![]() |
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2023-000013
I
Mediante oficio de fecha 26 de enero de 2023, signado con el número 0410-04, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de febrero de 2023, se remitió el expediente relacionado con la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ÁNGEL CHACIN SABINO, JUAN RAFAEL JIMÉNEZ LUGO, DANNY DANILO CALMA BOLÍVAR, MIRIAN DOMINGA RIVERO DE SALAZAR, MANUEL ANTONIO PÉREZ GUARACHE, VÍCTOR RAFAEL URRIETA SALAZAR, YORDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ JARAMILLO, JOSÉ MANUEL MARVAL BETANCOURT, MIGUEL MICHEL SILVA GAMBOA, JAIME CRISTÓBAL AGUILERA VIÑA y JESÚS FEDERICO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 8.230.275, 8.262.508, 13.157.735, 3.688.387, 3.954.298, 8.202.492, 16.797.751, 8.281.604, 18.567.226, 6.431.658 y 3.819.527, respectivamente, por medio de su apoderado judicial abogado Alexis Liendo Pérez, titular de la cédula de identidad número 8.227.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.522; todos alegando la condición de socios activos de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el 26 de mayo de 1987, anotada bajo el Número: 21, Folios: 52 al 55, del Protocolo Primero, Tomo Doce, del Segundo Trimestre del año 1987; contra la Comisión Electoral de dicha asociación electa el 14 de mayo de 2022, al anular y programar nuevas elecciones de la Junta Directiva, la cual fue celebrada el 29 de julio de 2022, infringiendo con ello “…los estatutos reformados, específicamente en el parágrafo único del artículo 22…”, en el Acta de la última Asamblea realizada el 6 de febrero de 2009. (Negrillas del original).
II
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2022, el abogado Alexis Liendo Pérez, apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS.
Sustanciada la causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue declarada con lugar mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, la citada acción de amparo constitucional.
El 19 de diciembre de 2022, los ciudadanos Luis Alberto Narváez Lunar, Víctor José Galindez López y José Rafael Bolívar, titulares de las cédulas de identidad números 4.217.242, 2.992.021 y 8.286.157, respectivamente, alegando la condición de integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS, apelaron de la decisión ut supra.
Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indico que: “DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso (…) a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para emitir la decisión correspondiente.
Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 22 de agosto de 2022 fue interpuesta la presente, “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, y en el epígrafe denominado como “TÍTULO I DE LOS HECHOS”, señalaron que “… en fecha 14 de mayo de 2022, mediante asamblea ordinaria, fue designada y nombrada la correspondiente Comisión Electoral; todo ello a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo: 22, parágrafo único de últimos estatutos [cuya] (…) Comisión Electoral, [que] quedó integrada por los socios, ciudadanos: LUIS NARVÁEZ, VÍCTOR LÓPEZ y JOSÉ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad (…) números: V-4217.242, V-2.992.021 y V-8.280.157, respectivamente…”, a quienes consideran fueron los agraviantes. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
Explicaron que designada la Comisión Electoral sus “… integrantes establecieron todos los pormenores, actuaciones y gestiones, para que fuese celebrada la elección de nuevas autoridades, comenzando por la inscripción [de] planchas electorales como así se hizo (…) [y] en fecha 29 de Julio del año 2022, fue realizada la elección de nuevas autoridades, o sea, la elección de la nueva junta directiva (…) realizada con los lineamientos establecidos por [la] Comisión Electoral, antes de haber comenzado dicho proceso de votación (…) todo fue acordado y convenido…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
