Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
En fecha 3 de mayo de 2000 el ciudadano CARLOS LUIS DUARTE MARIÑO, titular de
la cédula de identidad Nº 7.614.66, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.350, interpuso ante esta Sala
recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra la Resolución Nº
000427-832, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de
abril de 2000, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano FRANCISCO
ENDER MONTERO, como candidato a Alcalde del Municipio San Francisco del Estado
Zulia por la organización política Movimiento Quinta República, y revocó la
Resolución Nº 000411-755, dictada por ese mismo órgano en fecha 11 de abril de
2000, contentiva de la declaratoria con lugar del “recurso de apelación”
interpuesto por el ahora recurrente, contra la Resolución sin número emanada de
la Junta Electoral Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en
fecha 22 de marzo de 2000, que le había negado la postulación como candidato a
Alcalde por el Movimiento Quinta República (MVR).
En fecha 3 de mayo de 2000 se dio cuenta a la
Sala, acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano
Presidente del órgano autor del acto recurrido, los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionado
con el presente recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala el día 8 del mismo mes y año.
El 9 de mayo de
2000 se admitió el presente recurso, ordenándose asimismo el emplazamiento de
todos los interesados, las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de
la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral, y la reducción de los
lapsos en la tramitación del proceso. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno
separado a los fines de decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada.
Practicadas las
notificaciones ordenadas y consignada la publicación del cartel mediante el
cual se emplazó a todos los interesados, en fecha 16 de mayo de 2000,
comparecieron por ante esta Sala los abogados Hugo René Castillo Bohórquez y
Jesús María Albornoz Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.869 y
37.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº
4.523.346, para hacerse partes en el presente juicio y consignar escrito de
oposición al recurso.
El 17 de mayo de
2000, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada
formulada por el recurrente.
En fecha 23 de
mayo de 2000, los abogados Tomás Ignacio Cabrices Lamón y María del Carmen
Cecilia Farías Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.630 y
24.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del
Consejo Nacional Electoral, consignaron sus conclusiones.
El 26 de
mayo de 2000 se designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los fines de
que esta Sala dictase el fallo correspondiente.
EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
En escrito presentado por el recurrente ante
esta Sala, expresó que en fecha 16 de marzo de 2000 fue seleccionado como
candidato por el Movimiento Quinta República (MVR) a la Alcaldía del Municipio
San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el “Reglamento de la Evaluación, Escogencia y
Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de
Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, pero que
llegada la oportunidad de formalizar la inscripción de su candidatura, la
Doctora Raiza Durán Centeno, delegada por el Movimiento Quinta República (MVR)
para realizar y consignar las postulaciones en el Municipio San Francisco del
Estado Zulia, le manifestó que su inscripción estaba suspendida en razón de que
en ese momento se estaba celebrando una reunión de los miembros regionales y nacionales
del Movimiento, en la que se reconsideraría su
postulación a la Alcaldía del referido Municipio.
Añadió que ante
esa explicación se desplazó al lugar donde se celebraba dicha reunión y
solicitó una explicación acerca de lo que le había informado la Doctora Raiza
Durán, al Director de Movilización del Comando Táctico Nacional, Nicolás
Maduro, quien le indicó que efectivamente existían problemas con su candidatura
y que él mismo se encargaría de comunicarle la decisión que se adoptara.
El viernes 17 de
marzo de 2000, en vista de que no había recibido respuesta alguna por parte de
Nicolás Maduro, a pesar de que intentó comunicarse con él en tres
oportunidades, y que faltaban dos horas para finalizar el plazo de inscripción
concedido por el Consejo Nacional Electoral, tomó la decisión de trasladarse a
la Junta Electoral Municipal a inscribir su candidatura avalada por la “Lista Definitiva de Candidatos emanada del
Comando Táctico Nacional (CTN) contentiva del sello húmedo”, postulación
que efectivamente presentó. Asimismo aceptó el apoyo que le brindaron a su
candidatura dos asociaciones con fines políticos: Independientes por la
Comunidad Nacional (IPCN) y Movimiento de Solidaridad Independiente (MSI); y
dos agrupaciones de ciudadanos: Agrupación Regional de Independientes apoyando
al Zulia (ARIAZ) y el Frente Cívico de Militantes del Zulia (FRENCIMZUL).
