MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en fecha 19
de mayo de 2000 los ciudadanos JULIO
FLORES MENESINI, HUMBERTO RUIZ CALDERÓN, MARÍA ESTHER BURGOS, HUGO CÉSAR
CABEZAS BRACAMONTE y TARECK El AISSAMI, titulares de las cédulas de
identidad Números 3.689.161, 3.038.246, 14.700.511, 10.259.781 y 12.354.211,
respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando
en su propio nombre, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la norma contenida en el literal b) del artículo 56 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes, por considerar que la
misma resulta violatoria del derecho constitucional consagrado en el artículo
63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de mayo de 2000 se dio cuenta
a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al
Magistrado PIER PAOLO PASCERI, a los fines de proferir pronunciamiento acerca
de la admisibilidad de la referida acción constitucional y de la medida
cautelar innominada solicitada.
En fecha 2 de junio de 2000 la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer
la pretensión de amparo constitucional y, declinó la competencia en esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de junio de 2000 se recibió el
expediente, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Realizada como ha sido la lectura
individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a
pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Alegaron los accionantes que en fecha 16
de enero de 1999 el Consejo Universitario promulgó el Reglamento de Elecciones
actualmente vigente, el cual al ser aprobada la nueva Constitución, debía ser
modificado para adecuarlo a su normativa. En tal sentido, indicaron que, en
fecha 17 de enero de 2000, un grupo de estudiantes así lo solicitaron ante la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes con respecto a “aquellos
puntos” en que colidieran con la nueva Constitución.
Expresaron que esa Comisión defirió el
“tema” al Consejo Universitario, órgano que en sesión extraordinaria de fecha 2
de marzo de 2000, por mayoría de sus miembros, acordó una modificación de la
normativa electoral de esa Universidad. Sin embargo, sostienen, que el rector
había alegado que para adoptar esa reforma era necesario que previamente se
dejara sin efecto el Reglamento de Elecciones aprobado el 16 de enero de 1999,
lo que sólo podía hacerse con el acuerdo de al menos dos tercios (18 miembros)
del máximo organismo, y como dicha medida -indicaron- no contó con la mayoría
calificada, estimada necesaria por el rector, el mencionado Reglamento de
Elecciones continuaba vigente, razón por la cual en la Convocatoria de la
Comisión Electoral publicada el 27 de marzo de 2000 para las elecciones rectorales
del 7 de junio de 2000, continúan figurando los representantes estudiantiles,
lo que en opinión de los accionantes es una clara violación de la normativa
constitucional (artículo 63).
Señalaron que la última elección de
representantes estudiantiles al Claustro para la escogencia de las autoridades
rectorales se efectuó según lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones
vigente, y que es el artículo 56, letra “b”, de ese instrumento normativo es el
que precisamente denuncian como inconstitucional.
El proceso eleccionario realizado
-indicaron- derivó en uno “tormentoso, plagado de irregularidades y violencia”.
En este orden, adujeron, que el día 27
de marzo de 2000, fijado para efectuar la votación en el núcleo de la
Universidad de Los Andes Rafael Rangel, ubicada en Trujillo, “hubo estudiantes
atacados con piedras, bates ‘aliñados’ con clavos y armas de fuego.”
Explicaron que las “irregularidades” y la
“inaceptable situación de violencia” se debieron a la conducta irresponsable y
manipuladora de la Comisión Electoral y de algunas autoridades de esa
Universidad “con oscuros objetivos electorales, que buscaban asegurarse el
triunfo del mayor número de representantes estudiantiles al Claustro.”
Igualmente, expusieron que con relación a
esta elección la Comisión Electoral se negó a entregar las actas de las mesas
electorales y anularon la proclamación y juramentación del Bachiller Hugo
Cabezas, como representante estudiantil ante el Consejo Universitario,
“fundándose en una impugnación inexistente, extemporánea y sin el menor soporte
legal”, por lo que para el día 16 de mayo de 2000 el colectivo universitario no
sabía cuántos votos obtuvo cada plancha y cuáles postulados resultaron electos
como representantes estudiantiles al Claustro en el proceso eleccionario que se
inició el día 22 de marzo de 2000 y culminó el día 11 de abril de 2000.