De esta manera: “[El] 29 de Julio de 2022, una vez finalizado el proceso electoral y contados los Votos en forma pública y notoria se dio a conocer el resultado de dicho proceso electoral, resultando como ganadores y vencedores la plancha integrada por nuestros representados, o sea, por los socios, ciudadanos: LUIS ÁNGEL CHACIN SABINO, JUAN RAFAEL JIMÉNEZ LUGO, DANNY DANILO CALMA BOLÍVAR, MIRIAN DOMINGA RIVERO DE SALAZAR, MANUEL ANTONIO PÉREZ GUARACHE, VÍCTOR RAFAEL URRIETA SALAZAR, YORDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ JARAMILLO, JOSÉ MANUEL MARVAL BETANCOURT, MIGUEL MICHEL SILVA GAMBOA, JAIME CRISTÓBAL AGUILERA VIÑA y JESÚS FEDERICO BRAVO, (…) titulares de las cédulas de identidad (…) números: V-8.230.275, V-8.262.508, V-13.157.735, V-3.688.387, V-3.954.298, V-8.202.492, V-16.797.751, V-8.281.604, V-18.567.226, V-6.431.658 y V-3.819.527, [respectivamente], para los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretaria de Reclamo, Deportes, Tribunal Disciplinario, 1er Vocal, 2do Vocal, e incluso en dicho acto el resultado fue reconocido por el también socio y candidato de la otra plancha y también presidente de la junta directiva con el lapso vencido, el ciudadano: WILLIAMS RAFAEL HENRÍQUEZ LONGERT, titular de la cédula de identidad (…) número V-8.343.982…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
Destacaron que “… en virtud de haber finalizado el acto de votación y de dar los escrutinios y resultar vencedora la plancha integrada por nuestro representados , o sea, por los socios (…) se estableció el hecho de que en el lapso de Siete (7) días después de la elección se llevaría a efecto, la toma de posesión de la nueva Junta Directiva; tal y como así lo establecen los estatutos reformados, específicamente, en el parágrafo único del artículo 22 (…) [sin embargo] (…) la Comisión Electoral, contraviniendo lo establecido en el nombrado parágrafo (…) incluso fuera del lapso de ley, en vez de llevar a efecto la toma de posesión de la nueva Junta Directiva, decidió, dictaminó y admitió la solicitud de anulación de las elecciones y procedió a programar nuevas elecciones y con este acto se infringe la normativa legal vigente y se violenta no solo los derechos e intereses de nuestros representados (…) sino los derechos e intereses de todo el universo de votantes que participó en dicho proceso electoral (…) teniendo en cuenta que en los estatutos de constitución, estatutos estos reformados, no se establece está última actuación realizada por la Comisión Electoral…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
En relación a los hechos, adujeron que el Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas ocasiones “… a plasmado en jurisprudencias dictadas (…) que quien acciona por intermedio de amparo, en este caso en específico, una vez realizado un proceso electoral, y por cuanto la solicitud de amparo no se establece en contra del proceso de antelación a la votación, ni al acto de votación, sino al proceso final posterior a la votación, (…) por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional violentada; porque el recurso electoral no es el medio idóneo para resolver con la brevedad e inmediatez del daño causado por la decisión dictada de dicha comisión electoral, contenidas en el dictamen mencionado e identificado ut supra, cercenando el derecho constitucional de nuestros representados a la toma de posesión de los cargos a los cuales fueron elegidos por votación y ejercer las funciones de dichos cargos para el lapso legal correspondiente, en aplicación de los dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Mencionaron que, en los Estatutos en “… el parágrafo único inciso 7° del artículo 22, (…) claramente establece: ‘…7) concluido el proceso electoral, la toma de posesión de la nueva junta directiva, se hará siete (7) días después de su elección, a tal efecto la junta directiva saliente, entregará en el curso de dicho termino, a la junta directiva entrante, todos los bienes muebles e inmuebles, tales haberes de la organización, previo levantamiento de inventario, el cual será firmado por ambas juntas directivas…’.
Que “… en este caso en particular se puede inferir claramente lo pertinente de [la] interposición del amparo como garantía inmediata de restitución de derecho e interés infringidos, toda vez que el amparo es el más idóneo para dilucidar estos casos, más aún cuando se considera que el diseño de las fases del procedimiento de amparo permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional, [por] ello la escogencia de la (…) vía de amparo constitucional…”. (Corchetes de la Sala).
