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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2021-000067
El 3
de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana GINA
FUNG, titular de la cédula de identidad Nro. 15.837.075, en su condición de
miembro de la Asociación China de Caracas y Vicepresidenta de la Federación de
Asociaciones Chinas de Venezuela, asistida por la abogada Arleth Figueredo
Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 193.043, por
la “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de
Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma
Chino…”. (Sic).
Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y de la procedencia de la protección cautelar peticionada.
Mediante decisión Nro. 080 del 4 de diciembre de 2021, esta Sala Electoral se declaró competente, admitió la acción de amparo interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida.
En fecha día 7 del mismo mes y año, la Sala acordó citar a la Junta Directiva de la Asociación China de Caracas, así como la notificación del Ministerio Público.
El 22 de marzo de 2022, la parte accionante solicitó a la Sala practicar la citación de la parte accionada mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debido a la imposibilidad de efectuar la citación personal.
En fecha 4 de mayo de 2022 el Alguacil de la Sala dejó sentado haber hecho entrega de la boleta de citación librada a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación China de Caracas.
Ese mismo día (4 de mayo de 2022), se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 27 de abril de idéntico año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 9 de mayo de 2022, visto que constaban en el expediente las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, la Sala fijó el día martes 17 de mayo de 2022, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, con el propósito de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció la abogada Arleth Figueredo R., antes identificada, quien hizo mención a que la ciudadana Gina Fung, parte accionante en esta causa, no asistiría a la Audiencia Oral y Pública por razones de fuerza mayor (enfermedad). En ese mismo momento, la Sala acordó diferir el referido acto para el martes 7 de junio de 2022.
A través de diligencia del 19 de mayo de 2022 la prenombrada
profesional del derecho, actuando con el carácter de “abogada de confianza de
la ciudadana Gina Fung”, consignó en autos: i) copia simple del Informe
Médico, suscrito por el Dr. Paolo Marino, en el que certificó el estado de
salud de la accionante y le prescribió reposo por el lapso de treinta (30); y
ii) copia del “Resultado de Examen de Laboratorio para la
detección de Antígeno Sars Covid 19, el cual dio positivo”.
Vista esa diligencia, el 2 de junio de 2022, la Sala Electoral acordó diferir la Audiencia Constitucional para el día 21 del citado mes y año.
El 21 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de las partes y de la representación judicial del Ministerio Público. Luego de oídas las exposiciones de los asistentes y concluida la deliberación, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral acordó diferir el citado acto por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a tenor de lo establecido en la decisión Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
En igual ocasión (21 de junio de 2022), la parte actora promovió pruebas documentales y la parte accionada consignó escrito de alegatos.
El día 28 de junio de 2022, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral dio lectura al dispositivo del presente fallo y fue suscrita el Acta respectiva.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 3 de diciembre de 2021, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Gina Fung, en su condición de miembro de la Asociación China de Caracas y Vicepresidenta de la Federación de Asociaciones Chinas de Venezuela, asistida por la abogada Arleth Figueredo Rodríguez, supra identificadas, por la “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma Chino…”. (Sic).
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que la Asociación China de Caracas, es una organización sin fines de lucro, creada para el encuentro de los miembros de la comunidad china residenciada en Venezuela, así como para las generaciones de personas nacidas en Venezuela, con padres chinos.
Indicó, que “de manera circunstancial” tuvo conocimiento de la existencia de una aparente convocatoria, denominada: “Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022 2025” (conforme a la traducción de idioma chino al castellano que fue encomendada realizar al mencionado aviso).
Denunció, que no todos los miembros de la comunidad china que tendrían voluntad manifiesta en conocer, participar y legítimamente involucrarse en un proceso electoral de la referida Asociación, tienen dominio de la lectura del idioma chino, pues estatutariamente sus miembros están integrados, entre otros, por ciudadanos venezolanos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela y de padre chino o madre china, siendo así que muchas personas, como resultó ser su caso, no saben este idioma chino, lo cual constituye una violación “del principio constitucional del idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, del idioma castellano.
Afirmó que, por esa razón, aun si hubiese sido debidamente convocada, conforme a los modos, tiempos y lugar estatutariamente previstos, tampoco se habrían enterado las personas que no dominan el idioma chino “ni de los elementos de forma, hora, lugar y proceso en los que tendrían lugar [esas] elecciones”. (Corchetes de la Sala).
Que en su caso particular, tuvo conocimiento de los preparativos de las preindicadas elecciones en fecha 24 de noviembre de 2021, cuando asistió a una reunión “…en [su] carácter de agremiada al Club Chino de Caracas y Vicepresidenta de relaciones políticas e interinstitucionales de la Federación China Venezolana…”, con el objeto de mediar para la conciliación y solución de unas diferencias “…que prevalecían entre integrantes de la directiva de la Asociación, actividad en la cual, de forma casuística se hizo el comentario sobre la organización de estas elecciones que tendrían lugar el próximo domingo 5 de diciembre de 2021…”. (Agregado de la Sala).
