MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2018-000032

 

En fecha 2 de mayo de 2018, el abogado Francisco López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan De Dios Perdomo Lara, Alexis Antonio García Torres, Edward José Gutiérrez Guerra, Moisés David Loyo Fernández, Francisco Antonio Sangronis Sánchez, José Coromoto Leal, Miguel Ángel Antonio Castro Ruíz, Julio Orlando León Castro, Yosmar Cecilio Peña Toro, Marcos David Chacón Salas, Emerson Eleazar Castro Arvelaiz, Orlando Enrique Lugo Manjarrez, Pedro José Sumoza Hernández, José Carlos Oronel Álvarez, Andrés Alexander González Rojas, Ángel María Castrillo Martínez, José Luis Herrera Caballero, Luis Edgardo Ramírez Briceño, Sebastián Mendoza, Rosalino Aguilar Sánchez, Nelson Giovanni Zumoza Ceballos, Jucelys Margarita Pérez Chacín, Yris Yraidy González Motezuma, Cruz Ernesto Rodríguez Maican, Mayra Ninoska Álvarez Barras, Iliana Carolina Trujillo Astudillo, César José Fernández Ramos, Luis Rafael Fajardo Armas, Luis Teodoro Nieves Sierra, Álvaro Enrique Guerrero, Eduar Santiago Álvarez Gil, Andrés Junior Ruíz Fernández, Ernesto José Carrillo Cadena y Richard Neptaly León Sierra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.928.011,          V-12.647.643, V-12.478.250, V-12.143.587, V-11.977.695, V- 8.572.543,                       V- 7.191.886, V-7.138.649, V- 6.222.026, V- 17.042.651, V- 16.891.512,                       V- 16.378.348, V- 15.490.178, V- 11.842.719, V- 10.755.494, V- 10.457.494,                   V- 10.343.674, V- 7.370.126, V- 10.342.083, V- 9.215.374, V- 8.741.958,                       V- 14.628.794, 14.469.209, V- 14.419.585, V- 14.354.575, V- 19.277.364,                   V- 18.547.397, V- 17.969.373, V- 17.198.670, V- 23.423.542, V- 22.340.652,                  V- 21.465.747, V- 20.057.363 y V- 19.417.255, respectivamente, quienes alegan su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA, C.A. (en lo sucesivo SINTRAOLACA), interpuso solicitud de convocatoria a elecciones relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

El 17 de mayo de 2018, la Sala Electoral dictó Decisión N° 51, a través de la cual declaró su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada, admitió la misma, acordó su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; ordenó la citación de la Junta Directiva de SINTRAOLACA y la notificación del Ministerio Público.

Por Auto del 28 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar de la Sentencia N° 51 del 17 de mayo de 2018, a las partes y al Ministerio Público. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (distribuidor), a fin de notificar a la parte accionante y citar a la Junta Directiva de SINTRAOLACA.

En fecha 29 de mayo de 2018, el Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la práctica de la notificación del abogado Francisco López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

El 13 de noviembre de 2018, se dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2018, fue recibido el Oficio N° 1089/2018 emanado el 10 de octubre de 2018 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (distribuidor), mediante al cual se remitió la resulta de la comisión librada el 28 de mayo de 2018, a fin de practicar la citación de la parte accionada, la cual no pudo ser practicada, en tal sentido, se acordó remitir nuevamente la referida comisión y se comisionó al mismo Juzgado distribuidor para realizarla.

Por Auto del 13 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la práctica de todas las notificaciones ordenadas el 28 de mayo de 2018.

En fecha 17 de febrero de 2020, la Sala observó que en la comisión recibida el 12 de noviembre de 2019, mediante Oficio N° 171-19 del 18 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se citó de forma errada en misma fecha al ciudadano Yosmar Peña, identificado supra como si formara parte de la Junta Directiva de SINTRAOLACA, en ese sentido, a fin de practicar la citación de la parte accionada se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 7 de octubre de 2020 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Navas a fin de suplir a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, a quien se le otorgó licencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de mayo de 2021, fue ratificada la comisión ordenada el 17 de febrero de 2020.

El 13 de mayo de 2021, se dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre como Presidenta de la Sala Electoral.

En fecha 13 de mayo de 2021, dada la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, se señaló por auto la continuidad de la Magistrada Carmen Eneida Navas como suplente.

El 13 de mayo de 2021, se dio por recibido Oficio N° 016-2021 del 12 de febrero de 2021, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se remitió la comisión que le fue dada el 17 de febrero de 2020, sin practicar por no haber podido localizar a los miembros de la Junta Directiva de SINTRAOLACA.

En fecha 18 de enero de 2022, se recibió Oficio N° 148-2021 del 29 de noviembre de 2021, suscrito por el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, enviando las resultas de la comisión que le fue conferida el 10 de mayo de 2021, señalando el alguacil de dicho Tribunal que no fue atendido por algún miembro de la Junta Directiva de SINTRAOLACA.

Por Auto del 17 de febrero de 2022, se dejó constancia que el 16 de febrero de 2022, fue recibido Oficio N° 021-22 del 1 de febrero de 2022, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remitió sin practicar la comisión que le fuera conferida, por no haber podido encontrar la empresa Operador Logístico Agrícola, C.A., de tal forma, acordó librar cartel a fin de citar al referido cuerpo directivo de la Sentencia N° 51 del 17 de mayo de 2018, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de marzo de 2022, se fijó en la cartelera de la Sala Electoral el cartel de notificación de la Junta Directiva de SINTRAOLACA de la Sentencia N° 51 del 17 de mayo de 2018 y el 24 de marzo de 2022, se retiró el mismo y se agregó al expediente.

