MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
En fecha 29 de julio de 1999
los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR,
FRANCISCO PERALES WILLS y ROSIRIS AGUILERA, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 1.735.573, 10.834.220 y 6.732.807 e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 4.038, 61.765 y 64.512, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO
RUIZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.816.864, presentaron
escrito ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual plantearon Conflicto de Autoridad con fundamento en
lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por
el cual pretenden que se declare la legitimidad de su representado como Alcalde
del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; y “en consecuencia, se anulen
los actos que pretenden enervar tal condición, constituidos esencialmente por
el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez del
Estado Miranda, correspondiente al pasado miércoles nueve (9) de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que señaló en forma indebida que se había
improbado la Memoria y Cuenta” presentada por el ciudadano Emilio Ruíz Cortez,
correspondiente al año 1998 y “actos que con fundamento en dicha Acta se han
efectuado por miembros de ese Concejo Municipal”. Igualmente solicitaron la
suspensión de los efectos del Acta de la sesión ordinaria de la Cámara
Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda y la restitución en el cargo
del Alcalde EMILIO RUIZ CORTEZ, y subsidiariamente, medida cautelar innominada
conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil.
El 3 de agosto de 1999 se
dio cuenta en esa Sala y por auto de
esa misma fecha fue designado ponente el Magistrado Humberto J. La Roche, a los
fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 10 de agosto de
1999 el ciudadano SIMON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº.
5.230.836, actuando con el carácter de Alcalde (E) del Municipio Páez del
Estado Miranda, asistido por la abogada Josefina Varela Quintero, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº. 59.464, presentó escrito contentivo de sus alegatos
en relación al conflicto de autoridad planteado.
En fecha 23 de septiembre de
1999 el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº. 10.481.042, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO
FIGUEROA y TIRSO SIFONTES, Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Páez
del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 614.092 y
2.697.450, respectivamente, presentó escrito con la finalidad de que sus
representados se hicieran parte en el presente juicio. En la misma fecha, los
apoderados judiciales del ciudadano Emilio Ruíz Cortez, consignaron escrito de
observaciones a los alegatos planteados por el ciudadano Simón Requena.
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la acción
intentada por los abogados Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y
Rosiris Aguilera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Emilio Ruiz Cortez, y ordenó la notificación de los ciudadanos
Vicente Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, a fin
de que comparecieran dentro de los ocho días siguientes a su notificación, para
exponer sus alegatos y acordó la suspensión de los efectos de la decisión de la Cámara Municipal sobre la improbación
de la memoria y cuenta del Alcalde EMILIO RUIZ CORTEZ, y en consecuencia, que
se tuviera por Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda al mencionado
ciudadano, mientras durase la pendencia del presente proceso. Igualmente, le
ordenó al ciudadano Herman Álvarez Medina, en su condición de Secretario
Municipal en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 9 de junio de 1999,
remitir dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la cinta
magnetofónica contentiva de la grabación de la indicada sesión, a fin de ser transcrita
por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala.
En fecha 14 de octubre de 1999 el ciudadano Herman Álvarez Medina,
Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez del
Estado Miranda, consignó dos cintas magnetofónicas correspondientes a la Sesión
Ordinaria del 9 de junio de 1999 del Consejo Municipal referido.
Por medio de escrito
presentado en fecha 3 de noviembre de 1999, los concejales Vicenta Álvarez,
Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, asistidos por la
abogada Josefina Varela Quintero, consignaron sus alegatos en torno al conflicto de autoridad planteado
en el Municipio Páez del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de
enero de 2000 se dejó constancia de la nueva constitución de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. Asimismo se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación
de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2000
la abogada María Elena Jaén Rojas, actuando con el carácter de Síndico
Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda consignó escrito
contentivo de su opinión con relación al conflicto de autoridad de autos.
Mediante
decisión de fecha 17 de mayo de 2000 la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal, declinó la competencia para conocer y decidir la presente
causa, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.
En fecha 24 de mayo de 2000
se recibió el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al
Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Narraron los apoderados del
solicitante que el día 9 de junio de 1999 se efectuó la sesión ordinaria de la
Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, presidida por el
Vicepresidente Concejal Simón Requena, por delegación expresa del ciudadano
Emilio Ruíz Cortez, en su carácter de Presidente de la Cámara, en cuyo orden
del día no aparecía, como punto a tratar, la discusión sobre la Memoria y
Cuenta del Alcalde correspondiente al año 1998.
