Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000012

 

I

 

El 07 de marzo de 2022 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 22-0080 del 24 de enero de 2022, proveniente de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ADRIAN SAAVEDRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.781.332, en su alegado carácter de Miembro Nacional de la Organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), asistido por el abogado Claudio R. Bata Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561; contra “el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, cédula de identidad                   N° V-9.858.251 [quien] mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [resultó electo al] cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN)”. (Corchetes de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2021 por la referida Sala, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 07 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión Ordinaria, realizó la elección en segundo grado de las Magistradas y los Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 05 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:

En primer lugar indicó que: “…la Organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), reconocida como tal desde los años (sic) 1998, como consta en Estatutos, en el año 2015 mediante gestiones que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS (…) realiz[ó] ante la Dirección de Partidos Políticos del CNE, result[ó] que mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, le asignó el cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN), facultad que no tiene el CNE, el cual es Ente (sic) imparcial, arbitro de los procesos electorales, no puede ser Juez y Parte. Las autoridades y directivos de los partidos políticos las eligen sus bases en Asambleas que ellos convocan según sus Estatutos, Principios, Reglamentos (…) Hechos que fueron rechazados por los miembros Directivos del IPCN en esa oportunidad y posterior mediante Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Electoral del TSJ, lo que demuestra que dicho ciudadano no fue elegido por las bases en Asamblea General de Junta Directiva como Secretario General Nacional del IPCN, como lo establecen Los (sic) Estatutos de dicha Organización (…) función que desde el año 2015 ha venido ejerciendo al margen de la normativa Estatutaria del IPCN”. (Corchetes de esta Sala y destacados del original).

Afirmó que “…a comienzos de la campaña Electoral Presidencial del año 2018 el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, en su condición de Secretario General Nacional de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional, informó en rueda de prensa que la Dirección Política Nacional del Partido IPCN había decidido respaldar la candidatura del para entonces candidato presidencial de la derecha señor HENRY FALCÓN, se colocó al lado y apoy[ó] políticamente a ese candidato opositor en las elecciones presidenciales celebradas el 20 de mayo de 2018, HECHO que fue PÚBLICO Y COMUNICACIONAL conocido por el colectivo nacional del país en fecha 03 de mayo de 2018, ya que fue difundido por la Televisoras Nacionales, Regionales, Emisoras de Radio y Redes Sociales”. (Corchetes de esta Sala y destacados y subrayado del original).

Reiteró que “…en la Campaña para las Elecciones de Diputados de la Asamblea Nacional en diciembre del año 2020, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, apareció en rueda de prensa al lado en apoyo político del Señor Eduardo Fernández Dirigente del Partido Copey (sic) (…) Acción que fue y sigue siendo rechazada por la membrecía de la mencionada Organización con fines político (sic) a nivel Nacional”. (Destacados y Subrayado del original).

Adujo: “Tal Dirección Política Nacional por iniciativa del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, tom[ó] decisiones en materia de candidatura en los procesos de Elecciones Presidenciales de los años 2018, 2019, obviando la consulta establecida en [sus] estatutos y [su] derecho constitucional consagrado en el Artículo (67) de nuestra Carta Magna, donde establece que en el seno de los partidos políticos, ‘…los candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes’”. (Corchetes de esta Sala y destacados del original).

Alegó que “…el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS (…) en los años subsiguientes jamás convoc[ó] a Asambleas la membrecía de la Organización, para renovar autoridades, tampoco actualiz[ó] las listas por cada Estado regional ante el Consejo Nacional Electoral, La (sic) mencionada organización IPCN, durante los últimos seis (6) años no ha tenido Junta Directiva Nacional como lo establece el artículo 30 de sus Estatutos, la membrecía a nivel nacional qued[ó] a la deriva y así est[á] [ya que] Actualmente la Organización (…) se encuentra INHABILITADA, para participar en Elecciones Nacionales y Regionales por cuanto no obtuvo los votos necesarios en las últimas Elecciones Nacionales o no particip[ó] en Elecciones; por tal motivo (…) corre el riesgo de ser Cancelada su Inscripción ante el Consejo Nacional Electoral…”. (Corchetes de esta Sala y destacados del original).

