EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2018-000036

 

I

En fecha 14 de mayo de 2018, los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, titulares de las cédulas de identidad números 9.882.975, 3.405.458, 10.497.195 y 2.507.707, respectivamente, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.844, interpusieron “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”. (Mayúsculas del libelo).

 

Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, confieren poder Apud Acta  a los abogados María Carolina Albero Cárdenas y Herley Paredes Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.844 y 89.294, respectivamente.

 

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a la Junta Directiva de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela y a su Junta Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso contencioso electoral así como de las solicitudes cautelares formuladas.

 

En fecha 14 de junio de 2018, la abogada Elizabeth Mijares Galipoli, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.127, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Fernando Erasmo Suárez Silva, Milagros Rondón Guarisma y Cándido Vente Guaregua, titulares de las cédulas de identidad números 3.238.903, 6.032.763 y 4.215.822, respectivamente, integrantes de la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

 

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2018, el abogado Hernán García Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente asunto.

 

En fecha 18 de julio de 2018 esta Sala Electoral dictó sentencia número 77 en la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto, admitió el recurso contencioso electoral y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando suspender los efectos de la proclamación y juramentación de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora electa el 29 de abril de 2018 en SACVEN.

 

Por auto del 30 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, con vista a la  sentencia que admitió el presente recurso, acordó notificar a la Junta Electoral, a la Junta Directiva saliente (2014-2018), a la Comisión Fiscalizadora saliente (2014-2018), a la Junta Directiva electa (2018-2022), a la Comisión Fiscalizadora electa (2018-2022), a la Dirección General, todas ellas de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). Asimismo acordó notificar a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público. Igualmente ordenó notificar a los candidatos postulados de las Planchas números 2, 3 y 7 a los diferentes cargos de la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad y, visto que no consta en autos el domicilio procesal de éstos, acordó librar carteles para ser fijados en las carteleras del Tribunal. F

 

La apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó la práctica de las notificaciones así como la emisión del Cartel de Emplazamiento de los interesados.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, visto que constan en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados en el presente recurso. 2018

En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada María Carolina Albero Cárdenas, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el original del Cartel de Emplazamiento y consignó su publicación en prensa en el diario Últimas Noticias de esa misma fecha.

Por auto del 29 de octubre de 2018, se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2018, el abogado Hernán García Torres, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, presentó escrito mediante el cual informó que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 77 dictada por esta Sala Electoral, relativo a la suspensión cautelar de la Junta Directiva electa el 29 de abril de 2018 y permanencia de la Junta Directiva anterior.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En fecha 20 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reservarlo hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, se agregó a los autos el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2018, la abogada Elizabeth Mijares Galipoli, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Electoral de SACVEN, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas, contados a partir de esa fecha.

El 28 de noviembre de 2018, visto el escrito de fecha 20 del mismo mes y año, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante el cual promovió pruebas, y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de noviembre de 2018 por la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente e inadmitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida por haber sido presentado extemporáneamente.

Por auto de fecha 15 de enero de 2019, vista la incorporación de la Magistrada Grisell De Los Ángeles López Quintero en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia se dejó constancia que la Sala Electoral quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell De Los Ángeles López Quintero; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

 

Mediante auto del 15 de enero de 2018, concluido el lapso de evacuación de pruebas, y visto que correspondía designar ponente y fijar la fecha para la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para realizar dicho acto

            Por auto de fecha 4 de febrero de 2018, con vista al contenido del auto de fecha 15 de enero de 2019, mediante el cual se difirió la fijación del Acto de Informes, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada  Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de que la Sala dicte el fallo definitivo correspondiente a la presente causa, fijando el día 14 de febrero de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

            En fecha 14 de febrero de 2019, en el Salón de Audiencias de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar el Acto de Informes orales de la presente causa, con la presencia de los Magistrados de la Sala, las partes y el representante del Ministerio Público, cuya Acta de Informes y el disco compacto contentivo del acto fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

            Por auto de fecha 8 de abril de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar la sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha.

            En fecha 2 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación deja constancia en el expediente de la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la recurrente de “…la posible existencia de un desacato a la medida de AMPARO CAUTELAR que fue acordada el 18 de julio de 2018…” (Extracto de la solicitud).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

           Los recurrentes inician su libelo indicando que acuden a esta Sala Electoral con la finalidad de:

 

“…interponer RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018 Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA EN ADELANTE SACVEN, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022, en base a las consideraciones de hecho, de derecho, y en razón de la existencia de graves vicios y violaciones a normas de rango constitucional”. (Mayúsculas y destacado del libelo).

 

            Luego de hacer referencia a la legitimación activa y pasiva atinente al recurso, así como de la tempestividad de su interposición, explican que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una organización de la sociedad civil organizada, constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro y que conforme a sus estatutos (folio 144 del expediente) posee “…el carácter de entidad de gestión colectiva de derecho de autor”.

           

Más adelante, luego de indicar quiénes componen la Junta Directiva correspondiente al período 2014-2018 y quiénes integran la Junta Directiva electa en el proceso que impugnan, pasan los recurrentes a narrar los hechos en los siguientes términos:

“A) DE LA NULA E ÍRRITA ASAMBLEA DEL 27 DE MARZO DE 2018”

La Junta Directiva de SACVEN -2014-2018- en fecha 12 de marzo de 2018, convocó a una Asamblea Ordinaria a celebrarse el día 27 de marzo de 2018, donde se plantearían entre otros cinco (5) puntos, el siguiente: ‘CUARTO: Elección y Juramentación de la Junta Electoral que tendrá a su cargo la organización y control de las elecciones de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de SACVEN para el período 2018-2022, a realizarse en la segunda quincena del mes de abril del año 2018’, no obstante, esa convocatoria se realizó incumpliendo los requisitos exigidos por los estatutos sociales de SACVEN específicamente el artículo 22 que establece claramente que debe convocarse con 15 días de anticipación y mediante 2 publicaciones en diarios de circulación nacional, lo cual no fue realizado por la Junta Directiva de SACVEN, constituyéndose así un vicio formal’

Así en esa fecha 27 de marzo de 2018, se procedió a designar a la Junta Electoral de SACVEN, sin embargo de ese proceso no hay registros escritos que permitan corroborar el resultado dudosamente arrojado, por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 30 y 31 de los estatutos sociales de SACVEN, que todas las resoluciones de las Asambleas serán tomadas por mayoría de votos consignados en el Libro de Actas y refrendadas por el presidente, secretario de actas y correspondencia y los cuatro socios designados de acuerdo al literal f) del artículo 19 de los mencionados estatutos, la ausencia de soporte escrito impide verificar el quórum asistente y la existencia o no, de un número de votos que apruebe las decisiones allí adoptadas, todo lo cual va en detrimento del derecho constitucional a la participación de todos los asociados por cuanto resulta imposible comprobar la realidad de esa Asamblea. Además, cabe señalar que en esa designación de la Junta Electoral, no se garantizó la participación de todos los asociados socavando así el principio de imparcialidad que debe regir a los órganos electorales;

Ello por cuanto es imposible por no existir, comprobar el contenido del Acta de la Asamblea Ordinaria debidamente suscrita por los asistentes, donde se escogió la Junta Electoral de SACVEN y por ende resulta imposible determinar el universo de asociados que participaron y que efectivamente debieron firmar su asistencia así como los requisitos formales de legalidad según los estatutos sociales de SACVEN…

(…)

En ese sentido, al no existir el Acta de la referida Asamblea, todo lo actuado por Junta Directiva aun cuando posteriormente ‘hayan llenado los libros’, carece de toda legitimidad y validez, Igualmente la designación de la Junta Electoral, arrastra las mismas consecuencias, por cuanto el incumplimiento de requisitos estatutarios afecta la legalidad y genera en consecuencia la nulidad absoluta de la designación de la Junta Electoral, que a su vez vicia de nulidad absoluta todo el proceso electoral, por cuanto fue organizado por personas que carecen de los requisitos formales como ya se indicó, es decir, no tenían ni tienen ninguna legitimidad para coordinar el proceso electoral, realizar el acto de votación y mucho menos establecer resultados después de generar escrutinios, razón por la cual solicitamos a esta honorable Sala Electoral, declare la nulidad de la referida Asamblea del 27 de marzo de 2018, y por ende declare nula la designación de la Junta Electoral

 

Adicionalmente debemos resaltar honorables Magistrados, que en cuanto al incumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos de SACVEN, relacionadas a la convocatoria, y ante la ausencia de acta escrita, debemos necesariamente denunciar, que en dicha asamblea de fecha 27 de marzo de 2018, se procedió a ‘aprobar’ el reglamento electoral, norma que regiría el proceso electoral venidero a celebrarse en fecha 29 de abril de 2018; en consecuencia la Junta Directiva Actual, pretendió la aprobación de un instrumento normativo que no pudo ser revisado ni estuvo previamente a disposición de la totalidad de los posibles electores asistentes o no a la Asamblea Ordinaria de Socios; Cabe destacar que la inexistencia de la prueba escrita contentiva del Acta de Asamblea que indicara el número de asistentes así como el número de votantes en las decisiones adoptadas, afecta la validez de la norma que según SACVEN estaba aprobada para regir el venidero proceso electoral, lo que a su vez, acarrea la nulidad absoluta del proceso electoral convocado por una Junta Electoral Irrita, y regido bajo un instrumento normativo que carece de certeza jurídica y de validez, por ser imposible determinar el mecanismo de bajo el cual fue sometido a aprobación. Y así solicitamos sea declarado por esta Sala Electoral.  (Destacados y subrayados del libelo).                                                         

                  Posteriormente, los impugnantes denuncian que el proceso electoral se efectuó sin contar con un cronograma electoral, señalando lo siguiente:

“B) DE LA FALTA DE CRONOGRAMA ELECTORAL”

Las elecciones realizadas en SACVEN el 29 de abril de 2018 no contaron con un cronograma electoral claro y suficientemente difundido a todos los socios violando en consecuencia el principio de publicidad que debe regir todos los procesos electorales sin el cual difícilmente se puedo garantizar el principio de transparencia socavando el derecho al sufragio de todos los socios de nuestra organización, lo cual constituye una violación flagrante de nuestro derecho constitucional al sufragio y la participación.

