Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2021-000050

El 25 de octubre de 2021, los ciudadanos EDUARDO REVETE, JAVIER URBANO, GUSTAVO MONTILLA y JUAN VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.113.790, 9.935.373, 5.738.992 y 3.741.528, respectivamente, actuando con el carácter de propietarios de algunas acciones en la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS -asistidos los tres últimos por el primero de los mencionados, quien es abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.946-, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil en el proceso electoral destinado a elegir los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes para el período 2020-2022.

En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil del Club Campestre Paracotos, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral incoado. Asimismo, visto que el señalado recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó Ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, a los fines de decidir respecto a la admisión del recurso y la protección cautelar solicitada.

El 10 de noviembre de 2021, el ciudadano Johan Javier Infante Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.077.670, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2020-2022, asistido por el abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.062, presentó el informe sobre los hechos y el derecho relativos al recurso contencioso electoral ejercido.

Mediante escrito consignado en autos el 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y Reinaldo Joel Flores Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.168.711 y 14.201.953, actuando con el carácter de socios titulares y propietarios de las acciones Nros. 3657 y 4727 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, respectivamente, abogado el segundo de los nombrados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 232.995, solicitaron su admisión en la causa como terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia Nro. 71 de fecha 25 de noviembre de 2021, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer la presente acción, admitió parcialmente el recurso contencioso electoral y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En igual oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la anterior decisión a Comisión Electoral y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Del mismo modo, se ordenó notificar al Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sendas diligencias de fecha 1° de diciembre de 2021, los recurrentes solicitaron a la Sala librar el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por otra parte, señalaron que los documentos presentados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos como antecedentes administrativos “no guardan relación con el caso de marras”.

El 7 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 25 de noviembre de 2021.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento en referencia, siendo retirado y consignada en autos su publicación en tiempo hábil.

El 3 de marzo de 2022, comenzó a discurrir el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2022, los ciudadanos Ibrahim Iglesias, Javier Urbano y Eduardo Revete, previamente identificados, asistidos por el último de los mencionados, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 14 del citado mes y año.

         El 14 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

         En fecha 16 de marzo de 2022, los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.002.336 y 7.949.281, respectivamente, asistida la segunda por el primero de ellos quien es abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.933, actuando ambos en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, impugnaron las copias simples que cursan a los folios 138 al 151 del expediente, correspondientes a los anexos consignados por los accionantes con el escrito de promoción de pruebas.

         Mediante escritos del 16 y 17 de marzo de 2022, los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, identificados supra, solicitaron que el recurso contencioso electoral de autos fuese declarado sin lugar.

         Por auto del 21 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de los accionantes relativa a que se declarase la causa como de mero derecho. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

         El 28 de marzo de 2022, los accionantes solicitaron al Juzgado de Sustanciación que se pronunciara en cuanto a las pruebas promovidas en el escrito presentado el día 9 del mismo mes y año, impugnado adicionalmente las “actuaciones y pretensiones” de los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, ya identificados, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, expuestas en los escritos de fecha 14, 15 y 16 de marzo del presente año.

En fecha de 4 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 27 de abril del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 12 de mayo de 2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el lapso para la presentación de los informes orales y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina del Valle Arias Rangel, antes identificados, actuando como “Presidente y Tesorera”, respectivamente, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, electos en el proceso comicial del 31 de octubre de 2021, solicitaron su reconocimiento como terceros interesados coadyuvantes “por tener un interés particular y directo” en el juicio de autos.

         Por diligencia presentada el 24 de mayo de 2022, los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina del Valle Arias Rangel, precedentemente identificados, presentaron el original del “Acta de Proclamación” emitida por la Comisión Electoral 2020-2022 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

En idéntica fecha, se celebró el acto oral de informes en la presente causa, y se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales, así como del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quienes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Asimismo, en la referida oportunidad los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, antes identificados, presentaron escrito a través del cual solicitaron que el recurso contencioso electoral fuera declarado improcedente.

