En
fecha 28 de abril de 2000, el abogado Rafael
Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 14.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera,
interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo
constitucional, así como solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado
de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado
del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 000414-768, de
fecha 14 de abril de 2000, por medio de la cual declaró: 1) Inadmisible la
apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra
contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral
del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante
la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del
Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el
mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de
marzo de 2000, mediante la cual rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del
Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia se revocaron las
Resoluciones números 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del
ciudadano Dimas Ramos, como
candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento
Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, como candidato a
Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización
política.
En
la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó de conformidad con lo previsto
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 5 de mayo de
2000 el Consejo Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso y el
informe antes solicitado.
Mediante auto de fecha
8 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos
procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se
ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 9 de mayo de 2000, tuvo lugar la audiencia
pública y oral de las partes; en ese mismo acto el ciudadano David Matheus
Brito, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, consignó escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos en la misma.
El día 11 de mayo de 2000 el apoderado judicial del
recurrente consignó el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 16 de mayo de 2000, se abrió la presente
causa a pruebas.
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 esta
Sala declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de
suspensión de efectos del acto impugnado, e improcedente la medida cautelar
innominada.
En la misma fecha el representante del Consejo
Nacional Electoral consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se
limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.
El día 22 del mismo mes y año el representante del
Consejo Nacional Electoral presentó sus conclusiones escritas.
En fecha 23 de mayo de 2000 se designó ponente al
Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a
hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El recurrente fundamentó el presente recurso en los
alegatos siguientes:
La Resolución N° 000414-768 del 14 de abril de 2000,
dictada por el Consejo Nacional Electoral está
viciada de ilegalidad, inmotivación, falso supuesto y carencia de base legal,
por contravenir disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los hechos señaló el recurrente que fue
postulado ante la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado
Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2000, por el ciudadano Reyes Mena Pérez representante de la organización
política Movimiento Quinta República (M.V.R.), como candidato al cargo de
Alcalde del mencionado Municipio, siendo admitida dicha postulación el 15 de
marzo de 2000. El día 17 del mismo mes y año el partido político Movimiento al
Socialismo (MAS), presentó ante el mismo órgano electoral la postulación del
ciudadano Dimas Ramos al mismo
cargo, a la cual se adhirió en la misma fecha el ciudadano Omar Parra, representante de la organización
política Movimiento Quinta República. Posteriormente, el día 22 de marzo de
2000, la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes,
mediante Resolución Nº 000322-48, declaró inadmisible la postulación del
ciudadano Dimas Ramos realizada
por el partido político Movimiento al Socialismo, e igualmente declaró
inadmisible la adhesión realizada por la organización política Movimiento
Quinta República. (Resolución N° 000322-49).
Ante tal situación el ciudadano
Omar Parra, presentó ante el
Consejo Nacional Electoral recurso de apelación contra la Resolución Nº
000322-49, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 000414-768, de fecha 14
de abril de 2000.
Señaló que la Resolución Nº
000414-768 está viciada de nulidad absoluta por violar los ordinales 2° y 4°
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el
artículo 82 ejusdem, por cuanto en la
motivación de la mencionada Resolución el Consejo Nacional Electoral señaló que
la admisión de la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera quedó firme por haber
precluido el lapso para su apelación, conforme a lo previsto en el artículo 20
del Reglamento sobre Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral,
contenido en la Resolución Nº 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, y en la
parte dispositiva revoca la Resolución Nº 000315-002.
Por otra parte, expuso que la
Resolución impugnada está viciada de falso supuesto “... al decidir sobre
hechos inexistentes y distorsionar la real ocurrencia de los mismos, para
lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.”, pues en la
misma se afirma que se cumplió en el lapso legal con todos los requisitos para
la admisión de la postulación del ciudadano Dimas Ramos para ser candidato al cargo de Alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, siendo que los recaudos exigidos, a tales fines se
presentaron ante el Consejo Nacional Electoral durante el recurso de apelación
y no ante la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio cuando se hizo
la postulación.
