MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° AA70-E-2003-000013

 

I

 

En fecha 30 de abril de 2003 el abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.989.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.551, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 29 del mismo mes y año, en el cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Electoral de anulación intentado el 26 de febrero de 2003 por él en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.440.869, contra los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Francisco Cabrera Santos; para la elección de los representantes, ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

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El 6 de marzo de 2003, la parte recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.

 

Mediante escrito consignado el 20 de marzo de 2003, el ciudadano GUSTAVO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.709, actuando en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, procedió a informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa remitiendo, anexo a dicho informe, los antecedentes administrativos del caso.

 

Por auto del 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Asimismo omitió pronunciamiento con relación a los alegatos formulados por el Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, igualmente relacionados con la inadmisibilidad del recurso, difiriendo dicho pronunciamiento; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; para la oportunidad en que se dictara la sentencia definitiva.

 

En el referido auto de admisión, dictado en fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento, por cartel, de todos los interesados en la presente causa, así como la notificación, mediante oficio, del ciudadano Fiscal General de la República y del Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo este último le remitió copia certificada del escrito de reforma del libelo, presentado el 6 de marzo de 2003, de manera que, si lo juzgara conveniente, consignase un informe sobre los aspectos reformados. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado y, de ser el caso, sobre la medida cautelar pedida de manera subsidiaria.

 

En fecha 26 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

El 3 de abril de 2003, el ciudadano Gustavo Urriola, actuando con el carácter antes expresado, asistido por el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.667, consignó escrito de alegatos en virtud del cual solicitó se declare improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el presente recurso.

 

            El 22 de abril de 2003 se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los recurrentes y se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado, que se abriera para el trámite de dicha incidencia, a los fines de que fuese agregado a la pieza principal y que se emitiese el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

 

            En fecha 29 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Inadmisible el presente Recurso. El 30 de abril de 2003 la parte recurrente apeló de esta decisión.

 

            Vista la diligencia en la que se apeló del auto que declaró inadmisible el recurso interpuesto, el 5 de mayo de 2003 se acordó oír dicha apelación, para lo cual se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, que con tal carácter suscribe este fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

EL RECURSO DE ANULACIÓN

 

            Comienzan los recurrentes haciendo una serie de consideraciones en torno a la ordenación constitucional y legal de los Consejos Locales de Planificación Pública, así como su importancia, citando en este sentido los artículos 62 y 182 de la Constitución, así como 1 y 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

 

            Continúan comentando que, por mandato del artículo 28 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Concejo Municipal de Valencia inició el procedimiento pertinente para sancionar la Ordenanza mediante la cual se crearía el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, declarándose en sesión permanente el 9 de julio de 2002 y promoviendo para tal fin la realización de mesas de trabajo, foros y talleres para evaluar y procesar las propuestas de las autoridades y de la sociedad civil del Municipio.

            Destacan que el ejecutivo municipal no acreditó representación en el ciclo de consultas, a pesar de las invitaciones y convocatorias que le realizó la Comisión Permanente de Legislación del Concejo Municipal.

 

            Señalan que el 16 de agosto de 2002 el Concejo Municipal sancionó, en segunda discusión, la Ordenanza que crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue remitida, por la vicepresidencia del Concejo Municipal, al Despacho del Alcalde a los fines de su promulgación. Agregan que el 18 de septiembre de 2002 el Alcalde solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de dicha Ordenanza.

 

            Relatan que el día 8 de octubre de 2002 el Concejo Municipal acordó declarar improcedente la solicitud de modificación parcial de la Ordenanza presentada por el Alcalde y procedió a ratificar el texto de la misma con el voto favorable de las dos terceras partes de los Concejales que integran el Concejo Municipal. Plantean que ante tal situación, el 11 de octubre de 2002, la vicepresidencia del Concejo Municipal remitió nuevamente el texto de la Ordenanza  al Despacho del Alcalde, a  los fines de su promulgación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

            Indican que el 23 de octubre de 2002, ante la negativa del Alcalde de promulgar la Ordenanza, el Vicepresidente del Concejo Municipal promulgó la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 13° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Refieren que en esa misma fecha se notificó al Alcalde de la Promulgación de la Ordenanza que crea el Consejo Local de Planificación Pública, a los fines de que se procediese a su impresión y publicación en la Gaceta Municipal.

