EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000012

 

 

I

 

El 08 de junio de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las ciudadanas KAREN ESTRELLA CHIRINO PEÑA y ROSY NELLY PEDRÓN OJEDA, venezolanas, titulares del número de cédula de identidad V-13.162.611 y V-13.043.392 respectivamente, actuando la primera en nombre propio y con el carácter de Presidenta de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira, y la segunda con el carácter de Representante de los Entrenadores de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira, asistidas por los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, inscritos en el Inpreabogado con el número 289.369 y 299.799 respectivamente, contra “el ‘PROCESO ELECTORAL’ para elegir a las ‘NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA’, incluyendo la elección de la Comisión Electoral (destacado del original).

 

Por diligencia del 08 de junio de 2021, la parte recurrente otorgó poder apud acta a los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, identificados.

En fecha 08 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a los miembros de la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia, la remisión de los antecedentes administrativos, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

 

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, las accionantes alegaron lo siguiente (folios 01 al 09 y vtos):

 

Que el carácter de la recurrente Karen Estrella Chirino Peña consta del Acta de Elecciones de la Junta Directiva de la Asociación celebrada el 21 de febrero de 2018 y según el Acta de Asamblea de Elecciones de la Junta Directiva de la Asociación de Gimnasia del estado La Guaira celebrada el 27 de mayo de 2021; de otra parte, que el carácter de la recurrente Rosy Nelly Pedrón Ojeda conta del Acta de Asamblea de Elección de Representante ante la Comisión Nacional de Entrenadores de Gimnasia del Estado La Guaira, celebrada el 11 de enero de 2021.

 

Que el día 24 de abril de 2021, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Gimnasia convocó varias asambleas, entre ellas “una Asamblea General Ordinaria para el 18 de junio de 2021 como fecha para elegir a las próximas autoridades federativas, correspondiente al próximo ciclo olímpico 2021-2025 (...) Cabe destacar que estas elecciones se realizarán durante una semana de cuarentena siguiendo el esquema actual implementado por el Gobierno venezolano...” (destacado del original).

 

Que para el día 29 de mayo de 2021, convocó dos Asambleas Generales Ordinarias, la primera a celebrarse a las diez y treinta de la mañana “para tratar el informe de gestión y el balance de resultados correspondiente al año 2020”, y la segunda a celebrarse a la una de la tarde “para la elección de la Comisión Electoral”.

 

Señaló que la Comisión Electoral está conformada por los ciudadanos Ivonne Fernández, Yaneth Valles, Herderson Herrera e Irma Pacheco.

 

Que teniendo en cuenta que esas Asambleas fueron convocadas el 24 de abril de 2021, la Presidenta de la Asociación de Gimnasia Estado La Guaira solicitó a la ciudadana Zobeira Hernández, Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia “el reglamento electoral, en al menos DOS (2) ocasiones, el 14 de mayo y el 16 de mayo del año 2021. No obtuvo respuesta…” (destacado del original).

 

Manifestaron que “la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira se le había permitido participar en otras asambleas con derecho a voz y voto (Anexo D y Anexo E), para la segunda asamblea del 29 de mayo de 2021, se le impidió participar completamente y sin ninguna razón válida. Así mismo se excluyó a las asociaciones de gimnasia de los estados Monagas, Yaracuy y Sucre”. 

 

Que debido a esta situación, el mismo día 29 de mayo “redactaron una declaración alegando que se le negó el derecho al voto en la Asamblea Extraordinaria de elección de la Comisión Electoral, denunciando que esas acciones constituían una violación contra los estatutos federativos vigentes (Anexo L)”. 

 

Esgrimieron que el 03 de junio de 2021, la Comisión Electoral “envió un nuevo Reglamento Electoral para el período 2021-2025 vía email (Anexo M) cuando faltaban 15 días para las elecciones, teniendo en cuenta que 5 días pertenecen a semana flexible”. 

 

Que “se puede verificar de manera clara que el proceso electoral pautado para el 18 de junio de 2021 será realizado de una manera fraudulenta, temeraria, turbia e ilegal en virtud que no solo no se cumplió con las disposiciones establecidas en los estatutos federativos, sino que se pretende excluir a otros miembros que sí disponen de ejercer su derecho al sufragio. Por lo tanto, dicho procedimiento eleccionario debe ser declarado nulo”. 

 

Como fundamento de Derecho, citaron el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos cuando incurran en irregularidades o contravengan derechos constitucionales, por lo tanto “si el procedimiento eleccionario convocado para el 18 de junio de 2021 incurre en una de estas causales mencionadas, deberá ser anulado”.

 

Respecto a la denuncia de la promulgación de un Reglamento Electoral fuera del lapso establecido, refirieron la violación del artículo 33 del Estatuto de la Federación Venezolana de Gimnasia, según el cual “La Junta Directiva elaborará, dictará y sancionará el Reglamento Electoral, haciéndoselo conocer a la Asamblea Extraordinaria dos (2) meses antes del inicio del proceso electoral para el ciclo olímpico correspondiente”.

