Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2021-000075

I

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2021, los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZÁLEZ y ARGILIO GIL TEHERÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.478.691 y V-16.108.758,  respectivamente, alegando su condición de “…candidatos a Legislador al Consejo Legislativo por el Estado Zulia, en modalidad uninominal por el Circuito No. 1 (…) por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática…”, asistidos por el ciudadano Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696; interpusieron el presente “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladoras y Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Zulia, emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2021 (…) con ocasión del proceso comicial, cuyo Acto de Votación se celebró el 21 de noviembre de 2021…”. (Destacados del original).

Por auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 14 de diciembre de 2021, los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZÁLEZ y ARGILIO GIL TEHERÁN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.478.691 y V-16.108.758, respectivamente, actuando en su condición de recurrentes, asistidos por el abogado Alexy Palmar Castillo,  inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y otorgaron Poder Apud Acta al referido abogado. Y mediante escrito separado de la misma fecha, presentaron otros alegatos relacionados con el presente caso.

El 10 de febrero de 2022, el ciudadano alguacil de esta Sala consignó copia de Oficio N° 21.464, librado al ciudadano PEDRO CALZADILLA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido por el ciudadano Francisco Carrillo, funcionario adscrito al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, mediante el cual consta que se le notificó del auto de fecha 13 de diciembre de 2021.

El 15 de febrero de 2022, se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, suscrito por la abogada Moraly Nair Bazán Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.466, actuando en su  carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral. Así como, los antecedentes administrativos relacionados con el presente Recurso Contencioso Electoral, los cuales fueron agregados al expediente judicial.

El 21 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia DICTÓ AUTO DE ADMISIÓN, cuanto ha lugar en derecho, del Recurso Contencioso Electoral.

Mediante el mismo auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó notificar la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, y una vez conste en autos las mismas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de febrero de 2021, se dejó constancia que se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (DISTRIBUIDOR), a los fines de notificar a los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZÁLEZ y ARGILIO GIL TEHERÁN, parte recurrente en el presente caso.

El 22 de marzo de 2022, compareció el ciudadano Joel Andrés Soto, Alguacil de esta Sala, y consignó copia del Oficio N°22.040, librado al ciudadano PEDRO CALZADILLA PEREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 17 de marzo del año 2022.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido  en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Mediante auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en el presente expediente de la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal.

El 9 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de febrero de 2022, y de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, teniendo para ello la parte recurrente un plazo de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

El 19 de mayo de 2022, el representante judicial de la parte recurrente se presentó ante el Juzgado de Sustanciación para retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, y en la misma fecha consignó escrito donde expone una pretendida justificación a su demora, de igual manera sustituyó Poder Apud Acta en el ciudadano Claudio Laner Chacín, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.004.

Por auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, encontrando vencido el lapso establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, entendió vencido el lapso establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, consignar y publicar el Cartel de Emplazamiento a los interesados, en virtud que al haberse retirado el mismo, el último día establecido en el referido artículo, y por ende estaba imposibilitado para la publicación en un Diario de Circulación Nacional y su posterior consignación. En el mismo auto se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 9 de mayo de 2022, designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizada la situación procesal planteada en la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalaron que poseen legitimación activa para la interposición del presente recurso en su condición de “…candidatos a Legislador al Consejo Legislativo por el Estado Zulia, en modalidad uninominal por el Circuito No. 1 (…) por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática…” (Destacados del original).

Mediante escrito de Recurso Contencioso Electoral, la parte actora expuso diversos hechos que, presuntamente, afectaron la validez del: “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladoras y Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Zulia, específicamente en lo que se refiere al Circuito Electoral No. 1.” Asimismo, destacaron que, en el Municipio Mara no fueron emitidas las respectivas Actas de Escrutinio para ningún caso, y que se prescindió del procedimiento administrativo electoral establecido “…en el Titulo XI del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que trata sobre los diversos planes de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación de la Contingencia en el Acto de Escrutinio…”, lo cual conforme al ordenamiento jurídico electoral, se refiere al llenado manual de las “Actas de Escrutinio de Contingencia, hecho que no ocurrió, a su decir, en dieciséis (16) Mesas Electorales, ubicadas en diferentes Centros de Votación del  mencionado Municipio. (Destacado del original).

Sostuvieron que, en las dieciséis (16) Mesas Electorales que adolecen de Actas de Escrutinio impresas, hay un universo electoral de once mil ochocientos cincuenta y cuatro (11.854) votantes, que podría afectar los resultados electorales, en razón de lo cual denuncian que las referidas Actas de Escrutinio “…están infectadas de nulidad absoluta por el Vicio de Prescindencia del Procedimiento, previsto en el segundo caso del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y justifican tal situación con el tratamiento que se le ha dado históricamente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, a los “Actos Administrativos Electorales”. Como consecuencia de esto, solicitaron a la Sala Electoral de este Alto Tribunal que sea declarada la nulidad de las Actas de Totalización en los Centros Electorales “…por no existir Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales del Municipio Mara del Estado Zulia, que he indicado”. (Destacados del original).

