Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2021-000045

El 14 de octubre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 39.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.860.219, 13.057.919, 11.206.138 y 8.547.764, respectivamente, en su condición de “miembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”, contra los actuales integrantes de la Junta Directiva del mencionado colegio profesional, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se designó Ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó a la Sala pronunciarse en cuanto a la admisión del amparo ejercido.

En igual fecha (25 de noviembre de 2021), esta Sala Electoral dictó la decisión Nro. 00062, en la que se declaró competente, admitió la acción de amparo interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

El Juzgado de Sustanciación, en la misma oportunidad, acordó citar a la Junta Directiva “Provisional” del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. También se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha de 4 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 27 de abril de idéntico año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 2 de junio de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó a la Sala Electoral fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en la causa, tomando en cuenta que las partes involucradas en el proceso se encontraban debidamente notificadas.

En la misma fecha, visto que constaban en el expediente las notificaciones ordenadas en el auto del 25 de noviembre de 2021, la Sala fijó el día martes 14 de junio de 2022, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, con el propósito de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional. 

El 14 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Luego de oídas las exposiciones de los asistentes y concluida la deliberación, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral dio lectura al dispositivo del presente fallo y se suscribió el acta respectiva.

En fecha 16 de junio de 2022, el abogado Luis Erinson Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión sobre el amparo ejercido.

         Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 14 de octubre de 2021 apoderado judicial de los ciudadanos José Elías Dellán Salazar, Gabriel Antonio Herrera Narváez, Lisandro Enrique Fariñas Zacarías y  Omar Ramón Patriz Jiménez, antes identificados, en su condición de “miembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”, contra los actuales integrantes de la Junta Directiva ese colegio profesional, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó la acción de amparo constitucional en lo expresado a continuación:

Que el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro no ha convocado a un proceso electoral para la elección de sus autoridades “…desde antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el último presidente electo el ciudadano PEDRO GIL MARÍN, (...) quien conjuntamente con todos los miembros renunciaron a sus cargos, quedando sin ninguna autoridad dicho cuerpo colegiado...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que el día 21 de junio de 2019, un grupo de abogados se autoproclamó como “…Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, señalando por los medios de comunicación de la región que ‘Las nuevas elecciones, se ocurrirán cuando el Colegio de Abogados, supere los problemas actuales y por fin se encuentre en funcionamiento con plena normalidad, hasta tanto no habrá elecciones…’”. (Sic). (Destacado del original).

Esgrimió que tal acto de autoproclamación es “írrito, ilegal y contrario a todos los principios que rigen la materia en cuestión” y que hasta la fecha no se ha convocado ningún proceso electoral para la renovación de las autoridades del referido colegio profesional.

Subrayó que es necesario que se convoque a una Asamblea de abogados para elegir una comisión electoral, y que sea este órgano el que convoque a las elecciones de la directiva y demás integrantes de la corporación gremial.

Que la no realización del proceso electoral “…ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a esos profesionales, al imposibilitarles el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 ‘in fine’ de nuestra Carta Magna…”.

Señaló que sus representados se han dirigido en múltiples oportunidades “…al ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA (…) quien funge ilegalmente como presidente del Colegio de Abogados de esa entidad federal, para que convoque la asamblea de abogados (…) y así poder elegir la Comisión Electoral, sin haber obtenido ningún tipo de respuesta a las mencionadas peticiones…”. (Mayúsculas de la fuente).

Alegó la violación del derecho a la participación política consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Indicó que ese derecho “…no solo incide en la representación de asuntos públicos, entendiendo por tales, órganos de política estadal; esta garantía constitucional incluye la representación corporativa, sindical, profesional, entre otras, ya que es imperativo extender la interpretación hacia todos los asuntos que trasciendan al ámbito de lo privado (...) es decir, constituye una especie de manifestación de la soberanía popular que, dada su naturaleza, se ejerce a través de sus representantes…”.

Que “…se trata de un macro derecho -al igual que el debido proceso- que contiene un conjunto de medios o garantías que l[o] hacen efectiv[o], contenid[os] en [los] artículo[s] 63 y 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], que se expresa[n] en el derecho a elegir y ser elegido, la alternabilidad en el ejercicio del poder, el control de la gestión de los representantes a través del sufragio, la garantía de ser representado por funcionarios legítimos, entre otros…”. (Corchetes de la Sala).

Arguyó que la omisión de convocatoria del proceso electoral de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro viola el derecho al sufragio y a la participación política de los abogados inscritos en ese órgano gremial, lo que igualmente vulnera la garantía de alternabilidad en el poder.