Manifestó, que todo el proceso electoral ha sido inconstitucional pues, además de las convocatorias indebidamente efectuadas, “tampoco han contado con el quórum reglamentario para la toma de esas decisiones”, aunado a que el medio de publicación asumido por la Comisión Electoral para la efectuar la convocatoria ha sido la red social WeChat, a la cual no tienen acceso todos los que tienen interés legítimo para la participación en esas elecciones, lo que contraviene lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 de los Estatutos de la Asociación China de Caracas, sobre todo si se toma en cuenta que en oportunidades anteriores para la celebración de las elecciones las convocatorias se habían publicado diarios de circulación nacional, tales como El Nacional y El Universal.
Sostuvo, que los hechos explanados impiden el goce y el ejercicio inmediato de los derechos que le asisten como agremiada de la Asociación China de Caracas, específicamente el derecho constitucional a la participación.
Aseguró, que las aludidas elecciones “…se están realizando de manera diferida, pues se postergaron como consecuencia de la Pandemia Mundial por Covid 19, [y] quienes son los organizadores contaron con el tiempo suficiente para realizar cada uno de los pasos cumpliendo con los parámetros establecidos cumpliendo así con el marco regulatorio correspondiente…”. (Añadido de la Sala).
En virtud de lo reseñado, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“En virtud de los hechos narrados y la gravedad de la manifiesta violación constitucional de la que se resulta víctima, así como la urgencia que reviste la cercanía del mencionado evento electoral que pretende tener lugar bajo las circunstancias antes señaladas, con lo que queda determinada la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, todo esto verificado en el fumus boni iuris constitucional, formalmente se solicita a esta Sala, que entre sus competencias constitucionales y legales atribuidas sea dictada: medida cautelar innominada de suspensión inmediata de las elecciones pautadas para el 5 de diciembre de 2021 en los espacios del Club Chino de Caracas, para garantizar los derechos de la comunidad China en Venezuela y evitar serios perjuicios al derecho, hasta que haya absoluta claridad del proceso de elección, desde la convocatoria hasta el escrutinio de la que, incluso, ya evaluamos la posibilidad de requerir la asistencia técnica en materia de Participación del órgano del Poder Electoral venezolano: Consejo Nacional Electoral”.
En la Audiencia Oral y Pública celebrada el 21 de junio de 2022, la parte accionante ratificó las denuncias efectuadas en el libelo y consignó escrito mediante el cual produjo las documentales descritas de seguidas:
1.- Reproducción impresa de la imagen contentiva de la convocatoria a las elecciones de la Asociación China de Caracas, publicada a través de la aplicación WeChat y su traducción del idioma chino mandarín al castellano, debidamente certificada por intérprete público. (Folios 57 al 60 del expediente).
2.- Reproducción impresa de la imagen y su traducción del idioma chino mandarín al idioma castellano, debidamente certificada por intérprete público, del “texto integro de los resultados de la jornada electoral objeto de amparo, publicado por parte de la Comisión Electoral y Junta Directiva de la Asociación Civil Club Chino de Caracas por vía de redes sociales. (Folios 61 al 64 de las actas procesales).
3.- Original de la lista de nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, números telefónicos de contacto y firmas de los miembros de la Asociación China de Caracas “...que manifestaron su espontánea voluntad de respaldar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la acción de amparo…”. (Folios 65 al 113 del expediente).
4.- Originales tanto en idioma castellano como en chino mandarín de sendos carteles elaborados por la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela, en la persona de su Presidente: Sr. Jiahui Chen, de fecha 3 de diciembre de 2021 y que fueron fijados en las paredes de los espacios comunes del Club Chino de Caracas, como respuesta de dicha Federación “…en el legítimo ejercicio de sus competencias, (…) a las quejas y reclamos presentados ante esa instancia federativa por parte de la Comunidad China de la Capital y el Estado Miranda sobre el procedimiento de la Octava Elección General de la Asociación China de Caracas para el período 2022…”. (Folios 114 al 116 del expediente).
5.- Originales tanto en idioma castellano como en chino mandarín de la Comunicación elaborada y consignada (con acuse de recibo) por la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela, dirigida al ciudadano Alexis Corredor Pérez, Rector del Consejo Nacional Electoral y Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, mediante la cual se denunció ante el dicho órgano “…la existencia de serias irregularidades de forma y fondo en la convocatoria para la Octava Elección General de la Asociación China de Caracas para el período 2022-2025…”. (Folios 117 a l20 de las actas procesales).