Asimismo expresó
que en la planilla de Postulación y Aceptación para Candidatos o Candidatas a
Alcalde o Alcaldesa del Consejo Nacional Electoral que utilizó para realizar su
postulación, no aparecen los nombres ni apellidos, cédulas de identidad, cargos
y firmas de las personas autorizadas para hacer su postulación, “debido a que la Dra. Raiza Durán Centeno se
negó rotunda y categóricamente a inscribirlo por razones de índole personal
entre ella y su hermano, el Capitán Jorge L. Durán Centeno, desacatando
irresponsablemente la decisión emanada del Comando Táctico Nacional”.
Posteriormente, en fecha 18
de marzo de 2000 se presentó la Doctora Raiza Durán Centeno ante la Junta
Electoral Municipal de San Francisco, y una vez pasada la prórroga concedida
por el Consejo Nacional Electoral, procedió a inscribir al ciudadano ENDER
MONTERO como candidato a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
con lo cual violó el "Reglamento de
la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR
para optar a Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de
Poderes". Asimismo, señaló el recurrente que obtuvo una copia de la
planilla de postulación del ciudadano Ender Montero, la cual para ese momento
no contenía el sello húmedo de la Junta Municipal Electoral del Municipio San
Francisco, de lo que se infiere que fue sellada posteriormente. Afirmó también
que el Dr. Ender Montero se había autoexcluido del Movimiento Quinta República,
por cuanto el 16 de marzo ya había inscrito su candidatura respaldado por otras
organizaciones políticas.
Añadió que el 20 de marzo de
2000 procedió a consignar ante la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional
Electoral un recurso jerárquico “por la
situación irregular presentada al inscribir la Junta Municipal Electoral de San
Francisco, dos (2) candidaturas por el Movimiento Quinta República (MVR)”,
y el día 22 de ese mismo mes y año recibió una notificación emanada de la Junta
Electoral Municipal del Municipio San Francisco, mediante la cual se le
notificó que su postulación había sido rechazada. Contra esa decisión interpuso
recurso de apelación por ante el Consejo Nacional Electoral, que fue declarado
con lugar mediante la Resolución No. 000411-755 de fecha 11 de abril, razón por
la cual fue admitida su postulación y revocada la decisión de la Junta
Municipal Electoral del Municipio San
Francisco del Estado Zulia que la había rechazado.
Continuó narrando que el 14
de abril de 2000, el ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO consignó ante el Consejo
Nacional Electoral un oficio solicitando la revisión de dicha Resolución. A los
fines de la tramitación de la referida solicitud el organismo comicial procedió
a nombrar una Comisión ad hoc para
estudiar el caso, y en fecha 28 del mismo mes y año fue notificado que el día
27, el Directorio del Consejo Nacional Electoral había aprobado la Resolución
Nº 000427-832, con la cual revocó su decisión de fecha 11 de abril de 2000, de
admitir su postulación a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado
Zulia.
Alegó que el Directorio del
Consejo Nacional Electoral no tenía facultades para revisar la Resolución Nº
000411-755, de fecha 11 de abril de 2000, por cuanto dicha decisión agotaba la
vía administrativa, y en consecuencia la Sala de Sustanciación carecía de
facultades para reexaminarla.
EL INFORME DEL
REPRESENTANTE DEL
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
En escrito presentado por
el abogado Pedro Alejandro Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, alegó que en el presente caso se configuró el
supuesto establecido en el artículo 124, ordinal 4º, en concordancia con el 84,
ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir,
la inadmisibilidad del recurso porque el recurrente no acompañó al mismo los
documentos indispensables que permitan verificar la admisibilidad de los
recursos contenciosos administrativos.