Asimismo afirma el recurrente que
la Resolución impugnada también está viciada de falso supuesto por cuanto asume
que el ciudadano Omar Parra
efectuó una sustitución de la postulación del recurrente por la del ciudadano
Dimas Ramos, y que trata de “... justificarlas en el tiempo, interpre[tando]
en forma al revés el lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que establece una limitante, que sólo
hasta noventa (90) días antes de la celebración de las votaciones, se pueden
modificar las postulaciones, es decir, que incurre en un nuevo vicio de
carencia de base legal, al aplicar la norma con un supuesto distinto, cuando en
realidad, el día 17 de marzo de 2000, constituyó una prórroga excepcional, por
haber precluido el lapso para postular el día 16 de marzo de 2000, a las doce
de la noche (....), y para esta oportunidad, sólo en forma retrospectiva, desde
el 28 de Mayo de 2.000, hasta el día 17 de marzo de 2.000, apenas se alcanzan
73 días. Pero más grave aún, es que en la Resolución que se impugna, el Consejo
Nacional Electoral, afirma que los 90 días a que se refiere el artículo 150
ejusdem, no es de noventa (90), sino de noventa y cinco (95), porque hay que
adicionarle los cinco (5) días para admitir las postulaciones, lo que lo hace
incurrir en Falsa Suposición, al distorsionar la real concurrencia de hechos
para lograr efectos distintos que constan en el expediente.” (Mayúsculas
del escrito)
Agregó que la Resolución impugnada
es imprecisa en cuanto al objeto de la apelación, pues el Consejo Nacional
Electoral no “... desmiente o asevera que la Resolución apelada
emanada de la Junta Electoral Municipal, estaba equivocada y que efectivamente
el recurrente, sí había acompañado los recaudos exigidos, o que la postulación
de José Gonzalo Mujica Herrera,
era ilegal ”, y que está viciada de inmotivación conforme a los previsto en
los artículo 9, 12, 20, 30, 62 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos por ser contradictoria “... al
hablar de un supuesto fáctico específico y aplicar normas distintas...”, por
cuanto en el escrito que consignó en el Consejo Nacional Electoral con motivo
del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Parra, argumentó que la postulación
sólo podía ser retirada por las causales previstas en el artículo 151 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y al respecto ese organismo
electoral expuso que “... el legislador
previó la posibilidad que las postulaciones puedan ser modificadas por la
organización postulante aún cuando éstas hubiesen sido admitidas, siempre y
cuando se haga, como se dijo, dentro del lapso previsto para las sustituciones
...”.
Asimismo expuso que el Reglamento
Parcial Nº 1 sobre Postulaciones, no establece lapso o término para la
modificación de las postulaciones, y el Consejo Nacional Electoral fundamenta
la postulación de Dimas Ramos, en
el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “ ... cuando adiciona los cinco (5) días de
admisión de postulaciones a los noventa (90) establecidos en este artículo,
para llevarlos a noventa y cinco (95) días, no concreta el hecho y hay una
ausencia total de valoración con el supuesto constante en el expediente, lo que
constituye una carencia en los motivos y por supuesto se configura el vicio de
la inmotivación.”
En fecha 17 de marzo de 2000 cuando se
presentó la postulación del ciudadano Dimas Ramos
-afirma el recurrente-, el Consejo Nacional Electoral prorrogó el lapso de
postulación que había vencido el día anterior a las doce de la noche, pero no
consta que en esa prórroga para el lapso de postulación, se incluyese una
prórroga del lapso para la sustitución de postulaciones, por no estar incluido
en el Reglamento Parcial N° 1, de lo cual se desprende que tal oportunidad
concluía con la admisión de la postulación.
El recurrente también expuso que
la Resolución Nº 000414-768 carece de base legal por contravenir lo dispuesto
en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues
revocó la Resolución Nº 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, la
cual contenía una decisión definitivamente firme al no haber ejercido dentro de los tres
días siguientes a su emisión, ningún tipo de recurso, y en tal virtud su postulación adquirió fuerza definitiva, y el
único medio para impugnarla era por condiciones de inelegibilidad, o por las
causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política; y por fundamentar la sustitución de la postulación
del recurrente por la del ciudadano Dimas Ramos,
en lo previsto en los artículos 147 y 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Finalmente, por las razones
anteriormente expuestas solicitó la nulidad de la Resolución Nº 000414-768.
