EN SALA ELECTORAL

 

PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000042

 

I

 

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, los abogados  Carlos Alberto Guevara Solano y José Francisco Contreras Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.575 y 28.766, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRI FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234, actuando con la condición de “(…) Recurrente y ex candidato al cargo de Elección Popular de Presidente de la República para el período constitucional 2019-2025 (…)”, solicitaron “ACLARATORIA y AMPLIACIÓN” de la sentencia dictada por esta Sala bajo el número 53 de fecha 13 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2018, el alguacil de la Sala Electoral consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Consejo Nacional Electoral.

Por auto del 18 de junio de 2018, se asumió la ponencia en forma conjunta para dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Realizada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

 

II

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE RECURRENTE

 

La parte recurrente solicitó “…ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN…” de la sentencia número 53 de fecha 13 de junio de 2018, en los siguientes términos:

 

“… La solicitud de Ampliación y Aclaratoria no pretende que se dicte una nueva sentencia sino que se corrijan los errores en los que incurre la sentencia número 53 (…)

El RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL invocó el Interés General Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 7 y 26 respectivamente de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y concurro ante su competente autoridad  para interponer, RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, previsto en el Titulo XVIII, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, (LOPRE), en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en las mesas de votación en la República Bolivariana de Venezuela, para la elección del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en las elecciones del 20 de mayo de 2018, pidiendo su NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en el artículo 215.2 de la LOPRE, ya que existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose ofrecimiento de retribuciones en Dinero o Especie a cambio del Voto’, lo que constituye un Hecho Notorio, Publico y Comunicacional por las varias alocuciones en diversos medios del candidato Nicolás Maduro Moros.

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL tiene pretensión de la Declaratoria de Nulidad de las Actas de Escrutinio y se proceda de conformidad con el artículo 222 de la LOPRE.

La solicitud de ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN se fundamenta en los evidentes errores materiales en los que incurre la sentencia número 53 del 13 de junio de 2018, las cuales son de tal entidad que amerita esta solicitud y que la misma sea declarada con lugar, en este sentido, respetuosamente y con la venia destilo (sic) y acatamiento la formaliza[n] en los siguientes términos:

ERRORES MATERIALES

La sentencia incurre en error material ya que en su texto señala lo siguiente:

‘Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina ‘OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL’, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: ‘ el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…’ Ahora bien, de la revisión de las Actas de escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018, que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de ‘Observaciones’, no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala, la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir a este órgano jurisdiccional.

De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se decide’. (…)

Expresión de valoración que no es certera, ni correcta ya que, a pesar que se invocó la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de febrero de 2001, en el punto tres del Proemio del Escrito Libelar primigenio, se lee: ‘Se acompaña como anexo un archivo electrónico que contiene las treinta y dos mil trescientas veinte y una (32.321) Actas Electorales de Escrutinio impugnadas’.

Fin de la Cita.

Asimismo, en la última página del Escrito Libelar, del 30 de mayo de 2018, se deja constancia, que se consigna un archivo electrónico como anexo B y se lee:

‘Anexo B: Archivo Electrónico que corresponde al análisis acta por acta y la adminiculación de los vicios que adolecen en el artículo 215.2 de la LOPRE’.

En la reforma del 5 de junio de 2018, se lee:

11. FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO.’

Fin de la cita.

Más adelante en este punto, se señala:

‘Se han evaluado, 1) la base de datos del archivo electrónico de los miembros de Mesa sorteados por el CNE de cada Mesa Electoral de Votaciones autorizada para las votaciones para el cargo de Presidente de la República del 20 de mayo de 2018, 2) la tabla Mesa de cada uno de las mesas de votaciones para el cargo del Presidente de la República el 20 de mayo de 2018 y el sitio electrónico internet www.patria.org.ve se determinó las consideraciones estadísticas que se señalan más adelante:

En archivo electrónico anexo, se presenta la identificación de los ciudadanos evaluados, los que se presentan al Tribunal para resguardar su identidad de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se identificó y determinó, la instalación de los denominados ‘Puntos Rojos’ o ‘Puntos Tricolores’ en los centros de votación que se identifican y detallan más adelante, con la ubicación de estos de Puntos de Control y Coacción al elector, su instalación y ubicación, se materializó en violación al Acuerdo de Garantías Electorales, suscrito por los candidatos inscritos y las organizaciones con fines políticos que participaron en las elecciones del 20 de mayo de 2018.

a)      DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA QUE PRESENTAN EL VICIO DE PROMESA DE PAGO POR REALIZAR EL ACTO DE VOTACIÓN.

Una vez que se ha hecho el análisis de las Actas Electorales de Escrutinio, formalmente procedo en este acto a denunciar, impugnar y solicitar la nulidad de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron para plasmar los resultados en las Mesas de Votación que funcionaron en la República Bolivariana de Venezuela, actas que se señalan e identifican plenamente más adelante, con la invocación del supuesto de derecho aplicable y el vicio que adolecen que las hace anulables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 215.2 de la LOPRE, como es el vicio de NULIDAD ABSOLUTA por fraude por promesa de compra de votos (…)

Las actas se presentan y anexan ORIGINALES que la coalición tiene Derecho de conformidad con la Ley, se anexan en cajas, una por cada entidad federal de conformidad con el 16 constitucional, organizadas por municipio, parroquia, por último por Centro de Votación, las cuales se relacionan en la parte in fine por anexo.

Para un mejor manejo por parte del Juzgado de Sustanciación, considerando lo denso del Recurso, TREINTA DOS MIL TRESCIENTAS VEINTIUN (32.321) ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO que corresponden a la totalidad de las actas de votación para la elección del cargo de Presidente de la República en las elecciones celebradas el 20 de mayo de 2018.

Las Actas Electorales de Escrutinio se impugnan por contener el vicio de ‘Promesa de Pago en dinero y en Especie a cambio del ejercicio del voto controlados en los Centros de Coerción Social denominados Puntos rojos que funcionaron el 20 de mayo de 2018, en los centros de votación, ello de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Procesos Electorales, pidiendo se declaren NULAS.

Se inicia el análisis con la presentación de las TREINTA Y DOS TRESCIENTAS VEINTIUN (32.321) actas electorales de escrutinio, organizadas y señalando por estado, municipio, parroquia, centro de votación y mesa con su correspondiente número.

A cada acta se le hace una transcripción y análisis para determinar la incidencia del denominado Punto Rojo o  Punto Tricolor en la coacción al elector, ya que existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose ofrecimiento de retribuciones en Dinero o Especie a cambio del Voto’.

Como se ha probado existió ofrecimientos públicos, notorios y comunicacionales por parte del candidato Nicolás Maduro Moros y de su equipo de campaña en diferentes niveles de contraprestación de retribuciones en dinero y en especie, siendo agravada la oferta por el hecho que estas contraprestaciones son de dineros públicos’.

Siendo estas las siguientes:’

Fin de la Cita

Se presentaron a la Sala, la impresión física de la transcripción, evaluación y análisis de estas actas electorales de escrutinio, las que fueron debidamente encuadernadas, y numeradas. Separadas por entidad federal, municipio, parroquia, centro de votación y mesa de votación.

Como acertadamente señala la Sala en la sentencia número 53, señalamos en cada una de las treinta y dos mil trescientas veintiún (32.321) actas impugnadas impresas y consignadas se lee la nota que parcialmente cita la Sala:

(…)

Estas ACTAS en original fueron consignadas y relacionadas previa la revisión por secretaria de las mismas, incluso corregidos mediante diligencia errores materiales incurridos por el justiciable.