Por escrito presentado el 1° de junio de 2022, la parte accionante solicitó que se negara la condición de terceros intervinientes a los ciudadanos varias veces nombrados Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel.

         Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en lo siguiente:

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de octubre de 2021, los ciudadanos Eduardo Revete, Javier Urbano, Gustavo Montilla y Juan Vargas, previamente identificados, actuando con el carácter de propietarios de algunas acciones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistidos los tres últimos por el primero de los señalados, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la indicada Asociación Civil en el proceso electoral dirigido a elegir los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes para el período 2020-2022.

         Aducen, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de septiembre de 2021 dictó el fallo Nro. 40, declarando con lugar el recurso contencioso electoral ejercido contra dos (2) decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022; la primera, del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se acordó que las personas jurídicas sólo podían votar una vez y, la segunda, del 11 de enero de 2020, a través de la cual se acordó que únicamente podían votar los socios inscritos antes del 24 de diciembre de 2019, siendo anuladas ambas decisiones por la sentencia en comentario.

         Recalcan, que el 2 de octubre de 2021 la Junta Directiva de ese Club Campestre, publicó en el diario Últimas Noticias una convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos a celebrarse el día 17 del mismo mes y año (con una segunda convocatoria para el 31 de octubre de 2021 en caso de falta de quórum en la primera) con el propósito de “conversar y resolver acerca de los informes de la Junta Directiva” correspondiente al “período 01/01/2019 al 31/12/2019”.

         Manifiestan, que la Comisión Electoral del aludido Club “por orden de la vetusta Junta Directiva” publicó en el diario Últimas Noticias en fecha 8 de octubre de 2021, la convocatoria a las elecciones de la nueva Junta Directiva, Comisarios y sus respectivos suplentes.

Denuncian, que de las convocatorias antes mencionadas surge una presunción iuris et de iure de que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos ordenó a la Comisión Electoral que llevara a efecto la elección de las nuevas autoridades y los comisarios, el mismo día de la celebración de la memoria y cuenta, esto es, el día 31 de octubre de 2021 “con la mala y dolosa intención de distraer y enturbiar el acto de sufragio y no rendir cuentas”.

Que el 16 de octubre de 2021, el ciudadano Eduardo Revete, antes identificado, en su condición de candidato al cargo de Presidente por la Plancha Nro. 2, en su propio nombre y en nombre de los “derechos colectivos y difusos de los 4.900 socios que integran la comunidad societaria” solicitó a la Comisión Electoral la suspensión de los comicios pautados para el día 31 de octubre. Sin embargo, arguyen que el día 22 del mismo mes y año dicha Comisión negó tal pedimento.

Aseguran, que la Comisión Electoral violó lo establecido en el fallo
Nro. 40 dictado por esta Sala Electoral el 13 de septiembre de 2021, por cuanto los socios que adquirieron acciones después del 24 de diciembre de 2019 no estuvieron incluidos en el Registro Electoral Preliminar ni pudieron impugnarlo, así como tampoco formaron parte del Registro Electoral Definitivo.

En igual contexto, advierten que los socios que adquirieron acciones después de la fecha antes indicada, no pudieron ejercer su derecho a presentar e inscribir planchas de candidatos.

Precisan, que de llevarse a cabo las alecciones el día 31 de octubre de 2021 (mismo día de la rendición de cuentas) se estaría violando el artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual prevé que la Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, cualquier domingo del mes de marzo.

Refieren, que en el caso de autos se denuncian un conjunto de actuaciones y omisiones de la Comisión Judicial del Club recurrido de tal magnitud que pudiese hablarse de fraude a la Ley, sobre todo en lo que concierne al contenido del Registro Electoral y al Cronograma de actividades electorales.

Sostienen, que las situaciones descritas vician de nulidad todo el proceso electoral, incluyendo el acto de sufragio ocurrido el día 21 de octubre de 2021.