La ausencia de un cronograma electoral es muestra evidente de la parcialidad de la ilegal Junta Electoral a favor de los actuales directivos de SACVEN, además de evidenciarse su incapacidad para desempeñar esos cargos, en ese sentido indicamos que es doctrina reiterada de esta honorable Sala Electoral, que todo proceso electoral debe contar con fases que permitan el desarrollo de los comicios de forma que todos los asociados puedan participar con certeza de fechas y lapsos suficientemente amplios que garanticen un acto electoral realmente universal, directo y secreto.

 

En ese sentido, en el presente caso resulta evidente la carencia del cronograma electoral que indique con precisión todas y cada una de las fases indispensables para desarrollar un proceso comicial, por ello el establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos.

De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador, pues de lo contrario no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales.

Razón por la cual la falta de publicidad, esto es, la no publicación oportuna del cronograma electoral. constituye una presunción de violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación por cuanto la convocatoria a elecciones es el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases

Por esa razón no hay lugar a dudas que la inexistencia de un cronograma electoral en los términos en que la Sala Electoral ha indicado debe existir antes del proceso comicial constituye una violación de derechos constitucionales al sufragio y la participación de todos los asociados de SACVEN, por cuanto su inexistencia atenta contra la legalidad de los comicios realizado y subvierte la legalidad y el orden constitucional en la esfera de quienes integramos SACVEN. Vicio este de nulidad absoluta del proceso electoral realizado en SACVEN el 29 de abril de 2018, Y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacados y subrayados del libelo).

Seguidamente, los impugnantes pasan a denunciar la inexistencia de un Registro Electoral Preliminar en los siguientes términos:

“C) DE LA INEXISTENCIA DEL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR”

“Como consecuencia del anterior vicio de la inexistencia de un cronograma electoral que de (sic) fechas ciertas y lapsos suficientemente amplios para garantizar un proceso electoral transparente, debemos denunciar que en el caso del proceso electoral de SACVEN no existió la publicación del registro electoral preliminar por eso queremos y debemos resaltar la importancia del registro electoral cónsono con la doctrina de la Sala Electoral y es que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial.

Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral preliminar y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por la Junta Electoral antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas.

Por ello la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores, pero es el caso que la Junta Electoral de SACVEN jamás publicó un registro de electores o de afiliados para determinar con precisión quienes podían elegir y ser electos de conformidad con los estatutos sociales artículo 13 literal b, y en especial atención a lo establecido en sus artículos 3 al 8, pues la condición de socio varia pudiendo ser personas naturales o jurídicas que sea titulares de alguno de los derechos de autor objeto de gestión por SACVEN.

Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 3 de los estatutos los socios se califican en fundadores, activos, activos vitalicios y administrados, por ello es indispensable un registro electoral claro confiable transparente, que además permita verificar sin lugar a dudas la perdida de la condición de socios en los términos establecidos en el artículo 14 que puede ser por fallecimiento, por renuncia o dimisión, por expulsión o por disolución en caso de persona jurídica, por ello su omisión del registro electoral afecta fatalmente el proceso comicial.

En ese sentido la falta de información del universo de asociados impide la constatación de los requisitos de elegibilidad como el de tener 5 años como socio para integrar la Junta Directiva según el artículo 37 de los estatutos; situación esta que no es posible comprobar sin un padrón preciso, igualmente existen otras limitaciones para desempeñarse como Directivo de SACVEN, establecido en el artículo 38 que debe formar parte del padrón electoral, pero es el caso honorables Magistrados que la ilegal Junta Electoral de SACVEN en su actividad parcializada a favor de la plancha № 1 (reelecta) además de su profundo desconocimiento de los principios más elementales de los procesos electorales omitieron imperiosa y torpemente no solo diseñar un cronograma electoral con lapsos amplios y suficientes sino que omiten la pieza fundamental de todo proceso comicial que es publicar quienes son las personas que detentan el derecho al sufragio en nuestra organización, actividad esta que deja claramente en evidencia que no deseaban en ningún momento difundir información para que no sufragara sino un porcentaje mínimo de electores y obtener una ventaja en detrimento de la mayoría de los asociados de SACVEN.

En ese sentido nos preguntamos ¿cómo es posible saber quién voto en la elección y si los votos contabilizados por esa ilegal y torpe Junta Electoral, se corresponden con el número de electores realmente inscritos y habilitados para el sufragio en nuestra organización?, ¿cómo se confeccionaron los cuadernos electorales?

Es necesario resaltar, que si bien no se publicó el registro electoral preliminar tampoco se dio un lapso para su impugnación y depuración, no se permitió incorporación o subsanación de aquellos socios que cambiaron su estatus por muerte o cancelación de deuda para posteriormente obtener un registro electoral depurado y acorde a la realidad, por ello al omitir esta fase vital para el proceso electoral denunciamos que todo el proceso electoral con acto de votación el 29 de abril de 2018, en SACVEN, es nulo de nulidad absoluta,

(…)

consideramos que la publicidad del registro electoral es una parte indispensable del proceso y permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos, y para ello es necesario que se publique un registro preliminar y otro definitivo”. (Resaltados y subrayados del escrito).

 

[D] Más adelante los recurrentes denuncian que la votación fue convocada a realizarse el 29 de abril de 2018, en el Colegio de Ingenieros de Venezuela en la ciudad de Caracas, no obstante que conforme al artículo 62 de los Estatutos Sociales el acto electoral debe realizarse en la sede de SACVEN, salvo que la Asamblea Ordinaria de Socios inmediatamente anterior al referido acto decida realizarla en otro lugar.

A ello añaden que:

“…la Junta Electoral y la Junta Directiva (con intención de reelegirse) establecieron de forma arbitraria un lugar diferente para la realización de la elección contraviniendo todas las normas estatutarias con el fin de favorecer a la plancha № 1 lo cual subvierte lo establecido en los estatutos y el proceso comicial, e inclinó la balanza a favor de la Junta Directiva que pretendía reelegirse lo que deja en evidencia la parcialidad de la Junta Electoral a favor de la referida plancha.

Este aspecto constituye un vicio de legalidad que afecta de nulidad el proceso electoral por cuanto al no tener claro los asociados el sitio donde se debía acudir a votar estos no pudieron ejercer su derecho al voto afectando gravemente los resultados electorales ofrecidos por la parcializada e ilegal Comisión Electoral. (Destacado y subrayado del libelo).

 

[E] En capítulo aparte, los recurrentes se refieren a los vicios del acto electoral en los siguientes términos:

“Durante el acto electoral se generaron diversos vicios en el procedimiento establecido tanto en los estatutos como en el Reglamento Electoral, así tenemos que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Electoral de SACVEN, la Junta Electoral tiene las siguientes atribuciones que por su importancia y relevancia constituyen requisitos indispensables a fin de garantizar la debida transparencia del proceso comicial como son entre otras las siguientes:

- Redactar las respectivas actas que deban levantarse con motivo a la apertura, clausura y escrutinio del acto electoral.

 Inspeccionar, antes de la realización de la elección, el sitio destinado a la votación y constatar el cumplimiento de las normas sobre propaganda y promoción electoral previstas en este reglamento.

 

 Supervisar el precintado y colocación de las urnas de votación.

- A los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, asegurarse que en el acto de votación y escrutinios esté presente, al menos, un representante de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un Juez y/o un Funcionario notarial de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ninguna de esas funciones fueron realizadas por la Comisión Electoral, y comenzamos por denunciar que por mandato del reglamento electoral, artículos 9 numeral k y artículo 38, esa ilegal Junta Electoral debía solicitar la presencia de al menos: un (01) funcionario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, para presenciar el acto de votación el día 29 de abril de 2018, y contar con la presencia de un Juez de la República o en su defecto un Notario Público, pero lo cierto es que no existió la presencia de ninguno de los funcionarios públicos mencionados por cuanto resulta evidente que ni la Junta Directiva 2014-2018 de SACVEN como la Junta Electoral querían que funcionarios del Estado Venezolano estuvieran presentes ese día, lo cual permite evidenciar que no deseaban ser observados ni que los órganos del Gobierno nacional ejerzan sus respectivas funciones de control que por disposición legal le corresponde ejercer, y más cuando en el propio reglamento electoral se establece como ‘mínimo’ es decir podían estar los tres al mismo tiempo, pero al menos debían estar presentes dos funcionarios con el fin de dar mayor transparencia al proceso, LO CUAL NO SUCEDIÓ a pesar de la insistencia del Reglamento electoral de SACVEN que establece claramente en su artículo 38 que ‘todo acto electoral de la sociedad deberá contar con la presencia de un juez de la República y/o funcionario notarial, y de, al menos, un representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor’.

Y no sucedió porque la Junta Electoral no está en capacidad de ejercer sus funciones de forma legal e imparcial como corresponde en todo proceso electoral, por el contrario jamás activo los mecanismos de enlace para asegurarse de la presencia de alguno de los funcionarios descritos en el reglamento electoral imprescindibles para garantizar la transparencia de los comicios.

