Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0044

 

En fecha 28 de abril de 2000, el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000, por medio de la cual declaró: 1) Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia se revocaron las Resoluciones números 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 5 de mayo de 2000 el Consejo Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso y el informe antes solicitado.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 9 de mayo de 2000, tuvo lugar la audiencia pública y oral de las partes; en ese mismo acto el ciudadano David Matheus Brito, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la misma.

El día 11 de mayo de 2000 el apoderado judicial del recurrente consignó el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de mayo de 2000, se abrió la presente causa a pruebas.

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 esta Sala declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, e improcedente la medida cautelar innominada.

En la misma fecha el representante del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.

El día 22 del mismo mes y año el representante del Consejo Nacional Electoral presentó sus conclusiones escritas.

En fecha 23 de mayo de 2000 se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

 

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

El recurrente fundamentó el presente recurso en los alegatos siguientes:

La Resolución N° 000414-768 del 14 de abril de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral está viciada de ilegalidad, inmotivación, falso supuesto y carencia de base legal, por contravenir disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los hechos señaló el recurrente que fue postulado ante la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2000, por el ciudadano Reyes Mena Pérez representante de la organización política Movimiento Quinta República (M.V.R.), como candidato al cargo de Alcalde del mencionado Municipio, siendo admitida dicha postulación el 15 de marzo de 2000. El día 17 del mismo mes y año el partido político Movimiento al Socialismo (MAS), presentó ante el mismo órgano electoral la postulación del ciudadano Dimas Ramos al mismo cargo, a la cual se adhirió en la misma fecha el ciudadano Omar Parra, representante de la organización política Movimiento Quinta República. Posteriormente, el día 22 de marzo de 2000, la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, mediante Resolución Nº 000322-48, declaró inadmisible la postulación del ciudadano Dimas Ramos realizada por el partido político Movimiento al Socialismo, e igualmente declaró inadmisible la adhesión realizada por la organización política Movimiento Quinta República. (Resolución N° 000322-49).

Ante tal situación el ciudadano Omar Parra, presentó ante el Consejo Nacional Electoral recurso de apelación contra la Resolución Nº 000322-49, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000.

Señaló que la Resolución Nº 000414-768 está viciada de nulidad absoluta por violar los ordinales 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 82 ejusdem, por cuanto en la motivación de la mencionada Resolución el Consejo Nacional Electoral señaló que la admisión de la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera quedó firme por haber precluido el lapso para su apelación, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento sobre Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución Nº 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, y en la parte dispositiva revoca la Resolución Nº 000315-002.

Por otra parte, expuso que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto  “... al decidir sobre hechos inexistentes y distorsionar la real ocurrencia de los mismos, para lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.”, pues en la misma se afirma que se cumplió en el lapso legal con todos los requisitos para la admisión de la postulación del ciudadano Dimas Ramos para ser candidato al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, siendo que los recaudos exigidos, a tales fines se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral durante el recurso de apelación y no ante la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio cuando se hizo la postulación.

Asimismo afirma el recurrente que la Resolución impugnada también está viciada de falso supuesto por cuanto asume que el ciudadano Omar Parra efectuó una sustitución de la postulación del recurrente por la del ciudadano Dimas Ramos, y que trata de “... justificarlas en el tiempo, interpre[tando] en forma al revés el lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece una limitante, que sólo hasta noventa (90) días antes de la celebración de las votaciones, se pueden modificar las postulaciones, es decir, que incurre en un nuevo vicio de carencia de base legal, al aplicar la norma con un supuesto distinto, cuando en realidad, el día 17 de marzo de 2000, constituyó una prórroga excepcional, por haber precluido el lapso para postular el día 16 de marzo de 2000, a las doce de la noche (....), y para esta oportunidad, sólo en forma retrospectiva, desde el 28 de Mayo de 2.000, hasta el día 17 de marzo de 2.000, apenas se alcanzan 73 días. Pero más grave aún, es que en la Resolución que se impugna, el Consejo Nacional Electoral, afirma que los 90 días a que se refiere el artículo 150 ejusdem, no es de noventa (90), sino de noventa y cinco (95), porque hay que adicionarle los cinco (5) días para admitir las postulaciones, lo que lo hace incurrir en Falsa Suposición, al distorsionar la real concurrencia de hechos para lograr efectos distintos que constan en el expediente.” (Mayúsculas del escrito)

