Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2021-000013

Mediante Oficio Nro. 2021-084 de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nro. BP02-G-2021-006001, contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, MANUEL DESIDERIO ROSALES y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.752.526, 2.745.442 y 3.411.536, respectivamente, los dos últimos, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 279.806 y 126.635, en ese orden, asistiendo al primero de los recurrentes y actuando en su propio nombre y representación; contra la Convocatoria del 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE, a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de la señalada Asociación y contra los artículos 20 del Acta Constitutiva de ésta y 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión del prenombrado Juzgado de fecha 1° de marzo de 2021, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta.

            El 8 de junio de 2021, la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero fue designada Ponente, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso y de la solicitud de amparo cautelar.

Por sentencia Nro. 034 del 22 de julio de 2021, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria y asumió la competencia para conocer de la causa, admitió el recurso contencioso electoral y declaró procedente el amparo cautelar; en consecuencia, suspendió la Convocatoria de fecha 20 de enero de 2021, extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, para una Asamblea de Propietarios que se realizaría el día 30 del mismo mes y año para renovar las autoridades de la referida Asociación.

            En la misma fecha (22 de julio de 2021), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó la notificación de las partes y del Ministerio Público e indicó que una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 27 de septiembre de 2021, el abogado Luis Mejías Sarmiento, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Puerto Príncipe, consignó un Informe Técnico relativo a la convocatoria impugnada.

En igual fecha (27 de septiembre de 2021) el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            La abogada María Antonieta Vílchez Olivares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró y consignó el cartel de emplazamiento mediante diligencias de fechas 29 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente.

            El 30 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado por dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe a los abogados Carlos David Cedeño y Luis Humberto Mejías Sarmiento, “…por adolecer de defectos de forma y de fondo que ilegitiman y hacen ineficaz la representación en juicio…”.

            En fecha 11 de octubre de 2021, la parte accionada presentó diligencia manuscrita de contenido ininteligible.

            El 14 de octubre de 2021, la representación judicial de los accionantes ratificó la impugnación del poder efectuada el 30 de septiembre del mismo año; adicionalmente, consignó escrito de promoción de pruebas.

            En fecha (14 de octubre de 2021), la parte actora solicitó se dictase una medida cautelar innominada de “…nombramiento de una Comisión Electoral…”.

            El 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la medida cautelar innominada peticionada.

            En fecha 2 de noviembre de 2021, el mandatario judicial de la parte recurrida consignó el “…Informe de aspectos de hecho y de derecho relacionados con el procedimiento contra la Asociación Civil Puerto Príncipe…”.

            En idéntico día (2 de noviembre de 2021) el abogado Luis Mejías Sarmiento, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Alberto Lira Bufano, titular de la cédula de identidad
Nro. 6.559.123, en su condición de copropietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, efectuó consideraciones con relación al recurso contencioso electoral de autos.

            El 8 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte recurrida y del tercero interviniente, presentó sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

            En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho a los fines de las partes poder oponerse a las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 16 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó los medios probatorios “…promovidos ante [el] Juzgado de Sustanciación de [esta] Sala Electoral del [Tribunal Supremo de Justicia], consignados en fecha 14/10/2021…”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

            En esa misma fecha (16 de noviembre de 2021) la representación juicio de la parte actora “ratificó” el poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Rafael Ygnacio Reymi Machez, Manuel Desiderio Rosales y Agueda Amelia Romero Pérez, antes identificados, “…cuyo contenido es suficiente para ejercer la representación judicial en este proceso…”. Igualmente, en el indicado escrito manifestó que “…el Poder presentado por el adversario procesal (…) continua[ba] adoleciendo de vicios en su forma y fondo…”. (Corchetes de esta decisión).

            Los días 17 y 18 de noviembre de 2021, la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asociación Civil recurrida.

            El Juzgado de Sustanciación, por auto del 22 de noviembre de 2021, se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

            En fecha 8 de febrero de 2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el lapso para la presentación de los informes orales y la Magistrada Grisell López fue designada Ponente.

El 16 de febrero de 2022, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

En fecha 17 de febrero de 2022, se celebró el Acto Oral de Informes en la presente causa y se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la abogada Antonieta de Gregorio Dragone, inscrita el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.990, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quienes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 17 de marzo de 2022, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en esta causa por un plazo de quince (15) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            En fecha de 4 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 27 de abril del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por auto separado del 5 de ese mismo mes y año.

            Los días 2 de noviembre de 2022, 18 de enero, 4 y 26 de abril de 2023, la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia en esta causa.

            El 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte accionante efectuó consideraciones con relación al interés del ciudadano José Alberto Lira Bufano para actuar como tercero interviniente en el recurso contencioso electoral.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en lo que sigue:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A través de escrito presentado el 12 de abril de 2021 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos Rafael Ygnacio Reymi Machez, Manuel Desiderio Rosales y Agueda Amelia Romero Pérez, antes identificados, ejercieron el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Convocatoria del 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de la referida asociación.

Fundamentaron la acción en lo reflejado seguidamente:

Manifestaron que son legítimos propietarios de viviendas ubicadas en la Urbanización Puerto Príncipe del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Señalaron que dicho Conjunto Residencial está conformado por doscientas ochenta (280) unidades de viviendas unifamiliares y dos (2) unidades multifamiliares de sesenta y seis (66) apartamentos cada una y fue constituido mediante Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado.

Indicaron que el artículo 8 del Documento de Parcelamiento establece que “…por el sólo hecho de adquirir una parcela o su correspondiente casa o apartamento, el propietario pasará a ser socio de la Asociación de Propietarios del Parcelamiento Puerto Príncipe, cuyos estatutos serán redactados y protocolizados oportunamente y permanecerán como tal mientras subsista su condición de propietario…”.

Relataron que, con posterioridad, se creó la Asociación Civil Puerto Príncipe, cuyo objeto social consiste en la administración y conservación de las cosas comunes por todos los propietarios y cuyos Estatutos en su artículo 5 disponen que “…sólo podrán ser miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe, los propietarios de viviendas y apartamentos y sus respectivas parcelas de terreno y causahabientes mientras subsista la condición de propietarios…”.

Precisaron que el Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, por su parte, en sus artículos 5, 43, 45, 48 y 50, sólo permite la conformación de la Asamblea de Propietarios con los asociados solventes “…con el último recibo de pago emitido por la administración, quedando expresado en el artículo 48 eiusdem [que] ‘en ningún caso se computará el voto de los insolventes’…”. (Corchetes de esta Sala).

Adujeron que el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe establece que “…no tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a los gastos comunes…” existiendo, a su juicio, “…una condición normativa inconstitucional a todos los propietarios al ejercicio al derecho al sufragio prohibiendo expresarse en la toma de decisiones que serán dictadas en la asamblea de propietarios…”.

En consecuencia, denunciaron:

1.- La nulidad absoluta de la Convocatoria efectuada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe:

Sostuvieron que la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe convocó, a través de una publicación en el semanario El Tiempo de fecha 20 al 26 de enero de 2021, a los “propietarios solventes” a una Asamblea de Propietarios que tendría lugar el 31 de enero de 2021.

Alegaron que esa Convocatoria es nula “…al no contener el orden del día, en cuya toma de decisiones centrará el debate electoral en la Asamblea de Propietarios…” y, que su contenido es insuficiente, toda vez que se limita a señalar que se ratificarían los mismos puntos a tratar en la Convocatoria realizada el 29 de diciembre de 2020.

Enfatizaron que el artículo 43 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe prevé la nulidad de las decisiones que hayan sido tomadas sobre asuntos que “…no hayan sido expresamente señalados en la convocatoria…”, la cual debe ser anunciada en la cartelera del condominio con por lo menos treinta (30) días de antelación “…a fin de que los propietarios solventes puedan promover modificaciones a la misma, antes de su publicación en prensa…”.

Narraron que todo lo expuesto vulnera el principio de publicidad de la información, el derecho de los propietarios a ser notificados sobre los actos en los cuales tienen interés directo y los principios de transparencia y confiabilidad de los procesos electorales establecidos en los artículos 70, 299 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.- La nulidad de la “Circular de Convocatoria” enviada por correo electrónico en fecha 23 de diciembre de 2020:

Recalcaron que la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe envió por correo electrónico a los propietarios del Conjunto Residencial en fecha 23 de diciembre de 2020, una Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria que tendría lugar el 9 de enero de 2021, entre cuyos puntos a tratar estaba la elección de la Junta Directiva, el Comisario y el Comité Disciplinario de esa Asociación.

Igualmente, indicaron que en el punto Nro. 12 de la Convocatoria estaba la “…Propuesta de inhabilitación de postulación a la Junta de los Propietarios, los que hayan estado morosos dos o más veces a lo largo del año…” y que, en la mencionada Asamblea, sólo podían participar los propietarios solventes con el pago correspondiente al mes de noviembre de 2020. (Sic).