Mediante Resolución N°
000414-768 del 14 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral declaró:
inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la resolución N°
000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del
Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se admitía la
postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del
Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta
República (MVR); con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano
contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la
cual rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del
Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta
República (MVR); y en consecuencia revocó las Resoluciones Números 000322-49 y
000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del
Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la
postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica
Herrera, como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes,
por la misma organización política. A tales efectos, estimó:
1. - Que el ciudadano Omar Parra
ejerció recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000322-49, dictada
por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, al negarle
la postulación al ciudadano Dimas Ramos
al cargo de Alcalde del mismo Municipio, por la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República.
2. – Que igualmente el apelante impugnó la Resolución N°
000315-0002, dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del
Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, que admitió la postulación del
ciudadano José Gonzalo Mujica,
como candidato al cargo de Alcalde del mismo Municipio, por el Movimiento
Quinta República.
3. - Que con respecto a la impugnación de la Resolución N°
000315-002, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Omar Parra resulta extemporáneo, toda vez
que se ejerció vencido el lapso a que se refiere el artículo 20 del Reglamento
Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional Electoral y
contenido en la Resolución N° 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000,
publicado en Gaceta Electoral N° 56, ya que la Resolución 000315-002 fue
publicada el 15 de marzo de 2000, y el escrito contentivo del recurso de
apelación fue introducido por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de
marzo de 2000, es decir, once días después de efectuada la referida publicación
del acto impugnado, por lo que resulta claro que habían transcurrido los tres
días para ejercer el recurso a que se refiere la disposición reglamentaria
antes citada y, en consecuencia lo declaró inadmisible.
4.- Que con respecto a la apelación interpuesta por el
ciudadano Omar Parra contra la
Resolución N° 000322-49, de fecha 22 de marzo de 2000, con la cual la Junta
Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes rechazó la
postulación como candidato a Alcalde del referido Municipio del ciudadano Dimas
Ramos, de conformidad con el
artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el
Consejo Nacional Electoral está facultado para conocer y decidir la misma.
5. – Que consta en
el expediente administrativo, que la notificación de la Resolución N° 000322-49
del 22 de marzo de 2000, con la cual se rechazó la postulación del ciudadano
Dimas Ramos como candidato a
Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue practicada en fecha 23 de
marzo de 2000, y que el escrito de apelación fue interpuesto el día 26 de marzo
de 2000, es decir, al tercer día siguiente, por lo que se concluyó que la misma
fue presentada en tiempo útil, ya que se hizo dentro del lapso a que se refiere
el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones.
6. –Que en cuanto a la legitimidad del ciudadano Omar Parra, se señaló que el mismo actúa con
el carácter de autorizado para postular por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR), y al quedar evidenciado que el objeto de la
apelación se refiere a la negativa de admitir una postulación efectuada por la
referida agrupación política, resultó evidente que el mismo tiene interés
legítimo para intentar el recurso jerárquico en referencia.
7. – Que la organización con fines políticos Movimiento
Quinta República procedió inicialmente a postular como candidato a Alcalde del
Municipio Falcón del Estado Cojedes al ciudadano José Gonzalo Mujica y posteriormente, habiéndose
admitido dicha postulación procedió a postular, para el señalado cargo al
ciudadano Dimas Ramos; así mismo
quedó evidenciado que la Junta Electoral Municipal del referido Municipio del
Estado Cojedes admitió, la primera postulación por la Resolución N° 000315-002,
de fecha 15 de marzo de 2000 y negó posteriormente la segunda postulación
efectuada por la Resolución N° 000322-49 del 22 de marzo de 2000.
8. –Que en consecuencia debía el Consejo Nacional Electoral
determinar cuál de las dos postulaciones a Alcalde para el Municipio en
referencia presentadas por el Movimiento Quinta República (MVR) debía ser
considerada como válida y la que efectivamente correspondería a la mencionada
agrupación política, pues no es posible que coexistiesen dos postulaciones
provenientes de una misma organización política, para un mismo cargo ejecutivo.
9. – Que la facultad para postular candidatos a las
elecciones destinadas a proveer los cargos de elección popular, le viene dada a
las organizaciones con fines políticos por mandato expreso del numeral 3° del
artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del
artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el
Consejo Nacional Electoral, por lo que “... en
ejercicio de dicha facultad, las asociaciones con fines políticos pueden tomar
decisiones de carácter unilateral susceptibles de afectar situaciones jurídicas
subjetivas de las personas involucradas que trascienden a la esfera interna del
partido, hasta el vencimiento del lapso de postulación y modificación.”