Señaló que “…Acud[e] ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para IMPUGNAR las ACTUACIONES que por vía de HECHOS ha realizado el Ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, al colocarse al lado de representantes de Organizaciones Políticas de la Oposición Venezolana apoyando candidaturas de Oposición, en la Condición de Secretario Nacional del IPCN, actuando por su cuenta de manera irresponsable, como en efecto ASÍ LAS IMPUGN[A], al considerar que el mencionado ciudadano, ha violentado principios constitucionales establecidos en los artículos 62 al 70 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Sala y destacados del original).

Finalmente, solicitó que “se SUSPENDA la actual junta Directiva Nacional, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS (…) por recomendación de la Dirección de Partidos Políticos del CNE, fue designado (…) en el cargo de SECRETARIO GENERAL NACIONAL, de la Organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), [por cuanto] tal designación es violatoria [de la] normativa Constitucional (…) Se acuerde el nombramiento de una junta directiva AD HOC, a la Organización con fines Políticos ‘INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN)’ la cual estará integrada, provisionalmente, por afiliados en ejercicio de autoridad partidista y no vinculados a las transgresiones denunciadas, quienes deberán ocupar los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas según lo establecido en nuestros estatutos cumpliendo las funciones directivas y de representación de la Organización Política, I.P.C.N. para que se ponga al frente de la organización INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL, (IPCN), reorganice y actualice dicha Organización, designe autoridades Regionales y Estadales…”; para lo cual propuso a los siguientes ciudadanos: “…FRANKLIN ADRIAN SAAVEDRA PÉREZ (…) [como] Presidente (…) AULAR MAURO JOSÉ (…) [como] Vicepresidente (…) PEDRO E BARRETO BARRIOS (…) [como] Secretario Nacional (…) ALVARADO VALDEMAR DIXON (…) [como] Secretario de Organización [y] (…) ROMERO JOSÉ (…) [como] Secretario de Finanzas…” y por último que “…se declare CON LUGAR la presente SOLICITUD de AMPARO Constitucional en protección de los derechos e intereses difusos y colectivos de los militantes y simpatizantes de [la] Organización Política INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN). Asimismo, que se acuerden las medidas (…) SOLICITADAS”. (Corchetes de esta Sala y destacados del original).

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 26 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar la causa a la luz de los derechos al sufragio y a la participación, declinó la competencia en esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

 

“…visto que la demanda de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, ordinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Al respecto, es pertinente señalar que en sentencias números 73 del 20 de julio de 2011, (caso: ‘Adolfo Hernández, vs. La llamada Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D))´, y 147 del 29 de noviembre de 2011, (caso: ‘Iraima Josefina Vásquez de Marval y Daniel José Marval Figueroa, vs. Mesa de la Unidad Democrática’),la Sala Electoral ha asumido la competencia para conocer acciones similares a la presente.

…Omissis…

En este mismo sentido y ante casos similares, esta Sala, mediante sentencias números.592 y 594 del 19 de mayo de 2015, (casos: ‘José Luis Cedeño, Ulises Martínez y Luis Beltrán Calderón Mejías’ y ‘José Rafael García García’), y 1385 del 13 de noviembre de 2015, (caso: ‘Xiomara Lucila Sierra Díaz y otros’), declinó la competencia en la Sala Electoral, para conocer de las respectivas acciones de amparo.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a la presente acción, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala Constitucional debe declinar, en aquella, la competencia para conocer de la misma, y remitirle el presente expediente. Así se declara…”.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Ahora bien, la presente acción de amparo se interpuso contra “el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, cédula de identidad N° V-9.858.251 [quien] mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [resultó electo al] cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN)”, toda vez que, el referido ciudadano “…tom[ó] decisiones en materia de candidatura en los procesos de Elecciones Presidenciales de los años 2018 [y] 2019, obviando la consulta establecida en [sus] estatutos y [su] derecho constitucional consagrado en el Artículo (67) de nuestra Carta Magna…” alegando que con tales actuaciones “…ha violentado principios constitucionales establecidos en los artículos 62 al 70 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También alegó la presunta conculcación de su derecho constitucional al sufragio contenido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, de lo que se desprende la naturaleza electoral que subyace a la presente acción, y visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos establecidos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, y en consecuencia asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

De la admisibilidad:

 

Establecida la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, este órgano judicial entra a analizar las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que la parte accionante denunció que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, cédula de identidad N° V-9.858.251 mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [resultó electo al] cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN)”.