Agregó que la Resolución impugnada es imprecisa en cuanto al objeto de la apelación, pues el Consejo Nacional Electoral no “...  desmiente o asevera que la Resolución apelada emanada de la Junta Electoral Municipal, estaba equivocada y que efectivamente el recurrente, sí había acompañado los recaudos exigidos, o que la postulación de José Gonzalo Mujica Herrera, era ilegal ”, y que está viciada de inmotivación conforme a los previsto en los artículo 9, 12, 20, 30, 62 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser contradictoria “... al hablar de un supuesto fáctico específico y aplicar normas distintas...”, por cuanto en el escrito que consignó en el Consejo Nacional Electoral con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Parra, argumentó que la postulación sólo podía ser retirada por las causales previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al respecto ese organismo electoral expuso que “... el legislador previó la posibilidad que las postulaciones puedan ser modificadas por la organización postulante aún cuando éstas hubiesen sido admitidas, siempre y cuando se haga, como se dijo, dentro del lapso previsto para las sustituciones ...”.

Asimismo expuso que el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones, no establece lapso o término para la modificación de las postulaciones, y el Consejo Nacional Electoral fundamenta la postulación de Dimas Ramos, en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “ ... cuando adiciona los cinco (5) días de admisión de postulaciones a los noventa (90) establecidos en este artículo, para llevarlos a noventa y cinco (95) días, no concreta el hecho y hay una ausencia total de valoración con el supuesto constante en el expediente, lo que constituye una carencia en los motivos y por supuesto se configura el vicio de la inmotivación.

En fecha 17 de marzo de 2000 cuando se presentó la postulación del ciudadano Dimas Ramos -afirma el recurrente-, el Consejo Nacional Electoral prorrogó el lapso de postulación que había vencido el día anterior a las doce de la noche, pero no consta que en esa prórroga para el lapso de postulación, se incluyese una prórroga del lapso para la sustitución de postulaciones, por no estar incluido en el Reglamento Parcial N° 1, de lo cual se desprende que tal oportunidad concluía con la admisión de la postulación.

El recurrente también expuso que la Resolución Nº 000414-768 carece de base legal por contravenir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues revocó la Resolución Nº 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes,  la cual contenía una decisión definitivamente firme al no haber ejercido dentro de los tres días siguientes a su emisión, ningún tipo de recurso,  y en tal virtud su postulación adquirió fuerza definitiva, y el único medio para impugnarla era por condiciones de inelegibilidad, o por las causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y por fundamentar la sustitución de la postulación del recurrente por la del ciudadano Dimas Ramos, en lo previsto en los artículos 147 y 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, por las razones anteriormente expuestas solicitó la nulidad de la Resolución Nº 000414-768.

II
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

Mediante Resolución N° 000414-768 del 14 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral declaró: inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia revocó las Resoluciones Números 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política. A tales efectos, estimó:

1. - Que el ciudadano Omar Parra ejerció recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000322-49, dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, al negarle la postulación al ciudadano Dimas Ramos al cargo de Alcalde del mismo Municipio, por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República.

2. – Que igualmente el apelante impugnó la Resolución N° 000315-0002, dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, que admitió la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica, como candidato al cargo de Alcalde del mismo Municipio, por el Movimiento Quinta República.

