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SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
En fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.647.818, en su invocada condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (en lo sucesivo CATRAJUP), asistido por el abogado Raúl Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.586, solicitó la ejecución de la Decisión N° 99 dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2018, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por los ciudadanos Eduardo Salas y Gaudy Colina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.083.993 y V-12.863.602, respectivamente, en su carácter de Secretario del Consejo de Administración y asociada de CATRAJUP contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro y, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 13 de junio de 2017.
La referida solicitud la hace con ocasión a que el 12 de junio de 2017, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Decisión N° 68 a través de la cual asumió la competencia para conocer el recurso contencioso electoral declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar por no verificarse el fumus boni iuris, admite y declara procedente la medida cautelar innominada y en consecuencia, ordenó la suspensión del acto de votación pautado para el 13 de junio de 2017, en tal sentido, ordenó que las actuales autoridades de CATRAJUP permanecieran en sus cargos ejecutando actos de simple administración, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.
El 26 de septiembre de 2017, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Decisión N° 162 a través de la cual se declaró procedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de Sentencia solicitada.
Mediante Sentencia N° 99 publicada el 11 de octubre de 2018, la Sala Electoral declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral.
Por auto de fecha 29 de abril de 2021, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO para que la Sala dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL N° 99/2018
Mediante Decisión N° 99 publicada el 11 de octubre de 2018, esta Sala Electoral declaró con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Ello así, visto que en el presente caso quedó demostrada la procedencia de las denuncias, realizadas por la parte recurrente, referidas a la violación de los derechos constitucionales al sufragio, en virtud que se no cumplió con la debida depuración de Registro Electoral Definitivo en el Proceso Electoral de CATRAJUP, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar, el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas por la actual Comisión Electoral y se ordena la publicación de un nuevo cronograma electoral donde se establezca el período conforme a los Estatutos, iniciando el proceso electoral en el estado de depurar y posteriormente publicar el Registro Electoral definitivo. Así se declara.
Ahora bien, debe advertir la Sala Electoral que de la revisión del expediente judicial no se evidencia que la Comisión Electoral designada para llevar a cabo el proceso de elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP, hayan ejecutado de manera efectiva lo ordenado en la Sentencia N° 1 de fecha 18 de enero de 2017, en la cual se ordenó que se procediera a la publicación del nuevo cronograma electoral, iniciando con la referida fase del Registro Preliminar y dando continuidad a las subsiguientes fases del cronograma electoral, los cuales no fueron cumplidos.
En efecto, tal y como se estableció anteriormente, se observa que los miembros de dicha Comisión no ejecutaron correctamente la orden emanada por esta Sala, violentando nuevamente los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de todos los llamados a participar en el proceso electoral convocado.
Por tanto, visto que los miembros de la Comisión Electoral han sido reincidentes en los vicios que llevaron a anular el proceso electoral mediante la Sentencia N° 1 del 18 de enero de 2017, a fin de garantizar la efectiva ejecución de la presente Decisión, una vez demostrada la incapacidad y contumacia de los integrantes de la mencionada Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamo (CATRAJUP), para llevar a cabo una contienda electoral que cumpla con el mandato emanado de esta Sala Electoral, se ordena a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que, dentro del lapso de quince (15) días continuos a su notificación de la presente decisión, nombre una Comisión Electoral Principal Ad-Hoc conformada por tres (3) de sus funcionarios, para que organicen el proceso electoral en referencia, procediendo a la publicación de un nuevo cronograma electoral, para el período 2019-2021 conforme a los Estatutos, garantizando que la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorro se lleve a cabo a la brevedad posible cumpliendo con las condiciones establecidas en esta Decisión, la cual deberá cumplir con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capítulo IV del presente Fallo. Así se establece…” (destacados del original).
