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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000050
I
En fecha 3 de junio de 2005 los
ciudadanos Lis Pérez, Julio Portales, Belkis Contreras, Nelson Jiménez Reina,
Saúl Benavides y Glebys D´lima, titulares de las cédulas de identidad N°
10.789.414, 7.998.227, 4.432.936, 5.543.120, 6.854.554 y 5.566.372,
respectivamente, actuando en su carácter de candidatos a los cargos elegibles
de los Consejos de Administración y de Vigilancia de
En fecha 6 de junio de 2007 se
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a
los fines de emitir la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de dictar
pronunciamiento, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:
Comienza los accionantes por afirmar
la competencia de
Seguidamente señalan que el día 27
de enero de 2005 se juramentó
Narran que en fecha 7 de marzo de
2005 solicitaron ante el Consejo de Administración de
Asimismo señalan que el 26 de abril
de 2005 informaron a
Apuntan que por acta de SENIATServicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ,
adscritos a
Afirman que el 18 de mayo de 2005
dirigieron una comunicación a
Aseguran que el 26 de mayo de 2005
dirigieron una comunicación a
Señalan que el 30 de mayo de 2005
dirigieron una comunicación a los miembros de
Agregan que el 31 de mayo de 2005
exigieron a
Sostienen que como consecuencia de
las peticiones señaladas, funcionarios de
Alegan que todas estas solicitudes
han sido ignoradas y que a pesar de que el acto de votación es el día 7 de
junio de 2005, hasta ahora
Afirman que las subcomisiones regionales y
Señalan que extraoficialmente han
conocido que las Mesas Electorales se habrían dispuesto de la siguiente forma:
a. Puerto Cabello, una mesa para 209 electores, b. Aduana Aérea de Maiquetía,
Estado Vargas, una mesa para 264 electores, c. Aduana Marítima de
Denuncian igualmente que la boleta
electoral no separa las listas de candidatos de forma inequívoca, dejando la
casilla de selección a igual distancia de la izquierda que de la derecha del
candidato, lo que genera confusión.
Alegan que la boleta electoral es de
tal complejidad y dado que el voto es uninominal que se requiere de por lo
menos tres (3) minutos para completarla, lo que podría frustrar el ejercicio de
muchos electores tomando en cuenta la cantidad de electores por cada mesa.
Agregan que el día 2 de junio de
2005 dirigieron una nueva solicitud reiterando todo lo solicitado.
Argumentan que el voto está
consagrado como ejercicio del derecho al sufragio en el artículo 63 de
Aseguran que los prenombrados
principios serán violados el 7 de junio de 2005 toda vez que:
1) Al
establecer tan pocas mesas electorales no se le asegura a todos los electores
activos la posibilidad del ejercicio de su derecho, 2) La poca cantidad de
mesas atenta contra la eficiencia del proceso, 3) El hecho de no contar con un
padrón electoral con anterioridad atenta contra la transparencia del proceso, y
4) La falta de depuración en el inexistente padrón electoral atentaría contra
la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos.
Continúan citando jurisprudencia de
este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos de procedencia de
las medidas cautelares, así como referencias doctrinarias relativas a las
medidas cautelares innominadas y solicitan, con fundamento en lo previsto en
los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete
medida innominada de suspensión, mientras se tramita el presente Recurso de
Amparo, de las elecciones que se efectuarán el día 7 de junio de 2005 en
Argumentan la existencia de fumus
boni iuris en que son electores y candidatos y debe garantizarse el derecho
a un proceso electoral justo y transparente, así como todas las garantías
instrumentales contenidas en el texto constitucional, y el periculum in mora
en que la realización del proceso electoral generaría resultados írritos, que
serán impugnados ante los jueces competentes, generando daños a los asociados
de
Finalmente solicitan que se ordene
que
1.
Instale 1 mesa por cada 80 electores o 100 electores, 2. Emita publique y
entregue un Registro Electoral Definitivo, discriminado por regiones, depurado
y actualizado, que permita la realización de elecciones que se ajusten a lo
establecido por
Por último piden que se ordene al
Consejo Nacional Electoral y a
III
ANÁLISIS DE
Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:
En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo
de 2004 (caso Julián Niño), en vista de la entrada en vigencia de
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y
Por
otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que
arribó
“h) Corresponderá a
En ese mismo orden de razonamiento, esta Sala Electoral también ha
establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia
número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde conocer, en forma exclusiva
y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos
sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así
como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293
constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocer del mismo cuando
fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo,
en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que
actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde
conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial
que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la el
proceso electoral organizado por la “Comisión Electoral de
Asimismo, las actuaciones y omisiones en cuestión, que según el criterio
del accionante menoscaban o amenazan con menoscabar el ejercicio de sus
derechos constitucionales, se vienen dando en el curso de un proceso electoral,
por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales. Observa igualmente
Asumida así la competencia de
1.-
Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notificación realizada.
2.-
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante
3.-
En la misma audiencia,
4.-
Una vez concluido el debate oral o las pruebas,
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los
términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente
dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la
decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor
de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o
evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a
petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Asumida como ha sido
la competencia, admitida la
presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los
términos expuestos, pasa esta Sala Electoral, en resguardo del derecho a la
tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto
de la medida cautelar solicitada.