Seguidamente, también denunciaron que durante el Proceso Electoral del Municipio Mara, los Coordinadores Electorales Municipales “…no pueden exceder de tareas de asistencia técnica, logística y, tal vez, de asesoramiento, pero, en ningún caso, pueden otorgarles la facultad de subrogarse las funciones de los Organismos Electorales Subalternos, ni pueden ser considerados como autoridades electorales”, y en especial denunciaron, en ese supuesto, al ciudadano GERSON GADIEL MAYOR LÓPEZ, quien funge como Coordinador Principal Electoral en el Municipio Mara del Estado Zulia. En atención a dicha impugnación, solicitaron se declare “…nulo el Acto de Transmisión de sus respectivos resultados a la Junta Nacional Electoral, por haberlo hecho un funcionario electoral usurpando funciones”. (Destacados del original).

Adujeron también que, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hay un universo electoral de diez mil novecientos veinte (10.920) electores, y según sus dichos, en las Mesas Electorales de los diversos Centros de Votación del referido Municipio casi nadie votó, situación de la cual esgrimieron que, los testigos de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA (MUD) Y ACCION DEMOCRATICA (AD), quienes habían postulado candidatos a los diversos cargos a elegir, levantaron Actas pormenorizando las irregularidades planteadas. En razón de lo anterior, solicitaron a esta Sala “…que declare nula la transmisión de resultados de las tres (3) Mesas Electorales del referido Centro de Votación, puesto que, según el Acta levantada por la Junta Municipal Electoral, los resultados de esas Mesas Electorales también son nulos, según lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”. (Destacados del original).

Finalmente, denunciaron que en el caso del Municipio Jesús María Semprún “…se sucedieron una larga serie de hechos que vician de nulidad todo el Proceso Electoral en dicho Municipio”, y luego de narrar detalladamente todas estas irregularidades, esgrimieron que las mismas se subsumen en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 Concluyendo, solicitaron que el presente recurso “…sea ADMITIDO, conforme a derecho, y que declare CON LUGAR todos y cada uno de los pedimentos parciales que hemos solicitado en el presente medio recursivo. Que declare la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladores y Legisladoras al Consejo Legislativo del Estado Zulia (modalidad uninominal del Circuito No. 1), emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2021, con fundamento en los vicios aquí denunciados. Que declare que, las transmisiones de datos de los supuestos resultados de las Mesas Electorales del Municipio Mara (…) están viciados de nulidad absoluta. Que una vez declarada la nulidad de las Actas, (…) se ordene al Consejo Nacional Electoral que determine la incidencia de las Mesas Electorales mencionadas en los resultados para tal elección, y que, en caso que determine que las mismas inciden en la referida elección, se proceda a la repetición parcial de elecciones en dichas Mesas Electorales.”.  (Destacados del original).

 

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

 

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde el día siguiente a su expedición.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 9 de mayo de 2022, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: Los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, y 19 de mayo de 2022. De modo que, hasta el 19 de mayo de 2022, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

No obstante, observa esta Sala que el Abogado Alexy Palmar Castillo, antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento el último día del lapso, y el abogado Claudio Laner Chacín, también identificado, lo consignó el 24 de mayo de 2022, vencido el referido lapso, y aunque presentaron un argumento para justificar tal demora, asociado con un Reposo Médico de índole privado, mediante ese instrumento no se acredita debidamente una justificación por razones de salud, ya que esto requiere una constancia médica con la debida certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, este órgano juzgador desestima prima facie .el referido alegato de justificación, máxime, cuando ello podría sentar un precedente que flexibilice la carga procesal legalmente establecida.

Al respecto, considera necesario esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la sentencia número 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la cual refirió lo siguiente:

“…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones. (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.

 

De la decisión transcrita se evidencia, que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.

        Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso antes señalado, razón por lo que, determina que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del presente recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZÁLEZ y ARGILIO GIL TEHERÁN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.478.691 y V-16.108.758,  respectivamente, alegando su condición de “…candidatos a Legislador al Consejo Legislativo por el Estado Zulia, en modalidad uninominal por el Circuito No. 1 (…) por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática…”, asistidos por el ciudadano Alexy Palmar Castillo, ya identificado, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladoras y Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Zulia, emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2021 con ocasión del proceso comicial cuyo acto de votación se celebró el 21 de noviembre de 2021.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

   La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                         Ponente  

                    

                                                        La Vicepresidenta,

 

                                                        

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

                                                          

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2021-000075

 

En veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y diez de la tarde (01:10 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°049.

 

La Secretaria