MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


En fecha 29 de julio de 1999 los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS y ROSIRIS AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.735.573, 10.834.220 y 6.732.807 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.038, 61.765 y 64.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO RUIZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.816.864, presentaron escrito ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual plantearon Conflicto de Autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por el cual pretenden que se declare la legitimidad de su representado como Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; y “en consecuencia, se anulen los actos que pretenden enervar tal condición, constituidos esencialmente por el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, correspondiente al pasado miércoles nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que señaló en forma indebida que se había improbado la Memoria y Cuenta” presentada por el ciudadano Emilio Ruíz Cortez, correspondiente al año 1998 y “actos que con fundamento en dicha Acta se han efectuado por miembros de ese Concejo Municipal”. Igualmente solicitaron la suspensión de los efectos del Acta de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda y la restitución en el cargo del Alcalde EMILIO RUIZ CORTEZ, y subsidiariamente, medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de agosto de 1999 se dio cuenta en esa Sala  y por auto de esa misma fecha fue designado ponente el Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 1999 el ciudadano SIMON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº. 5.230.836, actuando con el carácter de Alcalde (E) del Municipio Páez del Estado Miranda, asistido por la abogada Josefina Varela Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.464, presentó escrito contentivo de sus alegatos en relación al conflicto de autoridad planteado.

En fecha 23 de septiembre de 1999 el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.481.042, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO FIGUEROA y TIRSO SIFONTES, Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 614.092 y 2.697.450, respectivamente, presentó escrito con la finalidad de que sus representados se hicieran parte en el presente juicio. En la misma fecha, los apoderados judiciales del ciudadano Emilio Ruíz Cortez, consignaron escrito de observaciones a los alegatos planteados por el ciudadano Simón Requena.

 Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la acción intentada por los abogados Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y Rosiris Aguilera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Ruiz Cortez, y ordenó la notificación de los ciudadanos Vicente Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, a fin de que comparecieran dentro de los ocho días siguientes a su notificación, para exponer sus alegatos y acordó la suspensión de los efectos de la decisión  de la Cámara Municipal sobre la improbación de la memoria y cuenta del Alcalde EMILIO RUIZ CORTEZ, y en consecuencia, que se tuviera por Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda al mencionado ciudadano, mientras durase la pendencia del presente proceso. Igualmente, le ordenó al ciudadano Herman Álvarez Medina, en su condición de Secretario Municipal en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 9 de junio de 1999, remitir dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la cinta magnetofónica contentiva de la grabación de la indicada sesión, a fin de ser transcrita por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala.

 En fecha 14 de octubre de 1999 el ciudadano Herman Álvarez Medina, Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, consignó dos cintas magnetofónicas correspondientes a la Sesión Ordinaria del 9 de junio de 1999 del Consejo Municipal referido.

Por medio de escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 1999, los concejales Vicenta Álvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, asistidos por la abogada Josefina Varela Quintero, consignaron sus alegatos  en torno al conflicto de autoridad planteado en el Municipio Páez del Estado Miranda.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia de la nueva constitución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. Asimismo se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2000 la abogada María Elena Jaén Rojas, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda consignó escrito contentivo de su opinión con relación al conflicto de autoridad de autos.

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 24 de mayo de 2000 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Narraron los apoderados del solicitante que el día 9 de junio de 1999 se efectuó la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, presidida por el Vicepresidente Concejal Simón Requena, por delegación expresa del ciudadano Emilio Ruíz Cortez, en su carácter de Presidente de la Cámara, en cuyo orden del día no aparecía, como punto a tratar, la discusión sobre la Memoria y Cuenta del Alcalde correspondiente al año 1998.

De esta manera, expusieron que luego de haberse tratado en dicha Sesión los puntos consignados en la agenda, “al llegar al punto varios el Concejal Himilco Villasmil tomó la palabra para efectuar observaciones a la Memoria y Cuenta, concluyendo con la solicitud de improbación de la misma”, proposición también efectuada por el Concejal Simón Requena. Tal moción -señalaron- fue votada por los concejales Simón Requena, Vicenta Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, más no lo fue por los concejales Antonio Figueroa y Tirso Sifontes, quienes dejaron constancia ante el Registrador Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de su voto negativo a la referida moción.

Advirtieron, que en la referida sesión no se había conformado la mayoría calificada requerida para improbar la memoria y cuenta presentada, en virtud de que “cinco votos en un universo de siete votantes no constituyen las tres cuartas partes exigidas“ por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

            Agregaron que tal situación creó en la población de Río Chico una incertidumbre general en cuanto a lo sucedido en la sesión de la cámara Municipal, generando dudas sobre quién era efectivamente el Alcalde, aun cuando el Vicepresidente de ese cuerpo estaba en conocimiento de que no se había logrado la improbación de la Memoria y Cuenta presentada, además que  se dedicó a divulgar que había una nueva autoridad en esa localidad y que era él, lo cual -comentaron- originó manifestaciones en contra de “tan absurda posición por parte de la comunidad, que llegaron en algunos casos  a alteración del orden público cuando fueron provocados los manifestantes que no llegan a más de veinte personas por los Concejales Simón Requena, Vicenta Alvarez, Himilco Villazmil, Marcelino Hernández y Daniel achique (sic), al tratar de imponer la ilegal decisión en forma violenta.”