El 4 de mayo de 2022, como consecuencia de la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional realizada el 26 de abril de 2022, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas efectuada en la Sala Plena del día 27 de abril de 2022, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, Presidenta; Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Vicepresidenta; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria abogada Intiana López Pérez y Joel Soto Osuna, Alguacil.

Por Auto del 9 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial de los accionantes, señaló que en la “Providencia Administrativa de fecha 29/09/2006, bajo el N° 1.450, Folio 1.098 del Libro llevado ante Sala de Registros Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS Sede Aragua, de la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, consta la legalización del Sindicato de Trabadores de la Empresa Logístico Agrícola, C.A. SINTRAOLACA, y constituyéndose por vía eleccionaria la Junta Directiva en fecha 07/01/2007, según se evidencia de auto de 10/01/2007 emanada de la Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Aragua, para un período de vigencia de tres años (2006-2009), como lo estipulan los Estatutos Sociales de esta organización sindical, Artículo 14 y Artículo 52; y la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Feneciendo su periodo el día 07/01/2009, para lo cual debían convocar pasado tres meses de su vencimiento a elecciones de los miembros de la nueva Junta Directiva para los períodos 2009-2012, 2012-2015 y 2015-2018; que transcurridos los mismos en su forma alternativa no se cumplieron para el primer período, menos para los subsiguientes períodos por abstención o monopolio del Secretario General a mantenerse en el cargo, violando los principios de la ética sindical, el ejercicio de la democracia sindical y alternabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltado y mayúsculas del original).

De igual forma solicitó que se “…disponga de la convocatoria con la urgencia al caso que amerita la conformación de una nueva Junta Directiva para prevenir la forma continuada de los procesos eleccionarios omitidos unilateralmente por quien representa actualmente la organización sindical denominada Sindicato de Trabadores de la Empresa Logístico Agrícola, C.A. (resaltado del original).

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre el asunto de autos y, en tal sentido observa lo siguiente:

Esta Sala aprecia, que desde el 29 de mayo de 2018, cuando el abogado Francisco López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la Decisión N° 51 del 17 de mayo de 2018, no hay constancia alguna en el expediente de que el referido representante judicial o alguno de los accionantes hubiera realizado algún acto de procedimiento; es decir, que desde la citada fecha hasta el presente la parte actora no actuó de nuevo en el proceso judicial.

En este contexto, debe referirse que en casos similares al de autos, la conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, tal como quedó sentado en la Sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, (vid. Sentencias: Nros. 1061 del 5 de junio de 2002, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, 1787 del 30 de noviembre de 2011 y 631 del 11 de junio de 2014, ponente Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado).

Igualmente, el referido criterio pacífico y reiterado ha sido acogido por esta Sala Electoral (vid. Sentencia Nros. 176 de fecha 14 de noviembre de 2012, 222 del 7 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo y 39 del 13 de septiembre de 2021, ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, entre otras), bajo los siguientes términos:

 

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre el supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).

…omissis…

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquél…”.

 

Considerando el criterio transcrito anteriormente, se evidencia de la revisión del expediente, que desde el 29 de mayo de 2018, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la Decisión N° 51 del 17 de mayo de 2018, no ha existido impulso de la parte solicitante antes mencionada, ni de su representante judicial o de alguno de los accionantes, lo cual hace patente la inactividad procesal en el trámite de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

Al respecto, cabe advertir que las solicitudes de convocatorias a elecciones se tramitan mediante el procedimiento de amparo constitucional, tal como se estableció en Sentencia de esta Sala N° 158 del 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, por tanto, se estima aplicable al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial.

Con base a los razonamientos expuestos, considerando que la última actuación realizada en sede judicial por la parte actora fue la descrita supra del 29 de mayo de 2018, resulta indiscutible la absoluta inactividad procesal de los accionantes, por más de cuatro (4) años, lo cual, a tenor de lo antes expuesto, evidencia el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.-  El ABANDONO DEL TRÁMITE por parte del abogado Francisco López, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan De Dios Perdomo Lara, Alexis Antonio García Torres, Edward José Gutiérrez Guerra, Moisés David Loyo Fernández, Francisco Antonio Sangronis Sánchez, José Coromoto Leal, Miguel Ángel Antonio Castro Ruíz, Julio Orlando León Castro, Yosmar Cecilio Peña Toro, Marcos David Chacón Salas, Emerson Eleazar Castro Arvelaiz, Orlando Enrique Lugo Manjarrez, Pedro José Sumoza Hernández, José Carlos Oronel Álvarez, Andrés Alexander González Rojas, Ángel María Castrillo Martínez, José Luis Herrera Caballero, Luis Edgardo Ramírez Briceño, Sebastián Mendoza, Rosalino Aguilar Sánchez, Nelson Giovanni Zumoza Ceballos, Jucelys Margarita Pérez Chacín, Yris Yraidy González Motezuma, Cruz Ernesto Rodríguez Maican, Mayra Ninoska Álvarez Barras, Iliana Carolina Trujillo Astudillo, César José Fernández Ramos, Luis Rafael Fajardo Armas, Luis Teodoro Nieves Sierra, Álvaro Enrique Guerrero, Eduar Santiago Álvarez Gil, Andrés Junior Ruíz Fernández, Ernesto José Carrillo Cadena y Richard Neptaly León Sierra, todos antes identificados, quienes alegaron actuar en su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA, C.A. (SINTRAOLACA).

2.- TERMINADO EL PROCEDIMENTO de solicitud de convocatoria a elecciones de las autoridades del Sindicato SINTRAOLACA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

 

                                                                                   FANNY MÁRQUEZ CORDERO

                                                                                                    Ponente

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2018-000032.

 

En veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°054.

 

La Secretaria