Por otra parte, el
Consejo Nacional Electoral alegó que en virtud del principio de autotutela que
lo rige, “…tiene capacidad de revisar sus
propias decisiones” (sic), incluso en los casos de actos administrativos
firmes, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, ordinal
1º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, aparezcan pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente, lo que
efectivamente ocurrió, en criterio de dicho órgano electoral, según los
elementos aportados en el recurso de revisión intentado por el ciudadano
FRANCISCO ENDER MONTERO, entre los cuales destacaba el “Acta de Elección de Candidatos para ser postulados por el MOVIMIENTO V
REPÚBLICA (MVR) en las Megaelecciones del año 2000, de fecha 5.03.2000”, de
la que pudo constatar claramente
quiénes eran los candidatos a ser postulados en las distintas regiones del país
por esa Organización Política, razón por la cual, procedió a revocar la
Resolución Nº 000411-755 de fecha 11 de abril de 2000, y a declarar admitida la
candidatura del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO para Alcalde del Municipio
San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, señaló que los
sucesos narrados por el recurrente sobre la forma como el Movimiento V
República (MVR) lo escogió a él, y no al ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO,
como candidato a Alcalde del referido Municipio, por no tener ninguna relación
con el acto impugnado, aunque pudieran configurar supuestos cuyo conocimiento correspondiera
a esta Sala, no constituían alegatos
que debían ser considerados en la decisión del presente recurso.
Finalmente, esgrimió la
inmotivación de la solicitud del recurrente con base en lo señalado en el
artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que sólo
enunció una serie de artículos como fundamento de derecho de su pretensión, sin
indicar en que consistía la violación de los mismos, ni en consecuencia, cuáles
eran los vicios de que adolecía el acto impugnado.
En escrito presentado por los abogados Hugo
René Castillo Bohórquez y Jesús María Albornoz Arias, actuando en su carácter
de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO, se adhirieron a
todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho presentados por el
representante del Consejo Nacional Electoral, y en ese sentido expresaron que
debe ser tomado en cuenta “…el listado de
candidatos de elección popular en el ámbito nacional emitido por el único
órgano legítimo para postular candidatos por el Movimiento Quinta República el
cual es su Comando Táctico Nacional”, listado en el que aparece su
representado y no el recurrente.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca
de su competencia para conocer el presente recurso y a tal efecto observa que
de acuerdo con los criterios expresados en Sentencia de esta Sala, Nº 2, de
fecha 10 de febrero de 2000, y al artículo 30, numeral 1, del Estatuto
Electoral del Poder Público, es competencia de esta Sala Electoral:
“Declarar
la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de
los Reglamentos y demás actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en
ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su
organización, administración y funcionamiento”.
Ahora bien, en
el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de la
Resolución Nº 000427-832 del 27 de abril de 2000 dictada por el Consejo Nacional
Electoral, que revocó la Resolución Nº 000411-755 del mismo órgano, de fecha 11
del mismo mes y año, mediante la cual había declarado Con Lugar el recurso
jerárquico intentado por el recurrente, contra la decisión de la Junta
Electoral de rechazo de su candidatura a Alcalde del Municipio, San Francisco
del Estado Zulia, y que admitió la del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO para
ese mismo cargo, por lo que indudablemente es de carácter electoral, ya que se
trata de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de los
primeros procesos comiciales después de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, específicamente, la elección del titular del cargo de
Alcalde, razón por la cual encuadra en el artículo antes transcrito, y en consecuencia
esta Sala es competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Una vez asumida
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión de
admisibilidad planteada por el representante del Consejo Nacional Electoral, en
el sentido de que el recurrente no acompañó al recurso los documentos
indispensables para verificar la admisibilidad del mismo, requisito previsto en
el artículo 84, ordinal 5º, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, debe advertirse que
si bien la naturaleza conceptual de los presupuestos procesales impone que el
pronunciamiento sobre ellos se produzca “in
limine litis”, como efectivamente se hizo en el auto de admisión, nada
impide de acuerdo con la doctrina
sentada por la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, entre otras en la de fecha 7 de
agosto de 1990, dada la naturaleza de orden público de dichos presupuestos, que
si en la oportunidad de dictar
sentencia se observa una causal de inadmisibilidad, pueda declararse -en esa oportunidad procesal- la inadmisión del
recurso.