10. - Que en consecuencia el derecho que tienen las
asociaciones con fines políticos de postular y luego modificar permanece en
cabeza de ellas, hasta tanto no venzan los lapsos de postulaciones y
modificaciones, ya que posteriormente este derecho se transfiere a la esfera
jurídica del postulado, por lo que le nace al candidato un derecho subjetivo a
ser elegido. En conclusión, cumplidas todas las formalidades para la admisión
de la postulación y modificación de éstas y vencidos los respectivos lapsos,
las organizaciones con fines políticos no tienen la posibilidad de
modificarlas, salvo que prive para ello las causales a que hace referencia el
artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o por
otras causas derivadas de la aplicación de normas legales o constitucionales.
11. - Que se evidenció que para el proceso eleccionario que
debía celebrarse el 28 de mayo de 2000, conforme al cronograma de actividades
dictado por el Consejo Nacional Electoral, el cual fue publicado en Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 53, no se contempló el
lapso de modificación de las postulaciones, pero que sin embargo, ello no puede
entenderse como la supresión expresa del derecho que poseen las organizaciones
con fines políticos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el cual no se encuentra derogado, por no ser contradictorio
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al Estatuto
Electoral del Poder Público, y como consecuencia en resguardo de ese interés es
necesario interpretar que el referido lapso de modificación para el proceso de
Megaelecciones 2000, estaba contenido dentro del mismo lapso de postulaciones,
por lo que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral señaló que al
haber postulado la organización con fines políticos Movimiento Quinta República
al ciudadano José Gonzalo Mújica,
como Alcalde al Municipio Falcón del Estado Cojedes, y posteriormente dentro
del mismo lapso de postulaciones, postular al ciudadano Dimas Ramos, para el mismo cargo, se entendió
que la agrupación política antes mencionada procedió a efectuar una sustitución
de candidato.
12. - Que lo
anterior quedó corroborado con la comunicación que cursa en el expediente
administrativo enviada por el ciudadano José Herrera
en su condición de autorizado para postular por la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República, y dirigida a la Junta Electoral
Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la cual se dejó sin
efecto y se “...invalida la primera
postulación al cargo de Alcalde...”, es decir la postulación del ciudadano
José Gonzalo Mujica.
13.- Que en relación al
alegato del ciudadano José Gonzalo Mujica
en el sentido de que al estar admitida su postulación sólo podía modificarse
por las causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y por inelegibilidad; el Consejo Nacional
Electoral consideró que el artículo 150 ejusdem establece el derecho a modificar las
postulaciones siempre que se hagan hasta noventa días antes de la celebración
de las elecciones, y que el caso de las postulaciones está establecido entre
los cien y ciento veinte días antes de la citada fecha según lo dispone el
artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y “...establecido que se debe admitir y
publicar las postulaciones dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del
lapso de postulación, es decir 95 antes de la celebración de las elecciones,
conforme a lo pautado en el artículo 147 de la citada Ley, se evidencia que el
lapso previsto para modificar comprende los cinco (5) días siguientes a la
admisión y publicación de las postulaciones, razón por la cual [ese organismo
electoral consideró que] el legislador previó la posibilidad de que las
postulaciones puedan ser modificadas por la organización postulantes (sic.) aun
cuando estas hubiesen sido admitidas, siempre y cuando se haga, como se dijo,
dentro del lapso previsto para las sustituciones...”.
14.- Que una vez definido que la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República realizó en el presente caso una
sustitución del candidato postulado a Alcalde del Municipio Falcón del Estado
Cojedes, pasó de inmediato a analizar si la misma cumplió con todos los
requisitos de ley para considerar dicha modificación como válida, y en ese
sentido señaló que tanto el apelante, como el ciudadano Dimas Ramos consignaron acta de elección de
candidatos para ser postulados por el Movimiento Quinta República en el proceso
electoral de Megaelecciones 2000 de fecha 5 de marzo de 2000, y de las cuales
se desprendía que el candidato seleccionado fue el ciudadano Dimas Ramos, constando igualmente acta de
Asamblea Regional celebrada por los miembros
de la mencionada agrupación política del Estado Cojedes, donde se
evidenció que el ciudadano Dimas Ramos
fue postulado por el ciudadano Omar Parra,
quien se encontraba debidamente autorizado para postular por la citada
agrupación política.