De esta manera, expusieron
que luego de haberse tratado en dicha Sesión los puntos consignados en la
agenda, “al llegar al punto varios el Concejal Himilco Villasmil tomó la
palabra para efectuar observaciones a la Memoria y Cuenta, concluyendo con la
solicitud de improbación de la misma”, proposición también efectuada por el
Concejal Simón Requena. Tal moción -señalaron- fue votada por los concejales
Simón Requena, Vicenta Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel
Achique, más no lo fue por los concejales Antonio Figueroa y Tirso Sifontes,
quienes dejaron constancia ante el Registrador Subalterno de los Municipios
Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de su voto negativo a la
referida moción.
Advirtieron, que en la
referida sesión no se había conformado la mayoría calificada requerida para
improbar la memoria y cuenta presentada, en virtud de que “cinco votos en un
universo de siete votantes no constituyen las tres cuartas partes exigidas“ por
el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Agregaron que tal situación
creó en la población de Río Chico una incertidumbre general en cuanto a lo
sucedido en la sesión de la cámara Municipal, generando dudas sobre quién era
efectivamente el Alcalde, aun cuando el Vicepresidente de ese cuerpo estaba en
conocimiento de que no se había logrado la improbación de la Memoria y Cuenta
presentada, además que se dedicó a
divulgar que había una nueva autoridad en esa localidad y que era él, lo cual
-comentaron- originó manifestaciones en contra de “tan absurda posición por
parte de la comunidad, que llegaron en algunos casos a alteración del orden público cuando fueron provocados los
manifestantes que no llegan a más de veinte personas por los Concejales Simón
Requena, Vicenta Alvarez, Himilco Villazmil, Marcelino Hernández y Daniel
achique (sic), al tratar de imponer la ilegal decisión en forma violenta.”
Además señalaron que el
concejal Simón Requena ha ejercido funciones propias del Alcalde, a saber: presidió
una sesión extraordinaria, suscribió el acta de una sesión y ha suscrito la Gaceta Municipal de la
localidad, Resoluciones y oficios.
Indicaron que toda esa
situación configura una “amenaza a la normalidad institucional del Municipio,
materializada por la existencia de un Alcalde electo en las elecciones locales
en el ejercicio de sus funciones
legales y un pretendido Alcalde encargado surgido de una supuesta decisión de la Cámara Edilicia, adoptada
conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica que regula la
materia.”
Por otra parte, alegaron que
el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 9 de junio de 1999 carece de
“decisión expresa y motivada con el voto de las ¾ partes de sus integrantes”
como lo estipula el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “y que
no puede ser suplida por un Acta de la Sesión que viene a ser un instrumento
que se elabora para dejar constancia de lo sucedido en cada una de las sesiones
y para que posteriormente se pueda conocer desde el punto de vista histórico
los puntos que fueron tratados en cada sesión y la forma en que fueron
discutidos.”
En otro orden expusieron que
la suspensión del Alcalde prevista en el citado artículo 69, se logra a través
de un acto complejo que debe contener en forma necesaria y concurrente todos
los elementos a los que la misma alude, esto es, “debe producirse una decisión
expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (¾) partes de los miembros de la Cámara y, una vez lograda
tal votación debe efectuarse la convocatoria a un referéndum para que se
produzca el pronunciamiento sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde.
Por último, luego de cumplidos los dos extremos señalados la Cámara municipal
debe designar a uno de sus miembros como encargado por el período de
suspensión.”
En el presente caso, indican
no se cumplió tal procedimiento, pues
según el acta cuestionada, la decisión no se adoptó “mediante acto
expreso y motivado”, en virtud de que “se tratan otra serie de puntos
correspondientes a la orden del día y además no existe motivación alguna, lo
que hay es una serie de imputaciones a la Memoria y Cuenta, (...) ... que en
todo caso debe ser del cuerpo con el voto favorable de las tres cuartas (¾)
partes de los miembros de la Cámara”, no habiendo tampoco, según se evidencia
del acta, convocatoria a referéndum, “por el contrario se obvió este paso”.
Asimismo, “tampoco se decidió sobre quien era el Concejal designado para asumir
las funciones del Alcalde”, pues no hubo postulación, ni votación alguna.