Ahora bien,
entendiendo como “documentos
indispensables para verificar la admisibilidad del recurso” aquellos que
una vez presentados por el recurrente, solos o en conjunto, permitirían al Juez
determinar la conformidad de la pretensión con el derecho positivo y en
consecuencia entrar a conocer el fondo de la misma, debe admitirse ciertamente
que el recurrente no acompañó al escrito del recurso copia del acto impugnado,
esto es, la Resolución Nº 000427-832 del 27 de abril de 2000 dictada por el
Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, habiendo sido subsanado dicho defecto
por la acción del mismo Consejo Nacional Electoral que envió el referido
documento inserto en el Expediente Administrativo del caso (folios 133 al 141
del Expediente Administrativo), considera esta Sala que no se configuró el
supuesto de inadmisión previsto en el artículo 84, ordinal 5º, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia, desestima el
referido alegato. Así se declara.
Esclarecido el punto anterior, corresponde examinar el fondo
del asunto, y al respecto la Sala
advierte que la pretensión del
recurrente radica en la nulidad de una Resolución, mediante la cual el Consejo
Nacional Electoral, considerando que el
ciudadano Francisco Ender Montero había ejercido un recurso de revisión, y
basado en la potestad de autotutela administrativa revocó una Resolución que
había dictado anteriormente, decisoria del recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente contra el
acto de la Junta Electoral Municipal, que condujo a la admisión de su
candidatura a Alcalde por el Movimiento Quinta República (MVR), lo que
configura una situación jurídica compleja, por lo que resulta necesario
formular algunas consideraciones previas atinentes a la regulación en el Derecho Electoral Venezolano de la
metodología para postular y admitir
candidatos a los órganos de elección popular de acuerdo con la normativa
jurídica aplicable a las elecciones que habían sido convocadas para el 28 de mayo del presente año. Así, pues,
de los artículos 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
14 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso
electoral convocado para el 28 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta
Electoral Nº 56 de fecha 8 de marzo de 2000, y en especial el artículo 67 de la
Constitución, el cual señala: “(Omissis)
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
postulando candidatos y candidatas…”, se desprende que, en nuestro país
los candidatos pueden ser postulados
para optar a cargos electivos bien por una organización con fines políticos, y por iniciativa propia.
Ahora bien, en cuanto a la metodología de la postulación de
la candidatura por una organización de las mencionadas, no cabe duda que es a
ella a quien corresponde exclusivamente presentar (postular) el candidato ante
el órgano electoral, atendiendo lógicamente
a las razones ideológicas que inspiran a la agrupación y la sintonía que
con ellas pueda tener el posible candidato, así como a los factores tácticos
que las circunstancias electorales imponen, pero sobre todo acatando el sistema
establecido en el citado artículo 67 constitucional (elecciones internas).
De allí que
resulte fundamental, esencial, para
que un ciudadano pueda ser
considerado como postulado por un partido político, y admitido como
candidato por el órgano electoral
competente, que éste compruebe plenamente la voluntad
de postularlo, expresada por escrito, por la organización política. Si esa voluntad no está demostrada, obviamente que no puede
existir postulación y mucho menos candidato de un partido político, independientemente de
las razones que pueda esgrimir la Administración Electoral para tramitar la
postulación y admitir una candidatura en nombre de una organización política,
que -se insiste- no ha manifestado su voluntad en ese sentido. Por supuesto que
la situación es totalmente diferente cuando la postulación se hace por
iniciativa propia.
