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EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000011
I
El 07 de junio de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-9.858.251, inscrito en el Inpreabogado con el número 293.037, actuando en nombre propio y con el carácter de “miembro promotor de la constitución de la Organización Política INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN)”, por el cual ejerció “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO con Solicitud de Medidas Cautelares”, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en la persona de su Presidente Rector Pedro Enrique Calzadilla Pérez. (Destacado del original).
En fecha 07 de junio de 2021, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Il
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
En el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de junio de 2021, el presunto agraviado alegó lo siguiente (folios 01 al 05 y vtos):
Que su condición para ejercer la acción de amparo “se desprende de la comunicación de fecha 22 de abril de 2019, expedida por la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual consigno marcado con la letra ‘A’...” (destacado del original).
Que en la gaceta electoral número 895 de fecha 11 de mayo de 2018 “el Consejo Nacional Electoral (CNE) conforma el nombre de INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (...) En la comunicación de fecha 22 de abril de 2019, expedida por la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral (CNE), se evidencia el cumplimiento del acto administrativo” (destacado del original).
Que en fecha 30 de junio de 2020 “se dirige comunicación a los ciudadanos rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual consigno marcado con las letras (B1, B2, B3, B4)”.
Adujo que la organización con fines políticos que representa “cumplió con todos los requisitos para su activación y funcionamiento, el Consejo Nacional Electoral debe otorgar la constancia de inscripción para poder gozar de legalidad y actualización y así poder participar y postular nuestros candidatos para este 2021”.
Que “Se ha solicitado en varias ocasiones a las autoridades del Consejo Nacional Electoral (CNE) que se nos otorgue el Certificado de Inscripción para poder estar legal, nuestra Organización Política INDEPENDIENTE POR LA COMUNIDAD (IPCN)”.
Señaló que “esta conducta omisiva desde todo punto de vista es negativa a dar cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) en su sesión del 17 de junio del año en curso [de] aprobar la desaplicación del artículo 25 de la Ley de partidos políticos y el numeral C del artículo 32 de la misma ley, donde se obliga a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus militantes, correspondientes al 0.5 por ciento de los inscritos en el registro electoral o partidos que no participaron en dos elecciones nacionales y de participar y no lograron el uno por ciento de la votación...” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).
Solicitó “se ampare nuestros derechos constitucionales de poder participar en las postulaciones de los candidatos a Gobernadores y Alcaldes, Diputados Regionales y Concejales que se llevarán a cabo este 21 de Noviembre por la vía del sufragio ” (destacado del original).
En el petitorio de la acción principal requirió que sea admitida y sustanciada, y que “se libre un Mandamiento Judicial de Amparo a favor de mi representada y en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a efectos de que permita inscribir, postular y permita escoger y posicionar dentro del respectivo tarjetón electoral a los candidatos y candidatas a las venideras elecciones municipales postulados por nuestra Organización política y se aperturen los pasos establecidos en el Cronograma Electoral de los candidatos y candidatas a Gobernadores, Alcaldes, Diputados Regionales y Concejales, 2021” (destacado del original).
Solicitó además las siguientes medidas cautelares innominadas:
“1.- Se le ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), dar inmediato cumplimiento a lo expresado en la medida cautelar innominada (...) permitiendo a nuestra Organización Política Independiente por la Comunidad Nacional (IPCN), inscribir y postular a nuestros candidatos y candidatas a Gobernadores, Alcaldes, Diputados Regionales y Concejales para las venideras elecciones que se llevarán a cabo próximamente en noviembre de 2021, así garantizar el derecho constitucional de nuestra militancia...” (destacado del original).
2.- Se le ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), que se me facilite la clave y se me permita postular los candidatos y candidatas a Gobernadores, Alcaldes, Diputados Regionales y Concejales (...) así como está programado en el Sistema Automatizado del CNE como único autorizado para postular por la Organización Independiente por la Comunidad Nacional (IPCN) como fue en un principio...” (destacado del original).
3.- Se le ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) una apertura de un lapso de cinco (05) días, para poder consignar ante dicha instancia nuestros candidatos y candidatas, en caso que haya culminado lo establecido en el Cronograma de las Elecciones a celebrarse en el 2021, con la finalidad de no ser excluido y poder tener la escogencia y la ubicación del Partido Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) dentro del tarjetón Electoral” (destacado del original).
Señaló como fundamento de derecho los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas contra la presunta conducta omisiva del Consejo Nacional Electoral, y se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 3, establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
En concordancia, el artículo 25 eiusdem expresa:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. (Destacado del presente fallo).
De las últimas normas citadas, se observa en primer término, que el criterio orgánico determina la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional contra las altas autoridades del Poder Electoral; y en tal sentido, se aprecia en el presente asunto que se señala como presunto agraviante al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar “Mandamiento Judicial de Amparo a favor de mi representada y en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a efectos de que permita inscribir, postular y permita escoger y posicionar dentro del respectivo tarjetón electoral a los candidatos y candidatas a las venideras elecciones municipales postulados por nuestra Organización política...” (destacado del original).
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, en sentencia número 01 del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los supuestos de competencia frente a las demandas de tutela constitucional, en la cual pronunció lo siguiente:
(...) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. (Corchetes de la Sala Electoral).
En este orden, es misma Sala en sentencia número 1.575 del 09 de diciembre de 2015, señaló que ejerce el control constitucional mediante la acción de amparo contra los actos que se delaten como presuntamente lesivos e imputados a los altos funcionarios públicos del Estado “conforme a las normas citadas [artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales...”. (Corchetes de la Sala Electoral).
Asimismo, en reiteradas decisiones, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que se encuentra atribuido a la Sala Constitucional “la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral” (vid. sentencias número 71, 72 y 73 de fecha 16 de junio de 2017).
En observancia de las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, la Sala Electoral declara Su Incompetencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el ciudadano José Ramón Zacarías, en su carácter de miembro de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), contra el Presidente Rector del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y se Ordena remitir el expediente a dicha Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el abogado José Ramón Zacarías, actuando en nombre propio y con el carácter de miembro de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), contra el Consejo Nacional Electoral, en la persona del Rector Presidente Pedro Enrique Calzadilla Pérez.
2. DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria Temporal,
AXA ZEIDEN LÓPEZ
IMAI
Exp. N° AA70-E-2021-000011
En diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 011.
La Secretaria