Fundamentan el recurso contencioso electoral en los artículos 21, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Conforme a lo expresado, solicitan que el recurso incoado sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y que se anule la convocatoria a elecciones pautada para el día 31 de octubre de 2021, así como el acto y los resultados del sufragio. Del mismo modo, requieren que se ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Civil recurrida convocar a una Asamblea General Extraordinaria con el propósito de elegir una nueva Comisión que lleve a cabo el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva, los Comisarios y sus respectivos suplentes.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, señalan en cuanto al fumus boni iuris que está implícito en el hecho que sólo a la parte que tiene la razón en juicio se le pueden causar daños irreparables que deben ser evitados.

En lo que respecta al periculum in mora, subrayan que se está en presencia de un riesgo inminente de que se produzca un daño irreparable, ya que de celebrarse las elecciones pautadas para el día 31 de octubre de 2021 “se le estaría dando el beneficio a la actual espuria y vencida Junta Directiva de no presentar la memoria y cuenta para este año 2021”.

II

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO

El 10 de noviembre de 2021, el ciudadano Johan Javier Infante Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en el período 2020-2022, asistido de abogado, presentó el informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en el que argumenta lo expresado de seguidas:

Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 16 de fecha 12 de marzo de 2020, declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso electoral incoado contra dos (2) decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, suspendiendo el acto de votación pautado para el día 22 del mismo mes y año.

Indica que una vez dictada la sentencia de fondo en el citado recurso contencioso electoral (fallo Nro. 40 de la Sala Electoral de fecha 13 de septiembre de 2021), no existían razones legales para mantener suspendido de manera indefinida el acto de votación, por lo que como Presidente de esa Comisión Electoral acordó convocar a los socios para realizar el acto de votación el día 31 de octubre de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 y el literal “a” del artículo 49 del Reglamento Electoral del aludido Club Campestre.

Asegura, que dicha convocatoria fue publicada en el diario Últimas Noticias el 8 de octubre de 2021 y que todas las demás fases del proceso comicial anteriores al acto de votación eran válidas “por no haber sido impugnadas oportunamente y además no fueron suspendidas por [la] Sala Electoral”. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional).

En cuanto al alegato relativo a qué sucedía con los socios que adquirieron sus acciones después del 24 de diciembre de 2019, precisa que de la revisión del Registro Electoral Definitivo que fue publicado por la Comisión Electoral “y cuyo original se encuentra en el expediente 2020-0003, donde se produjo la sentencia de la Sala Electoral Nro. 40 de fecha 13 de septiembre de 2021”, se evidencia que fueron incluidos más de ochenta (80) socios que ingresaron con posterioridad al  24 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020.

         Que contrario a lo afirmado por lo recurrentes, en ningún momento se le impidió presentar planchas a quienes aspiraban postularse como candidatos para el proceso electoral.

Afirma, que en la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, no era obligatorio a señalar el tiempo que duraría la Junta Directiva electa, por cuanto el artículo 43 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos establece que “Los miembros de la Junta Directiva durarán 2 años en el ejercicio de sus funciones”.

         Respecto al alegato de los recurrentes según el cual si se celebra el acto de votación el 31 de octubre de 2021, se estaría violando el artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil accionada, ya que éste prevé que la Asamblea Ordinaria debe reunirse “cualquier domingo del mes de marzo”, puntualiza que el caso concreto el acto de votación es la continuación de un proceso electoral atípico y accidentado que se encontraba suspendido por la sentencia de la Sala Electoral Nro. 16 del 12 de marzo de 2020, de allí que habiéndose dictado la decisión definitiva en el referido recurso no hay razón legal para que el acto de votación continúe suspendido indefinidamente.

Finalmente, enfatiza que el acto de votación se llevó a cabo el 31 de octubre de 2021, resultando ganadora la Plancha Nro. 1.