 

Señalaron que el Reglamento Electoral “fue realizado el 29 de mayo de 2021; es decir, más de UN (01) MES DESPUES de haberse realizado la convocatoria y enviado a la Asociación del Estado La Guaira, el 03 de junio del año 2021 (…) cuando faltaban apenas QUINCE (15) días para las elecciones…” (destacado del original).

 

Que “al no seguirse lo que se indica en los estatutos, se está actuando con prescindencia TOTAL del procedimiento establecido, y de acuerdo al artículo 19.4 de la LOPA, esto hace que TODO el proceso electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia sea NULO” (destacado del original).

 

Que lo anterior “deja en indefensión a todos los que quieren participar en el proceso electoral como electores activos y pasivos (...) se puede concluir que el no cumplimiento de las normas federativas constituye en un vicio que incurre contra el buen desarrollo y transparencia del procedimiento eleccionario realizado para elegir a las autoridades federativas...”.

 

Afirmaron que la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira “pertenece a la asamblea general de la FVG (...) no se entiende por qué no la dejan votar en la elección de la Comisión Electoral de la FVG. Así se le están vulnerando sus derechos de elector pasivo y de elector activo”.

 

Que igualmente “tampoco dejaron participar a las asociaciones de Monagas Yaracuy y Sucre. (...) En virtud de que se están vulnerando los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se anule la asamblea de elección de la Comisión Electoral de la Federación...”.  

 

En relación con el cronograma electoral emitido en fecha 03 de junio de 2021, adujeron que “le faltan al menos diez (10) fases para cumplir con el proceso electoral establecido por la jurisprudencia de la Sala Electoral”, en consecuencia debe ser declarado nulo.

 

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,  solicitaron se decrete amparo cautelar a los fines de “la Suspensión del proceso electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia para elegir las autoridades que estarán a cargo de la misma del año 2021 al año 2025, incluyendo el acto de votación del día 18 de junio del año 2021, a realizarse a las 11:00 a.m., en el Salón Morochito Rodríguez, edificio Central, sede del Instituto Nacional de Deportes...” (destacado del original).   

 

Alegaron en relación con el periculum in mora que “existe el riesgo de que un grupo de personas ocupen los distintos cargos correspondientes a las autoridades de la Federación Venezolana de Gimnasia, tras realizar un procedimiento eleccionario de manera fraudulenta al querer elaborar un Reglamento Electoral, incumpliendo el lapso contemplado en los Estatutos del organismo, a expensas de dejar en indefensión a los electores y a los posibles candidatos que quieren participar en el proceso electoral”.   

 

Que “hay violaciones a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le ha privado a los posibles electores y candidatos, de conocer sus derechos con suficiente tiempo para poder participar en el procedimiento electoral, de acuerdo al artículo 33 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Gimnasia. Esa violación sigue ocurriendo, y si no se detiene el proceso electoral, la misma se consumará el 18 de junio del año 2021”.

 

Argumentaron que se estarían violando los principios fundamentales y derechos constitucionales referidos al Estado Democrático, la voluntad popular, y los derechos a la participación y al sufragio establecidos en los artículos  2, 3, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Alegaron que se aprecia la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, ya que la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira “ha participado en varias Asambleas Generales (Anexo D y Anexo E) y además paga su afiliación (Anexo C), donde la FVG la reconoce como miembro. Por lo que no se puede entender cómo fue apartada de su derecho a participar en una asamblea general de la FVG”.  

 

Señalaron que “la FVG no promulgó a tiempo el Reglamento Electoral (...).Es evidente, que no se cumplió con el artículo 33 de los estatutos federativos violándose sus derechos constitucionales en los artículos 62 y 63 a los electores pasivos y activos de la FVG. Además, con la infracción de este vicio, que es ya manifiesto, en virtud que es un tema de fechas, se ve claramente la aplicación de la nulidad del artículo 19.4 de la LOPA, a todo el proceso electoral de la FVG”.

 

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó a la Sala Electoral:

PRIMERO: Que sea ADMITIDO la presente acción de Recurso Contencioso Electoral y tramitado conforme al procedimiento electoral establecido en la Ley (sic).

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el amparo cautelar suspendiendo el proceso electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia para elegir las autoridades que estarán a cargo de la misma del año 2021 al año 2025, incluyendo el acto de votación del día 18 de junio del año 2021, a realizarse a las 11:00 a.m., en el Salón Morochito Rodríguez, edificio Central, sede del Instituto Nacional de Deportes (...).

TERCERO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral ANULANDO TODO el Proceso Electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia para la elección de sus autoridades para el periodo 2021-2025, convocado para el 18 de junio de 2021.

CUARTO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral ANULANDO la elección de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia, realizada el 29 de mayo del año 2021 (destacado del original).   

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

En el presente caso se interpuso recurso contencioso electoral contra la elección de la Comisión Electoral  realizada en fecha 29 de mayo de 2021, y el proceso comicial de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Gimnasia con acto de votación para el día 18 de junio de 2021, de lo cual se evidencia la naturaleza electoral de la causa, en consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las ciudadanas KAREN ESTRELLA CHIRINO PEÑA Y ROSY NELLY PEDRÓN OJEDA, identificadas, actuando la primera con el carácter de Presidenta de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira, y la segunda con el carácter de Representante de los Entrenadores de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira, asistidas por los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, identificados, contra la elección de la Comisión Electoral y el proceso de electoral de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Gimnasia. Así se decide.