Además señalaron que el concejal Simón Requena ha ejercido funciones propias del Alcalde, a saber: presidió una sesión extraordinaria, suscribió el acta de una sesión y  ha suscrito la Gaceta Municipal de la localidad, Resoluciones y oficios.

Indicaron que toda esa situación configura una “amenaza a la normalidad institucional del Municipio, materializada por la existencia de un Alcalde electo en las elecciones locales en el ejercicio de sus funciones  legales y un pretendido Alcalde encargado surgido de una supuesta  decisión de la Cámara Edilicia, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica que regula la materia.”

Por otra parte, alegaron que el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 9 de junio de 1999 carece de “decisión expresa y motivada con el voto de las ¾ partes de sus integrantes” como lo estipula el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “y que no puede ser suplida por un Acta de la Sesión que viene a ser un instrumento que se elabora para dejar constancia de lo sucedido en cada una de las sesiones y para que posteriormente se pueda conocer desde el punto de vista histórico los puntos que fueron tratados en cada sesión y la forma en que fueron discutidos.”

En otro orden expusieron que la suspensión del Alcalde prevista en el citado artículo 69, se logra a través de un acto complejo que debe contener en forma necesaria y concurrente todos los elementos a los que la misma alude, esto es, “debe producirse una decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (¾) partes  de los miembros de la Cámara y, una vez lograda tal votación debe efectuarse la convocatoria a un referéndum para que se produzca el pronunciamiento sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Por último, luego de cumplidos los dos extremos señalados la Cámara municipal debe designar a uno de sus miembros como encargado por el período de suspensión.”

En el presente caso, indican no se cumplió tal procedimiento, pues  según el acta cuestionada, la decisión no se adoptó “mediante acto expreso y motivado”, en virtud de que “se tratan otra serie de puntos correspondientes a la orden del día y además no existe motivación alguna, lo que hay es una serie de imputaciones a la Memoria y Cuenta, (...) ... que en todo caso debe ser del cuerpo con el voto favorable de las tres cuartas (¾) partes de los miembros de la Cámara”, no habiendo tampoco, según se evidencia del acta, convocatoria a referéndum, “por el contrario se obvió este paso”. Asimismo, “tampoco se decidió sobre quien era el Concejal designado para asumir las funciones del Alcalde”, pues no hubo postulación, ni votación alguna.

Así, concluyen que “...si se asume que el Acta es el acto que debió emitir la Cámara, éste no fue emitido, pues al tratarse de un acto complejo cobra vigencia desde el momento en que se producen todos los elementos que lo hacen nacer, lo que quiere decir  que si falta alguno de los elementos o componentes mencionados en el artículo 69 que deben adoptarse en la misma Sesión, indefectiblemente se debe considerar que en el presente caso no hubo acto”.

En virtud de la situación expuesta, señalaron que su representado ejerció acción de amparo constitucional ante el Juez del Municipio Páez del Estado Miranda, que fue declarado con lugar en fecha 23 de junio de 1999 y en el cual se estableció que el recurrente era el legítimo Alcalde del Municipio.

Pese a la decisión referida – indicaron - el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar la apelación interpuesta en su contra por la Síndico Procurador Municipal.

Contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, argumentaron, su representado en fecha 16 de julio de 1999, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  que a su vez, confirmó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Emilio Ruiz Cortez contra el ciudadano Simón Requena.

Asimismo, adujeron que finalmente optaron por interponer en nombre de su representado, en fecha 20 de julio de 1999 recurso contencioso administrativo de anulación  contra el Acta de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal  del Municipio Páez del Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1999, el cual por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que aun no ha emitido pronunciamiento. 

Por otra parte, destacaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el ciudadano Emilio Ruiz procedió a convocar a los respectivos suplentes de la Cámara Municipal, en virtud de la ausencia por cuatro convocatorias consecutivas de los Concejales Simón Requena, Vicente Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, los cuales a su vez, se han dedicado a emitir documentos que en apariencia también serían propios del gobierno municipal.

Finalmente, solicitaron “medida de suspensión de efectos contra el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda” celebrada el 9 de junio de 1999 y, en consecuencia, se “restituya en el cargo de Alcalde” de dicho Municipio al ciudadano Emilio Ruíz Cortez, mientras se decide el asunto planteado y de manera subsidiaria solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil consistente en que se mantenga a su representado en el cargo, mientras transcurre la sustanciación del juicio principal. Igualmente que  se declare con lugar la acción intentada y, por tanto, se declare la legitimidad de su representado, anulando los actos que pretenden enervar tal condición constituidos esencialmente por la varias veces identificada acta del 9 de junio de 1999 y aquellos que con fundamento en ésta han efectuado los miembros de ese Concejo Municipal.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

        Que el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, por referéndum, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, a las cuales atribuye ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de aquellas no atribuidas expresamente.