Por lo que la Sala incurre en un error material en la sentencia, ya que no es en 267 actas, a las que se le hizo la evaluación, análisis y denuncia, sino a las (TREINTA Y DOS TRESCIENTAS VEINTIUN) 32.321 actas electorales de escrutinio que se denunciaron, por lo que pareciera que el sentenciador evalúo parcialmente la pretensión del justiciable, por lo que, sin entrar en materia que no son propias de una Aclaratoria o Ampliación de una sentencia, respetuosamente la exhorto a que corrija el error material de gran envergadura y corrija el terrible error incurrido y restituya el Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

DE LOS ERRORES DE APRECIACIÓN

La Sala señala en la sentencia 53 que el escrito libelar del 28 de mayo y su reforma del 5 de junio de 2018, no cumplió con los extremos del 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), por remisión del 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), del texto de la sentencia se lee:

De lo expuesto, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida.

Para más adelante, reconocer en el mismo texto de la sentencia, que se hizo el requerido análisis exigido por la ley y argumentar, con error que solo se hizo en 267 actas, lo cual no es cierto, como demostramos precedentemente, el texto de la sentencia señala:

(…)

Debemos reiterar, lo escrito en cada una de las treinta y dos mil trescientas veintiún (32.321) actas impugnadas, siendo este el que transcribimos de seguidas:

(…)

Se señala:

1.      Que hay un punto rojo.

2.      Que este se encuentra en una zona de seguridad.

3.      Que allí se estaba realizando un escaneo y verificación del código QR.

4.      Que hubo un hecho público, notorio y comunicacional de oferta de contraprestación económica en dinero y en especie.

5.      Que esta conducta es típica y se adminicula en el artículo 215.2 de la LOPRE.

 

No (sic) esto dar cumplimento al 180 de la LOTSJ y al 214 de la LOPRE, por lo que viendo que la sentencia número 53 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia incurre en un error material, ya que afirma se hizo solo a doscientos sesenta y siete (267) actas, ‘OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL’, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: (…) Se hizo el análisis a TREINTA Y DOS TRESCIENTAS VEINTIUN (32.321) ACTAS, se  adminiculó el vicio en el supuesto de  Ley 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que respetuosamente la exhortamos a corregir el error material incurrido y determinar QUE SI SE HIZO el análisis y adecuación al supuesto de Ley, ‘La elección será nula: (..)2.) Cuando hubiere mediado (..), soborno, (..) en las votaciones’.

 

Visto el error material incurrido en la sentencia 53, proferida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2018, respetuosamente exhortamos a la Sala que mediante la ampliación de la sentencia corrija el error material incurrido y declare que el justiciable si cumplió con los extremos de ley (180 LOTSJ y 214 de la LOPRE)

 

REFORMA DE HECHO DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

La Sala en el capítulo IV, que corresponde al denominado OBITER DICTUM, señala y cito textualmente:

‘Así es necesario destacar que la conducta prohibida es la promoción a no participar, y por el contrario, el llamado a la participación electoral, así como la facilitación a la misma, fortalecen el sistema democrático y constituyen una actividad de apoyo a las instituciones democráticas, Asimismo, el anuncio o la ejecución de los programas sociales no configuran ilícitos electorales ni menoscaban el libre ejercicio del derecho constitucional al sufragio, por cuanto la naturaleza de estas iniciativas se enmarca en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Es menester citar el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5637 Extraordinaria del 7 de abril de 2003, que textualmente señala:

Artículo 68: El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.

1.      Esta la Sala reformando la Ley contra la Corrupción?

2.      Esta La Sala derogando el artículo 68 de la Ley contra la Corrupción?

En caso contrario, respetuosamente la exhortamos a corregir la expresión jurisprudencial que es contraria a derecho.

LA ERRONEA AFIRMACIÓN DEL CNE

EL CNE señala en su informe, presentación inicial de la defensa del acto administrativo de naturaleza electoral impugnado, lo siguiente:

Con relación a la denuncia ‘de la presunta manipulación a la libertad del elector en sus preferencias políticas con la entrega de una supuesta bonificación (…) distinto a lo afirmado por el accionante no existe la narración de algún hecho que pudiese considerarse ‘compra de voluntades bajo coacción’

Debemos señalar que en el punto del escrito libelar y en su reforma denominado ‘proemio’ se señaló:

‘se pide que la Superintendencia de Bancos, que presente informe con referencia a cuentas bancarias de las personas que se señalan y se determine, ‘Si recibieron transferencias por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 en el período desde el 18 de mayo de 2018, al 31 de mayo de 2018’.