3. - Que con respecto a la impugnación de la Resolución N° 000315-002, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Omar Parra resulta extemporáneo, toda vez que se ejerció vencido el lapso a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional Electoral y contenido en la Resolución N° 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Electoral N° 56, ya que la Resolución 000315-002 fue publicada el 15 de marzo de 2000, y el escrito contentivo del recurso de apelación fue introducido por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de marzo de 2000, es decir, once días después de efectuada la referida publicación del acto impugnado, por lo que resulta claro que habían transcurrido los tres días para ejercer el recurso a que se refiere la disposición reglamentaria antes citada y, en consecuencia lo declaró inadmisible.

4.- Que con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la Resolución N° 000322-49, de fecha 22 de marzo de 2000, con la cual la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes rechazó la postulación como candidato a Alcalde del referido Municipio del ciudadano Dimas Ramos, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Consejo Nacional Electoral está facultado para conocer y decidir la misma.

5. –  Que consta en el expediente administrativo, que la notificación de la Resolución N° 000322-49 del 22 de marzo de 2000, con la cual se rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue practicada en fecha 23 de marzo de 2000, y que el escrito de apelación fue interpuesto el día 26 de marzo de 2000, es decir, al tercer día siguiente, por lo que se concluyó que la misma fue presentada en tiempo útil, ya que se hizo dentro del lapso a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones.

6. –Que en cuanto a la legitimidad del ciudadano Omar Parra, se señaló que el mismo actúa con el carácter de autorizado para postular por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), y al quedar evidenciado que el objeto de la apelación se refiere a la negativa de admitir una postulación efectuada por la referida agrupación política, resultó evidente que el mismo tiene interés legítimo para intentar el recurso jerárquico en referencia.

7. – Que la organización con fines políticos Movimiento Quinta República procedió inicialmente a postular como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes al ciudadano José Gonzalo Mujica y posteriormente, habiéndose admitido dicha postulación procedió a postular, para el señalado cargo al ciudadano Dimas Ramos; así mismo quedó evidenciado que la Junta Electoral Municipal del referido Municipio del Estado Cojedes admitió, la primera postulación por la Resolución N° 000315-002, de fecha 15 de marzo de 2000 y negó posteriormente la segunda postulación efectuada por la Resolución N° 000322-49 del 22 de marzo de 2000.

8. –Que en consecuencia debía el Consejo Nacional Electoral determinar cuál de las dos postulaciones a Alcalde para el Municipio en referencia presentadas por el Movimiento Quinta República (MVR) debía ser considerada como válida y la que efectivamente correspondería a la mencionada agrupación política, pues no es posible que coexistiesen dos postulaciones provenientes de una misma organización política, para un mismo cargo ejecutivo.

9. – Que la facultad para postular candidatos a las elecciones destinadas a proveer los cargos de elección popular, le viene dada a las organizaciones con fines políticos por mandato expreso del numeral 3° del artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional Electoral, por lo que “... en ejercicio de dicha facultad, las asociaciones con fines políticos pueden tomar decisiones de carácter unilateral susceptibles de afectar situaciones jurídicas subjetivas de las personas involucradas que trascienden a la esfera interna del partido, hasta el vencimiento del lapso de postulación y modificación.

10. - Que en consecuencia el derecho que tienen las asociaciones con fines políticos de postular y luego modificar permanece en cabeza de ellas, hasta tanto no venzan los lapsos de postulaciones y modificaciones, ya que posteriormente este derecho se transfiere a la esfera jurídica del postulado, por lo que le nace al candidato un derecho subjetivo a ser elegido. En conclusión, cumplidas todas las formalidades para la admisión de la postulación y modificación de éstas y vencidos los respectivos lapsos, las organizaciones con fines políticos no tienen la posibilidad de modificarlas, salvo que prive para ello las causales a que hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o por otras causas derivadas de la aplicación de normas legales o constitucionales.