 

            Apuntan que el 24 de octubre de 2002 fue recibido por ante la Secretaría del Concejo Municipal un oficio mediante el cual el Alcalde sometió a la consideración de ese órgano una serie de observaciones  relativas a la sanción de la Ordenanza que Crea el Consejo Local de Planificación del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

 

            Finalmente señalan que el 1° de noviembre de 2002, mediante la publicación en la Gaceta Municipal de Valencia, se produjo la entrada en vigencia de la Ordenanza que crea el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

            Prosiguen los recurrentes explicando la regulación de la Ordenanza en cuanto a la conformación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como el mecanismo de elección de los representantes de las organizaciones vecinales y demás sectores de la sociedad organizada ante el mismo.

 

            Destacan que la elección de los representantes ante el Consejo Local de Planificación Pública es competencia de la Asamblea de Ciudadanos de la comunidad o sector respectivo. Que a través de la Ordenanza respectiva se determinará la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas y se determinará el mecanismo de elección de los representantes de las organizaciones vecinales y los demás sectores de la sociedad organizada. Agregan que conforme a esta normativa la elección de los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial se celebrará en asambleas de ciudadanos de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial; que la elección de los representantes de los distintos sectores de la sociedad civil organizada se celebrará en asambleas de ciudadanos de las comunidades organizadas del sector respectivo y que para la celebración de las asambleas de ciudadanos en las que se elegirán los representantes de las organizaciones vecinales o de los distintos sectores de la sociedad organizada es forzosa la convocatoria de un representante de la Defensoría del Pueblo de la localidad, quien deberá testificar los resultados de las elecciones en el acta de la asamblea de ciudadanos respectiva.

 

            Añaden que en el Título VI de la Ordenanza se reguló el mecanismo de elección de los primeros representantes ante el Consejo Local de Planificación Pública de las comunidades que hacen vida activa en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

 

            Señalan que el 1° de octubre de 2002, un mes antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza que crea el Consejo Local de Planificación Pública, el Alcalde, mediante aviso oficial publicado en dos diarios locales, convocó la instalación del Consejo Local de Planificación Pública, instando para tales fines a las comunidades organizadas para que procediesen a la elección de sus representantes mediante asambleas de ciudadanos, a cuyos efectos debían seguirse las disposiciones o principios establecidos en dicha convocatoria pública, referentes a: los plazos para la postulación de candidato, ya que se estableció el 5 de octubre de 2002 como fecha tope para que las organizaciones vecinales y de los demás sectores organizados  presentaran la postulación de sus candidatos ante el Consejo Local de Planificación Pública; los requisitos para la postulación de candidatos, toda vez que las comunidades organizadas debían postular sus candidatos por intermedio de una organización civil creada de acuerdo a la ley, en asamblea de sus miembros cumpliendo ciertos requisitos formales; los requisitos para el acto de votación; las condiciones para el acto de totalización; y los requisitos para el acto de proclamación.

 

            Los recurrentes alegan que la convocatoria pública para elegir los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia es violatoria del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos y del derecho al sufragio, por cuanto la colectividad no obtuvo “la información anticipada ni suficiente para promover su masivo concurso en el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas”, ya que la publicación se hizo un solo día y con apenas 5 días de anticipación a la fecha de las elecciones.

 

            Igualmente denuncian que no se estableció expresamente el número de representantes que debían elegir las organizaciones vecinales en el ámbito parroquial y los demás sectores organizados del Municipio, hecho que “representa una abierta violación a la seguridad jurídica y confiabilidad que, para el pleno ejercicio del derecho al sufragio, debe garantizarse en todo proceso comicial”.

 

            También afirman que en la convocatoria no quedó expresamente determinado el lugar y el momento en que debían realizarse las Asambleas de Ciudadanos (lo que equiparan a una ausencia de convocatoria previa), por lo cual se deja a la discrecionalidad de los ciudadanos el establecimiento de esas condiciones, quedando por tanto los electores obligados a participar en un proceso electoral en el cual la seguridad jurídica, la igualdad y confiabilidad no estuvieron garantizadas.

 

            Sostienen los recurrentes que la convocatoria pública efectuada por el Alcalde, para la elección de los representantes de las comunidades organizadas en el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución, ya que no se había establecido previamente mediante ordenanza lo relativo a la organización de los sectores que tendrían representación ante dicho Consejo, ni el mecanismo de elección de sus representantes, tal como lo ordena el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

 

            Alegan de igual modo que mediante la publicación de la Convocatoria Pública hecha por el Alcalde, éste incurrió en usurpación de funciones propias del Concejo Municipal, al determinar los sectores de las comunidades organizadas que tendrían representación ante el Consejo Local de Planificación Pública y establecer los lineamientos a seguir para la elección de sus representantes. De allí concluyen que la misma debe reputarse viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República, así como en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

            Solicitan la declaratoria de nulidad de todas las postulaciones presentadas entre el 1 y el 5 de octubre de 2002 por ante la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia, ya que carecen de relevancia jurídica toda vez que tienen su causa en la “írrita CONVOCATORIA PUBLICA efectuada por el ALCALDE DE VALENCIA, FRANCISCO CABRERA, la cual resulta viciada de nulidad absoluta”.