Ahora bien,
en el presente caso, el mismo
recurrente reconoce que la Doctora Raiza Durán Centeno, delegada por el
Movimiento Quinta República (MVR) para realizar y consignar las postulaciones
en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, le manifestó que su inscripción
estaba suspendida en razón de que en ese momento se celebraba una reunión de
los miembros regionales y nacionales del Movimiento, en la que se reconsideraba
su postulación a la Alcaldía del referido Municipio. Asimismo reconoce que
personalmente tomó la decisión de trasladarse a la Junta Municipal a inscribir
su candidatura en nombre del Movimiento Quinta República (MVR), pese a que en la planilla de Postulación y
Aceptación para Candidatos o Candidatas a Alcalde o Alcaldesa del Consejo
Nacional Electoral que utilizó para realizar su postulación, no aparecían los
nombres ni apellidos, cédulas de identidad, cargos y firmas de las personas
autorizadas para postular en
representación de la mencionada organización política.
Igualmente aceptó que posteriormente la Doctora Raiza Durán
Centeno procedió a inscribir ante la Junta Electoral Municipal de San
Francisco, al ciudadano ENDER MONTERO como candidato a la Alcaldía del
Municipio San Francisco del Estado Zulia por el Movimiento Quinta República
(MVR), todo lo cual permite evidenciar -de las propias afirmaciones del
recurrente- la inequívoca voluntad de
la referida asociación con fines políticos de no postularlo (al recurrente) como
candidato a Alcalde de dicho Municipio, y por el contrario de postular a otra
persona para el referido cargo. Así se
decide.
Corresponde ahora, una vez
que se ha determinado que el Movimiento Quinta República, nunca llegó a
manifestar su voluntad de postular al
recurrente como candidato a Alcalde del referido Municipio, examinar el
acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral decidió revocar,
atendiendo, en su concepto, al ejercicio de un recurso de revisión por el ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO, su propio acto de admisión de la candidatura del recurrente, por el Movimiento Quinta República, que
había dictado al resolver el correspondiente recurso jerárquico, interpuesto
contra la decisión de la Junta Electoral Municipal de rechazo de su postulación. Al respecto cabe reiterar que el recurrente alega la nulidad del acto revocatorio, en virtud de que el máximo órgano electoral carecía de facultades
para reexaminar su propia decisión, tal como lo preceptúa expresamente el
artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta aplicable por remisión del
artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio.
El Consejo Nacional
Electoral, por su parte, ha esgrimido como argumento para justificar la
revocatoria de la Resolución el
principio de autotutela administrativa, así como la previsión contenida en el
dispositivo del artículo 97, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, señalando que en el presente caso apareció una
prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la
época de la tramitación del mismo: el “Acta de Elección de Candidatos para ser
postulados por el MOVIMIENTO V REPÚBLICA (MVR) en las Megaelecciones del año
2000”, lo que necesariamente determinó la revocación de la Resolución
originalmente emitida.
Planteada así la situación en los autos, la Sala
observa, en primer término, que el argumento del órgano electoral en sede
judicial resulta poco menos que contradictorio, con el esgrimido por el mismo
órgano en sede administrativa. En efecto, cursa a los folios 72 al 77 de la
pieza correspondiente del expediente administrativo del presente proceso,
dictamen emanado de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales del
Consejo Nacional Electoral, en el cual se señala, respecto a la aplicabilidad
del recurso de revisión al procedimiento administrativo que culminó en la
revocatoria de la Resolución en cuestión que “... no estando previsto el
recurso de Revisión frente a los actos (sic)
Directorio del Consejo Nacional Electoral, en la legislación que regula la
materia electoral; esta Sala, con atención a lo establecido en el artículo 86
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aprecia que el escrito
presentado por el ciudadano FRANCISCO
ENDER MONTERO, constituye un reclamo sobre presuntos actos administrativos
contradictorios...”. De igual manera, del examen del texto de la Resolución
impugnada, esto es, la Nº 000427-832 del 27 de abril de 2000, que es el
instrumento mediante el cual se materializó el criterio definitivo del órgano
electoral respecto al presente caso, no se infiere ninguna referencia a que la
potestad revocatoria se fundamente en las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos que regulan el Recurso de Revisión (artículos 97
al 99), sino que su referencia a
dispositivos legales es a los artículos 25 y 55 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, siendo que el primero
alude en su parte final
genéricamente a la potestad
revocatoria de los órganos electorales, y el segundo, a la atribución del
Consejo Nacional Electoral para resolver “las quejas y reclamos que se le
dirijan...”.