11. - Que se evidenció que para el proceso eleccionario que debía celebrarse el 28 de mayo de 2000, conforme al cronograma de actividades dictado por el Consejo Nacional Electoral, el cual fue publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 53, no se contempló el lapso de modificación de las postulaciones, pero que sin embargo, ello no puede entenderse como la supresión expresa del derecho que poseen las organizaciones con fines políticos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual no se encuentra derogado, por no ser contradictorio con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al Estatuto Electoral del Poder Público, y como consecuencia en resguardo de ese interés es necesario interpretar que el referido lapso de modificación para el proceso de Megaelecciones 2000, estaba contenido dentro del mismo lapso de postulaciones, por lo que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral señaló que al haber postulado la organización con fines políticos Movimiento Quinta República al ciudadano José Gonzalo Mújica, como Alcalde al Municipio Falcón del Estado Cojedes, y posteriormente dentro del mismo lapso de postulaciones, postular al ciudadano Dimas Ramos, para el mismo cargo, se entendió que la agrupación política antes mencionada procedió a efectuar una sustitución de candidato.

 12. - Que lo anterior quedó corroborado con la comunicación que cursa en el expediente administrativo enviada por el ciudadano José Herrera en su condición de autorizado para postular por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, y dirigida a la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la cual se dejó sin efecto y se “...invalida la primera postulación al cargo de Alcalde...”, es decir la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica.

13.- Que en relación al alegato del ciudadano José Gonzalo Mujica en el sentido de que al estar admitida su postulación sólo podía modificarse por las causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por inelegibilidad; el Consejo Nacional Electoral consideró que el artículo 150 ejusdem  establece el derecho a modificar las postulaciones siempre que se hagan hasta noventa días antes de la celebración de las elecciones, y que el caso de las postulaciones está establecido entre los cien y ciento veinte días antes de la citada fecha según lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y “...establecido que se debe admitir y publicar las postulaciones dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de postulación, es decir 95 antes de la celebración de las elecciones, conforme a lo pautado en el artículo 147 de la citada Ley, se evidencia que el lapso previsto para modificar comprende los cinco (5) días siguientes a la admisión y publicación de las postulaciones, razón por la cual [ese organismo electoral consideró que] el legislador previó la posibilidad de que las postulaciones puedan ser modificadas por la organización postulantes (sic.) aun cuando estas hubiesen sido admitidas, siempre y cuando se haga, como se dijo, dentro del lapso previsto para las sustituciones...”.

14.- Que una vez definido que la organización con fines políticos Movimiento Quinta República realizó en el presente caso una sustitución del candidato postulado a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, pasó de inmediato a analizar si la misma cumplió con todos los requisitos de ley para considerar dicha modificación como válida, y en ese sentido señaló que tanto el apelante, como el ciudadano Dimas Ramos consignaron acta de elección de candidatos para ser postulados por el Movimiento Quinta República en el proceso electoral de Megaelecciones 2000 de fecha 5 de marzo de 2000, y de las cuales se desprendía que el candidato seleccionado fue el ciudadano Dimas Ramos, constando igualmente acta de Asamblea Regional celebrada por los miembros  de la mencionada agrupación política del Estado Cojedes, donde se evidenció que el ciudadano Dimas Ramos fue postulado por el ciudadano Omar Parra, quien se encontraba debidamente autorizado para postular por la citada agrupación política.

15.- Que de la comunicación emanada del Comando Táctico Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, consignada por el ciudadano José Gonzalo Mujica, se evidenció que el candidato presentado para ser postulado al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes era el ciudadano Dimas Ramos.

16.- Que por todo lo anterior resultó evidente que el candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República es el ciudadano Dimas Ramos, y que ésta se hizo en cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos, y dado que la sustitución se realizó dentro del lapso de postulaciones, termina concluyendo que la postulación se hizo conforme a la Ley.

17.- Por otra parte, señala la Resolución impugnada, que como consecuencia de la Resolución N° 000322-48 de fecha 22 de marzo de 2000, que negó la postulación al ciudadano Dimas Ramos al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, propuesto por la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), la misma Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes la utilizó como fundamento para rechazar a su vez la postulación del ciudadano antes mencionado, por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR).