 

            Afirman que dada la nulidad de la Convocatoria Pública hecha por el Alcalde, debe también declararse la “correlativa y consecuente nulidad absoluta de todos los actos electorales cuya validez se sustente en la eficacia jurídica de aquella CONVOCATORIA PÚBLICA.”. Consideran necesario incluir dentro de tales actos electorales todas las Asambleas de Ciudadanos realizadas para elegir los representantes de las comunidades.

            Por otra parte resaltan que las Asambleas de Ciudadanos son nulas por haberse omitido un requisito formal para su validez, como lo es la presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo de la localidad, tal como se exige en el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

 

            Solicitan que esta Sala pida, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de esa Alcaldía, los antecedentes administrativos y sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho referidos a la elección de los representantes ante el Consejo Local de Planificación Pública de las organizaciones vecinales de las Parroquias El Socorro y Negro Primero de ese Municipio, así como de los sectores industrial, de la pequeña industria, comercio, educación, deportes, educación superior, ambiente, gremios profesionales, construcción, turismo y transporte. Hacen especial referencia a los sectores salud y cultura, donde, dicen, no se celebraron las Asambleas de Ciudadanos para la elección de sus representantes.

 

            De igual modo solicitan que esta Sala Electoral declare la nulidad absoluta de todos los actos electorales cuya validez se sustente en la eficacia jurídica de la Convocatoria Pública impugnada, tales como: el Acta de Elección de Representantes ante el Consejo Local de Planificación Pública, del 10 de octubre de 2002, que tuvo por objeto la revisión de las actas de las Asambleas de Ciudadanos del Municipio Valencia con la finalidad de constatar los resultados del proceso de elección de los representantes principales y suplentes de los sectores vecinales y de los sectores de la sociedad organizada del Municipio Valencia ante dicho Consejo Local de Planificación; la instalación del consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, celebrada el 10 de octubre de 2002, que consta en el acta distinguida con el N° 1-2002 y en el que participaron los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores de la comunicad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso comicial cuya nulidad se solicita.

 

            Finalmente los Recurrentes piden que esta Sala declare “La nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del proceso comicial convocado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Francisco Cabrera Santos, para la elección de los representantes, ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de las organizaciones vecinales de las Parroquias Candelaria, Catedral, Miguel Peña, Negro Primero, San Blas, San José, Rafael Urdaneta, Santa Rosa y Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

 

III

EL AUTO APELADO

 

            El 29 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el presente recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el que se establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral de 15 días hábiles.

 

En vista de que el proceso electoral impugnado fue realizado entre las fechas 1 y 10 de octubre de 2002, culminando en esta última con el acto de instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “en el contexto del marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se observa que el proceso electoral recurrido concluyó en fecha 10 de octubre de 2002, lo que permite concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (10-10-2002), exclusive”.

 

De allí que el Juzgado de Sustanciación, al observar que la fecha de fenecimiento de la acción es el 31 de octubre de 2002 y al haber sido interpuesto el recurso el día 26 de febrero de 2003, de una simple operación aritmética concluye que el recurso fue incoado extemporáneamente.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            El 14 de mayo de 2003 la parte recurrente introdujo escrito de fundamentación de su apelación en los siguientes términos:

            Admiten los recurrentes que su recurso fue presentado después del lapso de 15 días hábiles que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Pública, sin embargo, alegan que, por tratarse de denuncias de nulidad absoluta de los actos impugnados, esta disposición no resulta aplicable. En apoyo de esta tesis citan la sentencia N° 2 de esta Sala de fecha 21 de enero de 2003.

 

            Igualmente alegan los recurrentes que el Juzgado de Sustanciación no debió emitir un pronunciamiento sobre el lapso de caducidad in limine litis, ya que dicho pronunciamiento “incide directamente sobre el fondo del recurso planteado, en virtud de que la determinación del vencimiento del referido lapso de caducidad dependerá de que los actos impugnados se encuentren o no viciados de nulidad absoluta, cuya determinación escapa de las atribuciones conferidas al Juzgado de Sustanciación y compete a la propia Sala Electoral al momento de dictar sentencia definitiva, tal y como ha quedado establecido en la doctrina sentada por esa Sala Electoral en la sentencia N° 24 de fecha 17 de marzo de 2003”.