Y que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna, toda vez que a su decir el ciudadano José Ramón Zacarías “…jamás convoc[ó] a Asambleas la membrecía (sic) de la Organización, para renovar autoridades, tampoco actualiz[ó] las listas por cada Estado regional ante el Consejo Nacional Electoral…”, asimismo “…tom[ó] decisiones en materia de candidatura en los procesos de Elecciones Presidenciales de los años 2018 [y] 2019, obviando la consulta establecida en [sus] estatutos y [su] derecho constitucional consagrado en el Artículo (67) de nuestra Carta Magna…” alegando que con tales actuaciones “…ha violentado principios constitucionales establecidos en los artículos 62 al 70 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de la Sala).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria.

En este sentido -se insiste- la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.

En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal del accionante, persigue que se suspenda la actual Junta Directiva Nacional de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), en la que el ciudadano José Ramón Zacarías, ejerce el cargo de Secretario General Nacional, conforme a lo dispuesto en la Resolución N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, y con ello cese la actuación de la misma por considerar que tal designación “…es violatoria [de la] normativa Constitucional…”, por lo que solicita y propone la conformación de una nueva Junta Directiva AD HOC que “…reorganice y actualice dicha Organización, designe autoridades Regionales y Estadales…”. (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, el accionante indicó en su narrativa que el ciudadano José Ramón Zacarías, ejerce el cargo de Secretario General Nacional, motivado a que en el año 2015 realizó gestiones ante la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, resultando electo mediante la Resolución N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada de dicha institución, denunciando que el Consejo Nacional Electoral no tiene tal función de designar las autoridades que regentan los partidos políticos, sino que “…Las autoridades y directivos de los partidos políticos las eligen sus bases en Asambleas que ellos convocan según sus Estatutos, Principios, Reglamentos…”, situación ésta que supondría necesariamente, el análisis de la legalidad y posterior pronunciamiento sobre la nulidad de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral, con efectos sobre el referido ciudadano, desde la toma de posesión del cargo como Secretario General Nacional, así como los actos sucesivos efectuados por el mismo en representación de la Organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN).

Adicionalmente, se evidencia que el accionante señaló que “…Acud[ió] ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para IMPUGNAR las ACTUACIONES que por vía de HECHOS ha realizado el Ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, al colocarse al lado de representantes de Organizaciones Políticas de la Oposición Venezolana apoyando candidaturas de Oposición, en la Condición de Secretario Nacional del IPCN, actuando por su cuenta de manera irresponsable…”.

Considera esta Sala que la pretensión del accionante al requerir que se suspenda la actual Junta Directiva Nacional de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), por considerar que el Consejo Nacional Electoral no estaba facultado para efectuar la designación del ciudadano José Ramón Zacarías, en el cargo de Secretario General Nacional, denota una velada denuncia de nulidad contra la Resolución N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada de dicho ente; así como la “impugnación” de las actuaciones realizadas por el referido ciudadano con posterioridad; todo lo que, por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

En este sentido, esta Sala considera oportuno reiterar que dada la naturaleza restablecedora del amparo, con el ejercicio de tal acción no pueden pretenderse efectos anulatorios, de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de actos.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

        “…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

         Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

         No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

         En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente: 

la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

 

Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ADRIAN SAAVEDRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.781.332, en su alegado carácter de Miembro Nacional de la Organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), asistido por el abogado Claudio R. Bata Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561; contra “el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, cédula de identidad                   N° V-9.858.251 [quien] mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [resultó electo al] cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Corchetes de la Sala).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

 

           La Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                     Ponente

 

                                                                   La Vicepresidenta,

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2022-000012

En veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°047.

 

La Secretaria