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Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-X-2005-000005
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005, los abogados Jesús Rangel
Rachadell y Arquímedes Vargas Palomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 26.906 y 32.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de
En fecha 26 de abril de 2005, la representación del
Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso.
Por auto del 28 de abril de 2005 el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir
pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido
interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional,
atendiendo a lo previsto en el artículo 5 de
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 se
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento,
pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Comienzan
los apoderados de la accionante indicando que el Pueblo Indígena Chaima tiene
-según el Censo XIII General de Población año 2001 y Empadronamiento Especial
de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Municipio Ribero, Parroquia Santa
María del Estado Sucre- una población total indígena de dos mil trescientos
seis (2.306) y en comunidad un mil trescientos sesenta y seis (1.366),
distribuida en diez (10) comunidades. Agregan que el Pueblo de Chaima se
encuentra reconocido por el artículo 14 de
Acotan que
“...la disposición transitoria Séptima de la constitución (sic), establece
que hasta tanto no se dicte
Prosiguen
narrando que el Pueblo Indígena Chaima participó en
Adicionalmente,
sostienen que continúa la mora legislativa para dictar
Narran que en diciembre del año
2000, en vísperas de las elecciones para escoger Concejales, el Pueblo Chaima
reclamó elegir un Concejal Indígena en el Municipio Ribero del Estado Sucre,
pero esta pretensión se frustró al aplicársele
Expresan
que al levantarse el censo del año 2001, logró que se hiciera un censo
especial -avalado por el Instituto Nacional de Estadística- y por lo tanto fue
reconocida la existencia al Pueblo Chaima (con una población de 250 indígenas).
Como consecuencia de ello, se le reconocieron los derechos políticos otorgados
por
Continúan señalando que el Consejo
Nacional Electoral, en la oportunidad de dictar el Reglamento de Postulaciones
de Candidatos para las elecciones de agosto de 2004, no reguló la elección del
Representante de las Comunidades Indígenas, y que, ante tal situación, el
Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de marzo de 2004, dictó el Reglamento para
Más adelante, exponen que, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento para
Denuncian que con
Sostienen que es un hecho notorio,
público y comunicacional la realización del censo general de población y
vivienda indígena, así como el Empadronamiento Especial de Pueblos y
Comunidades Indígenas realizado en el año 2001, y cuestiona que para las
próximas elecciones a celebrarse “...se aplique el censo de 1992 para
cercenar la participación política del Pueblo Chaima, cuando esta disposición
no fue tomada en cuenta para las elecciones anteriores...”. Agregan que los
derechos de participar políticamente consagrados en
Asimismo, expresan los apoderados de
la accionante que hay habitantes de la comunidad indígena Chaima quienes poseen
una cédula indígena en la que se señala, además de los datos generales, la
comunidad y el pueblo al cual pertenecen los Chaima, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento Parcial de
En ese
sentido, refieren el accionante la sentencia N° 140 de fecha 3 de Septiembre de
2003 dictada por
Sostienen
los apoderados de la accionante que
Por otra
parte, alegan que el artículo 20 de las Normas de Postulación de Candidatas o
Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de
Denuncian
asimismo que los artículos 20 y 24 de las mencionadas Normas de Postulación
infringen el artículo 19 numeral 2 de
Como fundamento de su solicitud
cautelar de amparo constitucional relativa a la suspensión de los efectos de
los artículos impugnados, los apoderados de la recurrente señalan que los
hechos denunciados, además de constituir una causal de nulidad, son vicios que
conculcan los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos
62, 63 y l25, referidos al derecho a la participación, al sufragio y al derecho
que tienen los pueblos indígenas a la participación política.
Agregan que la presunción del derecho
que se reclama deriva de su ejercicio previo, el cual queda demostrado de la
siguiente forma: i) Por la postulación por parte del Pueblo Chaima de
candidatos a los comicios legislativos realizados en el año 2004, por los que
se escogió el representante indígena del Estado Sucre, ii) Por tener un
representante electo del Pueblo Chaima a esa instancia y; iii) Por el
reconocimiento que hace el Censo XIII General de Población año 2001 y
Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Municipio
Ribero, Parroquia Santa María del Estado Sucre, sobre
Expresan que el riesgo en que se
encuentra
Subsidiariamente, solicitan como
medida cautelar innominada, ante la inminente amenaza de lesión de derechos
humanos y políticos (los cuales según alega serían de imposible reparación en
una sentencia definitiva si ya se venció el lapso de postulaciones, o bien si continúa
el trámite sin respetarse los derechos de los pueblos indígenas, o aún si se
efectúan las elecciones en el Municipio Ribero sin la participación del Pueblo
de Chaima) de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
la suspensión de efectos de los
artículos impugnados y, en consecuencia, a su vez se suspenda también todo
trámite para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio
Ribero del Estado Sucre, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente
juicio.