Arguyeron que esa “Circular de Convocatoria” contiene puntos de naturaleza electoral y, por lo tanto, constituye una convocatoria para un proceso electoral que “…es el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, cuya ausencia determina la imposibilidad de sus miembros al ejercicio de sus derechos al sufragio activo y pasivo…”. (Sic).

Subrayaron que el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe exige en su artículo 18 “…el requisito inexcusable de la publicación en prensa a la Asamblea de Propietarios…”, de lo cual sólo puede prescindirse únicamente en el caso de que en la referida Asamblea se encontrasen presentes el cien por ciento (100 %) de los propietarios. (Sic).

Puntualizaron que la falta de publicación en prensa de la “Circular de Covocatoria” la hace nula, “...por no garantizar y restringir inconstitucionalmente los principios de participación ciudadana y el derecho al sufragio activo y pasivo, previstos en los artículos 52 y 70 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]…”. (Agregados de esta decisión).

3.- La inconstitucionalidad de la exclusión de los propietarios insolventes en las Asambleas:

Esgrimieron que la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe en sus  Circulares y Avisos de Convocatoria para la celebración de las Asambleas de Propietarios exige como requisito para poder votar y elegir que los asociados estén solventes en el pago de sus cuotas, requisito que restringe los derechos constitucionales de los propietarios que se encuentran en estado de morosidad, “…condicionando el ejercicio de [esos] derechos por razones económicas por contemplarlo así las disposiciones constitutivas y reglamentarias de la asociación, comunicando que [esa] participación sería nefasta en detrimento del patrimonio de la asociación, insistiendo en la restricción y el condicionamiento de dichos derechos fundamentales…”. (Sic). (Interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Refirieron que el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación dispone que no tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a los gastos comunes.

Hicieron mención a que los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe contienen limitaciones idénticas a la participación de los propietarios en estado de insolvencia en las Asambleas de la Asociación Civil.

Advirtieron que están interesados en participar activamente en la Asamblea “…que es la instancia ciudadana adecuada para la toma de decisiones las cuales son de carácter vinculante para toda la comunidad, reunida y unificada en interés común para el logro de las mejoras de carácter común, tal como lo expresa el artículo 70 de la Constitución Nacional, siendo necesaria y obligatoria la inclusión participativa de todo el universo de asociados de manera imparcial, sin ninguna exclusividad, exclusión ni discriminación por razones económicas…”.

Esbozaron que resulta violatorio del orden público permitir sólo la participación y el derecho al voto de los propietarios asociados solventes para la toma de decisiones que afecten seriamente a toda la comunidad de propietarios sin tener en cuenta “…el estado de vulnerabilidad económica sobrevenido a las personas en el ámbito socio-económico, toda vez que en fecha 13/03/2020, entró en vigencia el Decreto de Estado de Excepción y Alarma en todo el territorio nacional, (…) que atípicamente restringió las actividades económicas y laborales afectando la situación patrimonial de muchos asociados…”. (Sic).

Solicitaron declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de aquellas contenidas en el Reglamento Interno del Conjunto Residencial que impiden “…la participación ciudadana y el ejercicio del derecho al sufragio (artículos 63 y 70 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] CNRBV) por razones económicas de los asociados que obligatoriamente pertenec[en] a las mismas mediante el documento público del parcelamiento…”. (Añadidos de esta Sala).

Basaron el recurso contencioso electoral en la violación de los artículos 63 y 70 del Texto Fundamental, por lo que requirieron declararlo con lugar en la sentencia definitiva; asimismo, pidieron la nulidad del artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, así como de las Convocatorias impugnadas.

También solicitaron que se acordara amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendiesen la Convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios “Solventes” que tendría lugar el 30 de enero de 2021, por amenazar con violar los derechos e intereses legítimos de los propietarios electores y por menoscabar el derecho a la igualdad, a la participación y al sufragio.

Expresaron que es inconstitucional que los derechos al sufragio y a la participación estén restringidos y condicionados por normas de carácter Reglamentario en franca contravención con las disposiciones constitucionales.

II

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte recurrida, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, argumentando lo narrado a continuación:

Recalcó que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe fue electa en la Asamblea General Ordinaria de Propietarios convocada según las disposiciones del Reglamento Interno y celebrada el 27 de julio de 2019.

Afirmó que en el año 2019, tres (3) de los miembros de la Junta Directiva renunciaron a sus cargos y visto que el 12 de mayo de 2020 el Presidente de la República declaró el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus, quedando suspendidas todas las reuniones que supusieran la aglomeración de personas, no fue sino hasta el 28 de mayo de 2020 cuando se envió un correo electrónico “…una primera correspondencia informando a la comunidad que una vez levantada la cuarentena y permitidas las reuniones masivas, la Junta Directiva convocaría a la Asamblea de Propietarios para elegir una nueva Junta Directiva…”.

Comentó que luego de flexibilizada la cuarentena, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios para el 19 de diciembre de 2020 “…cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello tanto por el artículo 43 del Reglamento Interno como en las leyes relacionadas…”.

Relató que el 14 de diciembre de 2020 se recibió notificación con orden de comparecencia para el 17 de diciembre del mismo año ante la Defensoría del pueblo, a fin de “…tratar asunto relacionado a la violación de Derechos Humanos…”. (Sic).

Exclamó que “…habiendo acudido los miembros de la Junta citados, se lleg[ó] a un acuerdo y se firmó un Acta donde el Defensor del Pueblo (…) sugirió que ‘El primer punto a tratar en la Asamblea [fuese] decidir a través de la consulta participativa si los propietarios (…) que están en morosidad [pueden tener] voz y voto para la Asamblea de Propietarios y que [pudiesen] votar aun estando en morosidad’…”. (Sic). (Corchetes de esta decisión):

Advirtió que “…en aras de llegar a un buen término, los miembros de la Junta Directiva aceptaron publicar en la Convocatoria para la próxima Asamblea de Propietarios los puntos solicitados (…) quedando suspendida hasta el 9 de enero de 2021 para poder cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento Interno para la Convocatoria a través de los distintos medios como: Prensa Escrita, Cartelera y correo electrónico…”.

Expuso que los ciudadanos Águeda Amelia Romero, Rafael Ygnacio Reymi y Manuel Desiderio Rosales, interpusieron un recurso contencioso electoral ante el “…Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Barcelona…”, el cual dictó una medida cautelar de suspensión de la Convocatoria publicada el 21 de enero de 2021 por la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, motivo por el cual “…quedó suspendida la Asamblea de Propietarios hasta que se levantare la prohibición cautelar…”.

Luego, acotó que el referido Tribunal Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Electoral, siendo admitido el recurso y suspendidos los efectos de cualquier decisión de carácter electoral que se hubiese alcanzado en la Asamblea de Propietarios de fecha 31 de enero de 2021.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 17 de febrero de 2022, la abogada Antonieta de Gregorio Dragone, anteriormente identificada, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión con relación al recurso contencioso electoral de autos, de la forma detallada de seguidas:

Apuntó que en el caso bajo examen no es posible la aplicación del control difuso a los Estatutos de la Asociación Civil Puerto Príncipe “…no solo porque el supuesto de hecho está referido a una convención entre particulares sino porque dichos estatutos y reglamentos no son leyes ni normas sublegales emanadas del Poder Público…”. (Sic).

Destacó que, si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Indicó que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las garantías deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que sería arbitrario establecer por vía normativa restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el voto, en especial, condiciones de naturaleza económica como lo es en el presente caso, estar solvente “…al último mes facturado…”, pues la exclusión por motivo de solvencia, contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo. (Sic).

Que en atención a los razonamientos expuestos y “…quedando evidenciado que la vigencia de la solvencia como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62 y al sufragio en su modalidad activa y pasiva (artículo 63), resulta procedente acordar que los miembros de la Asociación Civil recurrente, modifiquen la norma prevista en el artículo 20 de su Reglamento Interno, adecuándola con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución…”. (Sic).

Por tal motivo, pidió que el recurso contencioso electoral sea declarado “parcialmente con lugar”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Rafael Ygnacio Reymi Machez, Manuel Desiderio Rosales y Agueda Amelia Romero Pérez, contra la Convocatoria del 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de esa Asociación.

