En fecha 15 de febrero de 2000 el
ciudadano CELESTINO YÁNEZ CARÍAS,
titular de la cédula de identidad Nº. 4.008.266, asistido por el abogado JESÚS
MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.871, actuando en su
carácter de Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, planteó ante la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia conflicto de
autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la decisión del Consejo del
Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que en sesión ordinaria celebrada el
día 21 de enero de 2000, lo suspendió en el cargo de Alcalde para el que había
sido electo en los comicios realizados en el mes de diciembre de 1995.
En fecha 16 de
febrero de 2000 de dio cuenta en esa Sala y por auto de esa misma fecha se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir lo
conducente.
Mediante
decisión de fecha 11 de mayo de 2000 la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente
recurso en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter
electoral.
En fecha 19 de
mayo de 2000 se dio cuenta del presente expediente en esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, la Sala se aboca al conocimiento de su contenido en el estado en
que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegó el solicitante que el Concejo
Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, decidió su suspensión
como Alcalde de ese Municipio, creándose una situación anormal que -señaló-
amenaza el orden institucional referido a la legitimidad de la autoridad
ejecutiva del municipio, además de intranquilidad e incertidumbre en la
población, con los perjuicios sociales y económicos que derivan por no tener
certeza acerca de quién es el legítimo Alcalde y las consecuencias jurídicas de
las decisiones que tome la Alcaldía.
Señaló que asumió su cargo en la sesión
de instalación del Concejo Municipal, efectuada el día 5 de enero de 1996, después
de haber resultado electo en las elecciones municipales de diciembre de 1995, y
que en sesión ordinaria celebrada el 21 de enero de 2000, cinco concejales
cuyos nombres señaló en su escrito, sometieron
a consideración del Concejo Municipal, sin que hubiere estado previsto
ni planteado en el orden del día, el Acuerdo Nº 03-2000 fundamentado en once
considerandos.
Seguidamente, el solicitante indicó el
contenido de tales considerando, a saber: que el artículo 74, numeral 6, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal establece la obligación del Alcalde de presentar el Proyecto de
Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos a consideración del Concejo en un
lapso determinado, así como el Plan y los Programas de Trabajo de gestión
local; que el Alcalde no cumplió con esta obligación, a pesar de la solicitud
hecha por la Comisión de Legislación; que la Cámara Municipal ha venido
investigando presuntas irregularidades administrativas en la gestión del Alcalde
de ese Municipio; que la Comisión de Legislación detectó una serie de
irregularidades administrativas, tipificadas en la Ley de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en la Memoria y Cuenta (Gestión Administrativa)
correspondiente al año 1.998; que la Cámara Municipal encontró ilícitos
administrativos; que ante el Tribunal de Control Nº 3 y Fiscalía del Ministerio
Público del Estado Anzoátegui cursan procesos penales por corrupción
administrativa contra Celestino Yánez Carías en su condición de Alcalde.
Además, señaló que el acuerdo también
indica como otros considerando, lo establecido en el contenido del artículo 141
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el supuesto
incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la presentación
del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, “causando daños irreparables al
Municipio al contratar firmas de profesionales no domiciliados en el Municipio”
a quienes hace “pagos millonarios por presupuestos que no se elaboran”; que
había dispuesto de recursos económicos provenientes de la venta de ejidos
municipales y de fondos económicos
correspondientes a terceros, “violando de esta forma disposiciones expresas
de la Contraloría General de la Nación”.
Señaló el solicitante que con fundamento
en los considerandos expuestos el mencionado Concejo Municipal acordó
suspenderlo como Alcalde hasta tanto no se produjese un pronunciamiento sobre
la responsabilidad o no de la acusación penal que cursa ante el Tribunal y
Fiscalía citada, por considerar esa Cámara que “esta Administración
Municipal” no ha estado al servicio de los ciudadanos, “violando de esta
forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica
de Régimen Municipal”, y en consecuencia designó a la ciudadana Felicidad
del Carmen Rizales de García como Alcalde Interino, ordenando realizar las
notificaciones respectivas así como la publicación del Acuerdo en la Gaceta
Municipal.
Planteó el solicitante que la “ilegal
decisión tomada” ha suscitado una controversia entre su persona como
Alcalde titular, la Cámara Municipal y la Alcaldesa “ilegalmente designada”, originando diversas
consecuencias, por lo que tal situación amenaza el orden institucional del
Municipio Guanta en lo que se refiere a legitimidad de su autoridad ejecutiva.
