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Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2022-000015
I
El Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), a través de escrito presentado el 22 de marzo de 2022, por el abogado TULIO SÁNCHEZ GÓNZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 7.282, actuando como su apoderado judicial; introdujo ante esta Sala Electoral, acción de “… Amparo Constitucional [conjuntamente con solicitud de] Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos (…) en contra de las (sic) convocatoria a una Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano y el Cronograma Electoral (…) mediante la cual pretenden realizar un acto a efectuar, el 31 de marzo de 2022…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaría Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.
Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:
Indicó que la convocatoria a la Asamblea Eleccionaria correspondiente al Comité Paralímpico Venezolano, tiene como puntos a tratar “… Primero: Elección de la Junta Directiva. Segundo: Elección del Consejo de Honor. Tercero: Elección del Consejo Contralor. Cuarto: Designación de los Representantes de los Atletas ante la Junta Directiva y Consejo Contralor (Principales y Suplentes) para el período 2022-2026…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que: “DE LA INEXISTENCIA DE AUTORIDADES Y ÓRGANOS DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL PROMOTORA DEL DEPORTE DENOMINADA COPAVEN, INTEGRADAS POR PERSONAS DISTINTAS A LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA, CIUDADANOS: INÉS MARÍA SOLÓRZANO, MORELLA FIGUEROA, JESÚS AGUILAR (…) PARA EL PERÍODO 2018-2022. Sostienen erradamente y con deliberada intención malsana, los ciudadanos: (JOHAN MARÍN, JUAN ANTONIO DEL VALLE RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, MARÍA JULIA DIEZ DE SERRANO, MAGDAMPI CAROLINA MARÍAN, JOSÉ GIOVANNY RAMOS, DHAYSBEL DE JESÚS TORREALBA, ARNALDO SÁNCHEZ, FELÍX ALBERTO DUCHARNE, ELIEZER ROJAS) que aparecen en una convocatoria cursada por el diario Líder, de fecha 06-12-2021, que el Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN) se encuentra acéfalo, pues en la actual Junta Directiva, solo existen cuatro (4 (sic) miembros integrantes de ese cuerpo y por lo tanto: debe procederse a la designación de una Autoridad Provisional que asuma la autoridad de COPAVEN, supuestamente por carencia del número suficiente de directivos(5) (sic) que constituyen el cuórum (sic) estatutario necesario para funcionar y ejercer sus actividades el cuerpo mencionado…”. (Paréntesis, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que: “A pesar del llamado a la racionalidad, sindéresis y certeza sobre la estructura numérica existente en el seno de la Junta Directiva y falsedad del supuesto invocado, los sedicentes y cuestionados ‘afiliados’ convocantes hicieron caso omiso del poder atributivo de las legítimas autoridades de COPAVEN y procedieron, violando todas las formas y procedimientos para materializar la designación de la Autoridad Provisional que consagra el artículo 13 numeral 13 del Reglamento Parcial No1 (sic) de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que recoge fielmente el Título III en sus artículos 146 y 147 del instrumento estatutario federativo, en la írrita e inexistente asamblea atacada una Comisión Reorganizadora integrada por los ciudadanos: JOSÉ ARTURO TORRES, IVÁN FUENTES, MIGUEL OCHOA, FÉLIX MÉNDEZ (…) sin perjuicio de señalar, que ninguna de las limitaciones del o los textos reguladores a este respecto, le es aplicable a COPAVEN, en virtud de no estar incurso en ninguno de los condicionantes, que posibiliten la declaración de Acefalia, ni mucho menos el nombramiento de la mencionada Autoridad Provisional…”. (Mayúsculas del original).
Que “… el desatino denunciado, expolió más aún, a la barbarie de accionantes a la práctica y negación del procedimiento, envalentonándolos (a la autoridad provisional) convocando a otra Asamblea para designar la Comisión Electoral y como colofón -era de suponer- estos (…) se han atrevido a Convocar el Acto de Elección de Autoridades para el 31 de marzo de 2022, en las instalaciones del IND y fijar el Cronograma Electoral, violando todos los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 2 y 3 de la LODAFEF y la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. (Paréntesis, mayúsculas y negrillas del original).