Seguidamente, indicaron, que si el
próximo proceso de elecciones rectorales, fijado para el día 7 de junio de
2000, no era absolutamente legal y transparente se podía generar una situación
de ilegitimidad en la Universidad de Los Andes, que a su vez podría conducir a
actos de violencia impredecibles, por lo cual los accionantes proponen la
eliminación de la representación estudiantil al Claustro y el permitir el voto
“directo y personalizado” de todo el estudiantado de esa Universidad, para
cumplir con las disposiciones constitucionales.
Asimismo, advirtieron los accionantes
que, no obstante el contenido del artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Universitario mantiene vigente
la norma que denuncian como inconstitucional, contenida en el literal b) del
artículo 56 del Reglamento de Elecciones, que “lesiona el derecho fundamental
que tienen todos los estudiantes regulares de participar mediante votación
directa y personalizada en la elección de las autoridades universitarias”;
resultando también lesionado “el derecho de los candidatos a tales cargos, de
ser elegidos mediante sufragios universales, directos y personalizados”.
La norma denunciada -destacaron-
constituye una amenaza cierta e inminente “de violar un derecho constitucional”
lo que produciría a ese ente universitario un daño irreparable, o de muy
difícil reparación. Y, agregaron, que resultaba indispensable eliminar la
representación estudiantil al Claustro porque conduce a una elección de segundo grado, indirecta e impersonal.
Por tales razones los accionantes
solicitaron como medida cautelar que se
suspendiera “la letra ‘b’” del artículo 56 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Los Andes, antes de que se efectuase la elección de las próximas
autoridades rectorales previstas para el día 7 de junio de 2000 con la
finalidad de garantizar el derecho al voto en forma directa y personalizada del
estudiantado, y consecuencialmente, se deje sin efecto las elecciones
celebradas los días 22 de marzo y 11 de abril
de 2000. Asimismo, que se ordene a la Comisión Electoral de esa casa de
estudios que se proceda a elegir a las autoridades rectorales de la Universidad
mediante votación libre, universal, directa, personalizada y secreta; y, que “a
los efectos de computar el aporte de cada voto estudiantil lo multiplique por
el cociente del 25% del número de miembros del Claustro profesoral, dividido
entre el número de total de los estudiantes regulares de la ULA."
Por último, señalaron como presuntos
agraviantes al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes “en la
persona del SR. FELIPE PACHANO RIVERA” y a la Comisión Electoral “en la persona
de la Profesora MARY RODRÍGUEZ, Presidenta de la misma.”
II
DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante
decisión del 2 de junio de 2000, declinó la competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los
argumentos que a continuación se señalan:
Que el artículo 297 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela dispone que la jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley y, el artículo 293, numeral 6º eiusdem
establece las funciones del Poder Electoral y, específicamente la de
organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos y, cuando así se lo soliciten o se lo ordene la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la de otras organizaciones de la
sociedad civil.
Que la Sala Electoral mediante sentencia de fecha 10 de
febrero de 2000 determinó, entre otras, su competencia para conocer de “Los recursos que se interpongan por razones
de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Que, igualmente mediante sentencia de 8 de febrero de 2000,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia
antes citada, estableció que “... De la
articulación de las precedentes normas constitucionales y criterios
jurisprudenciales se desprende, a juicio de esta Corte, que la
competencia para conocer de un asunto relacionado con un proceso eleccionario
de un gremio profesional como sucede en el presente caso con el Colegio de
Abogados del Estado Nueva Esparta, por enmarcarse dentro del ámbito de lo
contencioso- electoral, le
corresponde a la Sala Electoral, consagrada en el artículo 262 de la
Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, por
cuanto el mismo dispone que la jurisdicción contencioso- electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte
concluyó que “...se trata de la nulidad
de Actos Normativos de efectos generales, de naturaleza electoral. En
consecuencia, (...) la competente para conocer la presente pretensión de amparo
constitucional interpuesta (...) es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia ...”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La presente acción se interpuso de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas
en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, contra la norma contenida en el literal b) del
artículo 56 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes
promulgado el 16 de enero de 1999, por considerarla los accionantes “una
amenaza cierta e inminente” de violación del derecho al sufragio previsto en el
artículo 63 del texto constitucional en su condición de miembros del Claustro de la referida
Universidad, con motivo de las elecciones de las autoridades rectorales
convocadas para el día 7 de junio de 2000, al impedírseles participar en un
proceso eleccionario mediante votaciones libres, universales, directas y
personalizadas.
