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Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000074
I
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral ejercido junto con “solicitud cautelar de suspensión de efectos”, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS FEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.418.921, alegando el carácter de candidato al cargo de Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia por las Organización con fines Políticos MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), UN NUEVO TIEMPO CONTIGO (UNTC), MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.696; contra el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia [y] Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Estado Zulia”, emitidas por la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de noviembre de 2021, con ocasión del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 (destacado del original).
Por auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se acordó dictar en Ponencia Conjunta la decisión sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de febrero de 2022 fue consignado por el Alguacil de esta Sala Electoral ciudadano Joél Soto, copia del Oficio N° 21.463 librado al ciudadano Pedro Calzadilla Pérez en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral.
El 16 de febrero de 2022, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N° 03 de esa misma fecha, mediante la cual asumió la COMPETENCIA para conocer la presente causa; ADMITIÓ el recurso, y; declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
El 17 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó las notificaciones de Ley, a las partes, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y, al MINISTERIO PÚBLICO.
Y, por auto separado de la misma fecha, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor), para notificar al ciudadano José Luis Fereira.
El 22 de marzo de 2022, el ciudadano Joél Andrés Soto, Alguacil de la Sala, consignó las resultas de las notificaciones a las partes.
Y, el 25 de abril de 2022, fue recibido por esta Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio N° 041-22 de fecha 04 de abril de 2022, contentivo de la comisión conferida el 17 de febrero de 2022, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de notificar al Alcalde del Municipio Mara, ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joél Andrés Soto Osuna.
Por auto del 09 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, verificadas las notificaciones ordenadas y conforme a lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los Interesados, para ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, teniendo para ello la parte recurrente un plazo de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
En 19 de mayo de 2022, el representante judicial de la parte recurrente, se presentó ante el Juzgado de Sustanciación, para retirar el cartel de emplazamiento de los interesados; consignó escrito de la misma fecha, donde expuso una pretendida justificación a su demora, y también sustituyó poder apud acta en el ciudadano Claudio Laner Chacín, identificado con la cédula de identidad número 12.421.139 número de Inpreabogado 78.004.
Por auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, entendió vencido el lapso establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, consignar y publicar el Cartel de Emplazamiento a los interesados, en virtud que al haberse retirado el mismo, el último día establecido en el referido artículo, y por ende estaba imposibilitado para la publicación en un Diario de Circulación Nacional y su posterior consignación. En el mismo auto se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El 24 de mayo de 2022 el ciudadano Claudio Laner Chacín apoderado de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento de los interesados en el proceso.
Una vez efectuado el análisis de la situación formulada, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano José Luis Fereira, asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, identificado, alegó en el escrito del recurso contencioso electoral los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 20 del expediente):
Comenzó señalando que “el pasado 21 de noviembre de 2021 se celebró en todo el territorio nacional el Acto de Votación para la elección de Gobernadores (…) acto convocado formal y legalmente por el Consejo Nacional Electoral, como Órgano del Poder Electoral”.
Que “En la jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia el proceso del Acto de Votación se celebró con relativa normalidad (…) salvo abusos cometidos por algunos Coordinadores de Centros de votación designados por el Consejo Nacional Electoral”.
Que en algunas mesas electorales “una vez culminado el Acto de Votación, NO imprimieron las respectivas Actas de Escrutinio para ningún cargo y por tanto no se procedió a la firma de tales Actas Electrónicas por parte de los miembros de las Mesas, ni por el Secretario, ni los testigos, tampoco se procedió a elaborar las Actas de Escrutinio de Contingencia y, como consecuencia de tal irregularidad, no se entregó copia de las mismas a las personas que indica el artículo 337 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Indicó que: “En las dieciséis (16) Mesas Electorales antes identificadas, están inscritos, según los respectivos Cuadernos de Votación, un total once mil ochocientos cincuenta y cuatro (11.854) electores que, indudablemente, inciden en el caso de la Elección de Alcalde, puesto que el ciudadano que fue proclamado como ganador por tener la mayoría relativa de votos (35.210 votos), supera a quien suscribe, que ocupó el segundo lugar (33.155 votos); es decir, una diferencia de apenas dos mil cincuenta y cinco (2.055) votos (…) y, una situación similar ocurre en el caso del llamado Voto Lista para Concejales, en el cual la Alianza de la organización con fines políticos PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), y la alianza electoral que conformó con las organizaciones con fines políticos TUPAMARO, MEP, APC, ORA, MSV, UPV, PPT y PODEMOS, obtuvo un total de 35.306 votos y la lista de candidatos a concejales postulada por la Alianza Electoral que postuló la candidatura de quien suscribe, obtuvo 33.235 votos; es decir, que entre ambas listas existe una diferencia, en la totalización suministrada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia...”. (Destacado del original).