Indicó, además, que habiendo introducido
una acción de amparo la misma fue declarada improcedente por existir en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal un medio breve, sumario y eficaz, para resolver
los conflictos surgidos con relación a la legitimidad de sus autoridades.
Añadió, que realizó inspección judicial que demuestra “que no se observó en
la convocatoria ni en el orden del día un punto relacionado con la destitución
o suspensión del Alcalde.”
Alegó igualmente el solicitante que,
según el Acuerdo, su suspensión opera hasta tanto se pronuncie el Tribunal o la
Fiscalía mencionadas y que en su mayoría los considerando nada tienen que ver
con la decisión tomada, pues se refieren a “cuestiones procedimentales que
en ningún caso conllevan a una sanción de suspensión del Alcalde” por no
estar previstas en leyes u ordenanzas ni en el Reglamento Interior de Debates
que rige para el Concejo del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, advirtió que el primer
considerando se refiere a la falta de presentación del proyecto de Ordenanza de
Presupuesto de Ingresos y Gastos, por lo que se verifica la reconducción del
presupuesto, y con respecto a las consecuencias que derivan de la no
presentación de uno nuevo, indicó no haber sido éstas claramente establecidas
por la Contraloría General de la República ni por la Oficina Central de
Presupuesto.
Lo importante -expone- es que ninguno de
los argumentos esgrimidos por el Concejo Municipal constituye causal de pérdida
de su investidura y mucho menos de suspensión, al estar esta última figura
jurídica solamente prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con
el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe
la Memoria y Cuenta de una gestión anual, situación que ha sido ya planteada
por los Concejales y resuelta a su favor por la Corte Suprema de Justicia. En ese
orden, señala que es posible declarar la pérdida de la investidura del Alcalde
cuando se produce una sentencia condenatoria definitivamente firme. Así, con
fundamento en los citados argumentos solicitó se declarara con lugar el recurso
interpuesto.
Finalmente, solicitó medida cautelar
innominada, con fundamento en los artículos 585, 588, parágrafo Primero y 601
del Código de Procedimiento Civil, consistente en su restitución como legítimo
Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y, en ese sentido, se le
restablezca en el ejercicio de sus funciones como Alcalde y se ordene a la
ciudadana Felicidad del Carmen Rizales de García que se abstenga de actuar como
Alcaldesa, hasta que el presente recurso sea decidido, dadas las lesiones
graves o de difícil reparación que se le causan a sus derechos, entre los
cuales se encuentra el de “ejercer el cargo para el cual fui electo, hasta
la toma de posesión de las nuevas autoridades que sean electas en los próximos
comicios municipales que se celebren”. A tal efecto, indicó la presunción
de buen derecho existente a su favor derivada del mismo Acuerdo de fecha 21 de
enero de 2000 a través del cual se le suspendió, del que se desprende la
inexistencia de causal que sirva de fundamento a su suspensión; así como, el
peligro de daño específico que se le ha causado, por someterlo a una situación
de desprestigio, de vituperio y de deshonra ante la opinión pública, por la
pérdida del ingreso económico necesario para el sustento de su familia y el
desprestigio político. Y, por último, el peligro o riesgo por el transcurso del
tiempo: “Entendido este daño por el riesgo manifiesto de que un fallo de ese
Supremo Tribunal, que me favorezca, no pueda llevarse a cabo, debido al tiempo
que es necesario para declarar que tengo la razón.”
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2000, declinó la
competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en
los argumentos que a continuación se señalan:
Que el 15 de diciembre de 1999 fue
aprobada, por referéndum, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de
Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, a las cuales
atribuye ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica,
la distribución de aquellas no atribuidas expresamente.
Que a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo
Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun
cuando no exista hasta el presente la aludida
ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, las
distintas Salas se encuentran en el deber de conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad que exista entre la materia
debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
Que en virtud de lo anterior, debe
precisarse que si la presente causa se refiere a un conflicto de autoridades
suscitado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui está vinculado con las
materias que en esa Sala se ventilan.
Que la Sala Político Administrativa de
este Alto Tribunal, en sentencia número 179 de fecha 17 de febrero de 2000 se
pronunció acerca de la competencia de las Salas Electoral y Político
Administrativa para conocer de los conflictos institucionales a que se refiere
el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo una
clara diferencia entre los conflictos originados entre distintas autoridades
locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que le son
inherentes, y aquellos relacionados con la determinación de las autoridades
legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que guarda estrecha
relación con el ejercicio del Poder Electoral cuyas funciones se encuentran
consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental.