Sin embargo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es necesario resolver los puntos previos alegados por las partes a lo largo del debate procesal, en los siguientes términos:

1.- En fecha 30 de septiembre de 2021, la abogada María Antonieta Vílchez Olivares, ya identificada, actuando como apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito señalando que el poder otorgado al abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento, para ejercer la representación de la parte recurrida adolecía “…de defectos de forma y fondo que ilegitima y hacen ineficaz la representación en juicio…”, y que en consecuencia no se encontraban acreditadas las facultades conferidas al profesional del derecho a fin de actuar en el presente proceso. (Ver folios 234 al 236 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Esgrimió la parte actora en el referido escrito que: “…Los otorgantes tampoco presentaron ni exhibieron ante el Notario Público el documento requerido por Ley otorgado por todos los miembros de la Junta que los autoriza y faculta para otorgar poder a abogados ‘debidamente autenticado con anterioridad al mandato judicial conferido’, de acuerdo con lo exigido en el artículo 32 del Reglamento Interno…”. (Sic). (Resaltado del escrito).

También se aprecia que mediante diligencia presentada en este Órgano Jurisdiccional el 16 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte recurrente impugnó un nuevo instrumento poder producido en autos por la parte accionada el día 2 del mismo mes y año.

Dadas esas impugnaciones, corresponde ahora a esta Sala analizar si la representación en juicio de la parte recurrida se efectuó conforme a derecho, para lo cual se observa:

Que al folio 221 de la pieza Nro. 1 del expediente, se puede apreciar que en fecha 27 de septiembre de 2021 el abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento trajo a los autos un primer poder que le fuese otorgado el 19 de agosto de 2021, anotado bajo el número 25, Tomo 52, folios 89 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En este sentido, se constata que el aludido instrumento fue otorgado por los ciudadanos Eduardo Augusto Lubo Arregoces y Vilma Margarita Coronel De Phillips, en su condición de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe.

Ello así, conviene traer a colación el contenido del artículo 32 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, el cual dispone:

Artículo 32.- Atribuciones del Presidente:

(…)

b) Ejercer en juicio, conjuntamente con el Administrador (a), la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistido por Abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta Directiva del Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo Documento.

(…)”. (Negrillas y subrayado de esta decisión).

Según la norma transcrita, la facultad para representar a la Asociación en juicio, en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes, la poseen el Presidente y el Administrador conjuntamente, previa autorización de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.

Con vista en ese dispositivo normativo, se advierte que en el caso concreto no estamos en presencia de una acción en la cual se ventilen aspectos relacionados con la administración y conservación de las cosas comunes y que involucre poderes de disposición sobre ellos, toda vez que lo ejercido fue un recurso contencioso electoral contra las normas estatutarias y reglamentarias que impiden la participación en las Asambleas y el voto de los propietarios que se encuentren insolventes; acción en la que la parte cuya representación se impugna, funge como demandada.

Ahora bien, en causas afines a la de autos, donde lo debatido no se corresponde con asuntos que involucren el aspecto patrimonial de las asociaciones civiles o mercantiles, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal mediante la sentencia Nro. 601 del 13 de mayo de 2009,
caso: Inversiones 3era Década C.A., se pronunció acerca de la interpretación que debe orientar las actuaciones realizadas de manera conjunta por algunos de los miembros de una Junta Directiva, cuando de la representación en juicio se trate, en los siguientes términos:

“(…) Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada (…) se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

(…)

Los artículos citados [26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara”. (Vid., las sentencias Nros. 876 del 9 de agosto de 2016, caso: Centro Clínico del Caribe y 175 del 5 de agosto de 2021, caso: Industrias Alimentarias MC Laws C.A., ambas de la Sala Político-Administrativa). (Resaltado de esta decisión).

En atención al criterio jurisprudencial citado, aprecia esta Sala que si se admite que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, la cual se vea afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para, por ejemplo, impugnar una actuación que vulnere sus derechos, más aún esa participación debe admitirse en supuestos como el de autos cuando lo pretendido por quien se presenta en juicio es ejercer su defensa como parte demandada.

Debe entenderse así, que en esta causa cuando el artículo 32 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe hace mención a la actuación conjunta del Presidente y del Administrador y su respectiva autorización por la Junta Directiva para el ejercicio de las facultades de representación en juicio, se refiere a aquellas acciones directamente relacionadas con la administración de las cosas comunes que puedan comprometer el patrimonio de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de sus miembros y no para la representación que se ejerce en el presente juicio, la cual es necesaria a los fines de su defensa en el recurso contencioso electoral que aquí se analiza.

En sintonía con lo expresado, se observa que el poder otorgado en fecha 19 de agosto de 2021, por los asociados Eduardo Augusto Lubo Arregoces y Vilma Margarita Coronel de Phillips a los abogados Carlos David Cedeño y Luis Humberto Mejías Sarmiento, constituye un mandato de carácter especial para la defensa de la Asociación Civil Puerto Príncipe como parte recurrida en la causa que se ventila ante esta Sala Electoral con motivo del recurso contencioso electoral interpuesto, y cuyo objeto -se reitera- es la nulidad de un acto de Convocatoria y de las normas contenidas en los Estatutos Sociales y el Reglamento Interno que exigen el estado de solvencia de los asociados para participar en la elección de sus autoridades, objeto que en modo alguno compromete el patrimonio de la Asociación Civil en cuestión al no tratarse de actos de administración o disposición de los bienes de la misma.

A mayor abundamiento, es importante destacar que el diseño de los mecanismos internos de funcionamiento de las Juntas Directivas que supedita la actuación de algunos de sus miembros a que la realice con el concurso necesario de otro miembro, tiene una clara función protectora de los intereses de todos los que conforman o guarden alguna relación con las asociaciones civiles o mercantiles de que se trate, protección que se centra fundamentalmente sobre sus aspectos patrimoniales, ya sean de administración o de disposición.

En el caso que se analiza, tal como ha quedado sentado no nos encontramos ante la interposición de una acción en la que se encuentren  controvertidos los derechos patrimoniales de la Asociación y/o sus miembros, toda vez que lo debatido no es lo concerniente a la administración de las cosas comunes, supuesto en el cual debe aplicarse de forma indefectible lo dispuesto en el literal b) del artículo 32 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe; sino que estamos en presencia del ejercicio del derecho a la defensa de un órgano colegiado (Junta Directiva) por alguno de sus miembros, frente al ejercicio de una acción (recurso contencioso electoral) que eventualmente pudiese afectar la esfera jurídica de una colectividad, específicamente en lo que se refiere a sus derechos políticos y de participación, razón por la cual debe admitirse que uno o varios miembros de la Junta Directiva puedan presentarse en el juicio para ejercer su defensa.

Por ende, se estima válido el instrumento poder otorgado al abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento en fecha 19 de agosto de 2021, por los ciudadanos Eduardo Augusto Lubo Arregoces y Vilma Margarita Coronel De Phillips, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.

Seguidamente, corresponde analizar el segundo de los mandatos, consignados, concretamente, el presentado en esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2021, por el abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento, otorgado por los ciudadanos Eduardo Augusto Lubo Arregoces, Vilma Margarita Coronel de Phillips, José Alberto Lira Bufano, Beizy Josefina Morales Cova y Ana Lucía Gouveia de Gois, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.010.126, 7.004.030, 6.559.123, 8.342.396 y 12.878.742, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera, representante de Puerto Sol, miembro Suplente y miembro Suplente, en ese orden, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, el 13 de octubre de 2021, anotado bajo el número 3, Tomo 134, folios 13 al 19 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina.

Ese instrumento poder, como quedó reseñado en líneas precedentes, fue impugnado por la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 16 de noviembre de 2021, por cuanto a su juicio, “…no se identifican los datos de registro público constitutivos de la persona jurídica a quienes los otorgantes representan…” y que “…el documento otorgado por los miembros de la Junta Directiva que autoriza a los apoderados fue otorgado en forma privada…”.

Vista esa delación, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que se trata de la impugnación de un nuevo instrumento que ha sido otorgado al abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento por cinco (5) asociados que integran la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, según se puede constatar en la copia certificada del Acta de Asamblea del 27 de julio de 2019, cursante a los folios 527 y 528 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Así, se aprecia inserta al folio 404 de la pieza Nro. 1 el expediente judicial la “Nota de Autenticación” correspondiente al instrumento poder impugnado, emanada de la Notaría Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha miércoles 13 de octubre de 2021, en la cual se lee:

“(…) El Notario hace constar que tuvo a la vista: 1) Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha 30-06-2020, inscrita bajo el N° 5, folio 3311, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2020
2) Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe
3) Acta Constitutiva inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 19.09.1995 anotado bajo el N° 15 Tomo 31 y posterior Modificación inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27.01.2003 anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del 2003…”. (Destacado de la Sala).

Del texto transcrito, se evidencia que el Notario Público ante el cual se otorgó el instrumento poder cuya validez se cuestiona, pudo comprobar fehacientemente que los datos de registro de la Asociación Civil Puerto Príncipe aun cuando fueron omitidos en el texto del mandato en cuestión, corresponden a los del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, por lo que a juicio de esta Sala y en el marco de una justicia que antepone el contenido frente a los formalismos innecesarios y las dilaciones indebidas, estima infundado el alegato bajo examen.