Es de hacer notar que la ilegal e ineficiente Junta Electoral de SACVEN, no levantó acta durante el acto de votación, solo se limitó hacer acto de presencia, cuando es indispensable dejar por escrito en actas debidamente firmada por sus integrantes de todos los pasos del proceso comicial como lo establece el Reglamento Electoral, lo que deja claro que la Junta Electoral en su deficiente actividad no pudo garantizar el principio de transparencia de los comicios, al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral, en Sentencia Nro. 242 del 10 de diciembre de 2015, indicó que todos los órganos electorales, sin distinción alguna, deben manifestar determinados atributos entre los que destacan la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Ese comportamiento de la ilegal Junta Electoral de SACVEN constituyó la violación del principio de confianza, transparencia e imparcialidad del proceso electoral deficientemente por ellos organizado.”. (Destacado y subrayado del escrito).

 

 

III

 

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUNTA ELECTORAL DE SACVEN

          Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018, la apoderada judicial de la Junta Electoral de SACVEN, abogada Elizabeth Mijares Galipoli, ya identificada,  indicó lo siguiente:

“Señalan los recurrentes que el proceso electoral celebrado el 29 de abril de 2018 vulneró las garantías constitucionales y los principios de equidad, igualdad, transparencia y participación de la totalidad de sus socios disgregados en todo el territorio nacional al haber celebrado las elecciones en la ciudad de Caracas con un llamado a votar el día 29 de abril del año en curso.

Al respecto, cabe señalar que, los recurrentes ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, plenamente identificados en las actuaciones procesales del presente expediente ejercieron su derecho al voto, tal como consta en los libros de votación también denominados Cuadernos de Votación, los cuales aparecen reflejados con huella y firma (…)

Asimismo, es oportuno recalcar que de acuerdo a los datos contenidos en la página electrónica del Consejo Nacional Electoral (…) los ciudadanos José Gómez y Pedro Malvar ejercen su derecho al sufragio en la localidad de San Casimiro, Estado Aragua y el ciudadano José Zerpa, también recurrente, en la ciudad de Alta gracia de Orituco, Estado Guárico.

De allí que sea correcto inferir que los recurrentes, al menos 3 de ellos no residen en la ciudad de Caracas, no obstante, este hecho no les impidió el ejercicio al sufragio, (…) en consecuencia la denuncia por infracción del derecho a la participación de socios cuya residencia esté ubicada fuera de la ciudad de Caracas, es insubsistente”.

     Más adelante, respecto a la denuncia de manipulación del proceso electoral señaló:

“Respecto de los señalamientos de ‘necesidad de manipular el proceso electoral y garantizarse la perpetuidad en el poder’, alegada por los recurrentes, sustentada en señalar los cargos que ocuparon en los diversos órganos de dirección o fiscalización los miembros de la nueva Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de Sacven (juramentados el 16 de mayo de 2018, conforme lo establece el artículo 63 del Estatuto social de Sacven), cabe señalar que tal como lo prevé el artículo 36 de los referidos Estatutos, existe la posibilidad ajustada a derecho de reelección; y, contrariamente, no existe ningún impedimento para que un miembro o familiar de la Directiva o Comisión Fiscalizadora decida aspirar a ser electo en cualquiera de los cargos de elección de los socios, razón por la cual solicitamos se deseche el argumento esgrimido por los recurrentes, en relación con el hecho de que tales circunstancias vulneraron la esfera de derechos personal de participación y sufragio de los socios, consagrado constitucionalmente.”.

    Seguidamente la apoderada judicial de la Comisión Electoral indicó que:

“Respecto de la denuncia del presunto vicio formal en la elección de la Junta Electoral de Sacven, ocurrido en Asamblea Ordinaria de socios celebrada el 27 de marzo de 2018, por cuanto no se convocó al referido acto mediante publicación en dos diarios de circulación nacional con quince días de anticipación, señalamos que la denuncia es aventurada, por cuanto tal como consta en los documentos consignados como antecedentes del proceso, se realizó la publicación de la convocatoria a la referida Asamblea en los diarios Vea y 2001; publicaciones del 12 de marzo del año en curso, es decir con quince días de anticipación a la fecha de la celebración.”.

         En cuanto a la denuncia de falta de registro documental de la celebración de la asamblea del 27 de marzo de 2018, la apoderada expresó:

 

“Denuncian los recurrentes que no hay registros escritos de la elección de la Junta Electoral que se llevó a cabo en la Asamblea de Socios el 27 de marzo de 2018, lo cual no es cierto, hecho este que puede constatarse con el Acta de Asamblea Protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de junio de 2018, inscrito bajo el № 17, folios 76, Tomo 18 Protocolo de Transcripción, que también acompaña a los documentos que soportan los antecedentes.

(…)

Con la consignación del Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2018 y los libros de asistencia, damos por desvirtuada toda consideración realizada por los recurrentes relativa a su inexistencia. Sin embargo, debe señalarse que la asamblea fue grabada y luego transcrita en el libro de actas, para posteriormente trascribirla textualmente en un documento para su presentación ante la Oficina de Registro Público respectiva, lo cual tiene un proceso que cumplir.

(…)

Así, los recurrentes hacen notar la coincidencia de los días de la semana mayor con la fecha en que se realizó la Asamblea Ordinaria del 27 de marzo de 2018, como una forma de manipulación para impedir la participación de los socios. En este sentido el artículo 19 del Estatuto Social de Sacven establece que la Asamblea Ordinaria se celebrará una vez por año dentro de la segunda quincena de marzo; a veces la semana mayor ocurre en marzo y otras en abril, ello es un tema del calendario gregoriano y judeocristiano, así como del Estado venezolano quien aprueba el asueto, sobre el cual las autoridades de Sacven no pueden interferir. En todo caso tres de los recurrentes, participaron en la referida asamblea como se ha constatado en párrafos anteriores.”.

 

 

         Pasa la apoderada a referirse a la denuncia relativa a la falta de cronograma electoral en los siguientes términos:

“Sobre la denuncia de falta de cronograma electoral, cabe precisar que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento Electoral, que se acompaña al documento anexo en los antecedentes, que dicho sea de paso, es el mismo Reglamento Electoral que se ha regido en cada proceso electoral de Sacven y se aprueba cada vez que hay un proceso electoral, como una forma de ratificar el instrumento reglamentario que regirá el proceso. En esta oportunidad sólo se realizó una modificación del artículo 13, relativa a la elección por planchas, para adecuarlo al mandato estatutario (ver artículo 62 del Estatuto social de Sacven).

(…)

Destacamos que no es cierto, como lo hacen ver los recurrentes, que la normativa interna de Sacven sea insuficientemente precisa sobre las diferentes fases del proceso; así se puede verificar que el estatuto social aprobado desde el 2007, regula todo lo concerniente a la Convocatoria para la elección de la Junta Electoral, conformación y requisitos de elegibilidad de sus integrantes; Convocatoria a elecciones: condiciones, de elegibilidad de los aspirantes a integrar la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora.

 

Por otra parte, el Reglamento Electoral de Sacven regula todo lo relativo al ejercicio al sufragio y los derechos para ejercer el sufragio tanto activo como pasivo; las condiciones de elegibilidad de los socios; del procedimiento de postulación; requisitos para la postulación; de la admisión o rechazo de las mismas, en cuyo caso se notifica para su subsanacíón o corrección; de la promoción y propaganda; del acto de votación, entre otros, todo ello con los plazos ajustados a las fechas que de conformidad con los Estatus Sociales debe celebrarse el acto de votación”.

 

        Más adelante señaló que:

“Respecto del lugar en el cual se celebró el acto de votación, en efecto el acto de votación se celebró en la ciudad de Caracas, en donde está el domicilio de Sacven, conforme lo establecido en el artículo 1 de su Estatuto Social. La selección del salón donde se llevó a cabo el acto de votación (Salón Neblina del Colegio de Ingenieros de Caracas, en quebrada Honda, Los Caobos) fue el resultado de la contratación de un espacio adecuado y cónsono con la actividad que se llevaría a cabo, disponible para la fecha del acto electoral. No obstante tal selección se comunicó por las redes sociales de Sacven (twitter, página web, lnstagram) y fue aceptada por todos los participantes, inclusive por los representantes de las planchas ante la Junta Electoral.”.

 

         Respecto a los delatados vicios del acto electoral, la apoderada judicial precisó que:

“En cuanto a los pretendidos vicios del acto electoral, debemos señalar que la Junta Electoral, a los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, extendió invitación al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Sapi, para que estuviera presente en dicho acto, tal como consta en comunicación de fecha 27 de abril de 2018, recibida en esa misma fecha por esa entidad, la cual se acompaña como antecedentes. No obstante, se recibió comunicación signada MPPEF-SAPI-DG-DNDA-002/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual, la Directora (e) se excusa por no haber podido asistir a la convocatoria de elecciones, comunicación que se acompaña a los antecedentes.

En tal sentido ciudadanos Magistrados, el artículo 9, literal k, del Reglamento Electoral, establece que la Junta Electoral, tiene dentro de sus atribuciones asegurarse que en el acto de votación y escrutinio este presente al menos un representante de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, un juez y/o un funcionario notarial, lo cual no puede interpretarse como una condición invalidante del proceso electoral, tal pretensión constituiría una reducción al absurdo, pues estaría en manos de terceros ajenos a la actividad societaria la celebración de las elecciones. En contexto con una adecuada interpretación de la norma, bástese con la demostración de la actividad diligente de la Junta Electoral, en procura de la presencia de los funcionarios veedores del acto electoral, a quienes no se les puede exigir u obligar estar presente. Así consideramos como suficiente aseguramiento la invitación extendida a la funcionaría directora del SAPI/DNDA, su no presencia en el acto obedece a razones ajenas a los ‘deseos de no ser observados’ por funcionarios del Estado Venezolano como lo aducen los recurrentes.”.