Que en dicho fallo concluyó que “corresponde a la jurisdicción contencioso
electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a
que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre
que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del
cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se
indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de
potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento
atribuido a la Sala Político Administrativa; conservándose en ambos supuestos
el trámite legalmente establecido.”
Que, reiterando las consideraciones
precedentemente expuestas, el conflicto que se procura resolver se originó con
la suspensión de sus funciones como Alcalde del ciudadano CELESTINO YÁNEZ
CARÍAS, y la designación como Alcalde Interino de la ciudadana Felicidad del
Carmen Rizales de García, de lo que se infiere que se encuentra pendiente un
pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal acerca de la legitimidad de las
autoridades del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, materia que reviste un
carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala
Electoral, motivo por el cual la Sala Político Administrativa declina la
competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electora del
Tribunal Supremo de Justicia.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa
de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:
Con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las modificaciones
introducidas con la creación del Poder Electoral surge la Jurisdicción
Contencioso Electoral, ejercida en la actualidad en forma exclusiva y
excluyente por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, creadas
también por ese texto normativo, cuyas funciones ha definido esta Sala,
atendiendo los lineamientos contenidos en los preceptos constitucionales, en
ausencia de una ley que de forma expresa disponga su ámbito de competencia, con
el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones vinculados
al ejercicio del referido Poder.
En efecto, esta Sala, en sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Peña Solís,
se refirió al ámbito de competencia que posee la Sala Electoral de acuerdo con
los criterios atributivos de las funciones que corresponden al Poder Electoral
consagradas en el nuevo Texto Constitucional y según el Estatuto Electoral del
Poder Público.
Se
observa que la solicitud a que se refiere el presente caso está regulada por el
dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, cuyo contenido establece:
“Artículo 166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes.”
Tal como puede observarse la
norma transcrita regula una situación de anormalidad imperante en un municipio
producto del conflicto surgido por la legitimidad de sus autoridades. Es a esta
especial circunstancia que queda circunscrita la posibilidad de esta Sala de
dirimir, a través de su conocimiento y decisión, la situación de anormalidad
surgida y no de cualquier otro supuesto previsto en la norma, -tal como lo
expresara la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo
de 2000 producida en el presente expediente que declinara a favor de esta Sala
Electoral el conocimiento del asunto planteado- por su estrecha conexión, como
se señalara, con la permanencia de una autoridad (i)legítima en un cargo que representa
la voluntad del electorado.
Recientemente en sentencia Nº. 44 de
fecha 12 de mayo de 2000, constituida en Sala Accidental, bajo ponencia del
Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de este específico medio
procesal de resolución de conflictos, con motivo igualmente de la declinatoria
de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, en una solicitud también fundamentada en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en la que esta Sala dejó sentado su criterio
cuyo contenido se ratifica. En dicha decisión se expresó:
“En
definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento
de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto
institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la
legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se
discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de
quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el
funcionamiento normal de la entidad.”
Bajo las
anteriores premisas y, tratándose el presente caso de una solicitud de
resolución de conflicto municipal, formulada por el ciudadano Celestino Yánez
Carías, en su condición de Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui,
fundamentada en la suspensión del cargo que ejerce por el Concejo Municipal del
mencionado Municipio y el nombramiento de otra persona para el cargo que venía
ejerciendo, se evidencia que efectivamente, el caso subiudice reviste carácter electoral en tanto comporta el cuestionamiento
de la legitimidad de un funcionario que ejerce un cargo de elección popular
municipal, como lo es el Alcalde, razón por la cual esta Sala considera
procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha
sido la competencia para conocer de la presente causa, y por cuanto de las
actas procesales que conforman el expediente se evidencia que aun no se ha
producido pronunciamiento alguno respecto de la admisión de la presente
solicitud esta Sala, por razones de celeridad procesal pasa a hacerlo y para
ello observa:
La previsión
contenida en el transcrito artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
se concibe como un mecanismo dirigido a resolver un conflicto surgido por una
situación que amenaza la normalidad institucional de un Municipio, cuando la
misma surge respecto a la legitimidad de las autoridades de este nivel
territorial.
Tal mecanismo
posee características específicas conforme a las cuales al momento de analizar
los presupuestos para su admisibilidad, además de los requisitos contenidos en
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe
examinarse, por imperativo de la propia norma, los referidos a la verificación
de una situación capaz de perturbar la normalidad institucional del Municipio y
a la legitimación activa, que está especialmente regulada en la norma.