En conexión con lo indicado, se observa que cursa al folio 410 de la pieza Nro. 1 del expediente, un documento privado suscrito en fecha 13 de octubre de 2021 por los ciudadanos Eduardo Augusto Lubo Arregoces, Vilma Margarita Coronel de Phillips, José Alberto Lira Bufano, Beizy Josefina Morales Cova y Ana Lucía Gouveia de Gois, antes identificados, en el cual manifiestan que son los únicos miembros activos de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, en virtud de las sucesivas renuncias de las otras personas que conformaban ese órgano colegiado.

De esa manera se verifica pues, que quienes suscribieron el poder cuya validez se examina, son todos los miembros que continuaban activos para esa fecha (excluyendo aquellos que renunciaron) de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, encabezados por su Presidente, quienes en ese acto, otorgaron mandato a los abogados Carlos David Cedeño y Luis Humberto Mejías Sarmiento, y lo hicieron dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil invocado por la impugnante, es decir, exhibiendo ante el funcionario que en este caso es un Notario Público, los documentos que según la Nota de Autenticación arriba transcrita tuvo a la vista para su examen, por lo que debe desestimarse su impugnación.

Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que tanto el instrumento poder otorgado en fecha 19 de agosto de 2021, a los abogados Luis Humberto Mejías Sarmiento y Carlos David Cedeño, como el que les fuese conferido en fecha 13 de octubre de 2021, acredita válidamente la representación de la parte recurrida en esta causa. Así se declara.

2.- Mediante escrito presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 2 de noviembre de 2021, el abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Lira Bufano, antes identificado, en su condición de propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, solicitó se tuviera a su mandante como tercero en el presente juicio.

                        Para resolver este punto, debe traerse a colación el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia electoral de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la primera de las normas en referencia, preceptúa:

 “Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

                        Por su parte, el artículo 381 eiusdem, prevé la intervención litisconsorcial de la manera que sigue:

Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

                        Es así como, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma.  También, como lo señala el transcrito artículo 381, se tendrá como tercero adhesivo asimilado a la categoría de litisconsorte a la persona sobre cuya esfera jurídica pueda llegar a producir efectos la sentencia firme de un proceso judicial.

                        En el caso concreto se aprecia que el ciudadano José Alberto Lira Bufano forma parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, en calidad de representante del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, tal como se desprende tanto del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho consignado el 2 de noviembre de 2021 que cursa en las actas procesales (folios 405 al 409 de la pieza Nro. 1 del expediente), como del poder otorgado al abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento (folio 403 de la pieza Nro. 1 del expediente).

La situación descrita excluye de manera absoluta la posibilidad de que sea admitida su participación como tercero interviniente en la causa, dado que en términos procesales resulta un contrasentido el hecho de reunir en una sola persona las condiciones de parte y de tercero simultáneamente.

En otros términos, siendo el ciudadano José Alberto Lira Bufano un integrante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, parte recurrida en el presente asunto, tal condición le hace impeditivo adoptar en esa misma causa la condición de antagonista del recurso contencioso electoral como tercero, sin perjuicio de las defensas que como parte recurrida le acuerda el Ordenamiento Jurídico a través de las vías o mecanismos procesales pertinentes.

De allí que, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud del ciudadano José Alberto Lira Bufano para participar como tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

3.- La representación judicial de la parte accionada solicitó en el escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2021 (folios 459 al 474 de la pieza Nro. 1 del expediente) la reposición de la causa al estado de emitir un segundo cartel de emplazamiento, pues según su criterio, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Órgano Jurisdiccional ante el cual se inició el juicio, omitió tal actuación.

Indicó que los recurrentes reformaron el libelo con posterioridad a la emisión del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que se requería un nuevo llamado a los interesados en el recurso contencioso electoral y que, habiendo operado lo que estima como una omisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al no emitir dicho cartel, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados.

Debe iniciarse el análisis reseñando indicando que mediante decisión del 1° de abril de 2021, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, la cual por sentencia Nro. 034 de fecha 22 de julio de 2021, aceptó la competencia y admitió el recurso contencioso electoral, declarando, además, procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.

El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado y consignada en el expediente su publicación de forma tempestiva.

De lo anterior se evidencia, que desde el momento en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, el proceso y las actuaciones llevadas a cabo en dicha instancia perdieron validez, dándose inicio a un nuevo juicio conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juez Natural que le corresponde conocer del recurso contencioso electoral, como lo es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las garantías y recursos que le confiere el Ordenamiento Jurídico procesal a las partes.

Por ende, se desestima la solicitud de reposición de la causa. Así se establece.

4.- La representación judicial de la parte accionada en el antes mencionado escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2021, impugnó la representación ejercida por la abogada María Antonietta Vilchez Olivares, antes identificada, como apoderada judicial de la parte recurrente.

En primer lugar, asegura el impugnante que la referida profesional del derecho no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y tampoco acreditó el requisito de “…inscripción en el registro de profesionales del derecho…” que lleva el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual según, el criterio de la parte accionada, la inhabilita para participar en el presente juicio.

Vale hacer mención a que en la decisión Nro. 831 de fecha 27 de octubre de 2017, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró “…CONFORME A DERECHO la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 95, dictada el 15 de marzo de 2017…”, en los siguientes términos:

“…Precisado lo anterior, y luego de un análisis comparativo del contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, con meridiana claridad, que exigir, en el caso de autos, poseer el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos y acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que reúnen las anteriores condiciones, a los efectos de realizar las actuaciones descritas en el párrafo anterior, constituyen ilegítimas limitaciones en el acceso al recurso de casación, que carecen de toda justificación razonable de cara a la realización de la Justicia, puesto que su exigencia implica un quiebre manifiesto de la proporcionalidad exigible entre la finalidad de dichos requisitos, respecto de las consecuencias negativas que ello acarrea para el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones específicas del derecho de acceso a la justicia y del derecho al recurso.

En este orden de ideas, dichos requisitos son susceptibles de ser catalogados como formalismos inútiles, en el sentido de que carecen de una finalidad legítima y plausible, respecto de la validez del recurso de casación propuesto y de las actuaciones subsiguientes, reduciéndose, de este modo, a unas exigencias formales vacías de sentido, que se traducen en un sacrificio insalvable de la Justicia.

Siendo así, las exigencias formales antes descritas, en criterio de esta Sala Constitucional, resultan reprochables a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que representan, de modo manifiesto y grosero, un atentado contra los derechos de acceso a la justicia y al recurso, en los términos señalados supra, como bien lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de la presente revisión.

Por tanto, esta Sala Constitucional comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también los razonamientos empleados para articular la justificación de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara…”. (Resaltados del texto citado).

En observancia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, mal pudiese impugnarse la representación de la profesional del derecho María Antonietta Vilchez Olivares sobre la base de una norma (artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

También debe recalcarse que el único requisito para actuar ante esta Sala Electoral como apoderado judicial o para prestar asistencia jurídica a alguna de las partes intervinientes, es haber obtenido el título de abogado y estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), sin que exista ningún “…registro de abogados” habilitados para actuar, por lo que resulta improcedente la denuncia en comentario. Así se dispone.

En segundo lugar, el apoderado de la parte recurrida adujo que el poder consignado por la abogada María Antonietta Vilchez Olivares, no establece el carácter con el que actúan los otorgantes, lo cual, a su decir, “…conlleva un perjuicio grave a los intereses de los miembros del colectivo llamado ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRÍNCIPE…”. (Mayúsculas de la cita).

De la lectura de los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la parte accionada se evidencia el cuestionamiento hacia la legitimidad de los recurrentes para incoar el recurso contencioso electoral de autos.

En este orden de ideas, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…por cualquier persona que tenga interés legítimo…”.

De ese artículo, se deduce que las personas naturales legitimadas para impugnar actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral, a través del recurso contencioso electoral, deben poseer interés. Con ello, se consagra una legitimación más amplia que la exigida para interponer recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares en cuanto al “interés personal, legítimo y directo”.

En efecto, esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades en cuanto a la legitimación (Vid., sentencia Nro. 113 del 14 de agosto de 2013,
caso: Federación Venezolana de Ciclismo), lo siguiente:

“…En virtud de ello, cabe advertir que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa…”.

Con miras a lo expresado cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. Partiendo de esa premisa, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

En tal sentido, en el caso de impugnaciones como la de autos, en las que se cuestiona la validez de un proceso electoral y de las normas que lo sustentan, en el marco de los comicios para elegir a los miembros de la Junta Directiva de una Asociación Civil, es indispensable que los recurrentes pertenezcan a la referida organización de la sociedad civil o, al menos, pruebe verse afectado por sus actuaciones.