18.- Finalmente, en relación a los alegatos presentados por el ciudadano José Gonzalo Mujica, en cuanto a que el presente recurso fue sustentado con recaudos de dudosa legitimidad, se dejó sentado que tales denuncias escapan de la esfera legal del Consejo Nacional Electoral, siendo competentes para tales pronunciamientos los órganos jurisdiccionales y la Fiscalía General de la República.

 

III

CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

El representante del Consejo Nacional Electoral expuso en su escrito de conclusiones que la Resolución impugnada no adolece de los vicios de ilegalidad, inmotivación, falso supuesto y carencia de base legal, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

            Señaló que el Cronograma de Actividades para los comicios que debían celebrarse el 28 de mayo de 2000 y el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones, no contemplan de manera expresa el lapso de modificación de postulaciones, pero debe entenderse que está comprendido dentro del lapso de postulaciones, por cuanto así está previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no puede ser suprimido por ser un lapso de procedimiento, en consecuencia de orden público; además de que la mencionada Ley faculta al Consejo Nacional Electoral para modificar los lapsos electorales cuando sea necesario para el mejor desarrollo del proceso. Siendo que en este caso la organización política Movimiento Quinta República postuló al recurrente dentro del lapso previsto para tal fin y luego ejerció su derecho a modificar la postulación del ciudadano Dimas Ramos, cumpliendo con los requisitos legales exigidos para ello según consta en la comunicación que cursa en el expediente administrativo, mediante la cual le comunica a la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes que dejó sin efecto e invalidó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera. Asimismo señaló que el legislador en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé la posibilidad de modificar las postulaciones después de haber sido admitidas por el organismo electoral competente “... por lo que la admisión de la postulación no puede considerarse, en ningún caso, como un obstáculo o prohibición para modificar  sin que tampoco pueda considerarse la postulación admitida inicialmente como definitivamente firme mientras exista la posibilidad legal de modificarla.

            Asimismo expuso que “...la Resolución objeto de impugnación en modo alguno incurre en incongruencia como señala el recurrente, por cuanto la revocatoria que en ella se establece de la Resolución N° 000315-002 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes mediante la cual se había admitido la primera postulación efectuada por la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (M.V.R.) para el cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes en la persona del hoy recurrente, ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, no se fundamenta en la procedencia de la apelación que interpuso el representante de la citada agrupación con fines políticos en contra de la misma, la cual fue declarada por el Consejo Nacional Electoral Inadmisible por Extemporánea, sino que tal y como consta en el acto impugnado y en los documentos contenidos en el presente recurso contencioso electoral, la revocatoria de la señalada Resolución N° 000315-002 fue consecuencia directa de que este organismo ordenara admitir la modificación de la citada postulación inicial que hiciera en tiempo hábil y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas, la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (M.V.R.) en la persona del ciudadano DIMAS RAMOS.”

            Afirmó que la Resolución impugnada no está viciada de falso supuesto ni de inmotivación, por cuanto se fundamentó suficientemente, se pronunció sobre las dos causales de inadmisiblidad señaladas por la Junta Municipal Electoral antes mencionada, y aunado a eso, el razonamiento que se expone en la Resolución respecto a los lapsos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se hizo al efecto de fundamentar la afirmación de que las postulaciones realizadas por las organizaciones políticas se pueden modificar aún cuando éstas hubiesen sido admitidas. Agregó que también encuentra su fundamento en el expediente administrativo.

Respecto al alegato del recurrente de que el acto impugnado está viciado por carencia de base legal al fundamentar la sustitución de la postulación en los artículo 147 y 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expuso que la admisión de la postulación del recurrente no se encontraba definitivamente firme, pues podía ser modificada dentro del lapso de postulaciones y previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley, por cuanto la organización política Movimiento Quinta República dejó sin efecto la referida postulación.