De tal manera que mal puede
alegar el apoderado del órgano electoral en sede judicial que la revocatoria de
la Resolución que admitió la postulación del recurrente se produjo como
resultado de la tramitación de un recurso de revisión, regulado por la
normativa correspondiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello en primer lugar, porque no se ajusta al texto del acto impugnado ni a los
actos de trámite o preparatorios al mismo, y en segundo lugar, porque el
Recurso de Revisión es un medio extraordinario que permite a la Administración
volver a pronunciarse sobre asuntos en que ya ha emitido opinión, y
sobre los cuales ha operado la llamada “cosa juzgada
administrativa”, a saber, actos administrativos que han causado estado, o en
otros términos, que se encuentran firmes en vía administrativa.
Precisamente, por esa
especial condición que reviste esa clase de actos administrativos es que
el artículo 97 de la referida Ley contempla causales taxativas, y por ende, de
restrictiva interpretación, para la procedencia de esta vía excepcional que
permite el reexamen de un asunto cuya solución es considerada firme en sede
administrativa. Siendo así, no puede considerarse que, aún cuando resultase
inexistente la referida contradicción del representante del Consejo Nacional
Electoral, y ciertamente se admitiese que tramitó un recurso de revisión, en criterio de esta Sala, hipotéticamente
aplicable al caso de autos -revocatoria de la Resolución dictada originalmente-
el referido artículo 97, numeral 1, ya que
el recaudo que originó la revocación de la Resolución original dictada
el 11 de abril de 2000 -según se desprende del texto de la Resolución de
revocatoria-, no es otro que la llamada “Acta de Elección de Candidatos para
ser postulados por el Movimiento V República en las Megaelecciones del año
2000”, que tiene fecha 5 de marzo de 2000, y que según se señala en el texto de
la Resolución, fue presentado ante la Dirección General Sectorial de Partidos
Políticos del Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de marzo de 2000, por lo
cual, de acuerdo con la propia admisión de los hechos que hace el órgano electoral,
de ninguna manera puede considerarse que se
configuró el supuesto previsto
en el citado artículo 97, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, pues no se trata de la aparición de un medio probatorio con
posterioridad a la resolución del procedimiento que no estuviera
disponible para su examen, por parte
del órgano sustanciador. En suma, lo que el órgano electoral denomina
“prueba no disponible” para la fecha en que dictó la decisión que revocó
(11-04-2000), estaba en su poder desde el
16 de marzo de 2000; de allí entonces -se insiste- la improcedencia del
recurso de revisión contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de
procedimientos Administrativos. Así se decide.
Sin embargo, considera
necesario aclarar esta Sala que el Recurso de Revisión constituye uno -entre
otros- de los mecanismos previstos en la legislación venezolana para la
revocatoria de sus actos, por parte de
los órganos administrativos, los cuales pueden hacerlo de oficio (el órgano que
dicta el acto o su superior jerárquico), tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que sin dudas
constituye una expresión de la denominada potestad de autotutela. Sin
embargo, la revocatoria de los actos administrativos, también puede originarse
en el ejercicio de recursos administrativos por los particulares (artículo 90
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Más aún en el ámbito
doctrinario y jurisprudencial venezolano se ha extendido el concepto de revocatoria,
tal vez atendiendo a su efecto sustantivo, a la figura del “reconocimiento de
la nulidad absoluta” prevista en el artículo 83 ejusdem. De modo, pues, que en nuestro ordenamiento prevalece la
tendencia a generalizar el concepto de potestad revocatoria en los términos
antes expuestos (revocatoria en sentido estricto, revocatoria como uno de los
efectos de los recursos administrativos y revocatoria como equivalente a
“reconocimiento de nulidad absoluta”).