 

            Finalmente solicitan que se declare con lugar la apelación y en consecuencia sea revocado el auto apelado y se ordene al Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la tempestividad o no de su interposición.

 

V

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

 

            El 19 de mayo de 2003 el abogado Mauricio Subero Mujica, antes identificado, representante del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo formuló “observaciones al escrito por medio del cual la parte apelante expone las razones sobre las que fundamenta el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Sustanciación”.

 

            Comienza observando que la parte apelante admite que el recurso contencioso electoral fue interpuesto extemporáneamente.

 

            Señala igualmente que la parte apelante se limita a solicitar que esta Sala ratifique el criterio que expusiera en el fallo del 21 de enero de 2003 y decida que el lapso de caducidad de la acción no puede tener ningún efecto sobre el proceso cuando se han invocado motivos de nulidad absoluta para fundamentar el recurso. En este sentido Apunta que dicho criterio ha quedado superado y abandonado “por imperio de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”. Seguidamente invoca la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal del 8 de abril (caso Vestalia de Araujo) e indica que el Juzgado de Sustanciación decidió como lo hizo en respeto a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional. 

 

            Prosigue haciendo una serie de consideraciones en torno al mencionado fallo, a la necesidad del respeto por los lapsos procesales y en cuanto a que las únicas excepciones admisibles a las consecuencias que derivan del transcurso fatal del lapso de caducidad son aquellas que hayan sido previstas legalmente.

 

            Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la misma en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por los recurrentes, por haberlo hecho extemporáneamente.

 

            En ese orden de ideas los recurrentes admiten, en el escrito en el que dan fundamento a su apelación, que interpusieron su recurso contencioso electoral una vez transcurrido el lapso de 15 días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sin embargo sostienen que dicho lapso de caducidad no debe ser aplicado en el presente caso por tratarse de impugnaciones de vicios de nulidad absoluta.

 

            En este sentido, ciertamente como señalan los recurrentes, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia N° 2 del 21 de enero de 2003.         

            Sin embargo, un examen más detenido del asunto hace coincidir a la Sala con lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 en cuanto a que el lapso de caducidad no es una mera formalidad, sino que por el contrario es una institución fundamental para la seguridad jurídica dentro de los procesos judiciales, teniendo especial relevancia en materia contencioso electoral y es por esa razón que la Ley Orgánica del Sufragio establece un lapso de caducidad para la impugnación de actos electorales más corto que el establecido para la impugnación de otros tipos de actos, como los actos administrativos, para los cuales la Ley establece un lapso de 6 meses para su impugnación.

 

            Es por ello que cuando se pretenda impugnar un acto electoral debe hacerse dentro del lapso establecido, de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y de participación del pueblo en lo político, ya que soslayar el lapso de caducidad previsto legalmente iría en contra de la seguridad jurídica y de la estabilidad democrática, puesto que no podría haber la certeza necesaria de la permanencia en los cargos de los encargados de la conducción de los órganos del Estado.

 

De allí que el hecho de que los vicios que se le imputen a un acto sean de los llamados de nulidad absoluta no afecta el lapso de caducidad para interponer la acción judicial contra el mismo.

 

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso el proceso electoral impugnado culminó con la instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 10 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de 15 días hábiles -establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- para su impugnación. De una simple operación aritmética se concluye que este lapso feneció el día 31 de octubre de 2002. Por ende toda vez que este lapso por su propia naturaleza no es susceptible de interrupción o suspensión sino que transcurre ope legis, cabe concluir que cualquier acción para impugnar el referido proceso electoral presentada con posterioridad a esta fecha sería extemporánea. Así se decide

 

En consecuencia, toda vez que de autos se desprende que el Recurso que dio inicio a esta causa fue interpuesto el día 26 de febrero de 2003, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta el día 30 de abril de 2003 contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala que lo declarara inadmisible. En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el mencionado auto del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

 

            Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

 

VII

DECISIÓN

 

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 30 de abril de 2003 por el abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 29 de abril de 2003, en el cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Electoral de anulación intentado, el 26 de febrero de 2003, por él en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ, antes identificado, contra los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Francisco Cabrera Santos; para la elección de los representantes, ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En virtud de ello se CONFIRMA la referida decisión del Juzgado de Sustanciación.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los      cuatro (04)       días del mes de   junio     del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                    

 

         Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000013.-

 

 

            En cuatro (04) de junio del año dos mil tres, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.-

                                                                                                El Secretario,