6.- Copia simple de los Estatutos de la Asociación China de Caracas, “…única versión de la cual la parte accionante pudo tener dominio, dada la imposibilidad de acceso a los archivos de la Asociación o a los datos de registro por parte de los agraviantes…”. (Folios 121 al 135 del expediente).
7.- Impresiones a color del “…registro fotográfico de las protestas realizadas en la sede del Club Chino de Caracas durante la jornada electoral realizada por un número considerable de asociados que legítimamente reclamaban su derecho a unas elecciones generales libres, transparentes, justas e imparciales…”. (Folios 136 al 143 del expediente).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 21 de junio de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el abogado Juan Pablo Perdomo Padrón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 296.991, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano You Xin Chang, titular de la cédula de identidad Nro. 13.824.690, Vicepresidente de la Asociación China de Caracas, presentó escrito en el que ratificó todo lo señalado durante su intervención en el referido Acto, de la manera que sigue:
Que la Junta Directiva de la Asociación China de Caracas creó hace más de dos (2) años, doce (12) grupos en la aplicación WeChat, con entre cuatrocientos (400) a quinientos (500) miembros cada uno, a través de los cuales “…hacen segura participación de todas las actividades relativas a su desarrollo, protección, asesoría y desempeño social (…) así como las ayudas humanitarias, reuniones de asambleas generales, jornadas de vacunación…”.
Aseguró, que una de las ventajas de la prenombrada aplicación “…es la fácil traducción inmediata a otros idiomas, como por ejemplo el Castellano, por ellos fue seleccionado por la Junta Directiva como la vía con mayor difusión…”. (Sic).
Que es un hecho público y comunicacional que hoy día la prensa escrita esta casi desaparecida en nuestro país y que las noticias son difundidas a través de páginas webs.
Destacó que, desde la creación de la Asociación China de Caracas, se han inscrito “…3133 miembros, validos activos desde el 20/01/20 son 633 personas, tomando en cuenta los fallecidos, los no presentes en la República Bolivariana de Venezuela, los no voluntarios, los no solventes…” y que, de estos miembros, votaron cuatrocientas noventa y ocho (498) personas el día 5 de diciembre de 2021. (Sic).
Subrayó, que desde el día 25 de noviembre de 2021 la Comisión Electoral participó en los grupos de WeChat “para quienes tienen teléfono inteligente” y en las carteleras de las instalaciones de la sede de la Asociación China de Caracas, que el domingo 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo las elecciones para la Junta Directiva y que, “…desde hace más de un año y hasta el 28/11/2021 (una semana antes de las elecciones) se recibió inscripción de nuevos miembros y se carnetizó para el día de las elecciones…”.
Refirió, que la acción de amparo constitucional tiene como característica fundamental el ser un medio judicial cuyo objetivo fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, por lo que resultan inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser reestablecidas.
Desde esa perspectiva, puntualizó que, en el caso bajo examen, no es posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que las elecciones ya tuvieron lugar y no puede anularse su resultado por este medio.
En virtud de lo expuesto, solicitó que el amparo fuera declarado inadmisible o, en su defecto, improcedente.
Cabe destacar, que en el curso de la Audiencia Oral y Pública, el apoderado en juicio de la parte accionada, respondiendo a las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, admitió que la publicación de la convocatoria no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de los Estatutos de la Asociación China de Caracas, ya que la Junta Directiva decidió hacer del conocimiento de los socios dicha información a través de la aplicación WeChat, dejando adicionalmente sentado que la Junta Directiva fue el órgano que decidió que la convocatoria en cuestión se hiciera sólo en idioma chino mandarín.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luis Marcano López, previamente identificado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada el 21 de junio de 2022, en la cual expuso lo detallado a continuación:
Luego de efectuar algunas preguntas a las partes, enfatizó que en el caso
de autos se verifican un cúmulo de circunstancias que impidieron participar a
un grupo de socios del Club Chino de Caracas en las elecciones de esa Asociación
correspondientes a los años 2022-2025 y que el hecho de que no se haya cumplido
con el artículo 59 de los Estatutos del precitado Club
-atinente a que la convocatoria a elecciones debía publicarse en un diario de
circulación nacional-, denota una presunta violación del derecho a la
publicidad; no obstante, tomando en cuenta que el proceso electoral ya se
materializó en su totalidad y que el amparo constitucional sólo tiene efectos
restitutorios y no constitutivos, éste debe ser declarado inadmisible, por
cuanto la vía para atacar las actuaciones lesivas en la causa bajo examen sería
el recurso contencioso electoral.