Continuó indicando: “… al momento de la interposición de la presente demanda contenciosa electoral (sic) (…) junto con Medida Cautelar Innominada, en contra de las Convocatorias y Asambleas impugnadas, ya citadas, por violación de los artículos 2, 52, 62, 63, 70, 111 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) los sedicientes (…) igualmente ignoran, desconocen y soslayan los principios rectores consagrados en los artículos 2 de la Ley de Deporte y (…) 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) en virtud que ab initio, es incierta, no fiable y menos transparente, si el órgano electoral, es producto de un acto írrito, sin conocimiento alguno de las autoridades legítimas y representativas del movimiento Paralímpico en Venezuela, en materias propias del movimiento y en pleno ejercicio de las facultades conferidas y atribuidas en los artículos 53 y 55 de la LODAFEF, y de las contenidas en el cuerpo normativo estatutario de COPAVEN (…) de la facultad de convocar establecida en el artículo 50 numeral 9 del Estatuto vigente…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A renglón seguido dijo “… sin menoscabo de enfatizar que el abrupto acto y los siguientes actos asambleístas convocados por los sujetos de marras, atropellan sin misericordia ni prudencia alguna, la Autonomía de COPAVEN, a tenor de lo previsto en los artículo (sic) 53 y 54 del instrumento legal del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, conteste con lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1 al 4 de la LODAFEF e irradiadas hacia el artículo 49 de este mismo texto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que “… el principio de Certeza del Voto a depositar, queda revestido en este caso de un manto de duda por cuanto el acto a cumplir -en caso de hacerse- al no haber fiabilidad ni transparencia en su emisión, convierte en nugatoria la participación de los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 numerales 1, 2 y 3 de la Ley y el artículo 13 numerales 1 y 6 inciso B, del reglamento parcial No.1 y el artículo 11 del Estatuto de COPAVEN, afectando seriamente en su espíritu, contenido y alcance, los artículos 62, 63, 64 y 70 constitucionales…”. (Mayúsculas del original).
Que, “… en razón de la dimensión material de la Garantía Constitucional invocada, todo procedimiento exige que los actos de poder, cualquiera que sea su naturaleza, sean justos, razonables, respetuosos de los preceptos jurídicos constitucionales protegidos, y por el contrario, se constituyen en actuaciones vulnerables e inaplicables…”. (Mayúsculas del original).
Continuó indicando: “La arbitrariedad cometida por los infractores (…) queda evidenciado, cuando no respetaron los principios de adecuación, necesidad y la debida proporcionalidad con los supuestos de hecho y adolecen del cumplimiento de los procedimientos establecidos; por tanto, es imperiosa la tutela jurídica que mediante esta acción se solicita…”.
A la luz de las anotaciones anteriores en el capítulo número “IV” intitulado “DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR” destacó el accionante que “… con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil, aplicables supletoriamente a la presente acción de amparo constitucional: FUMUS BONI IURIS. La presunción del buen derecho (…) viene dada por el hecho de que [a través] de dos (2) convocatorias, contrarias al debido proceso, no garantiza la fiabilidad transparencia y certeza del aludido proceso para elegir nuevas autoridades del [C]omité [P]aralímpico [V]enezolano…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
Prosiguió diciendo que “… al producirse y divulgarse las citadas convocatorias que tenían por objeto elegir una autoridad provisional y la elección de una espuria comisión electoral dicho acto y ambos cuerpos ya mencionados afectan nuestro sagrado derecho de participación en un proceso electoral que sea transparente y confiable (…) por lo que acarrean la necesidad de acordar la suspensión de los efectos de sus actos hasta la decisión judicial definitiva, máxime si estamos en presencia de un intento de desconocer (…) la legal, legitima y reconocida junta del [C]omité [P]aralímpico [V]enezolano, cuya vigencia culmina el 17 de septiembre de 2022…”. (Corchetes de la Sala).