Por todo lo expresado, solicitó que la acción de amparo fuese declarada con lugar y que se ordenase la convocatoria de la Asamblea General de abogados para escoger la comisión electoral, o en su defecto, “…se exhorte al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que designe una Comisión Electoral ad hoc para llevar a cabo las elecciones de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro…”.

Finalmente, pidió que se decretase medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…con el objeto de suspender de las funciones de los cargos que ostentan ilegalmente los miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro…”.

En tal sentido, advirtió que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) “…es incuestionable, ya que el derecho de los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, está siendo vulnerado por las acciones tomadas por la ilegal Junta Directiva Provisional, en virtud que a través de subterfugios jurídicos en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad y eficiencia (...) y de manera injustificada se mantienen en el poder dirigiendo una institución sin tener la cualidad jurídica necesaria; asimismo la actitud asumida por este grupo de colegas mantiene paralizado el proceso electoral desconociendo el derecho a la participación y al sufragio que tienen todos los miembros del referido Colegio…”.

Con relación al periculum in mora, aseguró que “…los titulares de los órganos permanentes de la Corporación Gremial, no han sido elegidos por la masa de los abogados y abogadas inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, bajo los principios de democracia, participación, personalización del sufragio y representación proporcional, para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por dos (2) años, sino que se autoproclamaron en acto ilegítimo sin ningún basamento legal que sustentara esa absurda decisión…”, por lo cual, la medida cautelar solicitada evitaría un mayor daño a los integrantes del gremio dada la permanencia en el poder de una Junta Directiva ilícita.

Por consiguiente, requirió que hasta tanto se decida el mérito de la causa, la Sala Electoral ordenase: “1. La suspensión de sus cargos a los miembros autoproclamados de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal con sus respectivos suplentes del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro; 2. La designación de una Junta Directiva Ad Hoc, del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, conformada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ (...) para que lleven las riendas de la administración de la mencionada Corporación Gremial, cumpliendo con el deber de rendir cuenta de su gestión cuando esa honorable Sala Electoral así lo disponga, hasta tanto se efectúe definitivamente el proceso electoral; 3. Se le ordene a los miembros de la ilegal Junta Directiva, (…) entregar la sede donde funciona el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro y de todos los bienes que pertenezcan a dicha organización...”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luis Marcano López, previamente identificado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada el 14 de junio de 2022 y, en fecha 16 de igual mes y año, consignó escrito en el cual precisó:

En primer término, enfatizó que, dada la inasistencia de la parte accionada a la Audiencia Oral y Pública, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la aceptación de los hechos “…sin que ello implique la conformidad a derecho de estos hechos, lo cual dependerá de su adminicularán con el ordenamiento jurídico vigente…”.

Seguidamente, recalcó que debe considerarse como cierto que desde hace más de veinte (20) años no se ha realizado un proceso electoral para renovar las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro. Además, agregó que cursa a los folios 20 al 32 del expediente judicial una copia simple de la publicación del diario El Periódico del Delta de fecha 21 de junio de 2019, en la cual se divulgó que había sido designada una nueva Junta Directiva en el aludido colegio de abogados.

Del mismo modo, hizo mención al contenido del Oficio Nro. 002/
2021 de fecha 25 de enero de 2021, que corre inserto al folio 28 de las actas procesales, mediante el cual la Directora Regional Electoral del Estado Delta Amacuro, adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE), dejó sentado que no reposaba en dicha oficina, ningún documento relacionado con el nombrado colegio de abogados ni solicitud para renovar su directiva.

Adujo que en el caso bajo examen se encuentra demostrado que el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro tiene más de veinte (20) años sin efectuar proceso electoral alguno para elegir sus legítimas autoridades y que en la actualidad “…se encuentran autoproclamados como Junta Directiva de ese Colegio de Abogados, los ciudadanos ERMILO DELLÁN ESTABA, RIGOBERTO ENRIQUE PATIÑO GÓMEZ y EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, sin que haya mediado para esas designaciones proceso electoral alguno…”. (Mayúsculas de la fuente).

Que, de lo narrado, se concluye que existe una violación flagrante de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, establecidos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo constitucional ejercido debe declararse con lugar.

Aseveró que la procedencia de la acción de amparo constitucional lleva implícita una dificultad técnica, toda vez que la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro es un “órgano autoproclamado”, pues no surgió de un proceso electoral y “…no es viable un mandato emanado de la Sala Electoral en su sentencia ordenándoles a esa Junta Directiva írrita que convoque a una asamblea para la designación de la Comisión Electoral…”.