En la causa bajo examen, cursan a los folios 30 al 45, las copias certificadas de los títulos de propiedad debidamente protocolizados de los recurrentes sobre viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, en razón de lo cual resulta claro el interés que detentan éstos para ejercer el recurso de autos.

En otro orden de ideas, además esgrime el apoderado judicial de la parte recurrida, que en el documento poder otorgado por los ciudadanos Rafael Ygnacio Reymi Machez, Manuel Desiderio Rosales y Agueda Amelia Romero Pérez no se hace mención de los datos de registro de los inmuebles de los que aducen ser propietarios, lo cual, según su criterio, hace que el mandato no sea válido.

En este sentido, debe señalarse que el poder otorgado por los recurrentes a la abogada María Antonietta Vilchez Olivares (folio 238 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente) faculta a esa profesional para defender los derechos e intereses de sus mandantes “…ante cualquier persona natural, jurídica, administrativa, civil y ante los órganos del Poder Judicial, inclusive, ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial ante la Sala Electoral del máximo tribunal, para que actúe en el expediente signado con el alfanumérico Nro. AA70-E-2021-000013…”.

De lo expuesto se desprende que el mandato ha sido conferido para la defensa de derechos personales de los recurrentes y no involucra en modo alguno derechos reales sobre los inmuebles de los cuales son propietarios, en cuyo caso sí sería obligatorio que constase en el poder los datos de registro de aquellos.

Sobre esa base, resulta improcedente la impugnación bajo examen. Así se determina.

5.- Por último, esta Sala Electoral no puede pasar por alto, las afirmaciones explanadas a viva voz en la Audiencia de Informes Orales por el abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento, ya identificado, cuando haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que nadie “… TE PONE UNA PISTOLA EN EL PECHO PARA QUE TU VAYAS A HACERTE MIEMBRO DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL…”; y no conforme con ello, adujo que todo aquel que no esté de acuerdo con lo acordado por la Asociación Civil “… VAYA A OTRO LADO O SIMPLEMENTE MONTAN UN PALAFITO EN LA MITAD DEL LAGO Y VIVEN SOLOS Y SIN VECINOS…”. (Mayúsculas y negrillas de esta Sala).

Las expresiones anteriores, no sólo son impropias, sino que denotan un trato ofensivo e irrespetuoso por parte del hoy cuestionado representante judicial de la recurrida, para con su contraparte, así como para con la majestad de este Órgano Jurisdiccional, que riñen con una actitud ética y decorosa susceptible de ser denunciada ante el órgano disciplinario del Colegio de Abogados, a instancia de parte; por lo que se le exhorta al abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 64.217, para que en futuras Audiencias ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y/o cualquier otro Tribunal de la República muestre compostura y una actitud ética y respetuosa, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la ley. Así se resuelve

Del fondo del asunto debatido:

La parte demandante denunció: i) la nulidad absoluta de la Convocatoria efectuada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe; ii) la nulidad de la “Circular de Convocatoria” enviada por correo electrónico en fecha 23 de diciembre de 2020; y iii) la inconstitucionalidad de la exclusión de los propietarios insolventes en las Asambleas. Sobre el particular, esta Sala con fines pedagógicos y atendiendo a los efectos procesales de las delaciones invocadas, pasará a resolver primero el punto iii), por tratarse de un alegato atinente a una violación de rango constitucional, y luego conocerá conjuntamente de los puntos i) y ii), por estar íntimamente relacionados y referirse a los vicios e irregularidades en la Convocatoria del proceso comicial.

1.- De la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe:

Alegaron los recurrentes que la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe en sus Circulares y Avisos de Convocatoria a efectos de la celebración de las Asambleas de Propietarios exige como requisito para poder votar y elegir que los asociados estén solventes en el pago de sus cuotas, requisito que restringe los derechos constitucionales de los propietarios que se encuentran en estado de morosidad, “…condicionando el ejercicio de [esos] derechos por razones económicas por contemplarlo así las disposiciones constitutivas y reglamentarias de la asociación, comunicando que [esa] participación sería nefasta en detrimento del patrimonio de la [A]sociación, insistiendo en la restricción y el condicionamiento de dichos derechos fundamentales…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

De igual modo, explicaron que el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación establece que no tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondiente a los gastos comunes.

Advirtieron que los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, contienen limitaciones idénticas a la participación de los propietarios en estado de insolvencia en las Asambleas de la Asociación Civil.

Resaltaron que están interesados en participar activamente en la Asamblea “…que es la instancia ciudadana adecuada para la toma de decisiones las cuales son de carácter vinculante para toda la comunidad, reunida y unificada en interés común para el logro de las mejoras de carácter común, tal como lo expresa el artículo 70 de la Constitución Nacional, siendo necesaria y obligatoria la inclusión participativa de todo el universo de asociados de manera imparcial, sin ninguna exclusividad, exclusión ni discriminación por razones económicas…”. (Sic).

Puntualizaron que resulta violatorio del orden público permitir sólo la participación y el derecho al voto de los propietarios asociados solventes para la toma de decisiones que afectan seriamente a toda la comunidad de propietarios sin tener en cuenta “…el estado de vulnerabilidad económica sobrevenido a las personas en el ámbito socio-económico, toda vez que en fecha 13/03/2020, entró en vigencia el Decreto de Estado de Excepción y Alarma en todo el territorio nacional, (…) que atípicamente restringió las actividades económicas y laborales afectando la situación patrimonial de muchos asociados…”.

Solicitaron que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de aquellas contenidas en el Reglamento Interno del Conjunto Residencial que impiden “…la participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio (artículos 63 y 70 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] CNRBV) por razones económicas de los asociados que obligatoriamente pertenece[n] a las mismas mediante el documento público del parcelamiento…”. (Sic). (Agregados de este Órgano de Justicia).

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios 356 al 361 de la pieza Nro. 1 del expediente, la copia certificada del “Acta Constitutiva” de la Asociación Civil Puerto Príncipe, la cual en su artículo 20 dispone que: “No tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a gastos comunes…”.

Por su parte, los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe (inserto a los folios 70 al 90 de la pieza Nro. 1 del expediente), disponen:

Artículo 5- Los bienes no podrán ser alterados ni modificados, así como tampoco alterado o vulnerado el uso destinado a los mismos. Del mismo modo, se prohíbe terminantemente edificar cualquier tipo de construcción o realizar modificación externa alguna en las viviendas y su entorno, sin contar para ello con la aprobación y consentimiento de por menos el Cincuenta por Ciento más Uno (50 % +1) de los propietarios solventes con el pago de la última cuota de gastos comunes…”.

Artículo 43-

(…)

Las Asambleas estarán constituidas válidamente cuando estuvieran presentes el cincuenta y uno por ciento más uno (50 % +1) de los propietarios solventes con el pago de la última cuota de gastos emitida por la Administración.

(…)”.

Artículo 45- La Junta Directiva puede, si lo estima conveniente o si la Ley lo exige o si lo dispone el Comisario de Condominio o una autoridad judicial competente, o si así lo solicitare por escrito un mínimo del treinta (30 %) por ciento de los propietarios solventes hasta el mes inmediato anterior en sus obligaciones económicas con el Condominio, convocar a una reunión en Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de deliberar sobre asuntos de interés general concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a todas las villas o apartamentos…”.

Artículo 48- La representación en las Asambleas puede ser otorgada a otro propietario, quien podrá ejercer el derecho al voto de su representado, mediante autorización expresa. (…) Se requiere la confirmación de la solvencia del representante y del representado, previa celebración de la Asamblea de Propietarios. En todo caso se tendrán sin efecto aquellas autorizaciones que hayan sido otorgadas por propietarios no solventes. (…).”.

Artículo 50- En todo caso en que, por mandato de la Ley, de la autoridad competente o por disposición expresa de este Reglamento Interno, se requiera someter a consulta cualquier asunto a la decisión o consideración de los propietarios solventes, el Administrador(a) mediante correspondencia certificada u otro medio que asegure su autenticidad, requerirá la opinión o voto de las personas a quienes corresponda. (…). Se considerará adoptada una decisión, cuando la apoye por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50 % +1) de los propietarios solventes…”.

Las disposiciones normativas transcritas ponen de relieve que únicamente el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe tienen relevancia electoral y sobre ellos se circunscribirá el estudio de la presente decisión.

En efecto, las normas contenidas en el resto de los artículos impugnados (5, 45 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe), están referidas a la administración y conservación de las cosas comunes a todas las villas o apartamentos que hacen vida en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe y a la conformación de las Asambleas que se convoquen a tales efectos, en razón de lo cual se concluye que el análisis de su conformidad a derecho escapa del ámbito de competencias de esta Sala y su nulidad debe ser solicitada en la instancia competente correspondiente, por lo que resulta improcedente conocer de las denuncias relacionadas con esas normas. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el punto central del debate en el caso de autos se refiere entonces a la constitucionalidad o no de la exclusión de los socios-propietarios insolventes en el proceso comicial para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, sobre la base de las normas cuya nulidad se pide.