 

         En cuanto a la denuncia acerca de la inexistencia del acta que registre el acto de votación, indicó la apoderada lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que efectivamente se levantó el acta de apertura de votación y luego del cierre del acto de votación, se procedió a realizar el escrutinio de la elección de la Junta Directiva, en presencia de todos los candidatos y representantes ante la Junta Electoral de las cuatro planchas postuladas; anunciándose los resultados de esa elección, en consecuencia los candidatos cuyos resultados fueron adversos a sus pretensiones se retiraron sin esperar el resultado del escrutinio de la elección de la Comisión Fiscalizadora.

           (…)

A las 11:10 de la noche se concluyó el acto electoral, de lo cual se tomó debida nota para la conclusión de la elaboración de las actas (…) difiriéndose para el día siguiente, 30 de abril de 2018, la suscripción de las mismas.”.

        Finalmente, la apoderada de la Junta Electoral indicó que:

“No obstante, queremos alertar sobre la pretensión de paralización absoluta del funcionamiento de la sociedad, al peticionar que ‘...sean suspendidos todo los actos y/o procedimientos, administrativos, de administración, financieros, de representación y cualquiera otro acto, aunque sean éstos de simple dirección, que se disponga a hacer o iniciar la Junta Directiva electa en inconstitucional, ilegal, ilegítimo e írrito procedimiento de Junta (sic) Directiva de Sacven...’. Así como, la pretensión de que mediante sentencia sean conculcados los derechos de los socios que eligieron legítimamente a las autoridades de Sacven (Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora) con la designación de una Junta Ad hoc, lo cual es extraño, que tal pretensión venga de quienes se erigen como defensores de derechos y garantías electorales. Pero, su demanda, no se limita a conculcar derechos constitucionales de orden electoral, sino que aspiran el quebrantamiento del derecho al trabajo del Director General de Sacven, puesto de trabajo que no es de elección, y que en nada guarda relación con las supuestas violaciones de derechos y garantías de orden electoral.

Así, sus peticiones llegan al extremo de señalar la identificación de las personas que deben integrar la Junta Directiva Ad hoc y la Junta Electoral Ad Hoc de Sacven, a quienes -por cierto- tampoco se le conculcaron sus derechos, a participar como electores en el proceso electoral, lo cual se puede corroborar con la revisión de los libros de votación…”.     

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SACVEN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, el apoderado de la Junta Directiva de SACVEN, abogado Hernán García Torres, ya identificado, luego de realizar una serie de consideraciones previas relativas a la naturaleza jurídica del ente que representa judicialmente, rechaza las denuncias planteadas por la parte recurrente en los siguientes términos:

 

“Constituirse en asamblea, ha sido la forma idónea que han tenido tradicionalmente nuestros socios para discutir, deliberar y tomar decisiones como órgano supremo de la entidad.

(…)

Como es bien sabido, por ser público y notorio para todos y cada uno de nuestros socios, la suficientemente legítima Asamblea Ordinaria celebrada el 27 de marzo (vale decir, la correspondiente a este año 2018) revistió unos puntos adicionales, que se trataron de manera participativa en aras de elegir una nueva Junta Directiva, y una nueva Comisión Fiscalizadora para el periodo 2018-2022.

Dicho en otras palabras ciudadana magistrada, este año revestía un año electoral para nuestra institución, que llevó al ‘órgano supremo de la entidad’ es decir, a todos y cada uno de los socios constituidos en asamblea, a deliberar, a aprobar o no, sobre ciertos aspectos necesarios de los cuales haremos especial énfasis más adelante.

A tenor de lo antes expuesto, se hace necesario indicar lo que el artículo 19 de nuestros Estatutos Sociales vigentes, establece al respecto:

 

Artículo 19.-  La Asamblea Ordinaria se efectuará una vez por año dentro de la segunda quincena del mes de marzo y tendrá por objeto:

(…)

b)     Elegir y juramentar los miembros de la Junta Electoral. (el subrayado y resaltado es nuestro)

c)      Designar cuatro socios para refrendar el Acta de Asamblea.

d)      Cualquier otro asunto que se proponga en un plazo no menor de treinta días antes de la fecha fijada para la Asamblea.

 

Ciudadana magistrada, TODAS Y CADA UNA DE LAS FASES Y/O PROCESOS PARA LLEVAR A TÉRMINO NUESTRA ASAMBLEA ORDINARIA SE LLEVARON A CABO EFECTIVA Y EVIDENTEMENTE, tal y como se podrá comprobar -de propia mano- a través de todos los documentos, que durante el desarrollo de este informe, se irán incorporando en aras de rebatir y ‘desmontar’ lo que los recurrentes alegan inexplicable y temerariamente en el Capítulo Primero de su solicitud, en un claro intento de subestimar nuestra capacidad profesional, y desprestigiar a nuestra institución, así como irrespetar a todos sus compañeros socios que se reunieron válidamente para constituirse en asamblea (incluyendo a los recurrentes ...).

 

         Al referirse a la denuncia de convocatoria de la asamblea, el apoderado señaló:

“Ciudadana magistrada, tal como establece el artículo 22 de nuestros Estatutos Sociales, todas las formalidades en pro de convocar a todos, y cada uno de nuestros socios a celebrar su Asamblea Ordinaria, fueron cumplidas a cabalidad. Reproducimos para usted, lo que el mencionado artículo establece textualmente:

Artículo 22.- Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, serán convocadas con quince días de anticipación, a través de dos avisos publicados en diarios de circulación nacional.

La convocatoria ciudadana magistrada, fue publicada en dos (2) diarios de circulación nacional en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2018. Una de ellas fue debidamente publicada en el DIARIO 2001 y la otra, en el DIARIO VEA, es decir, ambas publicaciones se hicieron con 16 DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

Como si fuera poco, y para mayor abundamiento y alcance, esta misma información, se difundió de manera reiterada por todas las redes sociales que posee nuestra institución. Lo que se traduce en que la Junta Directiva de SACVEN, en un profundo ánimo de reunir a todos sus socios en Asamblea Ordinaria, agotó muy responsablemente todos los recursos para informar acerca de este evento institucional, y desde el punto de vista que más reviste importancia en el asunto de marras, la elección de la Junta Electoral.

(…)

Ciudadana magistrada, inexplicablemente la parte recurrente en su solicitud -actuando una vez más de forma temeraria- desconoce flagrantemente la celebración de nuestra asamblea ordinaria y sus resultas, cuestión que resulta preocupante, puesto que la parte recurrente efectúa el expreso desconocimiento no sólo un hecho público y notorio, sino que ataca vilmente -una vez más- la institucionalidad de SACVEN, pretendiendo hacer creer a esa honorable Sala, vale decir, sin fundamentos lógicos, legales o simplemente razonables, de la inexistencia de la misma, ya que sólo escasamente se limita a esgrimir, y cito ‘(...) por cuanto resulta imposible comprobar la realidad de esa asamblea’, cuestión que además rompe con toda la seriedad y profesionalismo del caso, porque los recurrentes estuvieron en la misma, incluso participaron activamente en ella... ( de todo lo aquí planteado existen pruebas audiovisuales, ya que los mismos fueron grabados al momento de dirigirse a la asamblea).

(…)

Establece nuestro Estatuto Social vigente, en su artículo 31 que de toda asamblea que se efectúe, sea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta que contenga:

a)      Lugar, fecha y hora de la misma.

b)      Número de socios asistentes.

c)      Una exposición detallada de:

 

       Temas presentados y discutidos.

       Intervenciones de las cuales se haya solicitado que quede constancia.

       Resultado de las votaciones.

       Decisiones tomadas.

De igual forma en el artículo 32, se prevé que dichas actas deben ser elaboradas por el Secretario de Actas y Correspondencia y suscrita por el Presidente, el Secretario y cuatro socios (…omissis...).

Ciudadana magistrada, como podrá entenderse, estas asambleas son muy extensas y sobre todo participativas, es una oportunidad valiosa que tienen los miembros de la Junta Directiva para poder dirigirse a todos los socios constituidos en asamblea, y viceversa.

En ellas, como se puede observar en los puntos del orden de día que contienen nuestras convocatorias (…) existen diversos temas que tratar, por lo que reviste para el Secretario de Actas y Correspondencia una tarea muy complicada poder levantar un acta en tiempo real, es por ello, que tradicionalmente se ha optado por grabar o reproducir todo el contenido de la misma, de principio a fin, todo esto, bajo la estricta supervisión de la Secretaria de Actas y Correspondencia que posteriormente supervisa la transcripción de dichos archivos.

(…)

Posteriormente, esos resultados son cotejados con el audio, -antes de redactar el acta definitiva, misma que irá a registro para su protocolización.

Es evidente también, la aprobación que el ‘ÓRGANO SUPREMO DE LA ENTIDAD’ es decir, todos y cada uno de los socios constituidos en asamblea, le otorgó a cada uno de los puntos del orden del día, y más aún, de la aprobación y validez que la misma le otorgó a la elección de la respectiva Junta Electoral, cuestión que ocurrió SIN NINGUNA NOVEDAD QUE REGISTRAR.

Es menester señalar, que nuestro REGLAMENTO ELECTORAL, también fue aprobado en esta asamblea, el mismo sufrió una pequeña modificación en el Parágrafo Único del artículo 13, que también fue aprobada in situ, la misma consistió en lo siguiente:

El parágrafo único establecía lo siguiente:

Artículo 13.- (...omissis...)

Parágrafo Único: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios se elegirán uninominalmente, resultando electos como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos. (Subray[an] y resalta[n] la palabra modificada).

La redacción aprobada quedó de la siguiente manera establecida: Artículo 13.- (…omissis...)