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano José Ceferino Rojas Rojas, actuando en su alegada condición de Presidente del Consejo de Administración de CATRAJUP, asistido por el abogado Raúl Santana, todos antes identificados, solicitó la ejecución de la Decisión N° 99 dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2018, señalando lo siguiente:
“…Visto que las partes intervinientes y perdidosas en los procedimientos que dieron lugar a las Sentencias Nos 68; 162 y 99 producidas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. AA70-E-2017-000035, NO DIERON CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, a sabiendas de ser de orden público, debido a que es el momento en que el vencido puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo.
Ahora bien, transcurrido como está el lapso establecido en el ARTÍCULO 524 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…” (destacados del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala Electoral resolver la solicitud formulada en fecha 27 de abril de 2021, por el ciudadano José Ceferino Rojas Rojas, actuando en su alegada condición de Presidente del Consejo de Administración de CATRAJUP, identificado anteriormente, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, se advierte con respecto a la solicitud realizada, que la misma se circunscribe a solicitar la ejecución de la Sentencia N° 99 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró:
“…1.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el los ciudadanos EDUARDO SALAS y GAUDY COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.083.993 y V-12.863.602, respectivamente, en su carácter de Secretario del Consejo de Administración y asociada de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), contra el proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro.
2.- NULAS las actuaciones realizadas por la actual Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), en relación a la depuración y posterior publicación del Registro Electoral por no garantizar los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad del proceso electoral.
3.- ORDENA a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que, dentro del lapso de quince (15) días continuos contados desde la notificación de la presente Sentencia, designe una Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, para que organicen el proceso electoral en referencia, publicando un nuevo cronograma electoral, para el período 2019-2021, conforme a los Estatutos, garantizando que la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorro se lleve a cabo a la brevedad posible cumpliendo con las condiciones establecidas en esta Decisión.
4.- Se ORDENA a la nueva Comisión Electoral Ad- Hoc de CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), cumplir con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capítulo IV del presente Fallo…” (destacados del original).
Asimismo, de la solicitud realizada el 27 de abril de 2021, se desprende que la misma está dirigida a instar la ejecución forzosa de la Sentencia N° 99 dictada por esta Sala y publicada el 11 de octubre de 2018.
Al respecto, debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca como se debe proceder en fase de ejecución ante pretensiones como la que nos ocupa, es así como, atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su Artículo 214, dispone: “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.” y en el mismo sentido, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
De las normas transcritas se desprende, que en el proceso contencioso electoral regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, como ocurre con las incidencias que se presentan en fase de ejecución, se aplicarán supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” y el Artículo 98 in comento, va más allá en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene “un proceso especial a seguir”, al darle la potestad a la Sala de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia, aunque siempre apegado a un fundamento legal.
En tal sentido, advertida la ausencia de procedimiento para las incidencias que se presentan en fase de ejecución en el proceso contencioso electoral, corresponde citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, el cual en su Artículo 607, establece:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
El Artículo transcrito supra establece el trámite que se le debe dar a incidencias como la de autos y que se solicitan en fase de ejecución, en el mismo se indica un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la “necesidad de esclarecer algún hecho” podrá (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día.
Ahora bien, dado que de la lectura y análisis de las actas procesales no se puede evidenciar elementos o pruebas que avalen la irregularidad denunciada, así como tampoco esta Sala ha tenido conocimiento ni ha sido notificada del cumplimiento de la Sentencia N° 99 del 11 de octubre de 2018, siendo que el conocimiento de ambas situaciones es relevante y necesario para pronunciarse al respecto, y a los fines de esclarecer si efectivamente se ha dado o no cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia antes mencionada, visto el deber de esta Sala de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, a fin de que sean oídas y hacer valer sus pretensiones legítimas garantizando un resultado justo, se ordena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual se ordena la notificación a la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de ejecución de la Sentencia de esta Sala N° 99, publicada el 11 de octubre de 2018, por parte de la mencionada Comisión Electoral Ad Hoc, realizada a través del escrito interpuesto ante esta Sala Electoral de fecha 27 de abril de 2021, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ordenada notificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de ejecución de Sentencia, dentro de dicho lapso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días (10) del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria temporal,
AXA ZEIDEN LÓPEZ
Exp. Nº AA70-E-2017-000035.
En diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 024.