En primer término, debe señalarse que de acuerdo con el Documento de Parcelamiento (folios 48 al 58 de la pieza Nro. 1 del expediente) del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, “…por el sólo hecho de adquirir una parcela y/o su correspondiente casa o apartamento, el propietario pasará a ser socio de la Asociación de Propietarios del Parcelamiento (…) cuyos estatutos serán redactados y protocolizados oportunamente; y permanecerá como tal mientras subsista su condición de propietario…”.

En este sentido, se observa que con anterioridad incluso a la creación de la Asociación Civil Puerto Príncipe ya se había establecido con carácter inamovible quiénes serían sus miembros.

De allí entiende este Órgano Jurisdiccional que el análisis de la situación de autos debe centrarse en la determinación del carácter voluntario o no que detenta la afiliación a la Asociación Civil Puerto Príncipe, toda vez que esta Sala Electoral ha venido dando un tratamiento reiterado y uniforme a situaciones similares a la que aquí se ventila, bajo la premisa conforme a la cual no resulta vulnerado el derecho constitucional al sufragio en aquellos casos en los cuales los socios se afilian de manera voluntaria a una determinada asociación de diferente índole (por ejemplo: las cajas de ahorro y los centros recreacionales) obligándose así a dar cumplimiento a normas estatutarias convenidas por los asociados, que prevén la exigencia de la solvencia para poder participar en el acto electoral de selección de sus autoridades.

Ese supuesto suele contrastarse en la jurisprudencia de este Órgano Judicial, con el relativo a la exigencia de la solvencia para sufragar en aquellos entes de carácter gremial, en los cuales tal requisito es considerado como inconstitucional por quebrantar el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, pues en estos casos no hay voluntariedad en la afiliación, toda vez que esta es obligatoria por Ley y exigida para el ejercicio de determinadas profesiones (por ejemplo: abogados, médicos, contadores, etc.).

Bajo esa tesitura, la Sala Electoral mediante la sentencia Nro. 36 del 29 de mayo de 2013, caso: Asociación Civil Aero Club San Cristóbal A.C., ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 84 del 22 de mayo de 2012, caso: Caja de Ahorros de los Empleados del Concejo Municipal del Distrito Federal, sobre el requisito de solvencia para el ejercicio del derecho al sufragio, dejó sentado que:

“(…) Con respecto a la denuncia de errada interpretación del artículo 27 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, al exigir a los socios la solvencia con la Caja de Ahorros, a los efectos de que la postulación sea admitida, lo cual en criterio de los accionantes lesiona su derecho a la participación, la Sala reitera el criterio de que no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007). En consecuencia, se desestima el cuestionamiento relativo a la aplicación de la norma que exige la solvencia como requisito para ser postulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, en virtud de los señalamientos realizados por la parte presuntamente agraviante, se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegiblidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados. Así se declara”. (Resaltado de esta decisión).

El texto citado alude a la ya señalada diferenciación que ha hecho esta Sala acerca de la exigencia de solvencia económica en los entes gremiales de afiliación obligatoria para el ejercicio de la profesión y en las asociaciones de carácter privado cuya afiliación es voluntaria, concluyendo que en las segundas no procede la anulación de las normas que contemplan este requerimiento, dado que por su naturaleza de entes regidos por normas estatutarias producto del acuerdo de voluntades de los asociados, en ellas no es violatorio del derecho constitucional al sufragio y a la participación.

Precisado lo que antecede, se aprecia de conformidad con los Estatutos consignados en autos (cursantes a los folios 356 a 365 de la pieza Nro. 1 del expediente), que la Asociación Civil Puerto Príncipe, es una asociación civil sin fines de lucro creada para “…dar cumplimiento a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe”, cuyo objeto social de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo es “…la administración, mantenimiento y conservación de todas las cosas comunes a todos los propietarios del Conjunto Residencial Puerto Príncipe…” .

Se lee en el artículo cuarto de los referidos Estatutos que “…el patrimonio de la Asociación proviene de los aportes de sus asociados, de las donaciones y de cualquier clase de contribuciones que reciba de personas naturales o jurídicas…”.

De una interpretación concatenada de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la Asociación Civil Puerto Príncipe se constituye para dar cumplimiento a una obligación previa prevista en el señalado Documento de Parcelamiento, el cual dispuso que “…al año siguiente de la venta del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las parcelas objeto del presente instrumento se constituirá una asociación civil con el objeto de administrar el Conjunto Residencial Puerto Príncipe…”.

Por lo tanto, se colige que la afiliación a la Asociación Civil Puerto Príncipe se constituye en un atributo ligado de manera indivisible a la condición de propietario de una villa o apartamento dentro del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.

En otras palabras, nos encontramos frente a una especie de cláusula de adhesión, contenida en un instrumento ajeno a aquel en el que se produce la transferencia de la propiedad del inmueble y sobre la cual no se tiene ningún tipo de margen de negociación, pues la obligatoriedad de la afiliación a la asociación civil está contenida en una norma que previó una obligación para todos los futuros adquirentes, como lo es la de constituir la Asociación Civil Puerto Príncipe y pertenecer de pleno derecho a ésta, con las consecuencias prácticas que de ello derivan (obligaciones de hacer y no hacer contenidas en el Acta Constitutiva y en el Reglamento Interno).

Al ser así y visto que la Asociación Civil Puerto Príncipe es una persona jurídica de carácter privado que agrupa a los propietarios de villas y apartamentos en el Conjunto Residencial homónimo, es preciso traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Del precepto constitucional transcrito, se desprende que la propiedad como derecho económico no tiene carácter absoluto, sino que está subordinado a los intereses generales y a un fin de utilidad pública o social, llevando aparejada igualmente la definición del núcleo de ese derecho, la incorporación del interés colectivo junto al interés individual de su titular.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 462 del 6 de abril de 2001, dispuso:

“(…) la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo           autorice (…)”.

Como se dijo en líneas anteriores, en el caso que nos ocupa, la creación de la Asociación Civil Puerto Príncipe, responde a la necesidad de administrar, mantener y conservar “…todas las cosas comunes a todos los propietarios del Conjunto Residencial Puerto Príncipe…”.

Vale subrayar que la Asociación Civil recurrida tiene una naturaleza mixta, donde; por una parte, confluye el derecho individual a la propiedad del apartamento o villa, el cual comporta para su titular una serie de derechos, cargas, obligaciones y contribuciones; y, por la otra, se encuentra el derecho a la propiedad colectivo que tienen la totalidad de los asociados sobre los elementos comunes del Conjunto Residencial, supeditado al interés general de todos los copropietarios.

Realizadas esas disertaciones teóricas, esta Sala Electoral debe analizar ahora si las normas impugnadas que no permiten a los copropietarios insolventes votar en las Asambleas violan, como aduce la parte accionante, los derechos a la participación y al sufragio.

Al respecto, los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

 “Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

(…)”.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.

Las normas transcritas ponen de manifiesto el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos, como manifestación de la democracia participativa y protagónica que estimula la intervención de los individuos en la gestión pública reconociéndoles en ella un papel determinante.

Bajo esa óptica, todas las personas tienen derecho a participar de manera libre y sin discriminaciones, bien sea de manera individual o colectiva en los procesos relativos a la toma de decisiones sobre las materias de interés público, con el propósito de que éstas resulten de la discusión democrática y el del acuerdo de todas las partes involucradas.

Una de las manifestaciones más importantes del derecho a la participación, lo constituye sin duda alguna el derecho al sufragio -tanto en su faceta activa como en la pasiva-, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

Este concepto de sufragio se fundamenta, en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sobre la base del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su numeral primero, que: “…No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.

Igualdad entendida como “…el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir que, en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, pues la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”.
(Vid., la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1131 del 24 de septiembre de 2022, caso: Luis Enrique Vergel Cova).

Partiendo de las premisas relativas al sufragio y al derecho a la igualdad, conviene destacar que existe una diferencia entre los principios que deben regir el derecho al sufragio para la elección de cargos públicos, y los que rigen la elección o nombramiento de autoridades en el marco del derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vinculado a lo que precede, la Sala Electoral ha reconocido para el caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que las Asambleas de Copropietarios como máximos órganos de administración dentro del sistema participativo, tienen las más amplias potestades para darse su propia organización y reglamentación, siempre, claro está, bajo el marco constitucional (Vid., la sentencia Nro. 31 del 11 de mayo de 2011,
caso: Centro Simón Bolívar).

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente recalcar que aún en los casos de asociaciones que se rijan por normas de carácter privado, los requisitos exigidos por la normativa electoral correspondiente deben responder a necesidades prácticas que los justifiquen, pues de lo contrario, no se trataría de establecer condiciones conforme a las normas y principios constitucionales, sino de imponer restricciones fundadas en la arbitrariedad o voluntarismo de los órganos con potestades normativas.