En conexión con lo anterior, afirmó la representación del Ministerio Público que, en el caso bajo análisis, visto que el lapso caducidad de quince (15) días establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso electoral ya feneció, cabría plantearse ciertos escenarios con el propósito de soslayar tal barrera al ejercicio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia de la parte actora, a saber:
i) Estimar la existencia de una injuria constitucional y, cambiando el criterio reiterado de esta Sala Electoral, declarar con lugar la acción de amparo constitucional.
ii) Reconducir la acción incoada por la parte presuntamente agraviada, dejando sentado que estamos en presencia de un recurso contencioso electoral y no de un amparo constitucional.
iii) Reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral, de acuerdo con el criterio sentado en la decisión de esta Sala Electoral Nro. 159 del 5 de octubre de 2006, caso: Instituto de Previsión Farmacéutica.
iv) Hacer del conocimiento de la parte actora que puede intentar el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, toda vez que, si éste es declarado procedente, no se toma en cuenta la caducidad de la acción principal de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Sala Electoral, emitir el texto íntegro del fallo en la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 3 de diciembre de 2021, por la ciudadana Gina Fung, en su condición de miembro de la Asociación China de Caracas y Vicepresidenta de la Federación de Asociaciones Chinas de Venezuela, asistida por la abogada Arleth Figueredo Rodríguez, ambas antes identificadas, contra “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma Chino…”. (Sic).
La parte accionante ejerce la referida acción por la presunta violación del derecho a la participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha acción fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada que tenía por objeto que se suspendieran “…preventivamente las elecciones de la Directiva de la Asociación China de Caracas, hasta que hubiese absoluta claridad del proceso de elección, desde la convocatoria hasta el escrutinio…”, pues según aseguró la parte actora, la votación estaba pautada para el 5 de diciembre de 2021, en la sede del Club Chino de Caracas.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no resulta un hecho controvertido que en el decurso de la Audiencia Constitucional celebrada el día 21 de junio de 2022, quedó establecido que la elección de la Junta Directiva de la Asociación China de Caracas se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2021 y que se consumaron todos los actos relativos al proceso electoral, el cual ya ha concluido.
En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…);
(…)”.
En este sentido, es importante recalcar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada, todo ello de acuerdo a lo estatuido en los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcritos. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones).
En aplicación del aludido criterio jurisprudencial este
Órgano Jurisdiccional ha considerado que si en el curso del trámite de una
acción de amparo constitucional, se produce una variación de las circunstancias
de hecho, que determina que la situación se torne irreparable a través de ese
mecanismo procesal, debiendo forzosamente acudirse a la vía del recurso
contencioso electoral, la acción de amparo resulta inadmisible. (Vid.,
las decisiones de esta Sala Electoral Nros. 226 del 6 de diciembre de 2007,
caso: Valentín Castillo y otros; 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones; y 67 del 31 de mayo de 2016, caso: Throy Thony Rodríguez
Betancourt).
Bajo esa línea argumentativa, el hecho de que en el caso concreto el proceso electoral ya haya concluido, determina que corresponde a la accionante acudir al mecanismo ordinario para obtener la nulidad de la elección efectuada, ya que el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, tiene carácter restitutorio y no anulatorio, por lo que la situación es irreparable a través de este mecanismo procesal.
Por cuya virtud, atendiendo a lo contemplado en el artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional en comentario. Así se establece.
Sin
embargo, no pasa inadvertido para esta Sala que el lapso regulado a objeto de ejercer
el recurso contencioso electoral en la causa de autos ya feneció, a la luz de
lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, de allí que dadas las particularidades del caso bajo examen, en el cual
la inadmisibilidad sobrevino producto del cambio de las circunstancias de hecho
suscitadas en el devenir del tiempo y visto que la acción de amparo fue incoada
tempestivamente cuando aún no se había consumado la elección que hoy hace
inadmisible este medio judicial extraordinario, en aras de garantizar el
derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como el derecho a la defensa que le asiste a la parte accionante, se decide reabrir
con carácter excepcional el lapso para interponer el señalado recurso
contencioso electoral, el cual comenzará a correr desde el día siguiente a que
conste en el expediente la notificación de esta decisión a la ciudadana Gina
Fung, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, ejerza la acción
judicial indicada contra las actuaciones que considera lesivas a sus derechos e
intereses. (Vid., entre otros, los fallos de la Sala Constitucional Nro.
917 del 16 de mayo de 2007,
caso: Jenny Pirela; Nro. 2113 del 8 de noviembre de 2007, caso: Milagro
Prieto Leal; Nro. 379 del 13 de marzo de 2008, caso: Delia Raquel Pérez
y Nro. 318 del 13 de agosto de 2008, caso: Sonia Mireya Rosales). Así
se resuelve.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana GINA FUNG, antes identificada, asistida de abogada, contra la “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma Chino…”. (Sic).
2.- SE REABRE CON CARÁCTER EXCEPCIONAL el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, el cual comenzará a correr desde el día siguiente a que conste en autos la notificación de esta sentencia a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La…
…Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2021-000067
IAFA
En treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°063.
La Secretaria