15.- Que de la comunicación emanada del Comando Táctico
Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República,
consignada por el ciudadano José Gonzalo Mujica,
se evidenció que el candidato presentado para ser postulado al cargo de Alcalde
del Municipio Falcón del Estado Cojedes era el ciudadano Dimas Ramos.
16.- Que por todo lo anterior resultó evidente que el
candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización
con fines políticos Movimiento Quinta República es el ciudadano Dimas Ramos, y que ésta se hizo en
cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos, y dado que la
sustitución se realizó dentro del lapso de postulaciones, termina concluyendo
que la postulación se hizo conforme a la Ley.
17.- Por otra parte, señala la Resolución impugnada, que
como consecuencia de la Resolución N° 000322-48 de fecha 22 de marzo de 2000,
que negó la postulación al ciudadano Dimas Ramos
al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, propuesto por la
organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), la misma Junta
Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes la utilizó como
fundamento para rechazar a su vez la postulación del ciudadano antes
mencionado, por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República
(MVR).
18.- Finalmente, en relación a los alegatos presentados por
el ciudadano José Gonzalo Mujica,
en cuanto a que el presente recurso fue sustentado con recaudos de dudosa
legitimidad, se dejó sentado que tales denuncias escapan de la esfera legal del
Consejo Nacional Electoral, siendo competentes para tales pronunciamientos los
órganos jurisdiccionales y la Fiscalía General de la República.
III
CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El representante del Consejo
Nacional Electoral expuso en su escrito de conclusiones que la Resolución
impugnada no adolece de los vicios de ilegalidad, inmotivación, falso supuesto
y carencia de base legal, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que
el Cronograma de Actividades para los comicios que debían celebrarse el 28 de
mayo de 2000 y el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones, no contemplan de
manera expresa el lapso de modificación de postulaciones, pero debe entenderse
que está comprendido dentro del lapso de postulaciones, por cuanto así está
previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no puede
ser suprimido por ser un lapso de procedimiento, en consecuencia de orden
público; además de que la mencionada Ley faculta al Consejo Nacional Electoral
para modificar los lapsos electorales cuando sea necesario para el mejor
desarrollo del proceso. Siendo que en este caso la organización política
Movimiento Quinta República postuló al recurrente dentro del lapso previsto
para tal fin y luego ejerció su derecho a modificar la postulación del
ciudadano Dimas Ramos, cumpliendo
con los requisitos legales exigidos para ello según consta en la comunicación
que cursa en el expediente administrativo, mediante la cual le comunica a la
Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes que dejó sin
efecto e invalidó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera. Asimismo señaló que el
legislador en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política prevé la posibilidad de modificar las postulaciones después de haber
sido admitidas por el organismo electoral competente “... por lo que la admisión de la postulación no puede considerarse, en
ningún caso, como un obstáculo o prohibición para modificar sin que tampoco pueda considerarse la
postulación admitida inicialmente como definitivamente firme mientras exista la
posibilidad legal de modificarla.”
Asimismo
expuso que “...la Resolución objeto de
impugnación en modo alguno incurre en incongruencia como señala el recurrente,
por cuanto la revocatoria que en ella se establece de la Resolución N°
000315-002 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del
Estado Cojedes mediante la cual se había admitido la primera postulación
efectuada por la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’
(M.V.R.) para el cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes en la
persona del hoy recurrente, ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, no se
fundamenta en la procedencia de la apelación que interpuso el representante de
la citada agrupación con fines políticos en contra de la misma, la cual fue
declarada por el Consejo Nacional Electoral Inadmisible por Extemporánea, sino
que tal y como consta en el acto impugnado y en los documentos contenidos en el
presente recurso contencioso electoral, la revocatoria de la señalada
Resolución N° 000315-002 fue consecuencia directa de que este organismo
ordenara admitir la modificación de la citada postulación inicial que hiciera
en tiempo hábil y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas, la
organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (M.V.R.) en la
persona del ciudadano DIMAS RAMOS.”
Afirmó que
la Resolución impugnada no está viciada de falso supuesto ni de inmotivación,
por cuanto se fundamentó suficientemente, se pronunció sobre las dos causales
de inadmisiblidad señaladas por la Junta Municipal Electoral antes mencionada,
y aunado a eso, el razonamiento que se expone en la Resolución respecto a los
lapsos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política se hizo al efecto de fundamentar la afirmación de que las
postulaciones realizadas por las organizaciones políticas se pueden modificar
aún cuando éstas hubiesen sido admitidas. Agregó que también encuentra su
fundamento en el expediente administrativo.