III

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES

1.- Terceros coadyuvantes de la parte recurrente:

En fecha 10 de noviembre de 2021 los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y Reinaldo Joel Flores Rojas, antes identificados, en su carácter de “socios titulares y propietarios de las acciones números 3657 y 4727” de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, presentaron escrito mediante el cual solicitan su incorporación a la causa como terceros interesados “por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte actora o recurrente”.

Denuncian que en fecha 2 de febrero de 2020, la Comisión Electoral del Club recurrido “(…) se ausentaron del Salón en el cual despachaban (…) para no recibir a la Plancha presidida por el ciudadano Ibraim Iglesias (…) y los once candidatos a intervenir en el proceso electoral 2020-2022, por orden expresa del miembro de la Junta Directiva (…)”. (Sic).

Relatan que por esa y otras circunstancias no participaron en el acto de votación “(…) para no convalidar vicios en el proceso electoral y el fraude de la comisión electoral, a tal punto que al no corregir el registro electoral, tal y como lo solicitaron los miembros de la plancha [Nro.] 2, apareció inscrito en los tarjetones de votación el ex ciudadano Elías Herrera, quien fue titular y propietario de la acción [Nro.] 1981 y quien fungía como 1er. vocal de la referida plancha y quien falleció ab intestato en fecha 28 de marzo de 2021 (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

2.- Terceros coadyuvantes de la parte accionada:

Por escritos presentados en fechas 16 y 17 de marzo de 2022, los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, antes identificados, señalan que fueron notificados en el presente juicio como integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, electa en el proceso de votación celebrado el 31 de octubre de 2021, “por lo que sin lugar a dudas [tienen] un interés particular legítimo (…)[,] por lo que [intervienen] como terceros interesados coadyuvantes, conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Esgrimen, que una vez iniciado el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil y habiendo sido pautado el acto de votación para el 22 de marzo de 2020, se interpuso un recurso contencioso electoral contra las decisiones de la Comisión Electoral 2020-2022, que se ventiló en el expediente 2020-0003 de esta Sala Electoral.

Sostienen, que en dicho recurso se decretó un amparo cautelar en fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendió el acto de votación hasta tanto se produjese la sentencia de fondo, lo cual ocurrió el 13 de septiembre de 2021 en el fallo de esta Sala Nro. 40, razón por la que el proceso electoral debía continuar y la fase siguiente era la convocatoria que efectuó la Comisión Electoral 2020-2021 en fecha 8 de octubre de 2021, la cual es impugnada en el caso bajo examen.

Indican, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el Registro Electoral Definitivo sí incluyo a los socios nuevos que ingresaron al Club accionado desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Por otra parte, aducen que a pesar de que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos no desarrolló una adecuada actividad probatoria en la causa objeto de análisis, se puede desprender del escrito presentado por ese cuerpo colegiado, que a los socios que ingresaron después del 24 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021 no se les lesionó su derecho al sufragio, pues aparecen en el Registro Electoral Definitivo.

Sobre la base de las razones esbozadas, solicitan que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito del 24 de mayo de 2022, el abogado Luis Erison Marcano López, ya identificado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión con relación al recurso contencioso electoral de autos, en los términos reflejados a continuación:

Que tal como se desprende de la decisión de la Sala Electoral Nro. 71 de fecha 25 de noviembre de 2021, el thema decidendum en el asunto bajo examen es la impugnación de la convocatoria de fecha 8 de octubre de 2021 efectuada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el acto de votación dirigido a elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación, a celebrarse el día 31 del mismo mes y año.

Enfatiza que, de la lectura de la mencionada convocatoria, se desprende que sólo tendrían derecho al sufragio los socios titulares que hubieran ingresado hasta el 31 de enero de 2020 y que se encontraran solventes al mes de enero del mismo año.

En este sentido, manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 22 de noviembre de 2015, son electores del proceso correspondiente “todos los socios titulares, propietarios de cuotas sociales del Club (…) que hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha”.