Que “En razón de las diferencias en ambas elecciones, dada las diferencias entre las formulas electorales mencionadas y vista la incidencia que tienen en dichos resultados las Mesas Electorales, cuyas Actas de Escrutinio Electrónica NO fueron impresas y que tampoco se procedió al llenado de las respectivas Actas de Escrutinio de Contingencia, es que propongo la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación antes mencionadas, petición que formulo en base a las siguientes razones de hecho y de derecho”.
Que “las Actas cuya Nulidad solicito están viciadas de nulidad absoluta por estar infectadas del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) por cuanto la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia, en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa afirma que totalizó las ciento noventa y dos (192) Actas de Escrutinio de igual número de Mesas Electorales y, al mismo tiempo, manifiesta que no hubo Actas faltantes”.
Adujo que “…nuestro Testigo Principal ante ese organismo electoral subordinado a la Junta Nacional Electoral, manifestó en forma verbal, que esas actas no las recibió la Junta, a lo que le respondieron que todas las Actas de Escrutinio el Plan República las trasladó a la ciudad de Maracaibo en el Sobre No. 3 y a Caracas en el Sobre No. 1. En razón de ello, manifestó nuestro testigo que si no había Actas de Escrutinio Electrónicas y que tampoco se elaboraron las Actas de Escrutinio de Contingencia, por disposición de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, no ha debido transmitirse el resultado de tales Mesas Electorales”.
En el petitorio del libelo, solicitó a la Sala Electoral declarar:
“…la Nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia y en contra del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Estado Zulia, ambas emitidas por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio Mara del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2021.
Que declare que las transmisiones de datos de los supuestos resultados de las dieciséis (16) Mesas Electorales identificadas en este escrito, están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 (segundo caso) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y también que sea declarada “la repetición parcial de elecciones de dichas Mesas Electorales”.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó conjuntamente con el presente recurso, la suspensión de los efectos de la proclamación del ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales, titular de la cédula de identidad número V-15.193.971, quien fue proclamado Alcalde de dicho Municipio, según el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del mismo Municipio, en fecha 23 de noviembre de 2021, cuya nulidad demanda en el presente escrito recursivo.
Esgrimió la denuncia de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de los electores y electoras del Municipio Mara del Estado Zulia. En tal sentido, señaló que “nos hemos referido a dieciséis Mesas Electorales en las cuales las máquinas, por razones aún desconocidas, no imprimieron las Actas de Escrutinio y, de igual modo, tampoco se procedió a la Elaboración de las Actas de Escrutinio de Contingencia y, hasta la fecha, nadie nos ha explicado las razones por las cuales no se procedió a la elaboración de tales actas”.
Que el testigo electoral “solicitó copias de las Actas cuya nulidad demandamos mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Electoral y las dieciséis (16) Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales que hemos señalado y la Junta solo le entregó copia simple (no quisieron certificadas alegando que no tenían competencia para ello), pero en relación a las Actas de escrutinio le manifestaron que no podían entregarles la copias solicitadas porque no estaban en poder de la Junta Municipal Electoral de dicho Municipio. Es decir, la Actas de Escrutinio de marras no existían; ni las electrónicas, ni las de contingencia. Por ello hemos insistido que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico electoral, los resultados de tales Mesas Electorales no podían ser transmitidas a la Junta Nacional Electoral”.