Respecto al alegato del
recurrente de que el acto impugnado está viciado por carencia de base legal al
fundamentar la sustitución de la postulación en los artículo 147 y 150 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expuso que la admisión de
la postulación del recurrente no se encontraba definitivamente firme, pues
podía ser modificada dentro del lapso de postulaciones y previo el cumplimiento
de los requisitos contemplados en la Ley, por cuanto la organización política
Movimiento Quinta República dejó sin efecto la referida postulación.
Asimismo señaló que el
recurrente confunde los términos “sustitución” y “modificación”, siendo que en
el presente caso hubo una modificación, y en consecuencia solicita sea
desestimado el vicio de carencia de base legal.
Como consecuencia de los
argumentos antes señalados solicitó sea declarado sin lugar el recurso
interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente alegó que la Resolución impugnada está
viciada de nulidad absoluta por cuanto en su motivación se afirma que la
decisión de admitir la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica había quedado definitivamente
firme por haber precluido el lapso para su apelación, conforme a lo previsto en
el artículo 20 del Reglamento Nº 1 sobre Postulaciones, y en la parte
dispositiva revoca la mencionada admisión, lo cual a su vez vicia el acto
impugnado de ausencia de base legal al contravenir lo dispuesto en el artículo
82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo afirmó que
también está viciada de falso supuesto por cuanto asume que el ciudadano Omar Parra efectuó la sustitución de la
postulación del recurrente por la del ciudadano Dimas Ramos.
Ahora bien, observa esta Sala que las organizaciones políticas están en
el deber de seleccionar mediante métodos democráticos los candidatos que
postulen ante los órganos del Poder Electoral para ocupar cargos de elección
popular, y a su vez, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el derecho de que
sean los candidatos seleccionados de esta manera los que sean postulados por
ellas. Asimismo estas organizaciones tienen el derecho de modificar sus
postulaciones no obstante hayan sido admitidas por los organismos competentes, pues resultaría ilógico
imponerle a una organización política un candidato que si bien para el momento
de realizar la postulación constituía su voluntad de proponerlo como tal,
posteriormente y dentro del lapso fijado legalmente para modificaciones de las postulaciones,
decide cambiar por cualquier motivo su voluntad, y sustituir al postulado por
otro candidato.
La modificación
de las postulaciones cuando esta referida
a cargos unipersonales, consiste en dejar sin efecto una postulación
presentada inicialmente, y sustituirla por otra propuesta posteriormente por la
misma organización política que realizó la primera. Esta figura está regulada
en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, respecto a los candidatos a cuerpos deliberantes, sin embargo,
resulta aplicable al caso de los alcaldes por vía analógica, pues la mencionada
Ley y el Reglamento Parcial Nº 1 de Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral
mediante Resolución Nº 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, no
regulan la modificación de las postulaciones en estos casos, lo que configura
la situación que torna procedente la aplicación analógica del mencionado
dispositivo normativo, tal como lo preceptua el artículo 4 del Código Civil
Venezolano.
Cabe advertir que ese derecho de las
organizaciones políticas de modificar sus postulaciones, sólo puede ser
ejercido hasta el fenecimiento del lapso de modificación de las postulaciones,
fijado legal o reglamentariamente, lo que supone que el acto correspondiente emana
de la autoridad de la agrupación con fines políticos facultada para postular,
quedando plenamente demostrado que es la voluntad de la organización política
realizar tal modificación.
En
el caso concreto de las elecciones a celebrarse en el año 2000, se observa que
el cronograma elaborado para tal fin por el Consejo Nacional Electoral no prevé
un lapso para las modificaciones, sin embargo la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política conforme a lo previsto en su artículo 150, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 ejusdem, prevé la posibilidad que se haga inclusive dentro del
lapso de admisión de las postulaciones, por lo que debe entenderse que las
modificaciones de postulaciones para este proceso podían válidamente
presentarse inclusive dentro de dicho lapso.