Así lo delineó esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 105 del 4 de agosto de 2003, caso: José Horacio Vázquez Colmenares, en la que dejó sentado que si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, éstas no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental para el desarrollo de los procesos electorales, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 eiusdem, resultando arbitrario pues, crear restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio.

Conforme con lo reseñado, puede concluirse que, en el caso de las asociaciones regidas por el derecho privado, el cumplimiento de las obligaciones de los asociados como requisito para permitir su derecho al voto se considera ajustado a derecho, toda vez que responde al principio de autonomía de la voluntad de las partes, principalmente cuando se está en presencia de agrupaciones de carácter voluntario.

No obstante, en caso bajo estudio, si bien la Asociación Civil Puerto Príncipe es una persona jurídica de derecho privado, la afiliación de los propietarios de las villas o apartamentos a ella no es voluntaria, ya que no hay posibilidad para un futuro adquirente de decidir si quiere o no pertenecer a la referida organización, toda vez que fueron los redactores del Documento de Parcelamiento quienes establecieron de manera unilateral tanto la obligación de crear la Asociación, como la obligatoriedad de pertenecer a ella.

Siguiendo esta línea argumentativa, podemos concluir en que estamos en presencia de una Asociación Civil de carácter privado pero cuya afiliación resulta forzosa para todas aquellas personas que adquieran una vivienda en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe.

Por consiguiente, la exigencia de la solvencia para sufragar en las Asambleas de esa Asociación debe tener el mismo tratamiento que esta Sala ha dado en los supuestos de los entes de carácter gremial, en los cuales tal requisito es considerado como inconstitucional por quebrantar el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, pues en esos supuestos, al igual que lo ocurrido en el caso bajo examen, no hay voluntariedad en la afiliación.

Debe indicarse que el Ordenamiento Jurídico y el propio Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe (artículo 55), contemplan los mecanismos para poder ser cobradas las sumas de dinero adeudadas por los asociados, sin que la insolvencia de un propietario comporte justificación alguna para coartarle derechos que tienen rango constitucional.

También debe hacerse mención a que los apartamentos y villas que conforman el Conjunto Residencial Puerto Príncipe constituyen unidades de vivienda, en razón de lo cual, excluir a sus propietarios de la toma de decisiones con respecto a los bienes comunes, no sólo vulnera derechos de contenido político (electoral) sino también un derecho social como es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preconiza el derecho que toda persona tiene “…a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”. (Resaltado de esta Sala).

Se insiste entonces en que impedir la participación de los propietarios en el proceso electoral destinado a  elegir a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe por razones de solvencia, comporta una discriminación fundada en motivos económicos que violan los derechos a la igualdad, a la vivienda, a la participación y al sufragio, por cuya virtud resulta forzoso para esta Sala anular los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial del mismo nombre, en lo que se refiere al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elija a los miembros de la Junta Directiva de la indicada Asociación. Así se decide.

Dada la aludida declaratoria, esta Sala exhorta a la Asociación Civil Puerto Príncipe, en cabeza de sus afiliados, a realizar la revisión de sus estatutos y reglamentos con el objeto de adecuar sus disposiciones a los postulados constitucionales de democracia participativa y protagónica. Así se establece.

Resuelto lo que antecede, con fines meramente didácticos y en aras de crear conciencia ciudadana, esta Sala Electoral estima oportuno referir que como contrapartida del derecho común a la propiedad que asiste a los copropietarios de un Conjunto Residencial, existe la obligación por parte de éstos de contribuir con los gastos comunes, obligación que surge del hecho de requerir conservación, mantenimiento y reparaciones periódicas, las llamadas áreas comunes, lo cual sólo es posible realizarse con el aporte de cada uno de los propietarios que hacen vida en la Urbanización, en beneficio de toda la comunidad, pues la contribución relativa a los gastos comunes es una obligación orientada por el principio de solidaridad y convivencia entre los propietarios, es decir, que no se trata de un pago efectuado por el propietario para sí mismo, sino de un aporte que redunda en beneficio de la totalidad de los habitantes del Conjunto Residencial y de los trabajadores que hacen vida en dicha zona; en razón de lo cual, debe existir también en virtud del principio de solidaridad que rige en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, una participación activa de los propietarios en el mantenimiento de sus Urbanizaciones y no dejar que las mismas se vayan deteriorando al punto de convertirse en ambientes peligrosos o insalubres donde reine el caos, pudiendo atentar incluso contra la salud, el desarrollo y la integridad personal de quienes viven en esa comunidad.  

Desde esa perspectiva, es preciso advertir que los propietarios miembros de la asociación civil de que se trate pueden exigir la rendición de cuentas a quienes sean los administradores directos de los fondos dirigidos al mantenimiento y operación de las cosas comunes, pudiendo al mismo tiempo ejercer las acciones que la Ley les otorga para impugnar los acuerdos de la mayoría, conforme a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, todo ello con el propósito de garantizar el buen vivir de la comunidad. Así se dispone.

 

2.- De los vicios e irregularidades de la Convocatoria impugnada:

La declaratoria de nulidad realizada precedentemente resulta suficiente para anular de igual modo la Convocatoria impugnada, por haberse basado en los artículos estatutarios y reglamentarios anulados. Sin embargo, esta Sala como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, pasará a revisar las irregularidades de otra índole contenidas en ese llamado a elecciones.

Así, se observa cursante al folio 77 de la pieza Nro. 1 del expediente, Aviso de Convocatoria publicado en el semanario El Tiempo, semana del 20 al 26 de enero de 2021, en el que se lee:

“ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS A.C PUERTO PRÍNCIPE

Se informa a todos los propietarios de la A.C Puerto Príncipe que la convocatoria para la Asamblea General pautada para el 9 de enero de 2021, correspondiente al período 2019-2020 y diferida por razones de Fuerza Mayor de la Cuarentena, impuesta por el Ejecutivo Nacional se llevará a cabo el próximo 30 de enero de 2021 en el entendido que se ratifican los mismos puntos a tratar de la Convocatoria realizada por este mismo medio de fecha 29-12-2020, cumpliendo con las medidas de bioseguridad pertinentes. Fecha: Primer llamado: 29 de Enero de 2021 Hora 5:00 pm Segundo y último llamado 30 de Enero de 2021 Hora 2:00pm”. (Sic).

Igualmente consta a los folios 87 al 89 de la misma pieza del expediente, copia del soporte impreso de un mensaje de datos (correo electrónico) titulado “CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE PROPIETARIOS” de fecha 23 de diciembre de 2020, emanado de la dirección electrónica acpprincipe@gmail.com, dirigido a la dirección solorecibosypagospprincipe@gmail.com y con copia al recurrente Rafael Reymy rreimy@gmail.com. El contenido de ese mensaje de datos es el “Orden del Día de una Asamblea de Propietarios” que se celebraría con un primer llamado el 8 de enero de 2021.

La “Orden del Día” consta de veinte (20) puntos, de los cuales sólo dos (2) revisten naturaleza electoral, a saber: i) el número 12 relativo a la inhabilitación de las postulaciones de aquellos propietarios que hayan estado insolventes dos veces durante el año en curso; y, ii) el punto 19, la elección de la Junta Directiva, el Comisario y el Tribunal Disciplinario para el período 2021-2022.

Estima esta Sala Electoral que, de las afirmaciones y soportes documentales aportados por las partes en torno a la Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el 30 de enero de 2021, así como de las Convocatorias precedentes asociadas a ella, resalta la forma visiblemente fragmentada y accidentada mediante la cual se pretendió llevar a cabo la discusión y resolución de asuntos tan disímiles entre sí y en tan escaso margen de tiempo.

Por otra parte, tal como lo advirtió la parte recurrente, este Órgano Judicial constató que en el Aviso de Convocatoria publicado en el semanario El Tiempo, semana del 20 al 26 de enero de 2021, no se indicaron los puntos del “Orden del Día” como lo prevé el Parágrafo Segundo del artículo 43 del Reglamento Interno de la Asociación Puerto Príncipe, sino que se hizo referencia a que los puntos a tratar son los que se habían acordado en otra Asamblea previa del 29 de diciembre de 2020.

Con relación a la importancia de la Convocatoria, como punto de inicio del proceso electoral, esta Sala Electoral mediante su sentencia Nro. 75 de fecha 26 de noviembre de 2021, caso: Instituto Venezolano de Genealogía, precisó:

“(…) Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional poner de relieve una vez más que la convocatoria a un proceso electoral constituye un acto que sirve de marcador del inicio de un procedimiento que conlleva un conjunto de etapas o fases que se suceden de manera lógica, predeterminada y consecutiva, conteniendo un cronograma electoral que precise cada una de sus fases, y permitiendo de ese modo a los participantes adecuar su actuación en la forma que lo demande su participación, ya sea como simple elector o como candidato, en relación con los lapsos de duración de cada fase. (…)”.