Por último, expuso que “…las únicas opciones viables para no hacer nugatorio el eventual mandato de la Sala Electoral ordenando la convocatoria a elecciones del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, es que (…) en el dispositivo de su fallo, ordene la creación de una Comisión Electoral ad hoc, que lleve a cabo el proceso electoral pertinente, o en su defecto, proceda la Sala Electoral a convocar ella misma, en una fecha cierta, una Asamblea en el seno del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, para que en ella se designe a los miembros que conformarán la Comisión Electoral…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta Sala Electoral, emitir el texto íntegro del fallo en la acción de amparo constitucional incoada en fecha 14 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de los ciudadanos José Elías Dellán Salazar, Gabriel Antonio Herrera Narváez, Lisandro Enrique Fariñas Zacarías y Omar Ramón Patriz Jiménez, antes identificados, en su condición de “miembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”.

La parte accionante ejerce la referida acción contra los actuales integrantes de la Junta Directiva del prenombrado colegio profesional, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de decidir la Sala observa que en el Acta levantada en fecha 14 de junio de 2022, con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada, esto es, de la Junta Directiva “Provisional” del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, por lo que en atención al procedimiento de amparo constitucional aplicable a la presente causa, fijado en la sentencia de la Sala Constitucional
Nro. 7 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía
Betancourt y otros, según el cual la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia aquí indicada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá que hubo aceptación de los hechos.

Establecido lo anterior, se aprecia que la parte accionante alegó que el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro no ha convocado a un proceso electoral para la elección de sus autoridades “desde antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y que las últimas autoridades electas “renunciaron a sus cargos, quedando sin ninguna autoridad dicho cuerpo colegiado”.

Manifestó que el día 21 de junio de 2019, un grupo de abogados se autoproclamó como “…Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, señalando por los medios de comunicación de la región que ‘Las nuevas elecciones, se ocurrirán cuando el Colegio de Abogados, supere los problemas actuales y por fin se encuentre en funcionamiento con plena normalidad, hasta tanto no habrá elecciones’”. (Sic). (Negrillas del original).

Afirmó que tal acto de autoproclamación es “írrito, ilegal y contrario a todos los principios que rigen la materia en cuestión” y que hasta la fecha no se ha convocado ningún proceso electoral para la renovación de las autoridades del colegio profesional en comentario, lo cual viola el derecho al sufragio y a la participación política de los abogados afiliados al órgano gremial.

Sobre la base de lo relatado, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y que se ordenase la convocatoria de la Asamblea General de abogados a objeto escoger la Comisión Electoral, o en su defecto, “…se exhorte al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que designe una Comisión Electoral ad hoc para llevar a cabo las elecciones de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro…”.

Asimismo, en la audiencia Oral y Pública celebrada en esta Sala el día 14 de junio de 2022, la parte accionante reiteró que el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro tiene más de veinte (20) años sin convocar elecciones a los fines de nombrar sus autoridades y que desde el año 2019 existe una Junta Directiva que carece de legitimidad a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no surgió de un proceso electoral.

Pidió, además, que se suspenda a la Junta Directiva “ilegal” para que no pueda tener influencia ni coadyuve en un venidero proceso electoral. Igualmente, solicitó el nombramiento de una Junta Directiva ad hoc o que en su defecto se nombre una comisión del Consejo Nacional Electoral del Estado Delta Amacuro con el propósito de que convoque a elecciones.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la parte accionante consignó junto a la solicitud de amparo constitucional, las documentales descritas de seguidas:

1.- Oficio Nro. ORE/DA N°002/2021 de fecha 25 de enero de 2021, suscrito por la Directora Regional Electoral del Estado Delta Amacuro, adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE), dirigido al ciudadano José Elías Dellán, accionante en la causa bajo examen, mediante el cual dejó constancia que “…en la Oficina Regional Electoral del Estado Delta Amacuro, no reposa ningún documento de la delegación gremial a la que [él] y sus afiliados pertenecen, de igual manera le comunic[ó] que tampoco h[an] recibido solicitud para la renovación de directiva para asesoría técnica por parte de es[a] institución…”. (Folio 23 del expediente). (Agregados de la Sala).