En
el presente caso, el ciudadano Reyes
Mena Peréz postuló en fecha 15 de marzo de 2000 al ciudadano José
Gonzalo Mujica Herrera como
candidato por la organización política Movimiento Quinta República para el
cargo de alcalde del Municipio Falcón de Estado Cojedes (folio 94 del
expediente administrativo), no obstante, el día 16 de marzo del mismo año el
ciudadano José Herrera,
representante de la mencionada organización política “invalidó” dicha postulación (folio 23 del expediente
administrativo), y el día siguiente Omar Parra,
también representante de dicha organización política, facultado para postular,
procedió a nominar al ciudadano Dimas Ramos
como candidato al mencionado cargo (folio 24 del expediente administrativo), el
cual fue seleccionado en su seno, según consta a los folios 25, 26, 27, 28, 29,
75 y 76 del expediente administrativo; de lo cual se evidencia que la
organización política Movimiento Quinta República dejó sin efecto el día 16 de
marzo de 2000 la postulación que presentó el día 15 del mismo mes y año del
ciudadano José Gonzalo Mujica, al
cargo de alcalde del Municipio Falcón el Estado Cojedes, para luego postular el
día 17 de marzo de 2000 al ciudadano Dimas Ramos
en sustitución de aquél, todo ello dentro del lapso de presentación de
postulaciones, por lo cual quedó claramente demostrada la voluntad de la
organización política Movimiento Quinta República de que su candidato a ese
cargo fuera este último ciudadano. En consecuencia, la organización política mencionada
lo que hizo fue modificar la postulación que presentó inicialmente para el
cargo de alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dentro de la
oportunidad legal para hacerlo. Aunado a esto observa esta Sala que según se
desprende de autos el ciudadano Reyes
Mena Pérez no estaba legítimamente facultado para presentar la
postulación del candidato del Movimiento Quinta República al cargo mencionado.
Ante
tal situación, el Consejo Nacional Electoral mediante el acto impugnado,
admitió la postulación de Dimas Ramos
y en consecuencia, revocó la postulación inicial que hiciera el Movimiento
Quinta República respecto a su candidato al cargo de alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, pues el órgano electoral no podía admitir la
postulación del ciudadano Dimas Ramos
y a la vez dejar firme la admisión de la postulación del ciudadano José Gonzalo
Mujica, por cuanto ambas
resultarían excluyentes por haber sido presentadas por la misma organización
política y para el mismo cargo de elección popular.
De
lo anterior se evidencia que la revocatoria de la admisión de la postulación
del ciudadano José Gonzalo Mujica,
no se debió a la impugnación de que fue objeto por parte del ciudadano Omar
Parra, por cuanto la misma, tal como lo señala el acto impugnado, era
extemporánea, sino que se produjo como consecuencia de la modificación de la
postulación que realizó la mencionada organización política, la cual fue
admitida, por lo que esta Sala considera sobre este particular que la decisión
del Consejo Nacional Electoral está ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte el recurrente
expuso que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto “... al
decidir sobre hechos inexistentes y distorsionar la real ocurrencia de los
mismos, para lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.”,
pues en la misma se afirma que durante el lapso legal se cumplieron con todos
los requisitos para la admisión de la postulación del ciudadano Dimas Ramos para ser candidato al cargo de
Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, siendo que los recaudos
exigidos se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral durante el recurso
de apelación, y no ante la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio
cuando se hizo la postulación.
El vicio de falso supuesto se
produce “... cuando la Administración
autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca
ocurrieron que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquélla que el
órgano administrativo aprecia o dice apreciar...” (Sentencia de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de
1984); ahora bien, observa esta Sala que en el acto impugnado el Consejo
Nacional Electoral señala que “... la
sustitución al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes
efectuada por la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’
(MVR), se hizo cumpliendo todos los requisitos de Ley y dentro del lapso de
postulaciones ...” (folio 176 del expediente administrativo), de lo cual se
evidencia que la Resolución no certifica que los recaudos exigidos para la
postulación del ciudadano Dimas Ramos
hayan sido presentados ante el Consejo Nacional Electoral y no ante la Junta
Municipal Electoral, tal como lo afirma el recurrente, por lo que el acto
impugnado no está viciado de falso supuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso
electoral interpuesto
por el ciudadano José Gonzalo Mujica,
contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido
en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06)
días del mes de junio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente Ponente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ.
Exp.
Nº 0044
En seis (06) de junio del año dos mil, siendo la una y
veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 59.
El
Secretario,