fecha 20 de octubre de 2016 la hoy recurrente acudió a la vía judicial en virtud del silencio administrativo…”.

 

En virtud de lo anterior, la representación del Ministerio Público concluyó su escrito solicitando que el presente recurso sea declarado “CON LUGAR”.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral, para lo cual debe resolverse como punto previo lo que planteó el abogado Roberto Assiso, quien sostiene que no se agotó la vía administrativa a que hace referencia el artículo 195 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y que “...tanto la admisión del Recurso Contencioso Electoral como la Medida Cautelar dictada violan la normativa legal y por ende no se ajustan a derecho.”

 

Indica que “...una vez efectuado el computo de los lapsos a que se refiere el artículos 42 de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 203; 207; 209 y 210 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de acuerdo a los datos suministrados por la recurrente en su escrito a saber: el lapso comienza a correr a partir de la fecha de interposición de lo que la recurrente denomina (...) ‘escrito complementario’ consignado ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de septiembre de 2016.”

 

Explica “A modo ilustrativo: 5 días hábiles para el emplazamiento de las partes luego de la interposición del ‘escrito complementario’ del 27/9/16 el lapso vence el 4/10/16: 30 días continuos para sustanciar: del 5/10/16 al 3/11/2016: 15 días hábiles para decidir: del 4/11/16 al 24/11/16. (Fecha ésta en que se agota la vía administrativa)” (Subrayado del original).

 

Al respecto advierte la Sala que en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado en fecha 09 de noviembre de 2016, por las abogadas Yaney Marquina Jiménez y Sargis Ligmer Villarroel Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, se puso en conocimiento a este órgano jurisdiccional de que “…el Consejo Nacional Electoral en fecha 03 de noviembre de 2016, dictó la Resolución No. 161103-235, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 826 de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de impugnación interpuesto en fecha 14 de septiembre de de 2016, por la ciudadana MARIANELLA GENATIOS SEQUERA, antes identificada, actuando con el carácter de Presidenta y Representante Legal del Colegio de Arquitectos de Venezuela”. Cabe advertir, que cursa en el expediente administrativo un ejemplar de la Gaceta Oficial mencionada y que la Sala pudo constatar que en la misma, está contenida la Resolución en la que se inadmitió el recurso interpuesto por la ciudadana Marianella Genatios, ante el Consejo Nacional Electoral.

 

Dado que el recurso interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral fue declarado inadmisible, considera la Sala que en el presente caso debe entenderse que se agotó la vía administrativa. Así se declara.

 

Respecto al fondo del asunto, alega la parte recurrente que mediante un comunicado de fecha 28 de enero de 2016 la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela excluyó “...unilateral y caprichosamente del proceso electoral para la elección de las autoridades correspondientes al período 2016-2018, a las sedes regionales de[l] (…) gremio de Arquitectos, al señalar expresamente lo siguiente: “(...) por unanimidad de sus Miembros, se ha decidido excluir de dicho Proceso Electoral a todas las filiales de C.A.V; y en consecuencia, solo se convocará a elecciones a los órganos que conforman la Sede Nacional del C.A.V. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente explicó que “...desde el 28 de enero de 2016 la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela ha infringido continuada y sistemáticamente los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en evidente violación del artículo 131 del texto constitucional.” (Destacado del original).

 

A efecto de corroborar si fueron excluidas de la convocatoria las filiales de la organización, advierte la Sala que corre inserto al folio 36 del expediente, copia de un comunicado emanado de la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela en fecha 28 de enero de 2016, en el cual se lee, entre otros señalamientos, lo siguiente:

 

motivado al incumplimiento por parte de las Juntas Directivas de las Filiales en cuanto al requerimiento en la entrega del listado de los agremiados inscritos en cada una de ellas (…) a fin de no dilatar más el Proceso Electoral, esta Comisión Electoral Principal, en uso de las atribuciones conferidas por los Estatutos y el Reglamento Electoral del C.A.V., informa, que por unanimidad de sus miembros, se ha decidido excluir de dicho Proceso Electoral a todas las Filiales del C.A.V.; y en consecuencia, solo se convocará a elecciones a los órganos que conforman la Sede Nacional del C.A.V. a saber: Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario y Asamblea Nacional de Representantes”. (Resaltado del original).

 

Dicha exclusión fue ratificada en un documento suscrito por los miembros de la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela, en fecha 27 de septiembre de 2016, según copia que corre inserta a los folios 56 y 57 del expediente administrativo.

 

Por tanto, al haberse evidenciado que fueron excluidos de la convocatoria al proceso electoral, las filiales o sedes regionales del Colegio de Arquitectos, resulta indudable la violación del derecho a la igualdad de los integrantes de las mismas, quienes no tendrían oportunidad de escoger a sus autoridades locales en la contienda en desarrollo, por lo cual considera además este órgano jurisdiccional que tal modo de proceder resulta además lesivo de los derechos al sufragio y a la participación. Así se declara.

 

Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV), “con el objeto de elegir para el próximo período de DOS (2) años…a la nueva Junta Directiva Nacional,  Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes de la citada organización gremial”, así como de los actos subsiguientes del proceso electoral.

 

Ahora bien, a los efectos de determinar lo pertinente para el restablecimiento de la lesión ocasionada, y dada la entidad de la actuación consistente en la exclusión de las filiales de la elección, considera la Sala que no basta la anulación del proceso electoral desde la convocatoria, sino que en el presente caso resulta necesario además que cesen en sus funciones quienes se venían desempeñando como miembros de la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela y se proceda a la escogencia de unos nuevos integrantes de la misma. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Arquitectos de Venezuela que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a la notificación de esta decisión, convoque a una Asamblea Extraordinaria de afiliados o Asamblea Nacional, con el objeto de elegir la nueva Comisión Electoral que dirigirá el proceso electoral para la renovación de las autoridades, de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Desestima el alegato planteado como punto previo por el abogado Roberto Assiso, consistente en que no se agotó la vía administrativa.

 

2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016 por la ciudadana Marianella Genatios Sequera, asistida por el abogado Alex Francisco Muñoz, “...por el Silencio (sic) Administrativo (sic) negativo del Consejo Nacional Electoral (CNE) respecto del oportuno pronunciamiento sobre la admisión y sustanciación del procedimiento que viene conociendo relativo a la impugnación contra los actos electorales emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Arquitectos de Venezuela, constitutivos de la CONVOCATORIA a elecciones publicada por dicha Comisión en la página WEB del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) ‘(…) con el objeto de elegir para el próximo período de DOS (2) años’ a la nueva Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes de la citada organización gremial, el Proyecto Electoral correspondiente; y el Cronograma Electoral publicado en la página WEB del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV) por dicha comisión, originalmente establecido por la Dirección de Asuntos Sindicales del Consejo Nacional Electoral (CNE), constitutivos del expediente que a tal efecto cursa por ante esa oficina”.

 

3.- La nulidad de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Principal del Colegio de Arquitectos de Venezuela (CAV), “con el objeto de elegir para el próximo período de DOS (2) años…a la nueva Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario y Asamblea de Representantes de la citada organización gremial”, así como de los actos subsiguientes del proceso electoral.

 

4.- Se ORDENA a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Arquitectos de Venezuela que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a la notificación de esta decisión, convoque a una Asamblea Extraordinaria de afiliados o Asamblea Nacional con el objeto de elegir la nueva Comisión Electoral que dirigirá el proceso electoral para la renovación de las autoridades, de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

  

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

AA70-E-2016-000080

MGR.-

 

En dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:10 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 57.

 

                                                                                        La Secretaria,