Así, concluyen que “...si se
asume que el Acta es el acto que debió emitir la Cámara, éste no fue emitido,
pues al tratarse de un acto complejo cobra vigencia desde el momento en que se
producen todos los elementos que lo hacen nacer, lo que quiere decir que si falta alguno de los elementos o
componentes mencionados en el artículo 69 que deben adoptarse en la misma
Sesión, indefectiblemente se debe considerar que en el presente caso no hubo
acto”.
En virtud de la situación
expuesta, señalaron que su representado ejerció acción de amparo constitucional
ante el Juez del Municipio Páez del Estado Miranda, que fue declarado con lugar
en fecha 23 de junio de 1999 y en el cual se estableció que el recurrente era
el legítimo Alcalde del Municipio.
Pese a la decisión referida
– indicaron - el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con
lugar la apelación interpuesta en su contra por la Síndico Procurador
Municipal.
Contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado Superior, argumentaron, su representado en fecha 16
de julio de 1999, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar
mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999 dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo,
que a su vez, confirmó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Emilio Ruiz Cortez contra el ciudadano
Simón Requena.
Asimismo, adujeron que
finalmente optaron por interponer en nombre de su representado, en fecha 20 de
julio de 1999 recurso contencioso administrativo de anulación contra el Acta de la sesión ordinaria de la
Cámara Municipal del Municipio Páez del
Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1999, el cual por distribución le
correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital y que aun no ha emitido
pronunciamiento.
Por otra parte, destacaron
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, el ciudadano Emilio Ruiz procedió a convocar a los
respectivos suplentes de la Cámara Municipal, en virtud de la ausencia por
cuatro convocatorias consecutivas de los Concejales Simón Requena, Vicente
Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, los cuales a
su vez, se han dedicado a emitir documentos que en apariencia también serían
propios del gobierno municipal.
Finalmente, solicitaron
“medida de suspensión de efectos contra el Acta de la Sesión Ordinaria de la
Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda” celebrada el 9 de junio
de 1999 y, en consecuencia, se “restituya en el cargo de Alcalde” de dicho
Municipio al ciudadano Emilio Ruíz Cortez, mientras se decide el asunto
planteado y de manera subsidiaria solicitaron medida cautelar innominada con
fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de
Procedimiento Civil consistente en que se mantenga a su representado en el
cargo, mientras transcurre la sustanciación del juicio principal. Igualmente
que se declare con lugar la acción
intentada y, por tanto, se declare la legitimidad de su representado, anulando
los actos que pretenden enervar tal condición constituidos esencialmente por la
varias veces identificada acta del 9 de junio de 1999 y aquellos que con
fundamento en ésta han efectuado los miembros de ese Concejo Municipal.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante
decisión de fecha 17 de mayo de 2000, declinó la competencia para conocer del
presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a
continuación se señalan:
Que el 15 de diciembre de 1999 fue
aprobada, por referéndum, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de
Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, a las cuales
atribuye ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica,
la distribución de aquellas no atribuidas expresamente.
Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en
todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo
administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la
aludida ley orgánica reguladora de las
funciones de este Alto Tribunal, las distintas Salas se encuentran en el deber
de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta
Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la
afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
Que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia
número 179 de fecha 17 de febrero de 2000 se pronunció acerca de la competencia
de las Salas Electoral y Político Administrativa para conocer de los conflictos
institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, estableciendo una clara diferencia entre los conflictos originados
entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades
públicas que le son inherentes, y aquellos relacionados con la determinación de
las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que
guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, cuyas funciones
se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental.
Que en dicho fallo se concluyó que “corresponde
a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones
vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se
desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la
autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se
debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades
legítimas, estará el conocimiento atribuido a la Sala Político Administrativa;
conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente establecido.”
Que el conflicto que se procura resolver se originó con la improbación
de la Memoria y Cuenta del Alcalde Emilio Ruíz Cortez, que ocasionó la
designación del ciudadano Simón Requena como Alcalde de ese Municipio,
existiendo de tal manera una total incertidumbre en cuanto a quién es
efectivamente el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, de lo que se
infiere que se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte de este Alto
Tribunal acerca de la legitimidad de las autoridades del Municipio Páez del
Estado Miranda, materia que reviste un carácter afín con las competencias
atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral, motivo por el cual la Sala
Político Administrativa declina la competencia para conocer y decidir la
presente causa, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto, observa:
Con
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las modificaciones introducidas con la creación del Poder Electoral
surge la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida en la actualidad en forma
exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, creada también por ese texto normativo, cuyas funciones ha definido
esta Sala, atendiendo a los lineamientos contenidos en los preceptos
constitucionales, en ausencia de una ley que de forma expresa disponga su
ámbito de competencia, con el fin de controlar en sede judicial los actos,
hechos u omisiones vinculados al ejercicio del referido Poder.