A tal efecto, observa que ha sido criterio
pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, que en esta
oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida
cautelar en sede de justicia constitucional (en este caso, solicitud de medida
cautelar consistente en la suspensión del proceso electoral impugnado cuya fase
de votación amparo está prevista –de acuerdo con lo señalado en el libelo- para
el próximo 7 de junio del presente año), se requiere que el órgano judicial
constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de
un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de
que el eventual fallo resulte ilusorio o que la consumación del acto o
actuación cuya realización se busca impedir con la cautela, cause perjuicios
irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el
fallo definitivo, en otros términos, el periculum
in mora.
Así
pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe
probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora
y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de
prueba de cualquiera de ellos determinaría, en principio, la improcedencia de
tal solicitud.
Bajo
ese marco conceptual, evidencia este órgano judicial que los accionantes
plantean la existencia de una serie de vicios de los cuales adolecería el
proceso electoral objetado, entre ellos: 1) Falta de publicación del Registro
Electoral (lista actualizada de los asociados inscritos y activos en
Con
relación a la falta de publicación del Registro Electoral (tanto el preliminar
como el definitivo), presentan los accionantes como medios probatorios para
demostrar su aseveración al respecto, copia de una serie de solicitudes
formuladas a
De
tales recaudos puede evidenciarse en esta etapa del proceso, y a reserva de lo
que pudiera resultar consumado el debate procesal, que los accionantes
oportunamente plantearon a los órganos competentes, la objeción respecto a la
falta de publicación del Registro Electoral de los comicios cuyo acto de
votación está previsto para el día 7 de junio del presente año, y que
aparentemente, no hubo respuesta al respecto.
De
igual forma, cabe señalar que, tratándose de un hecho negativo, como lo es la
falta de publicación del Registro Electoral, tanto en su forma preliminar como
definitiva, ciertamente la carga de la prueba a los efectos de entender
evidenciada la presunción de buen derecho (que implicaría determinar si
efectivamente se produjo o no la publicación del padrón electoral), no le
corresponde a los accionantes. Por el contrario, en el caso bajo análisis y en
una situación ideal, sólo verificado el debate procesal, es decir, celebrada la
audiencia constitucional y evacuadas las pruebas a que hubiera lugar de ser el
caso, es que podría este órgano judicial tener certeza acerca de la situación
fáctica del Registro Electoral cuya falta de publicación se denuncia.
Sin
embargo, exista una circunstancia de especial relevancia procesal en el
supuesto de autos, y ella se refiere a la inminencia de la etapa de votación en
el proceso electoral objetado, cuya realización deberá realizarse el día 7 de
junio del presente año, según ha señalado la parte accionante. Tal hecho
implica, de suyo, que de no acordar esta Sala Electoral la medida solicitada y
reservarse el pronunciamiento sobre el punto debatido verificado el debate
procesal, en el supuesto de que la omisión denunciada (falta de publicación del
padrón electoral) ciertamente se haya producido en el presente caso, la acción
interpuesta, a pesar de resultar fundada habrá dejado de tener objeto, puesto
que resultaría imposible mediante la tutela constitucional corregir el referido
vicio por tratarse de un proceso electoral ya culminado, no susceptible de
control mediante esta vía procesal, según criterio reiterado y pacífico de este
órgano jurisdiccional.
En
razón de lo anterior, es que la situación antes examinada obliga a esta Sala a
adoptar un particular criterio en el presente caso en lo que concierne al
examen del requisito del fumus boni iuris
constitucional, matizando la normal exigencia que hace al respecto en la
revisión de los requisitos de procedencia de las solicitudes de medidas
cautelares.
En
efecto, resulta pertinente señalar que se está en presencia de una denuncia
relativa a la falta de publicación del Registro Electoral, condición
indispensable para el desarrollo de un proceso electoral con apego a los
principios constitucionales contenidos en los artículos 293 y 294
constitucionales, y que por ende permita el ejercicio cabal de los derechos
fundamentales al sufragio y a la participación (artículos 62 y 63 de
De allí que, ante la entidad del
vicio denunciado y la dificultad probatoria que se presenta para contar en
autos con medios idóneos que en esta etapa del proceso determinen la plena
configuración de la presunción de buen derecho, esta Sala Electoral debe tomar
en cuenta la necesaria ponderación del interés tanto de los accionantes como de
todos los asociados de
Consecuencia de lo antes
razonado, en criterio de esta Sala Electoral, es la ostensible evidencia en
autos de la presencia del periculum in
mora para los accionantes, es decir, la amenaza para lograr la ejecución de
un eventual pronunciamiento a su favor, así como también un periculum in damni, en otros términos,
la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a éstos, y también
a todos los asociados de
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar
por los ciudadanos LIS
PÉREZ, JULIO PORTALES, BELKIS CONTRERAS, NELSON JIMÉNEZ REINA, SAÚL BENAVIDES Y
GLEBYS D´LIMA, ya identificados, contra
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA
librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
TERCERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar planteada por la parte
accionante y por tanto se suspende el acto de votaciones para la escogencia de
las Consejos de Administración
y de Vigilancia de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/-
En seis (06) de junio del año dos mil cinco,
siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 60, se deja constancia que la misma no se
encuentra firmada por el magistrado Juan José Núñez Calderón por no haber
asistido a la sesión por motivos justificados.
El Secretario,