Que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que ‘… la acción de Amparo Constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinadas candidaturas, así como, la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si forman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral...’ (…) la cita anterior, determina la existencia de mecanismos distintos para impugnar ciertos actos electorales según la etapa en que se encuentre dentro del proceso comicial. Así, la Sala Electoral indicó que, cuando se trata de una acción de amparo, como en el caso de autos, que establece el dictamen de la comisión electoral, posterior al acto de votación, en la cual, contra la negatoria de una inscripción en el registro electoral, ésta resulta el medio idóneo para tutelar los derechos aludidos como transgredidos”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Así pues, “… en este caso en particular se pretende mediante el amparo el dejar sin efecto previa impugnación el dictamen, en el cual se admite la solicitud de anulación de las elecciones y programado unas nuevas elecciones, estimando como restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que dicha comisión electoral se subrogó cualidades y condiciones no establecidas en los estatutos (…) solicito (…) que en [el] accionar de administrar justicia (…) [se] declare Con Lugar in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
A renglón seguido, bajo lo que denominaron como “TÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, añadieron que “… la presente pretensión encuadra su fundamento en lo establecido en el parágrafo único del artículo 22 de los Estatutos legales de la asociación civil, en los artículos 2, 7, 22, 23, 24, 26 y otros de aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 y otros de aplicación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia N° 935 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional de fecha 20 de agosto del 2010”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente con la calificación de “TÍTULO III PETITORIO”, solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: Se Declare, Dicte, Decrete y Ordene la nulidad absoluta del dictamen de admisión de solicitud de anulación de las elecciones y programar nuevas elecciones. SEGUNDO: Que, en virtud de decretarse la nulidad de dicho dictamen, se Declare, Dicte, Decrete y Ordene a la brevedad posible la nulidad de todo acto, actuación, gestión o actividad que sea realizada por la Comisión Electoral, posterior al proceso electoral dada la impugnación que se hace (…) TERCERO: Que, en virtud de decretarse la nulidad de dicho dictamen, se Declare, Dicte, Decrete y Ordene a la brevedad posible, que la Comisión Electoral haga entrega de las correspondientes Actas de Instalación, Actas de Escrutinios y Actas de finalización del proceso electoral. CUARTO: Que, en virtud de decretarse la nulidad de dicho dictamen, se Declare, Dicte, Decrete y Ordene a la brevedad posible, la toma de posesión de la nueva Junta Directiva en un lapso no mayor a 24 horas siguientes al pronunciamiento dictado. QUINTO: Que, en virtud del fallo aquí dictado se comisione amplia y suficientemente a quienes integran al Tribunal Disciplinario de la nueva Junta Directiva, que una vez en pleno uso de sus facultades y con copia del fallo dictado iniciar [la] apertura de expediente administrativo correspondiente y sanciones que sean aplicadas para el momento del dictamen definitivo…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, (cursante a los folios 57 al 62 del anexo 2 del presente expediente), el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo del recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, ejercido por “… los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ, VÍCTOR JOSÉ GALINDEZ y JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR (…) actuando como integrantes de la comisión electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍAS, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”, decidió:
“En efecto, la acción de amparo fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de agosto de 2022, por los quejosos para entonces correspondía a la Sala Electoral el conocimiento de los amparos contra actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral relacionadas con los entes u organismos distintos al Consejo Nacional Electoral, pues, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral, ésta se consideraba la única instancia llamada a conocer de esa modalidad de pretensiones. De ese modo, se lee en el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral vigente para el momento de la interposición del amparo de autos la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, lo siguiente ‘De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuesta conjuntamente con recursos contencioso electoral…’
…omissis…
Ahora bien, de conformidad con las jurisprudencias que anteceden, así como de la norma citada supra, la cual atribuye de forma expresa la competencia a la Sala Electoral, observándose de la presente solicitud del ciudadano WILLIAMS RAFAEL HENRÍQUEZ LONGGART, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.982, actuando en su carácter de socio y presidente de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES DE LECHERÍAS, conjuntamente con los integrantes de la comisión electoral de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍAS, quienes fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucional sobrevenido en la supuesta vulnerabilidad de sus derechos constitucionales de partición política y del sufragio, alegando textualmente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Civil, Trásito y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ‘…en su decisión unilateral actuando como Juez Electoral, poder Electoral o Comisión Electoral, concluyó con el acta de escrutinios, proclamó y terminó posesionando a estos candidatos de las elecciones que fueron reprogramadas por la Comisión Electoral (…) y a su vez causándole a los otros candidatos de la otra plancha participante que también son socios y propietarios, a la asociación civil en pleno como a la asamblea general de socios, lesiones a nuestros derechos constitucionales de partición política y del sufragio establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, en consecuencia este Tribunal Superior Accidental, visto los argumentos, así como de los derechos presuntamente vulnerados; acatando la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional y de la Sala Electoral, criterio que es compartido por esta Juzgadora, y en atención a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, acordándose remitir el presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo”. (Mayúsculas del original y destacado de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
Vista la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero de 2023, en la que atendiendo a sus facultades judiciales, como quiera que la competencia es un presupuesto de la cognición y por ende de la admisibilidad, el referido Juzgado Superior, en la tramitación del recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2022, por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por entender que aquel órgano judicial nunca tuvo competencia material para conocer y decidir la causa, haciendo prevalecer el principio del juez natural, en una suerte de labor ordenadora declinó la competencia para conocer la acción de amparo, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguido a lo expuesto, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, interpuesta, observando en principio, que la presente acción se ejerció contra actos dictados en el marco del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral correspondiente a la elección de las autoridades de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS, del Estado Anzoátegui.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Asimismo, dispone el artículo 27 en sus numerales 1°, 2° y 3 eiusdem, que:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. (Resaltado de la Sala).