Que de la lectura del referido artículo así como de la convocatoria impugnada, se evidencia que la Comisión Electoral recurrida limitó de manera ilegítima el derecho al sufragio de los socios del mencionado Club, toda vez que habiéndose convocado el acto de votación para el 31 de octubre de 2021, tenían derecho al voto todos aquellos socios que hubieran ingresado hasta el 31 de enero de ese año, lo cual afecta de manera indefectible el Registro Electoral tanto preliminar como definitivo”, razón por la cual solicita que el recurso contencioso electoral de autos sea declarado con lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Eduardo Revete, Javier Urbano, Gustavo Montilla y Juan Vargas, antes identificados, en su carácter de propietarios de algunas acciones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de esa Asociación Civil en el proceso electoral destinado a elegir los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes para el período 2020-2022 y, en tal sentido, observa:

Puntos previos:

i) Intervención de los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y Reinaldo Joel Flores Rojas como terceros coadyuvantes de la parte recurrente y de los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel como terceros coadyuvantes de la parte demandada:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes presentadas el 10 de noviembre de 2021, por los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y Reinaldo Joel Flores Rojas, así como el 16 y 17 de marzo de 2022 por los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, relativas a su aceptación en el proceso de autos como terceros coadyuvantes, de la parte recurrente los primeros y de la parte accionada los últimos.

Al respecto, es preciso indicar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

 Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)”.

El artículo parcialmente transcrito prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo dispone el artículo 379 eiusdem.

Al circunscribir el análisis a la causa objeto de estudio, se aprecia que los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y Reinaldo Joel Flores Rojas se presentan como terceros coadyuvantes de la parte recurrente, en su condición de socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, tal como consta de las copias fotostáticas de sus respectivos carnets las cuales cursan al folio 78 del expediente judicial.

En el caso del ciudadano Ibraim Iglesis Vásquez debe indicarse adicionalmente que su notificación fue ordenada expresamente mediante el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de noviembre de 2021, por haber sido candidato para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos cuya convocatoria para el acto de votación constituye el objeto del recurso contencioso electoral de autos.

De lo expuesto, se evidencia el interés de los referidos ciudadanos para actuar en esta causa, razón por la cual se admite su participación. Así se declara.

En lo que respecta a los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, debe señalarse que cursa al folio 182 del expediente judicial el Acta de Proclamación de fecha 31 de octubre de 2021, suscrita por los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de la cual se desprende:

ACTA DE PROCLAMACIÓN

 Vistos los resultados obtenidos por cada una de las planchas en el acta de totalización para la elección de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos se procede a proclamar como miembro de la Junta Directiva a los socios postulados en la plancha que obtuvo el mayor número de votos, resultando electos (as), los socios:

CARGO

NOMBRES Y APELLIDOS

CÉDULA

ACCIÓN

PRESIDENTE

Sabino Garbán Flores

4.002.336

0137

(…)

 

 

 

TESORERO

Josefina Del Valle Arias Rangel

7.949.281

2237

(…)

 

 

 

 

                                                                                

 

 

 

 

                                                                                     (…)”.

De lo anterior se evidencia la condición de miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel.

No obstante, la parte accionante cuestiona la legitimidad de esos ciudadanos para actuar en nombre de la Junta Directiva y representar a la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Al respecto, debe hacerse mención a que los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel no se arrogan la representación de la Asociación Civil recurrida ni de la Junta Directiva como órgano colegiado, sino que pretenden hacerse parte en la presente causa como terceros interesados al haber sido proclamados como Presidente y Tesorera, respectivamente, por haber resultado ganadores en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2021, en razón de lo cual debe admitirse su participación en el recurso contencioso administrativo de autos visto el interés jurídico actual que detentan, pues lo que se cuestiona el precisamente el proceso electoral en el cual resultaron electos. Así se decide.