Asimismo señaló que el recurrente confunde los términos “sustitución” y “modificación”, siendo que en el presente caso hubo una modificación, y en consecuencia solicita sea desestimado el vicio de carencia de base legal.

Como consecuencia de los argumentos antes señalados solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto para lo cual observa:

El recurrente alegó que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto en su motivación se afirma que la decisión de admitir la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica había quedado definitivamente firme por haber precluido el lapso para su apelación, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento Nº 1 sobre Postulaciones, y en la parte dispositiva revoca la mencionada admisión, lo cual a su vez vicia el acto impugnado de ausencia de base legal al contravenir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo afirmó que también está viciada de falso supuesto por cuanto asume que el ciudadano Omar Parra efectuó la sustitución de la postulación del recurrente por la del ciudadano Dimas Ramos.

Al respecto el representante del Consejo Nacional Electoral señaló que el legislador en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé la posibilidad de modificar las postulaciones después de haber sido admitidas por el organismo electoral competente, “... por lo que la admisión de la postulación no puede considerarse, en ningún caso, como un obstáculo o prohibición para modificar sin que tampoco pueda considerarse la postulación admitida inicialmente como definitivamente firme mientras exista la posibilidad legal de modificarla.”, y en tal virtud el acto impugnado no es incongruente ni viola la cosa juzgada administrativa respecto de la Resolución mediante la cual admitió la postulación del recurrente, sino que por el contrario declaró la apelación de la misma extemporánea, y posteriormente la revocó como consecuencia directa de la admisión ordenada por el Consejo Nacional Electoral de la postulación del ciudadano Dimas Ramos.

Ahora bien, observa esta Sala que las organizaciones políticas están en el deber de seleccionar mediante métodos democráticos los candidatos que postulen ante los órganos del Poder Electoral para ocupar cargos de elección popular, y a su vez, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el derecho de que sean los candidatos seleccionados de esta manera los que sean postulados por ellas. Asimismo estas organizaciones tienen el derecho de modificar sus postulaciones no obstante hayan sido admitidas por los organismos competentes, pues resultaría ilógico imponerle a una organización política un candidato que si bien para el momento de realizar la postulación constituía su voluntad de proponerlo como tal, posteriormente y dentro del lapso fijado legalmente para modificaciones de las postulaciones, decide cambiar por cualquier motivo su voluntad, y sustituir al postulado por otro candidato.

La modificación de las postulaciones cuando esta referida  a cargos unipersonales, consiste en dejar sin efecto una postulación presentada inicialmente, y sustituirla por otra propuesta posteriormente por la misma organización política que realizó la primera. Esta figura está regulada en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto a los candidatos a cuerpos deliberantes, sin embargo, resulta aplicable al caso de los alcaldes por vía analógica, pues la mencionada Ley y el Reglamento Parcial Nº 1 de Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, no regulan la modificación de las postulaciones en estos casos, lo que configura la situación que torna procedente la aplicación analógica del mencionado dispositivo normativo, tal como lo preceptua el artículo 4 del Código Civil Venezolano.

            Cabe advertir que ese derecho de las organizaciones políticas de modificar sus postulaciones, sólo puede ser ejercido hasta el fenecimiento del lapso de modificación de las postulaciones, fijado legal o reglamentariamente, lo que supone que el acto correspondiente emana de la autoridad de la agrupación con fines políticos facultada para postular, quedando plenamente demostrado que es la voluntad de la organización política realizar tal modificación.

En el caso concreto de las elecciones a celebrarse en el año 2000, se observa que el cronograma elaborado para tal fin por el Consejo Nacional Electoral no prevé un lapso para las modificaciones, sin embargo la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme a lo previsto en su artículo 150, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 ejusdem, prevé la posibilidad que se haga inclusive dentro del lapso de admisión de las postulaciones, por lo que debe entenderse que las modificaciones de postulaciones para este proceso podían válidamente presentarse inclusive dentro de dicho lapso.