Esta Sala observa que la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio,
por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un
criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero
por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que
se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por la persona a
quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de
carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente
específico para conocer de la acción, cuando la materia le es afín a una o más
jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
La
jurisdicción contencioso electoral, por disposición del artículo 297
constitucional, es ejercida actualmente únicamente por esta Sala Electoral y
fue creada con el objeto de controlar los actos emanados del Poder Electoral.
Así lo dejó sentado efectivamente la sentencia dictada por esta Sala en fecha
10 de febrero de 2000, al establecer los principios que deben orientar el
desarrollo legislativo que el Constituyente le encomendó al Legislador en la
materia y, determinar su ámbito de competencia.
Uno de
los principios a que hace referencia la mencionada sentencia es el de la
conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la
determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de
tal modo que, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido
amplio, en lo relativo a la constitución, funcionamiento, cancelación de las
organizaciones con fines políticos y funcionamiento institucional de los
órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la
situación jurídica infringida, de resultar procedente, se incluya en la esfera
de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso
Electoral.
En este
orden de ideas, la Sala efectivamente determinó que le corresponde conocer,
entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora
bien, esta Sala observa que al haberse establecido el criterio de competencia
referido, el mismo debe ser entendido, primero en cuanto a aquellos recursos
que la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como
expresión misma del recurso contencioso electoral, a saber, el de abstención,
el de interpretación y el de nulidad propiamente dicho. No debe entenderse que
se está refiriendo al amparo constitucional, como acción autónoma garante de
los derechos constitucionales, pues ésta en el ámbito competencial del Tribunal
Supremo de Justicia, le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional al
tratarse de su interposición contra actuaciones, hechos materiales y
abstenciones de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo,
quiere significar que el control jurisdiccional de aquellos actos dictados por
los entes referidos, dependerá de la naturaleza electoral de los mismos, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución, numeral 6º,
cuando efectivamente los órganos del Poder Electoral intervengan en sus
procesos eleccionarios en la forma indicada en el citado ordinal.
De lo anterior puede inferirse que la competencia de la Sala
Electoral, en relación con el caso de autos, está circunscrita al conocimiento
de recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad
contra los actos, actuaciones y omisiones de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil,
siempre que estos sean de naturaleza electoral, y en los que haya participado
los órganos del Poder Electoral.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera R., en una laboriosa interpretación determinó los distintos
criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en
materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en
vigencia de la nueva Constitución de la República. En ese orden, dejó sentado:
“Las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen
amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos
administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían
tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral
seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o
contra las conductas omisivas.”
Además, debe observarse que quedó establecido específicamente en la misma sentencia con relación a los amparos autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo”, en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las intentadas contra sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (destacado de la Sala).
En el presente caso, es necesario precisar que de los hechos
narrados se evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional lo
constituye un acto administrativo de efectos generales dictado por una
Universidad Nacional (Reglamento para las Elecciones de la ULA), ente que no
corresponde a los órganos mencionados en la norma del artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no
le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ni en Sala Electoral ni en
su Sala Constitucional conocer de un amparo autónomo como el intentado en el
presente caso, de conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo
previsto en el dispositivo contenido en el artículo 335 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante. Así se declara.
Así
pues, visto que en el presente caso el Reglamento para las Elecciones de la
Universidad de Los Andes, alegado como lesivo del derecho constitucional de los
accionantes, constituye un acto administrativo de carácter general dictado por
un ente distinto a los altos funcionario mencionados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
concluye que el mismo no se
encuentra sometido a la competencia
especial atribuida a este Supremo Tribunal, y en consecuencia, opera el criterio de atribución de
competencia residual a que se refiere el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica con base en el criterio
orgánico, lo que determina que sea competente la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, y así se declara.
En
virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral no acepta la declinatoria de
competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
le ordena a ésta conocer de la presente acción autónoma de amparo. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos JULIO
FLORES MENESINI, HUMBERTO RUIZ CALDERÓN, MARÍA ESTHER BURGOS, HUGO CÉSAR
CABEZAS BRACAMONTE y TARECK El AISSAMI, actuando en su propio nombre,
contra la norma contenida en el literal b) del artículo 56 del Reglamento de
Elecciones de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, se ORDENA a
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción
de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado - Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/
zap.-
Exp. Nº.
064.-
En seis (06) de junio del año dos mil, siendo la una y
veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 58.
El
Secretario,