 

ii) Impugnación de copias simples:

Por escrito presentado el 16 de marzo de 2022, los ciudadanos Sabino Garbán Flores y Josefina Arias Rangel, antes identificados, actuando con el carácter miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, impugnaron las copias simples cursantes a los folios 138 al 151 del expediente judicial “por falta de fidelidad”.

Esas documentales fueron producidas por la parte accionante con el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de marzo de 2022 y admitidas por el Juzgado de Sustanciación por auto del día 21 del mismo mes y año “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.

Así, tenemos que las documentales impugnadas son:

1.- Copias simples de las comunicaciones emanadas de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, dirigidas a la Comisión Electoral, en fechas 8 de octubre, 30 de noviembre, 8, 21, 23 y 28 de diciembre de 2019.

2.- Copia simple de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2020, emitida por la Comisión Electoral, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada.

3.- Copia simple del “editorial emanado de la Junta Directiva del 2010 y Certificado de Participación solicitado y firmado por el Sr. Sabino Garbán Flores por ante el Banco Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 08/03/2010, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000)”. (Sic).

A los fines emitir pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada, es preciso transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especia producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En ese sentido, sobre la interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil ha precisado que “(…) establece la debida valoración de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, las cuales, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace (…)”. [Vid., sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orión Realty, C.A.; y 255 del 3 de julio de 2019, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos, C.A. (DALCA)].

De igual forma, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo, sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y, que, para poder otorgarle valor probatorio a las copias fotostáticas simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o en su defecto, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

Determinado lo que antecede, corresponde en primer término verificar si la impugnación de las documentales realizada mediante la diligencia del 16 de marzo de 2022 fue efectuada tempestivamente, para lo cual se advierte que dichas probanzas fueron producidas en el expediente junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente el 9 de marzo de 2022, transcurriendo los días de despachos 10, 14, 15 y 16 de marzo del mismo año, en virtud de lo cual considera la Sala que esa impugnación se presentó dentro de los cinco (5) días de despacho consagrados en el primer aparte del transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Ello así, debe señalarse que, si bien dicha impugnación fue realizada oportunamente, resulta indiscutible que de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…). Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)”, y en este caso, no se evidencia que los recurrentes hayan solicitado tal cotejo o consignado el original o las copias certificadas de las documentales impugnadas, razón por la cual esta Sala concluye que no puede dárseles valor probatorio en este proceso y, en consecuencia, se declara procedente la impugnación. Así se establece.

Del fondo del recurso contencioso electoral:

Resueltos los puntos previos, pasa esta Sala Electoral a resolver el fondo del citado recurso incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes impugnan la convocatoria al acto de votación para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, los Comisarios y respectivos suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, publicada por la Comisión Electoral de esa organización el día 8 de octubre de 2021 en el diario Últimas Noticias, tal como fue delimitado por la decisión de esta Sala Nro. 71 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual admitió parcialmente el recurso contencioso electoral de autos.

Alegan que dicha Convocatoria se hizo “en fraude a la ley” por cuanto la Comisión Electoral no corrigió el Registro Electoral conforme a lo establecido en el fallo de esta Sala Nro. 40 del 13 de septiembre de 2021 y violó el artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual menciona que la Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, cualquier domingo del mes de marzo.

Fundamentan el recurso contencioso electoral en los artículos 21, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que el vicio denunciado en el presente caso se refiere al falso supuesto, sobre el cual, en términos genéricos la Sala ha expresado:

“(…) Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Vid., sentencia Nro. 050 del 28 de marzo de 2012, caso: Armando Azpúrua, Elio Bermúdez, María del Carmen Zambrano y Jorge Castillo).

De lo expuesto anteriormente se evidencia que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) formas distintas, el falso supuesto de hecho cuando el órgano al momento de dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión; y, el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el órgano o ente administrativo al dictar la resolución los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para sustentar su decisión con lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

Bajo la óptica de lo señalado, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe esta Sala determinar cómo ha sido el proceso electoral en el que se produjo la convocatoria objeto de impugnación.