(Sentencia de fecha 09 de agosto de 1982, Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de justicia, caso: Eulogio Fernández).
De acuerdo con
lo expuesto, la norma exige que exista un conflicto producto de la discusión
acerca de la legitimidad de las autoridades, que la doctrina y la
jurisprudencia han denominado “conflicto de autoridad”.
Sobre este
especial recurso ha tenido oportunidad, en reiteradas ocasiones, de
pronunciarse la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a la
cual correspondía el conocimiento de este específico supuesto previsto por la
citada norma en la Ley que regula el régimen municipal, antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En tal sentido, en sentencia
de fecha 31 de octubre de 1989 con ocasión de una solicitud fundamentada en el
artículo 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, equivalente al
artículo 166 de la Ley Orgánica actualmente vigente, cuyo contenido en la nueva
disposición legal, a pesar de haber sido ampliado el supuesto en aquella
previsto, en lo que se refiere al caso concreto de conflicto de autoridad no
difiere de la anterior, se señaló:
“Ha sido
pacífico y reiterado criterio de esta Corte al considerar que la previsión
contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en virtud
del cual decide acerca de la legitimidad de las partes que pugnan entre sí y se
arrogan mutuamente la representación del poder local, sólo procede en caso de
controversias, conflicto, pugna u oposición entre autoridades municipales que
amenacen o pongan en peligro el normal desarrollo de las actividades del
Municipio”.
En el mismo
sentido, recientemente en sentencia de fecha 23 de abril de 1998, que reitera
el criterio expuesto en decisión de fecha 26 de noviembre de 1987, esa Sala
dejó sentado:
“El artículo
166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra un recurso jurisdiccional
de carácter específico, distinto al de anulación, que se encuentra dirigido a
poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto
entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal
funcionamiento de la institución. De ahí que haya concluido la Sala en
anteriores oportunidades que su utilización es de carácter restringido, en
virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan.
Ahora bien,
observa la Sala que dentro de esos supuestos específicos se cuenta sin duda, la
destitución del Alcalde por la improbación de su Memoria y Cuenta, siempre que
dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace
la anormalidad del Municipio, dado que, de otra manera abría de acudir las
partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de
manera expedita y urgente, como lo amerita una situación de alteración
institucional.”
De las
sentencias transcritas se evidencia que de no producirse esa especial situación
conflictiva capaz de alterar la tranquilidad y normalidad municipal, se estaría
en presencia de un supuesto que no encuadra en el citado artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual escaparía al objeto de este
recurso especialísimo del Contencioso Electoral.
Advierte la Sala
que para que se esté en presencia de un “conflicto de autoridad” no
basta con que dos o más personas se atribuyan la titularidad de un cargo
determinado sino que, además, es preciso que tal situación de lugar a la
emanación de actos jurídicos y actuaciones materiales por parte de las personas
que se abrogan la titularidad del cargo, creando una incertidumbre acerca de
quién es el verdadero titular del cargo, entre los habitantes del Municipio y
en todas aquellas personas que mantengan o puedan mantener una relación con la
entidad local, poniendo en peligro la seguridad del Municipio que amenace, en
consecuencia, la normalidad institucional. Si tal supuesto no se verifica no
puede pretenderse su regulación a través del mecanismo procesal contenido en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Se observa que
analizados como fueron los documentos acompañados a la solicitud, así como los
alegatos expuestos por el solicitante, a la luz de la doctrina precedentemente
expuesta, encuentra esta Sala que no existe indicio o apariencia de que se haya
configurado un conflicto de autoridad, pues al contrario, lo que revelan los
recaudos es que existe una persona que ejerce ordinariamente las funciones de
Alcalde y otra suspendida por la Cámara Municipal, de allí que en aras de
preservar la economía y celeridad procesal se imponga declarar la
inadmisibilidad de la presente solicitud.
En virtud de lo anterior esta Sala concluye
que al no verificarse los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo
166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la presente solicitud resulta
inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA,
declinada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia por decisión de fecha 11 de mayo de 2000, y DECLARA INADMISIBLE la solicitud de resolución de conflicto
municipal formulada por el ciudadano CELESTINO
YÁNEZ CARÍAS, en su condición de Alcalde del Municipio Guanta del Estado
Anzoátegui, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cinco (05) días del mes de junio del año
dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
Magistrado:
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
AGG/ mgi.-
Exp. Nº. 0053.-
En cinco (5) de junio del año dos
mil, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 57.
El
Secretario,