Parágrafo Único: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios, se elegirán por plancha, resultando electo como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos.

(…)

En el Parágrafo Único del artículo 24, se establece que este registro será complementario al libro de actas.

Ciudadana magistrada, SACVEN también cumplió con este requisito, registrando en esa misma fecha (27 de marzo de 2018) la cantidad exacta de los socios que asistieron a nuestra asamblea (entre ellos, los propios recurrentes...) que plasmaron -de propia mano-, sus datos en los mencionados libros así mismo los suscribieron.

(…)

CONSIDERACIONES FINALES

Ciudadana Presidenta y demás honorables miembros de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido demostrado, mal podría esgrimirse, -tal cual lo efectúa reiteradamente la parte recurrente- que en nuestra asamblea ordinaria correspondiente al año en curso (2018), o en cualquiera otra asamblea ordinaria o extraordinaria, o de cualquier otro acto inherente a la institucionalidad de SACVEN, no se cumplieron los extremos legales e institucionales estatuidos a tales efectos.

Finalmente solicito respetuosamente y en nombre de mi representada, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), que el presente informe y todo lo contenido en él, sea valorado y tramitado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.” (Mayúsculas, destacados y subrayados del escrito).

 

V

DE LOS INFORMES ORALES

 

El 14 de febrero de 2019 las partes rindieron informes orales ante la Sala Electoral, la parte recurrente a través de su apoderada judicial abogada María Carolina Albero Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.844,  ratificó los fundamentos del recurso.

 

La parte recurrida Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), al momento de su intervención señaló que en relación con la solicitud de nulidad de la Asamblea Ordinaria del 27 de marzo de 2018, realizada por la parte recurrente, está suficientemente probado en autos que la misma fue convocada el 12 de marzo de 2018, con la debida antelación y las respectivas publicaciones de prensa reglamentarias, así como el hecho que consta en autos la correspondiente acta de dicha asamblea consignada con los antecedentes administrativos del presente caso.

 

            Asimismo, señaló que “…en lo atinente al padrón electoral, el mismo se encuentra en formato digital y fue revisado en forma electrónica al momento de acudir un elector a la mesa, quien se registraba con su puño y letra, huella dactilar en el cuaderno de votación…”.

 

Indicó que “…sobre la presencia necesaria del representante de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un juez y/o notario, se extendió invitación al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Sapi, para que estuviera presente en dicho acto, tal como consta en comunicación de fecha 27 de abril de 2018, recibida en esa misma fecha por esa entidad, la cual se acompaña como antecedentes. No obstante se recibió comunicación signada MPPEF-SAPI-DG-DNDA-002/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual, la Directora (E) se excusa por no haber podido asistir a la convocatoria a elecciones.”.

           

Por su parte, la representante del Ministerio Público, comenzó su intervención señalando que aun cuando en la Asamblea Ordinaria de SACVEN de fecha 27 de marzo de 2018, se trataron asuntos que exceden la materia electoral, la misma debe ser anulada en su totalidad, toda vez que la memoria y cuenta que debía rendirse en esa asamblea requería de mayor tiempo para ser analizada por los miembros de esa sociedad.

 

Afirmó que el proceso electoral celebrado en SACVEN es nulo de nulidad absoluta dado que el mismo se celebró sin contar con un cronograma electoral y que éste no puede ser sustituido por las normas reglamentarias sobre la materia.

Indicó que los cuadernos de votación presentan irregularidades tales como espacios en blanco y que no fueron levantadas las actas electorales correspondientes.

 

Precisó que la elección de la Junta Electoral de SACVEN está viciada toda vez que no es producto de un proceso electoral como tal y que los socios no pueden “decantar” su designación, lo cual representa “…un juez natural inconstitucional”.

 

Aunado a ello, la representante del Ministerio Público señaló que debe reformarse el reglamento electoral de SACVEN en lo tocante a la elección de la Junta Electoral.

 

 Afirmó que el cronograma electoral debe ser elaborado por la Asamblea de SACVEN y la Junta Electoral debe ocuparse de desarrollarlo.

 

Solicitó que el nuevo proceso sea conducido por una Comisión Electoral Ad Hoc, que se debe contar con la asistencia del Consejo Nacional Electoral y del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y que se declare con lugar el recurso contencioso electoral.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN     

Corresponde a esta Sala Electoral emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa,  lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

1. La parte recurrente denuncia que:

La Junta Directiva de SACVEN -2014-2018- en fecha 12 de marzo de 2018, convocó a una Asamblea Ordinaria a celebrarse el día 27 de marzo de 2018, donde se plantearían entre otros cinco (5) puntos, el siguiente: ‘CUARTO: Elección y Juramentación de la Junta Electoral que tendrá a su cargo la organización y control de las elecciones de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de SACVEN para el período 2018-2022, a realizarse en la segunda quincena del mes de abril del año 2018’, no obstante, esa convocatoria se realizó incumpliendo los requisitos exigidos por los estatutos sociales de SACVEN específicamente el artículo 22 que establece claramente que debe convocarse con 15 días de anticipación y mediante 2 publicaciones en diarios de circulación nacional, lo cual no fue realizado por la Junta Directiva de SACVEN, constituyéndose así un vicio formal’ Así en esa fecha 27 de marzo de 2018, se procedió a designar a la Junta Electoral de SACVEN, sin embargo de ese proceso no hay registros escritos que permitan corroborar el resultado dudosamente arrojado, por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 30 y 31 de los estatutos sociales de SACVEN, que todas las resoluciones de las Asambleas serán tomadas por mayoría de votos consignados en el Libro de Actas y refrendadas por el presidente, secretario de actas y correspondencia y los cuatro socios designados de acuerdo al literal f) del artículo 19 de los mencionados estatutos, la ausencia de soporte escrito impide verificar el quórum asistente y la existencia o no, de un número de votos que apruebe las decisiones allí adoptadas, todo lo cual va en detrimento del derecho constitucional a la participación de todos los asociados por cuanto resulta imposible comprobar la realidad de esa Asamblea.”

Por su parte, la representación judicial de la Junta Electoral de SACVEN arguye respecto de esta denuncia lo siguiente:

“Respecto de la denuncia del presunto vicio formal en la elección de la Junta Electoral de Sacven, ocurrido en Asamblea Ordinaria de socios celebrada el 27 de marzo de 2018, por cuanto no se convocó al referido acto mediante publicación en dos diarios de circulación nacional con quince días de anticipación, señalamos que la denuncia es aventurada, por cuanto tal como consta en los documentos consignados como antecedentes del proceso, se realizó la publicación de la convocatoria a la referida Asamblea en los diarios Vea y 2001; publicaciones del 12 de marzo del año en curso, es decir con quince días de anticipación a la fecha de la celebración...”.

         Y en relación a la falta de registro o soporte documental de la celebración de la asamblea del 27 de marzo de 2018, la referida apoderada expresó:

 

“Denuncian los recurrentes que no hay registros escritos de la elección de la Junta Electoral que se llevó a cabo en la Asamblea de Socios el 27 de marzo de 2018, lo cual no es cierto, hecho este que puede constatarse con el Acta de Asamblea Protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de junio de 2018, inscrito bajo el № 17, folios 76, Tomo 18 Protocolo de Transcripción, que también acompaña a los documentos que soportan los antecedentes.

(…)

Con la consignación del Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2018 y los libros de asistencia, damos por desvirtuada toda consideración realizada por los recurrentes relativa a su inexistencia. Sin embargo, debe señalarse que la asamblea fue grabada y luego transcrita en el libro de actas, para posteriormente trascribirla textualmente en un documento para su presentación ante la Oficina de Registro Público respectiva, lo cual tiene un proceso que cumplir…”

 

 

            Por otra parte, la representación judicial de la Junta Directiva de SACVEN señaló respecto de la denuncia en cuestión que:

“…tal como establece el artículo 22 de nuestros Estatutos Sociales, todas las formalidades en pro de convocar a todos, y cada uno de nuestros socios a celebrar su Asamblea Ordinaria, fueron cumplidas a cabalidad Reproducimos (…) lo que el mencionado artículo establece textualmente:

Artículo 22.- Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, serán convocadas con quince días de anticipación, a través de dos avisos publicados en diarios de circulación nacional.

La convocatoria (…), fue publicada en dos (2) diarios de circulación nacional en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2018. Una de ellas fue debidamente publicada en el DIARIO 2001 y la otra, en el DIARIO VEA, es decir, ambas publicaciones se hicieron con 16 DÍAS DE ANTICIPACIÓN.  (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito).

                                                                                                                                                     

En relación con la denuncia bajo análisis, observa la Sala que la cuestión debatida se reduce a determinar si la Junta Directiva de SACVEN  cumplió o no la formalidad prevista en el artículo 22 de los Estatutos Sociales de esa entidad, relativa a la convocatoria de asambleas, la cual consiste en la publicación de dos (2) avisos en diarios de circulación nacional con quince (15) días de anticipación a la celebración de la asamblea; y por otro lado, a determinar la existencia del soporte documental de lo decidido en la referida asamblea celebrada el 27 de marzo de 2018, es decir, el acta contentiva de dicha asamblea.  

 

Al efecto, se observa que cursa en el Expediente Administrativo marcados como Anexos “B” y “C”, copia de sendos avisos de convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de SACVEN para el día 27 de marzo de 2018, ambos del mismo tenor, publicados el 12 de marzo de 2018 en los diarios “2001” y “Diario VEA” y en los cuales se lee, en el punto cuarto de su cuerpo, que en dicha asamblea se efectuará la elección y juramentación de la Junta Electoral de SACVEN para el proceso electoral correspondiente al período 2018-2022.