Así, se observa que la causa bajo análisis tiene como antecedente un proceso electoral cuyo acto de votación estaba inicialmente pautado para el 22 de marzo de 2020 pero que fue suspendido cautelarmente hasta que se dictase la decisión de fondo, mediante la sentencia de esta Sala Nro. 16 de fecha 13 de marzo de 2020, en el marco del recurso contencioso electoral ejercido contra dos (2) actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Igualmente, se advierte que a través de fallo de esta Sala Electoral
Nro. 71 del 13 de septiembre de 2021, se declaró con lugar el aludido recurso, anulando: i) la decisión dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó que “las personas jurídicas sólo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones”; y ii) la decisión dictada por la misma Comisión Electoral del 11 de enero de 2020, en la que se determinó que “Tendrán derecho al voto, los nuevos socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”. Esa sentencia además puso fin a la suspensión cautelar del acto electoral decretada por esta Sala.

Con base en la publicación del fallo en referencia, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos publicó en el diario Últimas Noticias de fecha 8 de octubre de 2021, la siguiente convocatoria (folio 48 del expediente):

COMISIÓN ELECTORAL 2020-2022

CONVOCATORIA A ELECCIONES DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y SUS SUPLENTES, COMISARIOS Y SUS SUPLENTES DE LA A.C. CLUB CAMPESTRE PARACOTOS

La Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022, debidamente elegida y constituida en Asamblea Extraordinaria de socios de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), ampliamente facultada para organizar, desarrollar y ejecutar todas las fases del presente proceso electoral, para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes de la A.C. Club Campestre Paracotos, vista la sentencia de la Sala Electoral N° 40 emitida el 13 de septiembre de 2021, que resuelve el Recurso Contencioso Electoral, donde se acordó una medida cautelar de suspensión del acto de votación que se había fijado para el día 22 de marzo de 2020, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia planteada y no existiendo ningún impedimento de dicho acto de votación, esta Comisión Electoral convoca dichos comicios para el día domingo 31 de octubre de 2021, en las instalaciones de la sede del Club Campestre Paracotos (…) Salón de Usos Múltiples, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo de significar que sólo tendrán derecho al sufragio los socios y socias titulares que hayan ingresado hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) y además se encuentren solventes al mes de enero de dos mil veinte (2020) (…). El presente proceso comicial se regulará conforme a las normas establecidas en el Reglamento Electoral (…), conforme a los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación, sentencias de la Sala Electoral del TSJ, la Ley Orgánica de Procesos Electorales en cuanto sea aplicable y demás leyes que regulen la materia”. (Sic).

De esa convocatoria se desprende que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos consideró que sólo tendrían derecho al sufragio en el acto de votación pautado para el 31 de octubre de 2021, los socios que hubiesen ingresado hasta el 31 de enero del 2020.

En este punto es importante traer a colación el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 22 de noviembre de 2015, el cual reza (folios 28 al 44 del expediente):

Artículo 30: Son Electores del proceso correspondiente todos los socios titulares, propietarios de cuotas sociales del Club Campestre Paracotos que hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha”.

Del artículo citado se desprende con claridad que pueden participar en su condición de electores, todos aquellos socios titulares, propietarios de cuotas sociales que: 1) hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección; y, 2) que se encuentren solventes para esa misma fecha, tal como se estableció en la decisión de esta Sala Nro. 40 de fecha 13 de septiembre de 2021.

En el caso de autos, tanto de la Convocatoria impugnada como del Informe presentado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (folios 57 al 64 del expediente), se desprende que fueron excluidos del Registro Electoral para el acto de votación pautado para el 31 de octubre de 2021, todos aquellos socios que adquirieron acciones en dicha asociación con posterioridad al 31 de enero de 2020, siendo que según la norma transcrita debían estar incorporados todos los socios solventes al 31 de enero de 2021.