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida  ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, las distintas Salas se encuentran en el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 179 de fecha 17 de febrero de 2000 se pronunció acerca de la competencia de las Salas Electoral y Político Administrativa para conocer de los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo una clara diferencia entre los conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que le son inherentes, y aquellos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental.

Que en dicho fallo se concluyó que “corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento atribuido a la Sala Político Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente establecido.

Que el conflicto que se procura resolver se originó con la improbación de la Memoria y Cuenta del Alcalde Emilio Ruíz Cortez, que ocasionó la designación del ciudadano Simón Requena como Alcalde de ese Municipio, existiendo de tal manera una total incertidumbre en cuanto a quién es efectivamente el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, de lo que se infiere que se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal acerca de la legitimidad de las autoridades del Municipio Páez del Estado Miranda, materia que reviste un carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral, motivo por el cual la Sala Político Administrativa declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las modificaciones introducidas con la creación del Poder Electoral surge la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida en la actualidad en forma exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, creada también por ese texto normativo, cuyas funciones ha definido esta Sala, atendiendo a los lineamientos contenidos en los preceptos constitucionales, en ausencia de una ley que de forma expresa disponga su ámbito de competencia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones vinculados al ejercicio del referido Poder.

En efecto, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Peña Solís, se refirió al ámbito de competencia que posee la Sala Electoral de acuerdo con los criterios atributivos de las funciones que corresponden al Poder Electoral consagradas en el nuevo Texto Constitucional y según el Estatuto Electoral del Poder Público.

Ahora bien, se observa que la solicitud a que se refiere el presente caso está regulada por el dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo contenido establece:

 

“Artículo 166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia  relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes.”

 

Tal como puede inferirse la norma transcrita regula una situación de anormalidad imperante en un municipio producto del conflicto surgido por la legitimidad de sus autoridades. Es a esta especial circunstancia que queda circunscrita la posibilidad de esta Sala de dirimir, a través de su conocimiento y decisión, la situación de anormalidad surgida y no de cualquier otro supuesto, -tal como lo expresara la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2000 producida en el presente expediente que declinara a favor de esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado- por su estrecha conexión, como se señalara, con la permanencia de una autoridad ilegítima en un cargo que representa la voluntad del electorado.

Recientemente en sentencia Nº. 44 de fecha 12 de mayo de 2000, constituida en Sala Accidental, bajo ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse acerca de su competencia para conocer  de este específico medio procesal de resolución de conflictos, con motivo igualmente de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en una solicitud también fundamentada en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que esta Sala dejó sentado su criterio cuyo contenido se ratifica. En dicha decisión se expresó:

 

“En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto  se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.”

 

Bajo las anteriores premisas y, tratándose el presente caso de una solicitud de resolución de conflicto municipal, formulada por el ciudadano Emilio Ruíz Cortez, en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, fundamentada en la suspensión del cargo que ejerce por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, por haberse supuestamente improbado la Memoria y Cuenta presentada y el nombramiento de otra persona para el cargo que venía ejerciendo, se evidencia que efectivamente, el caso subiudice reviste carácter electoral en tanto comporta el cuestionamiento de la legitimidad de un funcionario que ejerce un cargo de elección popular municipal, como lo es el Alcalde, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no consta la transcripción de las cintas magnetofónicas que contienen la grabación de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, efectuada el día 9 de junio de 1999, solicitadas para mejor proveer al momento de la admisión de la presente solicitud, en decisión de fecha 7 de octubre de 1999, y que fueran consignadas al expediente por el ciudadano Herman Álvarez Medina en fecha 14 de octubre de ese mismo año, por tanto, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala realizar dicha transcripción dentro de los tres (3) días siguientes a la presente decisión, para que una vez agregada a los autos, comience a transcurrir el lapso de dos (2) días destinado al control de la prueba por las partes, vencido el cual la Sala se pronunciará acerca del fondo de la presente causa.

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal  Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente solicitud de resolución de conflicto municipal, planteada por los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS y ROSIRIS AGUILERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO RUIZ CORTEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se realice la transcripción ordenada y sea agregada a los autos.

Publíquese, regístrese y  notifíquese de la presente decisión al ciudadano  EMILIO RUIZ CORTEZ, en la siguiente dirección: Torre Capriles, Mezanina 1, Oficina C-31, Plaza Venezuela, Caracas y al ciudadano SIMÓN REQUENA en la Avenida Abraham Lincoln, Torre Lincoln, piso 2, Oficina 2-D, Plaza Venezuela, Caracas .

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     trece (13) días del mes de                         junio  del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

                                                                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

        Magistrado Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

AGG/ mgi.-

Exp. Nº. 00061.-

 

            En trece (13) de junio del año dos mil, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 60.

El Secretario