 

 

De la Admisión del Recurso

Asumida la competencia, pasa la Sala Electoral a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral y, en tal sentido observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual Admite el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

De la Solicitud de Amparo Cautelar

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, y al efecto se observa lo siguiente:

 

 Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el recurso principal resulte ineficaz.  

 

Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris)ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:

 

(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

 

En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual  llevará implícito el riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.

 

 La parte recurrente solicita medida de amparo cautelar y se decrete “la Suspensión del proceso electoral de la Federación Venezolana de Gimnasia para elegir las autoridades que estarán a cargo de la misma del año 2021 al año 2025, incluyendo el acto de votación del día 18 de junio del año 2021, a realizarse a las 11:00 a.m.” (destacado del original).  

 

Sostienen respecto del fumus boni iuris que la Asociación de Gimnasia del estado La Guaira “ha participado en varias asambleas generales (Anexo D y Anexo E) y además paga su afiliación (Anexo C), donde la FVG la reconoce como miembro. Por lo que no se puede entender cómo fue apartada de su derecho a participar en una asamblea general de la FVG” (destacado del original).  

 

Por otra parte, alegan que la Federación “no promulgó a tiempo el Reglamento Electoral [por lo que] no se cumplió con el artículo 33 de los estatutos federativos violándose sus derechos constitucionales en los artículos 62 y 63 a los electores pasivos y activos de la FVG” (corchetes de la Sala).

 

Sobre el argumento de vulneración del derecho de participación de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Gimnasia para elegir la Comisión Electoral el día 29 de mayo de 2021, observa la Sala Electoral que el mismo es genérico por cuanto la parte recurrente no precisa el hecho o situación que supuestamente imposibilitó su incorporación en dicha asamblea. Asimismo, del conjunto de documentales consignados con el libelo, no se evidencia preliminarmente prueba de presunción de menoscabo o violación del derecho a la participación de la mencionada asociación regional del deporte en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Gimnasia, en la cual se eligió la Comisión Electoral el día 29 de mayo de 2021.

 

Aunado a lo anterior, el pronunciamiento sobre presunta violación de normas estatutarias con relación a la emisión del reglamento electoral formará parte del análisis en la decisión de fondo, por tratarse de normas de rango sublegal, por lo que la Sala no evidencia, al menos en esta etapa procesal, el riesgo de afectación directa de normas de rango constitucional.

 

Visto que bajo la argumentación esgrimida y los medios de prueba aportados por la parte actora no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional requerido para la procedencia de la tutela preventiva, resulta inoficioso analizar el periculum in mora por el carácter concurrente de los requisitos, en consecuencia, la Sala Electoral declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

 

 

De la tempestividad del Recurso

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, procede esta Sala Electoral a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011 y, 25 del 11 de marzo de 2015), y al respecto observa:

La pretensión de la parte recurrente consiste en la nulidad del PROCESO ELECTORAL para elegir a las NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA, incluyendo la elección de la Comisión Electoral” (destacado del original), y en ese sentido, el artículo 183 eiusdem establece:

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).

 

Respecto de la pretensión de nulidad del proceso electoral, se observa que el mismo fue convocado en fecha 24 de abril de 2021, por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Gimnasia, según se puede evidenciar en la documental cursante al folio 42 del expediente, cuyo punto a tratar es “ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, ELECCIÓN DEL CONSEJO CONTRALOR Y ELECCIÓN DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA, PARA EL PERÍODO 2021-2025. FECHA: DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOSMIL VEINTIUNO (2021)” (destacado del original).

 

En la misma fecha 24 de abril de 2021, fue convocada la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Gimnasia cuyo punto único a tratar fue “ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE REGIRÁ EL PROCESO COMICIAL, PERIODO 2021-2025”, para su celebración el día 29 de mayo de 2021, a la 1:00 p.m., como se evidencia de la documental cursante al folio 44 del expediente (destacado del original).

 

Ahora bien, de acuerdo a la Resolución número 2020-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2020, durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República, y durante la semana de restricción permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos.

 

El presente recurso contencioso electoral fue interpuesto el 08 de junio de 2021, esto es, dentro del lapso de 15 días de despacho estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es tempestivo. Así se decide

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.     COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las ciudadanas KAREN ESTRELLA CHIRINO PEÑA y ROSY NELLY PEDRÓN OJEDA, identificadas, actuando la primera con el carácter de Presidenta de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira, y la segunda con el carácter de Representante de los Entrenadores de la Asociación de Gimnasia del Estado La Guaira, asistidas por los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, identificados, contra “el ‘PROCESO ELECTORAL’ para elegir a las ‘NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA’, incluyendo la elección de la Comisión Electoral (destacado del original).

 

2.      ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.     IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deportes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diecisiete  (17) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                                                                   La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

       La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000012

En diecisiete  (17) de junio  del año dos mil veintiuno (2021), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 25.

La Secretaria