En cuanto al periculum in mora, declaró que: “El riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso (…) comienza por el hecho, que en definitiva se afectan todas las fases y resultados del proceso electoral para la cual fue designada la ilegal comisión electoral (…) haciendo evidente la necesidad de adoptar medidas para corregir a futuro semejante impunidad, que a la par afectaría el normal funcionamiento de la (sic) actividades deportivas del Comité desmejorando la efectividad de la sentencia esperada de lo que podía transcurrir muchísimo tiempo y de manera cierta la sentencia seria burlada en la definitiva…”. (Mayúsculas del original).
Por último en lo que respecta al periculum in damni, asentó que: “La existencia del fundado temor que a futuro inmediato se causen mayores daños y lesiones graves de difícil reparación viene dado por el hecho que [al] haberse divulgado dos (2) convocatorias para nombrar abruptamente una autoridad provisional sin que hubiese producido las condiciones para la aparición de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral del [R]eglamento de la [L]ey de [D]eporte y los artículos 146, 147 y 148 del estatuto del [C]omité [P]aralímpico [V]enezolano, pone a prueba (…) la participación de todos los miembros que integran la legítima autoridad del comité…”. (Corchetes de la Sala).
De esta manera, concretó que “… toda convocatoria de asambleas generales realizadas por sus legítimas autoridades reviste un importante y especialísimo llamado a la totalidad de los miembros que la integran, y no siendo así, la clara e inequívoca amenaza que aquí denunciamos se encuentra sustentada en el hecho cierto y comprobable que de no acordarse la medida cautelar solicitada y al no suspenderse el acto electoral demandado, se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación a nuestro (sic) derechos constitucionales a la no obstaculización del derecho de asociación y a los principios establecidos en los artículos 2 de la [L]ey del [D]eporte y 3 de la [L]ey [O]rgánica de [P]rocesos [E]lectorales…”.(Corchetes de la Sala).
De lo anterior se sigue, que con tal acto “… se estaría acortando el período de ejercicio legal y legitimo a la actual junta directiva del Comité [P]aralímpico [V]enezolano, y a sus órganos ([C]onsejo de [H]onor, [C]onsejo [C]ontralor y otros), toda vez que sería inútil (…) [el] cercano llamado que se hace para elecciones del [C]omité [P]aralímpico [V]enezolano, para el día 31 de marzo de 2022, que hacen los sedicentes convocantes, cuando debe ser en el mes de septiembre de 2022, la elección de las autoridades del [C]omité [P]aralímpico [V]enezolano, que corresponderían al período 2022-2026…”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente peticionó a esta Sala “PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIA (sic) Y EVALUÉ, las pruebas promovidas y conforme a derecho declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo los derechos constitucionales aquí invocados y se restablezca el orden jurídico en el seno del Comité Paralímpico Venezolano. SEGUNDO: por las razones de hecho y de derecho aquí motivadas solicitó con el debido respeto acuerde la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos jurídicos de las convocatorias señaladas en este escrito y la nulidad de las mismas y en [especial] se ordene la suspensión de la irrita convocatoria para elegir autoridades del Comité Paralímpico Venezolano para el periodo 2022-2026, a realizarse el 31 de marzo de 2022…”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes y resaltado de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.
Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 eiusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”.
En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “…de Suspensión de Efectos…”, fue incoada contra “… las (sic) convocatoria a una Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano y el Cronograma Electoral (…) mediante la cual pretenden realizar un acto a efectuar, el 31 de marzo de 2022…”, la cual tiene como puntos a tratar “… Primero: Elección de la Junta Directiva. Segundo: Elección del Consejo de Honor. Tercero: Elección del Consejo Contralor. Cuarto: Designación de los Representantes de los Atletas ante la Junta Directiva y Consejo Contralor (Principales y Suplentes) para el período 2022-2026…”; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.