Siendo este punto a ser evacuado en la fase de pruebas, por lo que obviamente no correspondía a una carga del justiciable presentar esta prueba acompañando el escrito libelar.

Visto el error material incurrido en la sentencia 53, proferida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2018, respetuosamente exhortamos a la Sala que mediante la ampliación de la sentencia corrija el error material y declare que el justiciable si cumplió con los extremos de ley (180 LOTSJ y 214 de la LOPRE), en consecuencia declare que:

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

(…)

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO: Se remite al Juzgado de Sustanciación una copia certificada del Escrito Libelar del 28 de junio y la reforma del 5 de junio de 2018 para el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado…”. (Negritas, mayúsculas y destacado cuadros y sombreado del original, corchetes de la Sala).

 

III

DE LA SENTENCIA

 

Esta Sala, mediante sentencia número 53 del 13 de junio de 2018 (cuya aclaratoria y ampliación ha sido solicitada), declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN, identificado, actuando con el carácter de ex candidato al cargo de Elección Popular de Presidente de la República para el período constitucional 2019-2025, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.575 y 78.826 respectivamente, contra los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las mesas de votación en las elecciones que corresponden a la elección del Presidente de la República, en las elecciones del 20 de mayo de 2018, en contra de los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de la Junta Nacional Electoral y en contra de los actos emanados del Directorio del Consejo Nacional Electoral que se materializa en el Acta de Totalización y el Acta de Proclamación y en contra de las Actas Electorales de Escrutinio que se levantaron en las mesas de votación.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado en fecha 5 de junio de 2018…”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia formulada, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas contenidas en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 252, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende que la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia podrá solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, se observa que la aclaratoria y ampliación se ha solicitado por la parte recurrente de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual declaró su competencia, inadmisible el recurso contencioso electoral, ordenando su notificación.

Ahora bien, aprecia la Sala que en virtud de que la parte recurrente quedó notificada a través de sus apoderados judiciales del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el 14 de junio de 2018, asimismo, se agregó a los autos en esa misma fecha la notificación practicada al Consejo Nacional Electoral, por lo cual, es en esa fecha que comienza el lapso que establece la norma procesal citada, en consecuencia, esta Sala admite la solicitud por resultar tempestiva. Así se decide.

Admitida la solicitud, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda, entre otros aspectos, aclarar puntos dudosos de la sentencia ya dictada, entendiendo por aclarar: “ Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. (…) Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo” (Diccionario de la Lengua Española, 2001).

Tal actividad procesal de aclarar puntos dudosos de la sentencia, en opinión del autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe a:

“…la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado…” (Resaltado de la Sala).

 Ahora bien, aprecia la Sala que en forma simultánea o conjunta la parte recurrente solicitó la ampliación del fallo. En tal sentido, esta Sala ha señalado en sentencia número 118 del 4 de julio de 2006 (caso: SUDEPEL-ARAGUA), que la ampliación debe entenderse como:

“… un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarre la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal…” (Corchetes de la Sala - Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

         En ese mismo fallo, la Sala Electoral precisó que:

“…conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (…) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance del algunos  o algunos de los puntos debatidos…”. (Corchetes de la Sala  - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76).

Señalado lo anterior, la Sala observa que aún cuando la parte recurrente utiliza los términos aclaratoria y ampliación de la sentencia como si fueran sinónimos o equivalentes, desde el punto de vista jurídico tienen distinta finalidad, razón por la cual, analizando los términos de la solicitud, la Sala concluye que la petición bajo análisis pretende la aclaratoria de sentencia por estimar la parte solicitante que existen “errores materiales”, y no una ampliación por insuficiencia del fallo, de allí que este órgano jurisdiccional decidirá tal solicitud como una aclaratoria. Así se decide.