Añadió que el día 23 de noviembre de 2021, en presencia de los integrantes de la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia, “el ciudadano: GERSON GADIEL MAYOR LÓPEZ, ya identificado antes, quien obró en tales comicios como Coordinador Municipal de dicho Municipio nos manifestó que él y sólo él, nos manifestó que él se había trasladado a la ciudad de Maracaibo a transmitir un total de veintiocho actas, entre las cuales se encontraban las que hemos indicado en este escrito” (destacado del original).
Estimó que “el Comisionado Municipal Electoral de marras usurpó las funciones de la Junta Municipal Electoral y, al mismo tiempo, conculcó el derecho de los testigos de las distintas organizaciones con fines políticos el derecho de presenciar el acto de transmisión (…). Esto hace concluir que tales transmisiones están viciadas de nulidad absoluta porque un funcionario electoral, sin competencia para ello, usurpó las funciones del organismo electoral subordinado y por tanto esas actuaciones son nulas de toda nulidad, conforme a los artículos 137 y 138 de la Constitución”.
Afirmó que “en el presente caso existe un video como prueba, grabación que el funcionario pudo observar que se le estaba grabando, así como todas las personas que estábamos allí presente; lo cual significa que no hay duda alguna que el Coordinador Municipal Electoral reconoce la conducta contraria a la Ley y cuasi delictual que aquí alegamos”.
A los fines de demostrar la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris constitucional señaló que “la participación de los electores resulta frustrada, puesto que no hay certeza sobre los verdaderos resultados en tales comicios; que a pesar que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia, manifiesta que no hay Actas faltantes, pero se las niegan a nuestros testigos por no estar en la Junta Electoral; que no se sabe dónde o desde dónde realizó el nombrado Comisionado las transmisiones que el comenta; que no sabemos si es cierto que en realidad él realizó, puesto que en el video que consignamos como evidencia, luego de afirmar que él llevó los ‘pendrives’ (memoria extraíble), en la misma conversación manifiesta que tales pendrives los llevó el Plan República a la Junta Regional Electoral ‘a la Barraca’ que es el lugar donde funcionaba dicha Junta”.
Que en relación con el periculum in mora, "constituiría un daño irreparable que un ciudadano que no ha sido electo en forma legal y legítima ejerza el cargo de Alcalde de un Municipio de la República, administrando recursos públicos, habiendo sido precedido por actos nulos de nulidad absoluta”.
En consecuencia, solicitó a la Sala Electoral que decrete el amparo cautelar y, suspenda los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación del ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales en el cargo de Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia; asimismo que “como quiera que dicho ciudadano había sido electo para el período anterior, se ordene su inmediata desincorporación del cargo y que supla sus funciones el funcionario que conforme a la Ley debe suplir esa ausencia absoluta, hasta tanto se resuelva al fondo el presente Recurso Contencioso Electoral”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 189. El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.
La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde el día siguiente a su expedición.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 9 de mayo de 2022, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (07) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron así: Los días 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2022. De modo que, hasta el 19 de mayo de 2022, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.
No obstante, observa esta Sala que el Abogado Alexy Palmar Castillo, antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento el último día del lapso, y el abogado Claudio Laner Chacín, también identificado, lo consignó el 24 de mayo de 2022, vencido el referido lapso, y aunque presentaron un argumento para justificar tal demora, asociado con un Reposo Médico de índole privado, mediante ese instrumento no se acredita debidamente una justificación por razones de salud, ya que esto requiere una constancia médica con la debida certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, este órgano juzgador desestima prima facie .el referido alegato de justificación, máxime, cuando ello podría sentar un precedente que flexibilice la carga procesal legalmente establecida.
Al respecto, considera necesario esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la sentencia número 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la cual refirió lo siguiente:
“… En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones. (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.
De la decisión transcrita se evidenció, que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió a consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso antes señalado, razón por lo cual, determina que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del presente Recurso Contencioso Electoral ejercido con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS FEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.418.921.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados
La Magistrada Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
Abg. INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2021-000074
En veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y cinco de la tarde (01:05 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°048.
La Secretaria