En
efecto, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la
ponencia del Magistrado José Peña Solís, se refirió al ámbito de competencia
que posee la Sala Electoral de acuerdo con los criterios atributivos de las
funciones que corresponden al Poder Electoral consagradas en el nuevo Texto
Constitucional y según el Estatuto Electoral del Poder Público.
Ahora bien, se observa que la solicitud a que se refiere el presente
caso está regulada por el dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, cuyo contenido establece:
“Artículo 166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes.”
Tal como puede inferirse la
norma transcrita regula una situación de anormalidad imperante en un municipio
producto del conflicto surgido por la legitimidad de sus autoridades. Es a esta
especial circunstancia que queda circunscrita la posibilidad de esta Sala de
dirimir, a través de su conocimiento y decisión, la situación de anormalidad
surgida y no de cualquier otro supuesto, -tal como lo expresara la sentencia de
la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2000 producida en el
presente expediente que declinara a favor de esta Sala Electoral el
conocimiento del asunto planteado- por su estrecha conexión, como se señalara,
con la permanencia de una autoridad ilegítima en un cargo que representa la
voluntad del electorado.
Recientemente
en sentencia Nº. 44 de fecha 12 de mayo de 2000, constituida en Sala
Accidental, bajo ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, tuvo
oportunidad esta Sala de pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de este específico medio procesal
de resolución de conflictos, con motivo igualmente de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, en una solicitud también fundamentada en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en la que esta Sala dejó sentado su criterio
cuyo contenido se ratifica. En dicha decisión se expresó:
“En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el
conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con
el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el
conflicto se origina del
cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales,
esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al
sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera
ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.”
Bajo las anteriores
premisas y, tratándose el presente caso de una solicitud de resolución de
conflicto municipal, formulada por el ciudadano Emilio Ruíz Cortez, en su
condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, fundamentada en la
suspensión del cargo que ejerce por el Concejo Municipal del mencionado
Municipio, por haberse supuestamente improbado la Memoria y Cuenta presentada y
el nombramiento de otra persona para el cargo que venía ejerciendo, se
evidencia que efectivamente, el caso subiudice
reviste carácter electoral en tanto comporta el cuestionamiento de la
legitimidad de un funcionario que ejerce un cargo de elección popular
municipal, como lo es el Alcalde, razón por la cual esta Sala considera
procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer de
la presente causa, y por cuanto de las actas procesales que conforman el
expediente se evidencia que no consta la transcripción de las cintas
magnetofónicas que contienen la grabación de la Sesión Ordinaria del Concejo
Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, efectuada el día 9 de junio de
1999, solicitadas para mejor proveer al momento de la admisión de la presente
solicitud, en decisión de fecha 7 de octubre de 1999, y que fueran consignadas
al expediente por el ciudadano Herman Álvarez Medina en fecha 14 de octubre de
ese mismo año, por tanto, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala
realizar dicha transcripción dentro de los tres (3) días siguientes a la
presente decisión, para que una vez agregada a los autos, comience a transcurrir
el lapso de dos (2) días destinado al control de la prueba por las partes,
vencido el cual la Sala se pronunciará acerca del fondo de la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y
decidir la presente solicitud de resolución de conflicto municipal, planteada
por los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR,
FRANCISCO PERALES WILLS y ROSIRIS AGUILERA, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano EMILIO
RUIZ CORTEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, y ORDENA remitir el presente expediente
al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se realice la
transcripción ordenada y sea agregada a los autos.
Publíquese, regístrese
y notifíquese de la presente decisión
al ciudadano EMILIO RUIZ CORTEZ, en la
siguiente dirección: Torre Capriles, Mezanina 1, Oficina C-31, Plaza Venezuela,
Caracas y al ciudadano SIMÓN REQUENA en la Avenida Abraham
Lincoln, Torre Lincoln, piso 2, Oficina 2-D, Plaza Venezuela, Caracas .
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del
mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/ mgi.-
Exp. Nº. 00061.-
En
trece (13) de junio del año dos mil, siendo las diez y veinte de la mañana
(10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 60.
El
Secretario