Al respecto, se aprecia que la parte recurrente señala que la sentencia incurre en “error material”, cuando en su texto señala lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina ‘OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL’, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: ‘el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…’. Ahora bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018,  que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de ‘Observaciones’,  no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala,  la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir  a este órgano jurisdiccional.

De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se decide…”.

Para fundamentar su solicitud, alega que la “Expresión de valoración” no es certera, ni correcta ya que, si bien “…se invocó la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de febrero de 2001, en el punto tres del Proemio del Escrito Libelar primigenio, se lee: ‘se acompaña como anexo un archivo electrónico que contiene las treinta y dos mil trescientas vente y una (32.321) Actas Electorales de Escrutinio impugnadas’…”.

Asimismo, que “…en la última página del Escrito Libelar, del 30 de mayo de 2018, se deja constancia, que consigna un archivo electrónico como anexo B y se lee: ‘Anexo B: Archivo Electrónico que corresponde al análisis acta por acta y la adminiculación de los vicios que adolecen en el artículo 215.2 de la LOPRE’…”.

Que la Sala “… incurre en un error material en la sentencia, ya que no es en 267 actas, a las que se le hizo la evaluación, análisis y denuncia, sino a las (TREINTA Y DOS (SIC) TRESCIENTAS VEINTIUN) 32.321 actas electorales de escrutinio que se denunciaron, por lo que pareciera que el sentenciador evalúo parcialmente la pretensión del justiciable…”.

Por otra parte señala que “visto el error material incurrido en la sentencia 53, proferida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2018, respetuosamente exhortamos a la Sala que mediante ampliación de la sentencia corrija el error material incurrido y declare que el justiciable si cumplió con los extremos de ley (180 LOTSJ y 214 de la LOPRE)”.

            Así las cosas, esta Sala observa que en el caso bajo análisis la parte recurrente, más que aclarar dudas, lo que pretende es cuestionar y modificar el fallo dictado, por lo que resulta oportuno reiterar el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que mediante la solicitud de aclaratoria no es posible manifestar la inconformidad de la parte con respecto a la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos judiciales, por lo que, ante la evidente inexistencia de aspectos que ameriten aclaratoria, emitir un pronunciamiento en el presente caso excedería de la facultad que le esta atribuida a esta Sala.

            Expuesto lo anterior esta Sala observa que el solicitante pretende la modificación de la sentencia número 53 del 13 de junio de 2018, al señalar que “mediante la ampliación de la sentencia corrija el error material y declare que el justiciable si cumplió con los extremos de ley (180 LOTSJ y 214 de la LOPRE)…” y en su parte dispositiva declare: “…SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. TERCERO: Se remite al Juzgado de Sustanciación una copia certificada del Escrito Libelar del 28 de junio (sic) y la reforma del 5 de junio de 2018 para el pronunciamiento sobre  el amparo cautelar solicitado…”.

            En ese sentido, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 129 del 23 de marzo de 2017,  dejó claramente establecido la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, de la manera siguiente: “Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005) ; y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001).

La Sala para decidir observa que la parte recurrente señalando la presunta existencia de errores materiales en la sentencia número 53 dictada el 13 de junio de 2018, pretende se modifique el dispositivo del fallo, al solicitar la admisión del presente recurso y su remisión al Juzgado de Sustanciación, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado, esta Sala declara Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

              PRIMERO: ADMITE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 53 de fecha 13 de junio de 2018, formulada por la parte recurrente el 14 de junio de 2018.

 

              SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, por cuanto se pretende la modificación del dispositivo de la sentencia número 53 del 13 de junio de 2018.

             

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21)  días del mes de junio  del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada,

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

      FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

PC

Exp. N° AA70-E-2018-000042

 

En veintiuno (21) del mes de junio del dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

La Secretaria.