 

Asimismo, observa la Sala que corre inserta en el Expediente Administrativo, marcado Anexo “D”,  copia certificada del Acta Ordinaria de Asamblea de Socios de SACVEN, fechada el 27 de marzo de 2018, contentiva de la elección de la Junta Electoral para el proceso de renovación de las autoridades de SACVEN 2018-2022.

 

En consecuencia, con fundamento en el análisis de las documentales precedentemente señaladas, esta Sala Electoral constata que la Junta Directiva de SACVEN sí dio cumplimiento a las formalidades reglamentarias, ya que los avisos de prensa se publicaron con 15 días de anticipación y existe en autos prueba del acta de la Asamblea General Ordinaria del 27 de marzo de 2018, razón por la cual se desestima la denuncia de la parte recurrente relativa a las irregularidades en la convocatoria de la asamblea para elegir a la Junta Electoral del ente en cuestión y en consecuencia improcedente la declaratoria de nulidad de la referida Asamblea. Así se decide.

 

2. Respecto a la denuncia relativa a la falta de cronograma electoral para el proceso electoral impugnado, la apoderada de la recurrente expresó lo siguiente:

Las elecciones realizadas en SACVEN el 29 de abril de 2018 no contaron con un cronograma electoral claro y suficientemente difundido a todos los socios violando en consecuencia el principio de publicidad que debe regir todos los procesos electorales sin el cual difícilmente se puedo garantizar el principio de transparencia socavando el derecho al sufragio de todos los socios de nuestra organización, lo cual constituye una violación flagrante de nuestro derecho constitucional al sufragio y la participación.” (Destacado y subrayado del escrito).

 

La apoderada de la recurrida al rechazar la denuncia señaló que:

“Sobre la denuncia de falta de cronograma electoral, cabe precisar que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento Electoral, que se acompaña al documento anexo en los antecedentes, que dicho sea de paso, es el mismo Reglamento Electoral que ha regido en cada proceso electoral de Sacven y se aprueba cada vez que hay un proceso electoral, como una forma de ratificar el instrumento reglamentario que regirá el proceso”.

                 

           Vistas las argumentaciones efectuadas por las partes en torno a la denuncia de la falta de cronograma electoral, la Sala estima conveniente realizar de manera previa a su análisis algunas precisiones en torno a la figura del cronograma electoral, de suma importancia en todo proceso comicial.   

         

            En ese orden de ideas, cabe destacar que el proceso electoral constituye una especie de los procesos administrativos en general (véase sentencia de esta Sala Electoral número 006 del 20 de marzo de 2013) y, en consecuencia, como todo proceso regulado por un ordenamiento jurídico debe ofrecer las garantías que permitan preservar el principio de la seguridad jurídica de las partes, así como el principio de la transparencia en el desarrollo de un proceso que se dirige a la consecución de un fin, en este caso el de la elección y proclamación de determinados candidatos para ocupar ciertos cargos directivos.

 

             Es por ello que este órgano jurisdiccional, en diversas oportunidades ha reiterado el criterio conforme al cual resulta necesario el establecimiento de un cronograma electoral a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral tal como lo señaló en sentencias número 110 del 13 de agosto de 2001 y 88 del 7 de agosto de 2013, al indicar:

 

“…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan  el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la  transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”.

 

             Ahora bien, la apoderada de la recurrida afirma de modo preciso que “Sobre la denuncia de falta de cronograma electoral, cabe precisar que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento Electoral”.                                                                                                                                         

          

            De dicha afirmación se desprende que la apoderada en cuestión asimila el establecimiento reglamentario de una sucesión de fases o etapas del proceso electoral contempladas de modo general, abstracto y permanente, válido para cualquier proceso electoral que se realice en SACVEN, con el señalamiento de fases precisas y preclusivas para cada evento electoral que indiquen los días, el mes y el año específico de cada elección a realizar.

 

            De tal consideración, no puede derivarse un mecanismo seguro de preservación de los derechos de los electores dado que si bien se señalan claramente algunos lapsos en el reglamento electoral de SACVEN (folio 35 y siguientes de la pieza principal del expediente), las fechas de cada año varían conforme al calendario, pudiendo darse el caso en que el cómputo de algún lapso contenga uno o más días feriados o que por algún motivo no puedan ser habilitados por una razón suscitada en el año en que se realiza el proceso electoral, todo lo cual lejos de brindar certeza produce incertidumbre en los electores.

 

            Consecuencia de lo anterior es que al no haber sido elaborado y publicado un cronograma electoral específico para el proceso comicial correspondiente al período 2018-2022 por parte de la Junta Electoral de SACVEN, resulta procedente la denuncia referida a la falta de cronograma electoral. Así se decide.

 

         3. En relación con la denuncia consistente en la falta del registro o padrón electoral, la apoderada de la recurrente indica:

“…debemos denunciar que en el caso del proceso electoral de SACVEN no existió la publicación del registro electoral preliminar (…) y es que la existencia de un registro electoral confiable (…) constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial.”

Agrega la apoderada recurrente que:

“…es el caso que la Junta Electoral de SACVEN jamás publicó un registro de electores o de afiliados para determinar con precisión quienes podían elegir y ser electos de conformidad con los estatutos sociales artículo 13 literal b, y en especial atención a lo establecido en sus artículos 3 al 8, pues la condición de socio varia pudiendo ser personas naturales o jurídicas que sea titulares de alguno de los derechos de autor objeto de gestión por SACVEN.

Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 3 de los estatutos los socios se califican en fundadores, activos, activos vitalicios y administrados, por ello es indispensable un registro electoral claro confiable transparente, que además permita verificar sin lugar a dudas la perdida de la condición de socios en los términos establecidos en el artículo 14 que puede ser por fallecimiento, por renuncia o dimisión, por expulsión o por disolución en caso de persona jurídica, por ello su omisión del registro electoral afecta fatalmente el proceso comicial. (Destacado y subrayado del escrito).

 

           Observa la Sala que en relación a esta denuncia, ni la apoderada de la Junta Electoral ni el apoderado de la Junta Directiva de SACVEN emitieron pronunciamiento alguno en sus informes escritos (cursantes a los folios 161 a 168, y 174 a 184 del expediente, respectivamente). Posteriormente, en su escrito de Informes Orales (folios 680 al 683 del expediente), la apoderada judicial de la Junta Electoral señaló que “En lo atinente al padrón electoral, el mismo se encuentra en formato digital y fue revisado en forma electrónica al momento de acudir un elector a la mesa, quien se registraba con su puño y letra, y huella dactilar en el cuaderno de votación”. 

En tal sentido, tal como se pronunciara esta Sala en el fallo de admisión de la presente causa, se observa en primer lugar que, ni en el reglamento electoral de SACVEN ni en la reforma del mismo realizada en asamblea del 27 de marzo del 2018, se contempla fase alguna relativa a la existencia y publicidad de un registro o padrón electoral como mecanismo necesario para garantizar que los electores que sufraguen en un determinado proceso comicial de esa organización se hallen habilitados para ejercer tal derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ello, así como de quienes participen como candidatos en dicho proceso electoral.

Ello representa una grave carencia de dicho instrumento reglamentario, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, la fase de elaboración y publicación de un registro electoral preliminar y posteriormente depurado, constituye una garantía para los electores y un presupuesto de validez de todo proceso electoral (ver sentencia número 88 del 8 de julio de 2003).

Aunado a lo anterior, se desprende de autos a los folios 145 y 146 del expediente, que en la inspección extrajudicial practicada por el Notario Cuarto de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 7 de mayo de 2018, realizada en la sede de SACVEN a solicitud de la recurrente, en el particular Cuarto, se lee lo siguiente: “En cuanto al Cuarto particular relativo a verificar la existencia, y el comprobante de entrega del padrón electoral con la totalidad de electores habilitados para el proceso por región, a cada una de las planchas postuladas participantes en el proceso electoral 2018-2022. Se deja expresa constancia que los miembros de la comisión electoral [le] indicaron, que no se hizo entrega del padrón electoral. Asimismo informaron que no se entregó el padrón electoral con el nombre de cada socio. El ciudadano José Fariñas Director General de SACVEN indicó: ‘Una vez que la Junta Electoral fijó la fecha, establecio (sic) cual (sic) es la cantidad de socios socios (sic) que van a votar’. De acuerdo a lo indicado por los presentes se verificó que no se hizo entrega del padrón o listado con la totalidad de electores habilitados para el proceso electoral 2018-2022, a las planchas participantes en el proceso electoral. Al seguir requiriendo información sobre el número de afiliados, el miembro de la Junta Electoral de SACVEN, ciudadano CÁNDIDO VENTE (…) señaló que a los efectos de votar se hizo el corte hasta el 26 de marzo de 2018, habiendo inscritos un total de 13.378 socios, de los que votaron 762, en cuanto al listado de electores, se [le] indicó que no había listados de verificación y que el único requisito para votar era la presentación del carnet SACVEN y la cédula de identidad”. (Corchetes y subrayado de la Sala).

Concatenando los elementos de análisis precedentes, es decir, la carencia de una fase de registro electoral prevista reglamentariamente, junto con las declaraciones contenidas en las diversas actas procesales realizadas por diferentes actores del proceso electoral, se evidencia que éste se llevó a cabo sin un padrón o registro electoral como tal, es decir, aquél que ofrece las garantías suficientes (depuración, publicación) para determinar quiénes de los socios están habilitados para ejercer el derecho al sufragio.

Con relación al significado del Registro Electoral en los procesos comiciales, en sentencia número 31 del 11 de mayo de 2011, esta Sala Electoral señaló lo siguiente:

“Respecto a la importancia del registro electoral, esta Sala en sentencia número 87 del 8 de julio de 2003 declaró que ‘…[l]a existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas…’.