En el presente caso, el ciudadano Reyes Mena Peréz postuló en fecha 15 de marzo de 2000 al ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera como candidato por la organización política Movimiento Quinta República para el cargo de alcalde del Municipio Falcón de Estado Cojedes (folio 94 del expediente administrativo), no obstante, el día 16 de marzo del mismo año el ciudadano José Herrera, representante de la mencionada organización política “invalidó” dicha postulación (folio 23 del expediente administrativo), y el día siguiente Omar Parra, también representante de dicha organización política, facultado para postular, procedió a nominar al ciudadano Dimas Ramos como candidato al mencionado cargo (folio 24 del expediente administrativo), el cual fue seleccionado en su seno, según consta a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 75 y 76 del expediente administrativo; de lo cual se evidencia que la organización política Movimiento Quinta República dejó sin efecto el día 16 de marzo de 2000 la postulación que presentó el día 15 del mismo mes y año del ciudadano José Gonzalo Mujica, al cargo de alcalde del Municipio Falcón el Estado Cojedes, para luego postular el día 17 de marzo de 2000 al ciudadano Dimas Ramos en sustitución de aquél, todo ello dentro del lapso de presentación de postulaciones, por lo cual quedó claramente demostrada la voluntad de la organización política Movimiento Quinta República de que su candidato a ese cargo fuera este último ciudadano. En consecuencia, la organización política mencionada lo que hizo fue modificar la postulación que presentó inicialmente para el cargo de alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Aunado a esto observa esta Sala que según se desprende de autos el ciudadano Reyes Mena Pérez no estaba legítimamente facultado para presentar la postulación del candidato del Movimiento Quinta República al cargo mencionado.

Ante tal situación, el Consejo Nacional Electoral mediante el acto impugnado, admitió la postulación de Dimas Ramos y en consecuencia, revocó la postulación inicial que hiciera el Movimiento Quinta República respecto a su candidato al cargo de alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, pues el órgano electoral no podía admitir la postulación del ciudadano Dimas Ramos y a la vez dejar firme la admisión de la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica, por cuanto ambas resultarían excluyentes por haber sido presentadas por la misma organización política y para el mismo cargo de elección popular.

De lo anterior se evidencia que la revocatoria de la admisión de la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica, no se debió a la impugnación de que fue objeto por parte del ciudadano Omar Parra, por cuanto la misma, tal como lo señala el acto impugnado, era extemporánea, sino que se produjo como consecuencia de la modificación de la postulación que realizó la mencionada organización política, la cual fue admitida, por lo que esta Sala considera sobre este particular que la decisión del Consejo Nacional Electoral está ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte el recurrente expuso que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto  “... al decidir sobre hechos inexistentes y distorsionar la real ocurrencia de los mismos, para lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.”, pues en la misma se afirma que durante el lapso legal se cumplieron con todos los requisitos para la admisión de la postulación del ciudadano Dimas Ramos para ser candidato al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, siendo que los recaudos exigidos se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral durante el recurso de apelación, y no ante la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio cuando se hizo la postulación.

            El vicio de falso supuesto se produce “... cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquélla que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1984); ahora bien, observa esta Sala que en el acto impugnado el Consejo Nacional Electoral señala que “... la sustitución al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes efectuada por la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR), se hizo cumpliendo todos los requisitos de Ley y dentro del lapso de postulaciones ...” (folio 176 del expediente administrativo), de lo cual se evidencia que la Resolución no certifica que los recaudos exigidos para la postulación del ciudadano Dimas Ramos hayan sido presentados ante el Consejo Nacional Electoral y no ante la Junta Municipal Electoral, tal como lo afirma el recurrente, por lo que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano José Gonzalo Mujica, contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

                                                 El Vicepresidente Ponente,

 

                                              OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

 

                                                          El Secretario,

 

                                             ALFREDO DE STEFANO PÉREZ.

 

Exp. Nº 0044

          En seis (06) de junio del año dos mil, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 59.

                                                                                                          El Secretario,