De la Admisibilidad:
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa: que la parte accionante denunció la presunta violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna; ya que a su decir, tanto el Cronograma Electoral como la Convocatoria a la Asamblea General Eleccionaria, para renovar las autoridades del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), que se realizaría el 31 de marzo de 2022; estarían siendo llevados a cabo por unas personas que no forman parte de la actual Junta Directiva.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada, que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria.
En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal del accionante, consiste en la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General Eleccionaria fijada en el Cronograma Electoral, que igualmente está siendo impugnado en el Comité Paralímpico Venezolano COPAVEN, para que no se arribe a la elección de las autoridades del referido órgano de representación colectiva, cuyos comicios se celebrarían el 31 de marzo de 2022, lo que se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, como sigue a continuación: “SEGUNDO: por las razones de hecho y de derecho aquí motivadas solicito con el debido respeto [se] acuerde la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos jurídicos de las (sic) convocatorias (sic) señaladas en este escrito y la nulidad de las mismas…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y resaltado de la Sala).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional reitera, que dada la naturaleza restablecedora del amparo, con el ejercicio de la presente acción, no pueden pretenderse efectos anulatorios, de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad del acto de convocatoria a la Asamblea General Eleccionaria, tal como lo expresó la parte accionante en su petitorio en el párrafo antes señalado, cuando al referirse tanto a la Convocatoria como al Cronograma, del proceso comicial, pidió la “…nulidad de las mismas …”, pues, como es sabido, en materia electoral el medio adecuado a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio lo constituye el recurso contencioso electoral, cauce judicial éste que puede ser ejercido conforme a las disposiciones legales que lo regulan y la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal.
Preciso es recordar que, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo procesal, para la anulación, mientras que la acción de amparo, desde su gestación ha constituido el medio y procedimiento para la restitución de derechos fundamentales en el plano electoral.
En este sentido -se insiste- la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.
Por otro lado, de los elementos aportados por el accionante el mismo día de la interposición del medio procesal, este órgano judicial observa que, consta copia simple del Cronograma Electoral conforme al cual, la Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), estaba fijada para el 31 de marzo de 2022, en cuyo punto número 13 textualmente se señala: “Votación, escrutinios y Proclamación (Horario de 9:00am a 3:00pm)”. (Riela al folio 111 del expediente).
Adicionalmente, se observa del documento contentivo del Acta de Asamblea General Eleccionaria del Comité paralímpico Venezolano (COPAVEN) período 2022-2026, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 49, Folio 339, Tomo 9 de fecha 24 de mayo de 2022, una presunción de haberse llevado a cabo el 31 de marzo de 2022, la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), cuya convocatoria es objeto de impugnación.
Inserción, que a la luz del Principio de Publicidad Registral, cuyo fin último es la exteriorización del acto para hacerlo oponible frente a terceros; tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías, al decir: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos”. Y, siendo que la referida norma continúa así: “La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”; es por lo que, este órgano de justicia ratifica la presunción de la ocurrencia del evento electoral de escogencia de las autoridades de COPAVEN, el día 31 de marzo de 2022.
Y, ante la indicada presunción de haberse efectuado, en fecha 31 de marzo de 2022 el proceso eleccionario cuya convocatoria fue objeto de impugnación, lógicamente, para el presente momento (junio 2022), la situación jurídica denunciada como infringida se habría tornado en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización, mediante este especial procedimiento.
Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable. (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006).
En vista de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Finalmente, este Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), a través del abogado TULIO SÁNCHEZ GÓNZALEZ, antes identificado, “… en contra de las (sic) convocatoria a una Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano y el Cronograma Electoral (…) mediante la cual pretenden realizar un acto a efectuar, el 31 de marzo de 2022…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2022-000015
En veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°062.
La Secretaria