En el contexto de esa línea
argumental considera necesario la Sala
examinar la revocatoria de la
Resolución Nº 000411-755 de fecha 11 de abril de 2000, no ya sobre la base de
un pretendido procedimiento surgido como consecuencia de la interposición de un
recurso de revisión que, como ya se señaló, no llegó a darse, sino a la luz de
la potestad revocatoria general que ostentan los órganos administrativos,
incluyendo a los electorales. Al
respecto, cabe recordar que la
Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia procedió a delinear, en sucesivos fallos, el régimen general de la
potestad de autotutela de la Administración, sobre la base de las disposiciones
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos 11,13,19,20, y
81 a 83). En ese sentido, vale la pena citar un extracto de la decisión dictada
el 14 de mayo de 1985 (Caso Freddy Martín Rojas Pérez -UNELLEZ- Ponente:
Josefina Calcaño de Temeltas), en el cual se resume la doctrina sustentada por
el entonces máximo Tribunal en la materia: “...1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de
la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden
revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82); 2.
Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede
en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad
absoluta; (Artículo 83). 3. Señala
en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de
nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19). 4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de
nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto
administrativo sólo le afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo
20) 5. Establece que esos actos
viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento
por la Administración; (Artículo 82). 6.
Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados
de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82); y 7. Aclara que el acto administrativo,
que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea
derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los
lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es un
acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto
revocatorio está viciado de nulidad absoluta (Artículos 11, 19 ordinal 2º y
82)...”.
Esta Sala acoge la
jurisprudencia antes señalada, haciendo la salvedad, de carácter formal antes
indicada relativa que el artículo 83 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no consagra realmente una expresión
de revocatoria en estricto sentido, sino más de “reconocimiento o declaratoria
de nulidad absoluta” de los actos administrativos, y a la luz de ese marco
jurisprudencial advierte que si bien es
cierto, como ya se señaló, que no es posible admitir la posibilidad de que el
órgano electoral revocara la Resolución N° 000411-755 del 11 de abril de 2000
sobre la base de un pretendido recurso de revisión, no es menos cierto que ese
órgano puede ejercer la potestad de autotutela administrativa, siempre que se
ajuste estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina jurisprudencial antes
aludida.
Por consiguiente, si
la Resolución N°
000 411-755 del 11 de abril de 2000 había adquirido el carácter de cosa
juzgada administrativa y había generado derechos para el recurrente, debía
privar la regla contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (irrevocabilidad), sin embargo, como quedó
recogido en la doctrina jurisprudencial transcrita, derivada del artículo 83 ejusdem,
esa Administración podía reconocer la nulidad absoluta de dicho acto,
por supuesto si y sólo si se configuraba una de las causales o vicios establecidos taxativamente en el artículo 19
de la citada Ley.
Ahora bien, como se expresó anteriormente, está
demostrado en autos que la organización Política Movimiento Quinta República
nunca expresó ante los órganos electorales su voluntad de postular al
recurrente como candidato a la mencionada Alcaldía, y por el contrario consta
en los mismos (folios 109 a 112) la recepción por parte del órgano electoral
en fecha 16 de marzo de 2000, de la comunicación suscrita por el ciudadano Omar
Mezza Ramírez, Director Nacional de Política Electoral de la organización
política Movimiento V República, de la
cual se desprende clara e indubitablemente la voluntad de
dicha organización política de postular al ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO al
cargo de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en las elecciones
originalmente convocadas para el 28 de mayo de 2000.
De tal manera que en el
presente caso el órgano electoral, al decidir admitir la candidatura del
recurrente por el Movimiento V República, contrariando la voluntad de dicha organización política, incurrió en
una irregularidad que afecta la
legalidad de la ejecución de dicho acto, configurándose de esa manera la causal
de nulidad absoluta delineada en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. En efecto, esta Sala para poder realizar la
anterior afirmación tiene muy en cuenta que
la fase de postulación de
candidatos en un proceso comicial, conforme a la Constitución y en general al Ordenamiento Electoral,
únicamente incumbe a las organizaciones políticas y a los propios ciudadanos,
de tal suerte que pueden acudir ante la Administración electoral a postular
candidatos las referidas organizaciones y los propios ciudadanos ( iniciativa propia).