Observa la Sala Electoral, que la acción de amparo objeto de estudio se interpuso con ocasión de la presunta conducta lesiva de la Comisión Electoral de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS, electa el 14 de mayo de 2022, al anular y programar nuevas elecciones de la Junta Directiva, la cual fue celebrada el 29 de julio de 2022, presuntamente infringiendo con ello “…los estatutos reformados, específicamente en el parágrafo único del artículo 22…”; situación ésta que denuncia como violatoria de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el caso planteado es de naturaleza electoral, y visto que las partes presuntamente agraviantes no figuran entre los órganos establecidos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la sentencia dictada el 25 de enero de 2023; por ende, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. (Vid., la sentencia Nro. 39 de fecha 25 de mayo de 2022, caso: Ludy Pérez de González y otros). Así se establece.
Sin embargo, toda vez que en la providencia dictada por esa Alzada, faltó emitir pronunciamiento de lo decidido por el respectivo juez de instancia; este órgano jurisdiccional en uso de la potestad que tiene todo juez de la República de decidir conforme al principio del juez natural (numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como quiera que la competencia es materia de orden público, es por lo que tiene la obligación de llevar a cabo la formación y unión de los autos en la presente causa; y en consecuencia procede a declarar la NULIDAD de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como, todo lo actuado por el referido tribunal, lo que procesalmente supone la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que este siendo incompetente declaró con lugar la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, ejercida por los prenombrados ciudadanos. Así se establece.
ii) De la admisibilidad:
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la causa; sin embargo, debemos tener presente que al hacer referencia a los efectos del amparo estos son siempre restitutorios de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y no comporta tratar de forma directa nulidades, ni efectos constitutivos de derecho, es entonces un mecanismo para garantizar que se le restituyan a un individuo sus derechos constitucionales bajo determinadas condiciones; razón por la cual no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pudiera solicitar el quejoso, sino el acontecimiento demostrable o comprobable que vaya en contravención a sus derechos y garantías constitucionales y sus efectos.
Pues bien, esta Sala observa que en el presente caso, se interpuso una “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil, UNION DE CONDUCTORES LECHERÍAS, nombrada el 14 de mayo de 2022, ya que programó un proceso electoral, anulando las elecciones de dicha asociación, celebradas el 29 de julio de 2022, presuntamente quebrantado “…los estatutos reformados, específicamente en el parágrafo único del artículo 22…”, lo que a su decir, trajo como consecuencia la violación de derechos fundamentales a sus poderdantes consagrados en los artículos 27, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del Original).
Ahora bien, en una primera aproximación para valorar el caso, resulta indudable para esta Sala Electoral, que el interés jurídico sustancial que se pretende hace valer, surge como consecuencia de unas presuntas vías de hecho surgidas con posterioridad a un proceso electoral efectuado el 29 de julio de 2022; y en efecto, para que la acción de amparo prospere, es necesario que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido inmediatamente, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente.