De tal forma que al haberse emitido la convocatoria impugnada con en clara violación del Reglamento Electoral, excluyendo injustificadamente a los socios que adquirieron acciones desde el 31 de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, este Órgano Judicial estima que ese acto está viciado de falso supuesto de derecho, por lo que se anula la convocatoria de fecha 8 de diciembre de 2021, publicada en el diario Últimas Noticias. Así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria y visto que no es un hecho controvertido en autos que el día 31 de octubre de 2021 se llevó a cabo el acto de votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y que en ese acto se negó la participación de los socios que adquirieron sus acciones con posterioridad al 31 de enero de 2020, violándose con ello su derecho al sufragio, esta Sala anula también el referido acto de votación. Así se dispone.

En consecuencia, se repone el proceso electoral al estado en que la Comisión Electoral 2020-2022 publique un nuevo Registro Electoral Preliminar, dando cumplimiento a lo estatuido en el presente fallo. Por lo tanto, el mencionado Registro Electoral deberá incluir a todos los socios que hayan adquirido sus cuotas de participación hasta el 31 de enero del año en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes.

Asimismo, se otorga a la Comisión Electoral 2020-2022 un lapso de noventa (90) días continuos desde la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta sentencia para que finalicen el proceso electoral correspondiente, en el entendido de que con la reposición ordenada deben verificarse todas las etapas del proceso electoral posteriores a la indicada publicación del Registro Electoral Preliminar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente en el escrito presentado el 1° de junio de 2022, relativa a que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que nombre “una comisión administrativa ad hoc a los fines de que administre la Institución”, considera esta Sala que la misma no forma parte del thema decidendum del presente asunto, ya que tal pedimento fue realizado luego de haberse trabado la Litis, por ende, constituye una innovación fuera del alcance de esta decisión; por consiguiente, se desestima. Así se determina.

Sin embargo, visto que, con la declaratoria de nulidad verificada en esta decisión, queda sin efecto la elección y proclamación de las autoridades de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos efectuada el 31 de octubre de 2021, esta Sala ordena que la Junta Directiva, los Comisarios y sus respectivos suplentes, electos para el período 2018-2020 continúen en el ejercicio de sus funciones, realizando actos de simple administración, hasta tanto se lleve a cabo el nuevo proceso electoral. Así se resuelve.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VÁSQUEZ, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, SABINO GARBÁN FLORES y JOSEFINA ARIAS RANGEL, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- PROCEDENTE la impugnación de las pruebas documentales, formulada por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES y JOSEFINA ARIAS RANGEL.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

4.- ANULA la convocatoria publicada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en fecha 8 de octubre de 2021.

5.- ANULA el acto de votación celebrado el 31 de octubre de 2021 y se REPONE el proceso electoral al estado en que se emita un nuevo Registro Electoral preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

6.- OTORGA a la Comisión Electoral 2020-2022 un lapso de noventa (90) días continuos desde la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este fallo, para que finalicen el proceso electoral correspondiente, en los términos expresados en la presente decisión.

7.- DESESTIMA la solicitud de la parte recurrente relativa a que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que nombre “una comisión administrativa ad hoc a los fines de que administre la Institución”.

8.- ORDENA a la Junta Directiva, los Comisarios y sus respectivos suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, electos para el período 2018-2020 que continúen en el ejercicio de sus funciones, realizando actos de simple administración, hasta tanto se lleve a cabo el nuevo proceso electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

                               La Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                                           

                                     

                                  La…

 

 

 

 

…Vicepresidenta,

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

                                                                                                                   

                 El Magistrado,

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

 

 

         La Secretaria,

 

 

 

                                                   INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. Nro. AA70-E-2021-000050

IAFA

 

En veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°057.

 

La Secretaria