2.- Copia del artículo publicado en el diario Periódico del Delta del 21 de junio de 2021, verificado por este Órgano Jurisdiccional a través de la dirección web https://www.periodicodeldelta.com/2019/06/21/tomo-posesion-nueva-directiva-del-colegio-de-abogados-de-delta-amacuro-fotos/, del cual se desprende que en la misma fecha “el Colegio de Abogados de Delta Amacuro realizó el acto de juramentación de las nuevas autoridades de este cuerpo”. (Folios 24 y 25 del expediente).

3.- Copia del artículo publicado en la página web Tane Tane, verificado por esta Sala a través de la dirección web https://www.tanetanae.com/ermilo-dellan-es-el-nuevo-presidente-del-colegio-de-abogados-de-delta-amacuro/, en fecha 31 de mayo de 2019, en el cual se señaló que “El Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, tiene una nueva junta directiva provisional, hasta tanto el organismo realice nuevas elecciones para conformar un equipo que cumpla con un período ordinario. Las nuevas elecciones, se ocurrirán cuando el Colegio de Abogados, supere los problemas actuales y por fin se encuentre funcionamiento con plena normalidad, hasta tanto no habrá elecciones, y no se conoce la posible fecha en que pueda realizarse”. (Sic). (Folios 31 y 32 del expediente).

De la documentación reflejada precedentemente y dada la incomparecencia de la parte accionada, se precisa que no habiendo sido desvirtuada la afirmación atinente a que desde hace más de veinte (20) años no se realiza un proceso de elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro y que quienes ocupan dichos cargos desde el año 2019, no lo hacen como consecuencia de la realización de un proceso electoral; quedando evidenciado además que hasta la presente fecha no ha habido convocatoria a elecciones en el seno de esa organización, esta Sala concluye que se configura efectivamente una lesión de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación en los asuntos públicos de los accionantes. Así se decide.

Bajo esa óptica y aras del restablecimiento de la situación jurídica lesionada en el caso concreto, constata esta Sala que, en la Audiencia Oral y Pública, la parte agraviada ratificó el pedimento realizado en la medida cautelar innominada que solicitara con la acción de amparo constitucional de autos, relativo a “La suspensión de sus cargos a los miembros autoproclamados de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal con sus respectivos suplentes del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro…”. (Sic).

En virtud de lo cual, es preciso traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley de Abogados, que dispone:

Artículo 33: Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.

Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales”.

Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional, con miras a garantizar el funcionamiento del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro y salvaguardar los derechos de sus agremiados, quienes pudieran quedar desprotegidos en la defensa de sus intereses como abogados, considera que la Junta Directiva existente desde el año 2019, sólo podrá ejercer labores de simple administración hasta tanto tomen posesión las nuevas autoridades; por ende, desestima la solicitud de la parte accionante relativa a que sea suspendido preventivamente en sus funciones el citado órgano colegiado. Así se establece.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Lorenzo Roberto Santana, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos José Elías Dellán Salazar, Gabriel Antonio Herrera Narváez, Lisandro Enrique Fariñas Zacarías y Omar Ramón Patriz Jiménez, todos supra identificados, contra los actuales miembros de la Junta Directiva del señalado colegio profesional “presidida ilegalmente por el ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

En consecuencia, se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) conforme una comisión electoral ad hoc integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, pudiendo ser de la Oficina Regional, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir desde el momento en que se haga efectiva su notificación, destinada a organizar y materializar el proceso electoral para renovar las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro; comisión que deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral y luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días
continuos contados a partir de su instalación. El aludido proceso electoral deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la convocatoria.

                                                         IV                          

DECISIÓN

Por las razones esbozadas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ, antes identificados, en su condición de “miembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”, contra los actuales integrantes de la Junta Directiva del mencionado colegio profesional, al haberse constatado la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los agraviados, por lo tanto:

1.1- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante concerniente a que sea suspendida preventivamente en sus funciones la Junta Directiva del precitado colegio profesional existente desde el año 2019, quienes sólo podrán ejercer labores de simple administración hasta tanto tomen posesión las nuevas autoridades.

1.2- ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) conforme una comisión electoral ad hoc integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, pudiendo ser de la Oficina Regional, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a
partir desde el momento en que se haga efectiva su notificación, destinada a organizar y materializar el proceso electoral para renovar las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro; comisión que deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral y luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de su instalación. El indicado proceso electoral deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la convocatoria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

                               La Presidenta,

 

 

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

                                           

                                     

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

                                                                                                     El…

                    …Magistrado,

 

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

 

          La Secretaria,

 

 

 

 

                                                   INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. Nro. AA70-E-2021-000045

IAFA

 

En veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos y cinco de la tarde (02:05 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°060.

 

La Secretaria