La
diferencia esencial entre ambas modalidades
radica en que en el caso de las postulaciones por
iniciativa propia, admitidas por el órgano electoral, el vínculo entre el elector y el candidato es directo y
exclusivo, es decir, los electores se limitan a considerar la oferta electoral
que hace el candidato únicamente sobre la base de las condiciones personales de
éste y de su programa de gestión. En cambio, cuando se está en presencia de un
candidato postulado por una organización política, la decisión del cuerpo
electoral tenderá a tomar en consideración no solamente las características del
candidato individualmente considerado, sino también su inserción dentro de la
oferta electoral global (sea local, regional o nacional), que plantea la
organización política postulante, por lo que es evidente que, en este último
supuesto, debe considerarse entonces que en la relación planteada existen tres
sujetos: elector, candidato, y organización política. Precisamente son estos
distintos tipos de relación o vinculación elector-elegido los que justifican la
combinación de los sistemas de nominalidad y de representación proporcional,
ambos coexistentes en nuestro ordenamiento electoral de acuerdo con la
previsión constitucional contenida en el artículo 63.
En ese orden de ideas,
resulta necesario entonces analizar cuáles son los efectos - ejecución- del acto administrativo que ordenó admitir la postulación del
ciudadano CARLOS LUIS DUARTE MARIÑO
como candidato a Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia por el
Movimiento V República, a los fines de determinar la ilegalidad de la ejecución del mencionado acto administrativo . Pues bien, esos efectos no
son otros que la INCLUSIÓN EN LAS LISTAS ELECTORALES Y EN LOS RESPECTIVAS
BOLETAS, DE UN CANDIDATO A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POR UNA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA, EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE DICHA ORGANIZACION. Ello sin
duda, resultaría no sólo contrario a las previsiones del Título IV, Capítulo
II, Sección Primera (de las Organizaciones Autorizadas para Postular) de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y de los artículos 16,17, y 21 del Estatuto Electoral del Poder
Público, sino también al propio artículo 67 de la Ley Fundamental.
Siendo así, estima esta
Sala, que la ejecución del acto de postulación (efectos) resulta
claramente ilegal, lo que configura el vicio de nulidad absoluta tipificado en el artículo 19, numeral 4, de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Consejo Nacional Electoral estaba
facultado para “reconocer” dicha
nulidad absoluta, de conformidad, con el artículo 83 ejusdem, cuya aplicación
supletoria está prevista en la disposición contenida en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio
y de Participación Política. De allí que esta expresión de potestad de autotutela de la Administración
no encuentre límites en el principio de la cosa juzgada administrativa, como
alega el impugnante. Así se declara.
Por otra parte, observa la
Sala que en este caso el máximo órgano electoral no emitió pronunciamiento sobre la base de un pretendido recurso
de revisión, sino instado por un particular, lo que no le impedía, dada la
evidente ilegalidad de la ejecución del
acto de admisión de la postulación formulada
por el recurrente en nombre de la organización política Movimiento V
República, cuando ésta no sólo no lo
había postulado, sino que había manifestado su voluntad de postular
para el mismo cargo al ciudadano Francisco Ender Montero, ejercer la modalidad
de autotutela delineada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
nulidad intentado por el ciudadano CARLOS
LUIS DUARTE MARIÑO, asistido por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÈNEZ LOYO, contra
la Resolución Nº 000427-832, emanada del
Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de abril de 2000.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los catorce
(14) días del mes de junio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141°
de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vice-Presidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.
Exp N° 0045
En
catorce (14) de junio del año dos mil, siendo la una y cuarenta de la tarde
(1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.
El
secretario,