Sobre la base de esta premisa es que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que se concebirá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “…aquella que sea inminente”.
Por otro lado, la parte recurrente indicó que es válido ejercer el amparo “…por cuanto (…) no se establece en contra del proceso de antelación a la votación, ni al acto de votación, sino al proceso final posterior a la votación…”, y adujo que tal afirmación es jurisprudencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la acción de amparo constitucional, como vía procesal para dirimir controversias electorales, ha sido jurisprudencia reiterada la doctrina bastante diferenciada (ver sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, N° 178, de fecha 10 de octubre de 2017), que se transcribe a continuación:
“… esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que éste no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006). En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal de los accionantes, persigue que se les permita el ejercicio del derecho al sufragio en el proceso electoral para la renovación de las Autoridades de la Asociación de Ciclismo del Estado Lara, cuyos comicios se celebraron el 05 de julio de 2017, lo cual se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, ya que -según alegan- sin razón alguna fueron impedidos de ejercer el derecho al voto. Sin embargo, tal y como lo afirman categóricamente los accionantes, el proceso de votaciones se efectuó el 05 de julio de 2017, razón por la cual lógicamente para este momento la situación jurídica denunciada como infringida se tornó en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización mediante esta vía especial de amparo”.
Como se puede apreciar del párrafo transcrito, este órgano jurisdiccional, de cara a la tutela jurídica en esta materia contenciosa electoral, ha esclarecido que en relación al proceso electoral el mismo se encuentra delimitado por fases, y solo en las fases preparatorias del proceso electivo, es que se puede ejercitar el amparo como procedimiento jurisdiccional extraordinario.
En el caso que hoy nos ocupa, para el momento en que se introdujo la acción de amparo (22 de agosto de 2022), se estaban produciendo las denunciadas vías de hecho como consecuencia del proceso electoral producido el 29 de julio de 2022, es decir, que la acción de amparo se ejerció contra actos posteriores a esa elección del 29 de julio de 2022, pero en el marco de la nueva convocatoria cuya fecha era imprecisa, por lo que se puede concluir que la acción se ejercitó en la fase preparatoria de un nuevo proceso electoral.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno reiterar que la acción de amparo es de naturaleza puramente restablecedora o restitutoria, pero en esta causa las pretensiones centrales fueron: “PRIMERO: Se Declare, Dicte, Decrete y Ordene la nulidad absoluta del dictamen de admisión de solicitud de anulación de las elecciones y programar nuevas elecciones. SEGUNDO: Que, en virtud de decretarse la nulidad de dicho dictamen, se Declare, Dicte, Decrete y Ordene a la brevedad posible la nulidad de todo acto, actuación, gestión o actividad que sea realizada por la Comisión Electoral, posterior al proceso electoral dada la impugnación que se hace …”; y es bien conocido, que en materia electoral el medio idóneo a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio lo constituye el recurso contencioso electoral, por ende, conforme al numera 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta INADMISIBLE la presente acción.
En vista de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2023; en consecuencia asume la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta.
2- Declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: LUIS ÁNGEL CHACIN SABINO, JUAN RAFAEL JIMÉNEZ LUGO, DANNY DANILO CALMA BOLÍVAR, MIRIAN DOMINGFA RIVERO DE SALAZAR, MANUEL ANTONIO PÉREZ GUARACHE, VÍCTOR RAFAEL URRIETA SALAZAR, YORDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ JARAMILLO, JOSÉ MANUEL MARVAL BETANCOURT, MIGUEL MICHEL SILVA GAMBOA, JAIME CRISTÓBAL AGUILERA VIÑA y JESÚS FEDERICO BRAVOS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.230.275, 8.262.508, 13.157.735, 3.688.387, 3.954.298, 8.202.492, 16.797.751, 8.281.604, 18.567.226, 6.431.658 y 3.819.527, respectivamente, todos alegando la condición de socios activos de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS; contra la Comisión Electoral de dicha asociación electa el 14 de mayo de 2022, al anular y programar nuevas elecciones de la Junta Directiva, la cual fue celebrada el 29 de julio de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primero (_01_) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Magistrados,
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2023-000013
CBRR
En primero (01) junio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las dos de la tarde (11:50 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49.