En ese marco de consideraciones, resulta evidente para este Órgano de Justicia que al no haberse realizado una Convocatoria a una Asamblea General Ordinaria (artículo 22 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe) con el exclusivo fin de elegir a la Junta Directiva, y no para ser tratado en una misma fecha junto a dieciocho (18) puntos más, de corte no electoral; y, asimismo, no habiéndose elegido una Comisión Electoral y elaborado previamente un Cronograma Electoral que señalara a la comunidad residencial de Puerto Príncipe cada una de las fases del proceso electoral, máxime si se considera que se trata de un conjunto que lo integran un número superior a las trescientas (300) viviendas, no puede esta Sala sino concluir que la referida Convocatoria está viciada de nulidad absoluta por el incumplimiento de los requisitos básicos de transparencia, confiabilidad, publicidad y seguridad jurídica que deben orientar todo proceso electoral. Así se determina.

Conviene reiterar lo manifestado supra, relativo a que si bien la parte recurrida es un ente que se rige por normas de derecho privado y sus estatutos, en lo tocante a los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política y a la asociación, deben observarse todas aquellos principios, normas y mecanismos que permitan la más efectiva tutela de los mismos, en especial la elaboración de un Cronograma Electoral que guíe a los electores y organizadores, sin que resulte admisible el argumento de hallarse fuera de la esfera de las normas reguladoras del Ordenamiento Jurídico Electoral.

Relacionado con ese tema, esta Sala Electoral en el fallo Nro. 31 del 11 de mayo de 2011, caso: Complejo Urbanístico Parque Central, estableció:

“(…) Sobre este último punto, esta Sala Electoral considera importante aclarar que la Junta Electoral acierta al afirmar que el Complejo Urbanístico Parque Central Zona II es una organización de derecho privado que se rige por su Documento de Condominio y la normativa que dicte la Asamblea de Propietarios para su funcionamiento, sin embargo, cabe destacar que en lo concerniente a la materia electoral (que es lo que se discute en este caso) tal como lo señaló esta Sala en sentencia número 127 del 01 de noviembre de 2000 (caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS), y lo reiteró en decisión número 93 del 19 de junio de 2007 (caso: Abitare 2003), las asamblea de co-propietarios de un conjunto residencial ‘…pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…’”.

Otro punto de particular interés lo constituye el hecho de que en el caso bajo estudio el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe es organizado y dirigido por la propia Junta Directiva de ese ente por no existir una Comisión Electoral que lo organice.

Acerca de la situación descrita, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que en atención al principio de imparcialidad que debe regir la organización de un proceso electoral, el mismo debe ser dirigido por un órgano con funciones exclusivamente electorales designado a tal efecto, emanado del propio seno de la asociación y que debe ser electo en Asamblea General de conformidad con las normas reglamentarias de cada ente, ello por cuanto debe considerarse que ante la posibilidad de reelección de una Junta Directiva en funciones, los miembros de la misma no representan objetivamente el resguardo del principio de imparcialidad.

Esta Sala en la sentencia Nro. 36 del 29 de mayo de 2013,
caso: Aeroclub San Cristóbal, expresó:

“(…) Esta Sala Electoral en sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003, ratificada en sentencia número 156 del 26 de septiembre de 2007, declaró que los órganos electorales ‘…son órganos técnicos, especializados en recabar la voluntad del soberano y, precisamente por ello, necesariamente independientes, imparciales y transparentes (Cfr. artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En este sentido, por independencia de los órganos electorales, además de libertad dentro de la organización, entenderemos la autonomía funcional y presupuestaria o suficiencia económica; por imparcialidad, la despartidización -ideal de nuestros órganos electorales-, aunque en armonía con el derecho de asociación con fines políticos (Artículo 67 constitucional) y frente a la dificultad de excluir los intereses partidistas de los órganos electorales, deba admitirse la inclusión -de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política- de representantes de cada uno de éstos; por su parte, la transparencia, efecto de la imparcialidad de los órganos electorales, incluye a la participación de la colectividad’.

Se desprende del texto citado que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, pero a su vez resguardando la participación de la colectividad”.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, se anula la Convocatoria a la Asamblea General de la Asociación Civil Puerto Príncipe que tendría lugar el 30 de enero de 2021. Adicionalmente, se deja sin efectos jurídicos el amparo cautelar otorgado por esta Sala mediante la decisión
Nro.
034 del 22 de julio de 2021. Así se declara.

La Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe que se encontraba en funciones al 30 de enero de 2021, se mantendrá operativa realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar en este fallo. Así se decide.

Con el ánimo de garantizar el correcto desarrollo del nuevo proceso electoral, esta Sala Electoral procede a dictar las pautas generales y fundamentales que deben cumplirse, de la manera siguiente:

1) Que dentro del lapso de quince (15) días siguientes a que conste en autos su notificación del presente fallo, la Junta Directiva en funciones convoque a una Asamblea General de Asociados con el fin de elegir la Comisión Electoral que lleve a cabo la organización del proceso electoral de la Asociación Civil Puerto Príncipe. Esa Comisión Electoral deberá estar integrada por cinco (5) miembros principales y cinco (5) miembros suplentes del propio seno de la asociación, quienes se postularán en la Asamblea convocada al efecto mediante los procedimientos estatutarios de la Asociación y en atención a la doctrina sentada en esta decisión. Los miembros de esa Comisión Electoral no podrán ser candidatos en el proceso para la referida elección.

2.- La Comisión Electoral, una vez electa tendrá un lapso de quince (15) días hábiles para elaborar el Cronograma Electoral y convocar al nuevo proceso comicial. Esta convocatoria deberá contar con el cronograma de las actividades electorales y sus respectivas fechas.

El Cronograma debe contener como mínimo, las fases descritas que siguen:

a.- Convocatoria a elecciones.

b.- Publicación del Registro de Electores.

c.- Inscripción de las planchas que se postulen a la elección.

d.- Lapso de impugnación de las postulaciones.

e.- Propaganda electoral.

f.- Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación. 

3.- Por último, se exhorta a la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Puerto Príncipe para que, atendiendo a sus Estatutos y su Reglamento Interno, procedan a aprobar un Reglamento Electoral que rija futuros comicios en el señalado inmueble. Así se resuelve.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos esbozados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes efectuada por la apoderada judicial de los recurrentes RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, MANUEL DESIDERIO ROSALES y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ; por lo tanto, los abogados LUIS HUMBERTO MEJÍAS SARMIENTO y CARLOS DAVID CEDEÑO, todos previamente identificados, se encuentran válidamente legitimados para ejercer la representación de la parte recurrida en este juicio.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de participación en la causa como tercero del ciudadano JOSÉ ALBERTO LIRA BUFANO, antes identificado, en razón de ser verdadera parte (integrante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe).

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte recurrida, al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. 

4.- IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la Asociación Civil accionada; por consiguiente, la abogada MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, supra identificada, se encuentran válidamente legitimada para ejercer la representación de la parte recurrente en este juicio.

5.- Se EXHORTA al abogado LUIS HUMBERTO MEJÍAS SARMIENTO, ya identificado, para que en futuras Audiencias ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y/o cualquier otro Tribunal de la República, muestre compostura y una actitud respetuosa, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la ley.

6.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, MANUEL DESIDERIO ROSALES y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, precedentemente identificados, los dos últimos abogados asistiendo al primero de los recurrentes y actuando en su propio nombre y representación, contra la Convocatoria de fecha 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de dicha Asociación y contra los artículos 20 del Acta Constitutiva de ésta y 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.  En consecuencia, se declara:

6.1.- NULOS el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, así como los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial de igual nombre, en lo que respecta al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elijan a los miembros de la Junta Directiva de esa Asociación.

6.2.- NULA la Convocatoria de fecha 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de la aludida Asociación.

6.3.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS el amparo cautelar otorgado por esta Sala mediante la decisión Nro. 034 del 22 de julio de 2021.

6.4.- Se ORDENA a la Junta Directiva en funciones de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE, que en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación del presente fallo convoque a una Asamblea de Asociados para la elección de la Comisión Electoral.

6.5.- Se ORDENA a la Comisión Electoral, que en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su elección, elabore el Cronograma Electoral y convoque al nuevo proceso comicial.

6.6.- Se ORDENA a la Junta Directiva en funciones de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE que continúen en el ejercicio de sus atribuciones, realizando actos de simple administración, hasta tanto se lleve a cabo el nuevo proceso electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01)  días del mes de junio  del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                                           

                                     

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                                                                                            

             El Magistrado,

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

 

 

 

         La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. Nro. AA70-E-2021-000013

IAFA

En primero (01) junio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las dos de la tarde (12:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.