Se desprende del texto citado que la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores.

Igualmente, mediante sentencia número 73 del 20 de junio de 2005, esta Sala ratificó el criterio anteriormente citado y se pronunció respecto a la publicidad del registro electoral, de la siguiente manera:

‘En efecto, la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral. De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello.’

En el texto citado se ratifica que la publicidad del registro electoral es una parte indispensable del proceso y permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos, y para ello es necesario que se publique un registro preliminar y otro definitivo, otorgando además el tiempo necesario para efectuar las depuraciones necesarias, en el caso de que las hubiere.” (Criterio reiterado más recientemente mediante sentencia número 164 del 5-10-2017 de esta Sala Electoral).

Conforme al criterio antes expuesto, esta Sala Electoral Exhorta a la Asamblea General de socios de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a efectuar la reforma del Reglamento Electoral que incluya la fase del registro o padrón electoral. Así se decide.

Por tanto, habiéndose realizado el proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018, sin un registro o padrón electoral que cumpliera con una fase preliminar y un registro definitivo, ambos publicados con todas las garantías que permitieran al electorado conocer quiénes se encontraban habilitados para ejercer el derecho al sufragio, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional queda suficientemente probado en autos, la Junta Electoral de esa sociedad incurrió en una violación del derecho al sufragio de los electores cuya verificación conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del proceso electoral por lo que se declara nulo el proceso electoral aquí impugnado. Así se decide

Cabe advertir que a los efectos de dar mayor fluidez al nuevo proceso electoral de SACVEN correspondiente a lo que resta del período 2018-2022, como consecuencia de la nulidad absoluta aquí declarada, el registro o padrón electoral tanto preliminar como definitivo para ese nuevo proceso, debe ser elaborado aun sin haber sido reformado el reglamento electoral que incluya dicha fase, ya que la elaboración del registro no precisa necesariamente de esa reforma sino de la efectiva inclusión en una lista (padrón) de quienes se encuentren legítimamente habilitados para sufragar y de la oportuna publicación de la misma una vez depurada. Así se decide.

          4.-En cuanto a la denuncia relativa al cambio de lugar en el cual debía celebrarse el acto de votación del proceso electoral de SACVEN, la parte recurrente expresó lo siguiente:

“…la Junta Electoral y la Junta Directiva (con intención de reelegirse) establecieron de forma arbitraria un lugar diferente para la realización de la elección contraviniendo todas las normas estatutarias con el fin de favorecer a la plancha № 1 lo cual subvierte lo establecido en los estatutos y el proceso comicial, e inclinó la balanza a favor de la Junta Directiva que pretendía reelegirse lo que deja en evidencia la parcialidad de la Junta Electoral a favor de la referida plancha.

Este aspecto constituye un vicio de legalidad que afecta de nulidad el proceso electoral por cuanto al no tener claro los asociados el sitio donde se debía acudir a votar estos no pudieron ejercer su derecho al voto afectando gravemente los resultados electorales ofrecidos por la parcializada e ilegal Comisión Electoral. (Destacado y subrayado del libelo).

 

 Y la representación judicial de la recurrida contra argumentó lo siguiente:

“Respecto del lugar en el cual se celebró el acto de votación, en efecto el acto de votación se celebró en la ciudad de Caracas, en donde está el domicilio de Sacven, conforme lo establecido en el artículo 1 de su Estatuto Social. La selección del salón donde se llevó a cabo el acto de votación (Salón Neblina del Colegio de Ingenieros de Caracas, en quebrada Honda, Los Caobos) fue el resultado de la contratación de un espacio adecuado y cónsono con la actividad que se llevaría a cabo, disponible para la fecha del acto electoral. No obstante tal selección se comunicó por las redes sociales de Sacven (twitter, página web, lnstagram) y fue aceptada por todos los participantes, inclusive por los representantes de las planchas ante la Junta Electoral.”.

 Al respecto, la Sala observa:

         El artículo 2 del Reglamento Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores (SACVEN), cuyo texto aportan ambas partes en el presente caso, es del siguiente tenor:

“Artículo 2.- El acto electoral se llevará a cabo una vez cada cuatro años en la sede de SACVEN, o en cualquier otro lugar, que por razones de fuerza mayor, haya sido decidido en la Asamblea Ordinaria de Socios que se celebre con anterioridad a dicho acto.”.

           Del análisis de su contenido se desprende que el acto electoral, entendido éste como el acto de votación, debe realizarse por regla general en la sede de SACVEN (ubicada en la ciudad de Caracas, lo cual coincide con su domicilio según el artículo 1 de sus Estatutos Sociales), pudiendo realizarse excepcionalmente en otro lugar siempre que concurran simultáneamente dos condiciones previstas en dicha norma, a saber, que exista una razón de fuerza mayor que obligue o al menos aconseje realizarlo en otro lugar y, que tal decisión haya sido tomada en la Asamblea Ordinaria General de socios anterior al referido acto de votación.

Es evidente que la exigencia de esta última condición obedece al interés del reglamentista de garantizar a todos los socios su derecho a estar oportunamente informados de un eventual cambio del lugar habitual de votación, que les permita tomar las previsiones para ejercer su derecho al sufragio.

Resulta igualmente claro que el artículo 2 precitado (y de forma idéntica el 62 de sus Estatutos Sociales) se refiere a la sede de SACVEN, es decir al espacio físico concreto que habitualmente funge como su lugar de funcionamiento administrativo, y no al domicilio como asiento principal y territorial de sus intereses, que es la ciudad de Caracas.

Por tanto, a juicio de esta Sala Electoral, la cuestión se circunscribe a determinar si el cambio de lugar del acto de votación realizado el 29 de abril de 2018, es decir la sede de SACVEN, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio VAM, Torre Oeste, Pisos 9 y 10. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cumplió con las exigencias previstas en el precitado artículo 2, dado que dicho acto se realizó efectivamente en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Avenida Principal de Quebrada Honda, Salón Neblina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas según se desprende de las afirmaciones de las partes.

A tal efecto la Sala observa que la Junta Electoral no hace referencia alguna a la exigencia de que existiesen “razones de fuerza mayor” que motivaran el cambio de lugar de votación, aunque refiere que “No obstante tal selección se comunicó por las redes sociales de Sacven (twitter, página web, lnstagram) y fue aceptada por todos los participantes, inclusive por los representantes de las planchas ante la Junta Electoral.”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se observa que la Junta Electoral haya expuesto alguna motivación que configure el requisito de la razón de fuerza mayor, lo cual por sí solo conlleva a declarar procedente la denuncia por cuanto la razón de ser de dicha norma es proveer de un lugar alternativo sólo si a ello obligan circunstancias de fuerza mayor.

Por otra parte, debe esta Sala señalar que si bien los medios de comunicación electrónicos a que alude la apoderada judicial de la recurrida poseen un importante grado de alcance, cobertura y efectividad comunicacional, y están adecuadamente regulados en el país por medio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.204 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001,  sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, no es esa la manera prevista reglamentariamente para su notificación, ni los asociados están obligados a poseer los instrumentos necesarios para su manejo o en todo caso  a hacer uso de ellos, todo esto sin considerar que, de cualquier manera, no está demostrada en autos la afirmación según la cual fue aceptada por todos los participantes, habida cuenta que ese universo está constituido por todos aquellos que tenían la posibilidad de votar, razón por la cual tampoco se configura la segunda exigencia de la norma transcrita.  

Por consiguiente, dado que el cambio de sitio de votación de los comicios de SACVEN efectuado por su Junta Electoral no cumplió con los requisitos reglamentarios exigidos en su normativa, vulnerando con ello la garantía de los electores de hallarse conveniente y oportunamente informados, y por vía de consecuencia, su derecho al sufragio, la Sala estima que la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.

5.- Asimismo, los recurrentes denunciaron un conjunto de vicios atinentes al acto de votación en los siguientes términos:

“Durante el acto electoral se generaron diversos vicios en el procedimiento establecido tanto en los estatutos como en el Reglamento Electoral, así tenemos que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Electoral de SACVEN, la Junta Electoral tiene las siguientes atribuciones que por su importancia y relevancia constituyen requisitos indispensables a fin de garantizar la debida transparencia del proceso comicial como son entre otras las siguientes:

- Redactar las respectivas actas que deban levantarse con motivo a la apertura, clausura y escrutinio del acto electoral.

 Inspeccionar, antes de la realización de la elección, el sitio destinado a la votación y constatar el cumplimiento de las normas sobre propaganda y promoción electoral previstas en este reglamento.

 

 Supervisar el precintado y colocación de las urnas de votación.

- A los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, asegurarse que en el acto de votación y escrutinios esté presente, al menos, un representante de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un Juez y/o un Funcionario notarial de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ninguna de esas funciones fueron realizadas por la Comisión Electoral, y comenzamos por denunciar que por mandato del reglamento electoral, artículos 9 numeral k y artículo 38, esa ilegal Junta Electoral debía solicitar la presencia de al menos: un (01) funcionario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, para presenciar el acto de votación el día 29 de abril de 2018, y contar con la presencia de un Juez de la República o en su defecto un Notario Público, pero lo cierto es que no existió la presencia de ninguno de los funcionarios públicos mencionados por cuanto resulta evidente que ni la Junta Directiva 2014-2018 de SACVEN como la Junta Electoral querían que funcionarios del Estado Venezolano estuvieran presentes ese día, lo cual permite evidenciar que no deseaban ser observados ni que los órganos del Gobierno nacional ejerzan sus respectivas funciones de control que por disposición legal le corresponde ejercer, y más cuando en el propio reglamento electoral se establece como ‘mínimo’ es decir podían estar los tres al mismo tiempo, pero al menos debían estar presentes dos funcionarios con el fin de dar mayor transparencia al proceso, LO CUAL NO SUCEDIÓ a pesar de la insistencia del Reglamento electoral de SACVEN que establece claramente en su artículo 38 que ‘todo acto electoral de la sociedad deberá contar con la presencia de un juez de la República y/o funcionario notarial, y de, al menos, un representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor’.

Y no sucedió porque la Junta Electoral no está en capacidad de ejercer sus funciones de forma legal e imparcial como corresponde en todo proceso electoral, por el contrario jamás activo los mecanismos de enlace para asegurarse de la presencia de alguno de los funcionarios descritos en el reglamento electoral imprescindibles para garantizar la transparencia de los comicios.

Es de hacer notar que la ilegal e ineficiente Junta Electoral de SACVEN, no levantó acta durante el acto de votación, solo se limitó hacer acto de presencia, cuando es indispensable dejar por escrito en actas debidamente firmada por sus integrantes de todos los pasos del proceso comicial como lo establece el Reglamento Electoral, lo que deja claro que la Junta Electoral en su deficiente actividad no pudo garantizar el principio de transparencia de los comicios, al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral, en Sentencia Nro. 242 del 10 de diciembre de 2015, indicó que todos los órganos electorales, sin distinción alguna, deben manifestar determinados atributos entre los que destacan la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Ese comportamiento de la ilegal Junta Electoral de SACVEN constituyó la violación del principio de confianza, transparencia e imparcialidad del proceso electoral deficientemente por ellos organizado.”. (Destacados y subrayados del escrito).

 

Como se desprende de la lectura del fragmento anterior, los recurrentes realizan dos denuncias relacionadas con el acto de votación, a saber, a) el presunto incumplimiento por parte de la Junta Electoral, al ser responsables de la ausencia, durante el acto de votación del 29 de abril de 2018, de algún funcionario del Servicio Autónomo de Derecho Autor (SAPI) y de un Juez de la Circunscripción Judicial correspondiente, o un Notario Público, dado que constituye una obligación de la Junta Electoral conforme a lo previsto en el artículo 9, literal k del reglamento electoral (folios 35 al 44 del expediente), requerir la presencia de esos funcionarios a los fines de observar el acto de votación para brindar con ello una mayor transparencia del mismo y, b) el levantamiento de las actas que recogiese lo actuado durante la aludida votación.

Respecto a la primera de las denuncias, la parte recurrida alega lo siguiente:

“En cuanto a los pretendidos vicios del acto electoral, debemos señalar que la Junta Electoral, a los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, extendió invitación al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Sapi, para que estuviera presente en dicho acto, tal como consta en comunicación de fecha 27 de abril de 2018, recibida en esa misma fecha por esa entidad, la cual se acompaña como antecedentes. No obstante, se recibió comunicación signada MPPEF-SAPI-DG-DNDA-002/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual, la Directora (e) se excusa por no haber podido asistir a la convocatoria de elecciones, comunicación que se acompaña a los antecedentes.

En tal sentido ciudadanos Magistrados, el artículo 9, literal k, del Reglamento Electoral, establece que la Junta Electoral, tiene dentro de sus atribuciones asegurarse que en el acto de votación y escrutinio este presente al menos un representante de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, un juez y/o un funcionario notarial, lo cual no puede interpretarse como una condición invalidante del proceso electoral, tal pretensión constituiría una reducción al absurdo, pues estaría en manos de terceros ajenos a la actividad societaria la celebración de las elecciones. En contexto con una adecuada interpretación de la norma, bástese con la demostración de la actividad diligente de la Junta Electoral, en procura de la presencia de los funcionarios veedores del acto electoral, a quienes no se les puede exigir u obligar estar presente. Así consideramos como suficiente aseguramiento la invitación extendida a la funcionaría directora del SAPI/DNDA, su no presencia en el acto obedece a razones ajenas a los ‘deseos de no ser observados’ por funcionarios del Estado Venezolano como lo aducen los recurrentes.”.(Destacado de la Sala)

Ahora bien, revisada la documentación que cursa en autos, la Sala constató la existencia de la comunicación dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que según refiere la apoderada de la recurrida “…se acompaña como antecedentes”, conforme se lee en el párrafo supra transcrito.

En efecto. corre inserto en el Expediente Administrativo marcado Anexo “M”, comunicación de fecha 27 de abril de 2018, dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con atención a la Dra. Saletta Palumbo, Directora Encargada, suscrita por tres (3) miembros de la Junta Electoral, mediante la cual se informa a ese órgano la celebración de las votaciones del proceso electoral de SACVEN correspondiente al período 2018-2022, el día 29 del mismo mes y año, extendiéndole invitación a dicho evento. La aludida comunicación exhibe en su parte inferior derecha el sello húmedo de recibido por el SAPI en fecha 27 de abril de 2018.

Asimismo, consta en el Expediente Administrativo Anexo marcado “N”,  comunicación original de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual la Directora Encargada de ese órgano, ciudadana Saletta Palumbo, expresa sus disculpas por no haber asistido al acto de votación previsto para el día 29 de abril de 2018, cuando se elegirían las nuevas autoridades de SACVEN para el período 2018-2022.  

Analizadas las precedentes pruebas documentales consignadas por la Junta Electoral de SACVEN, esta Sala Electoral estima que ese órgano comicial dio cumplimiento a la obligación establecida en el literal k del artículo 9 del Reglamento Electoral, por lo que se desestima la denuncia de la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, es decir, que la Junta Electoral no levantó el acta correspondiente al acto de votación del día 29 de abril de 2018, la apoderada de la Junta Electoral de SACVEN señaló en su escrito de presentación de antecedentes administrativos lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que efectivamente se levantó el acta de apertura de votación y luego del cierre del acto de votación, se procedió a realizar el escrutinio de la elección de la Junta Directiva, en presencia de todos los candidatos y representantes ante la Junta Electoral de las cuatro planchas postuladas; anunciándose los resultados de esa elección, en consecuencia los candidatos cuyos resultados fueron adversos a sus pretensiones se retiraron sin esperar el resultado del escrutinio de la elección de la Comisión Fiscalizadora.

           (…)

A las 11:10 de la noche se concluyó el acto electoral, de lo cual se tomó debida nota para la conclusión de la elaboración de las actas (…) difiriéndose para el día siguiente, 30 de abril de 2018, la suscripción de las mismas.”.

 

En relación con esta denuncia, observa la Sala que corren insertos (originales) en el Expediente Administrativo los Anexos marcados “R” y “S”, contentivos de “Acta de Apertura del Acto Electoral Celebrado el 29 de Abril de 2018” y, “Acta de Cierre y Escrutinio del Acto Electoral Realizado el Día 29 de Abril de 2018”, respectivamente, ambas suscritas por los miembros de la Junta Electoral de SACVEN y con sello húmedo de la Junta Electoral al pie de las mismas.

Por consiguiente, vistas y analizadas las pruebas documentales presentadas por la Junta Electoral de SACVEN, esta Sala Electoral estima que ese órgano comicial dio cumplimiento a la obligación establecida en el literal d del artículo 9 del Reglamento Electoral, por lo que se desestima la denuncia de la parte recurrente acerca de “…la violación del principio de confianza, transparencia e imparcialidad del proceso electoral…”. Así se decide.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, ya identificada, “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”. Así se decide.

En consecuencia se declara nulo el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018.

 

Por tanto, se ordena la realización de un nuevo proceso electoral en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela para la elección de la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora para lo que resta del período 2018-2022, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Asimismo, dicho proceso deberá contar con el respectivo registro electoral en sus fases preliminar y definitivo, así como con el cronograma electoral elaborado y publicado al efecto. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que las actuaciones del proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) que aquí se impugna, revelan una importante carencia de técnica electoral, especialmente por el hecho de haberse realizado sin un padrón electoral adecuado y sin un cronograma electoral específico, todo lo cual sugiere a este órgano jurisdiccional la necesidad de dar un soporte técnico a la realización del nuevo proceso electoral ordenado en el presente fallo, en el entendido que tal circunstancia, de no ser allanada, podría obstaculizar nuevamente el normal desenlace del mismo.

A tal fin, con fundamento en lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como ha sido decidido en otros casos por esta Sala Electoral (véase entre otras sentencia número 115 del 2 de agosto de 2016 y 71 del 28 de abril de 2015) se ordena al Consejo Nacional Electoral conformar una Comisión Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del presente fallo a ese máximo órgano comicial, la cual realizará las funciones de Comisión Electoral, correspondiéndole organizar el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para lo que resta del período 2018-2022, teniendo las más amplias potestades para llevar el proceso electoral que aquí se le encomienda. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

         En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, ya identificada, “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”.

 

2.- NULO el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018.

3.- Se ORDENA la realización de un nuevo proceso electoral en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela para la elección de la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora para lo que resta del período 2018-2022, el cual será dirigido por una Comisión Electoral Ad Hoc en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Asimismo, dicho proceso deberá contar con el respectivo registro electoral en sus fases preliminar y definitivo, así como con el cronograma electoral.

 

4.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral conformar una Comisión Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del presente fallo a ese máximo órgano comicial, la cual realizará las funciones de Comisión Electoral, correspondiéndole organizar el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para lo que resta del período 2018-2022, teniendo las más amplias potestades para llevar el proceso electoral que aquí se le encomienda.

 

5.- Se EXHORTA a la Asamblea General de socios de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a efectuar la reforma del Reglamento Electoral que incluya la fase del registro o padrón electoral.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (20) días del mes de (junio)  del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                                                         

                                                                                      

El Vicepresidente,

       

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

  

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2018-000036

En veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 036

                                                                                                                      La Secretaria