Finalmente, los
apoderados de la accionante solicitan: PRIMERO:
Que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la
definitiva; SEGUNDO: La suspensión como medida cautelar de todo trámite para la
escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio Ribero del
Estado Sucre, o de manera subsidiaria la medida cautelar complementaria
solicitada hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio; y TERCERO:
Que se declare nula por inconstitucionalidad e ilegal la convocatoria a
elecciones para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el
Municipio Ribero del Estado Sucre, contenida en los artículos 20 y 24 de
La representación del Consejo
Nacional Electoral comienza afirmando que las Normas de Postulación de
Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de
Señala que de
Con relación a lo alegado por la
recurrente en cuanto al Reglamento que reguló
Agrega que en ningún momento se ha querido
menoscabar los derechos de las poblaciones indígenas del país ni cercenarles el
derecho que tienen a elegir representantes indígenas a nivel Municipal, y en
ese sentido, se han dictado los artículos 20 al 27 de
En igual orden de ideas, sostiene que
no es posible tomar en consideración los resultados del censo 2001 puesto
que en él aparece reflejada la población indígena de los Municipios creados
después del censo de 1992. En igual orden de ideas, expone que el Consejo
Nacional Electoral, en busca de la preservación de los derechos del mayor
número de comunidades, asentamientos o pueblos indígenas existentes en el
territorio Nacional, acordó ceñirse al texto Constitucional hasta tanto sea
promulgada
Concluye acotando que a los fines de
entender el presente caso e ilustrar las cifras reflejadas en los censos de
1992 y 2001 consigna los siguientes recaudos: i) Copia del censo indígena del
año 1992, emitido por
Finalmente, la representación del
Consejo Nacional Electoral solicita se declare inadmisible el presente recurso
contencioso electoral interpuesto contra
IV
OPOSICIÓN A
Mediante escrito presentado el 11 de mayo
de 2005, la representación del Consejo Nacional Electoral solicitó la
improcedencia de la pretensión de amparo cautelar incoada en tanto que se
intenta en contra de un acto de efectos generales de carácter normativo,
alegando que así lo ha establecido esta Sala Electoral, para lo cual cita la
sentencia N° 20 del 16 de marzo de 2000. Adicionalmente cita las sentencias de
esta Sala N° 96 del 14 de junio de 2004 y N° 28 del 27 de abril de 2005.
Sostiene
el Consejo Nacional Electoral que la parte recurrente no motiva la presunta
violación de sus derechos, por lo que no dio cumplimiento de demostrar el fumus
boni iuris, ni tampoco cumple con probar la existencia del periculum in
mora puesto que se limita a señalar el presunto riesgo que supone la
elección de una Cámara Municipal que no contemple representación indígena, lo
cual es demasiado genérico.
Finalmente,
insiste en que la actuación del órgano electoral estuvo ajustada a
V
ANÁLISIS DE
Corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar
planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual pasa a analizar
como punto previo la solicitud de improcedencia de la misma planteada por el
Consejo Nacional Electoral, basada en el argumento de que la medida cautelar se
pide contra un acto de efectos generales.
Sobre el particular ya se ha
pronunciado esta Sala Electoral previamente, por lo que el análisis del punto
en cuestión ha de comenzar por hacer referencia a los referidos precedentes. El
primero de ellos, invocado por el Consejo Nacional Electoral en el presente
caso, está contenido en la sentencia Nº 20 del 16 de marzo de 2000, caso Arsenio Henríquez y Viduilio Pérez vs
MAS, en los siguientes términos:
“…En
este orden de ideas,
Debe observarse que en el presente caso los accionantes interpusieron el
amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, en los términos
previstos en el artículo 5 de
De la lectura del anterior
extracto, se evidencia que, en una primera oportunidad, este órgano
jurisdiccional mantuvo la tesis acerca de la improcedencia de solicitudes
cautelares de amparo constitucional contra actos normativos fundamentadas en el
artículo 5 de
Posteriormente, el criterio
anterior ha sido objeto de matizaciones, al comenzar esta Sala Electoral a
aceptar la posibilidad de la interposición conjunta de solicitudes cautelares
de amparo constitucional contra actos normativos impugnados mediante recursos
contencioso-electorales, sobre la base de argumentos tan sólidos como lo son la
idoneidad de este último mecanismo procesal para albergar pretensiones
anulatorias tanto de normas como de actos singulares –con prescindencia del
dispositivo legal invocado por el recurrente para darle sustento legal a su
pretensión cautelar -, así como los amplios poderes cautelares del juez
contencioso-electoral que se imponen por encima de las formalidades no
esenciales. Así por ejemplo, en sentencia N° 40 del 13 de abril de 2004, caso Jesús Cristóbal Rangel Rachadell vs
Consejo Nacional Electoral), fueron proferidas una serie de consideraciones
en los siguientes términos:
“...es cierto que, como lo señala la referida
sentencia de esta Sala, (N° 20 del 16 de marzo de 2000.)
Al respecto se ha
pronunciado la jurisprudencia en materia electoral, específicamente, la
sentencia de
<<El acto impugnado es
un acto administrativo de efectos generales, pero carece de contenido
normativo, en razón de que sus disposiciones no contiene (sic) normas jurídicas
abstractas, sino técnicas, relativas a la fijación de las remuneraciones de los
funcionarios públicos nacionales. Trátase, por tanto, de actos de ejecución de
normas legales, y no de su reglamentación. En consecuencia, dado el tipo de
acto, la acción de amparo ejercida en su contra es la contemplada en el
encabezamiento del artículo 5° de
Teniendo en
cuenta esta premisa, también ocurre que en el contencioso electoral,
jurisprudencia de esta Sala en sentencia número 183 del 29 de octubre de
<<...el recurso contencioso electoral es
un medio recursivo que incluye la impugnación no sólo de actos expresos, sino
también de actuaciones u omisiones (artículo 235, encabezamiento, de
(Omissis)
...lo que sí resulta necesario es que el
recurrente en materia contencioso electoral especifique si se trata de una
impugnación contra un acto administrativo de efectos particulares o generales,
una actuación, una vía de hecho o una conducta omisiva o negativa...>>.
De manera que al existir en
el contencioso electoral una única vía para impugnar los actos de
Aún admitiendo que
tratándose de la impugnación de un acto de contenido normativo el recurrente
debió basar su solicitud de amparo cautelar en el supuesto del artículo 3 de
Ahora
bien, estima este órgano judicial que es pertinente esta ocasión para profundizar
en la tendencia apuntada en el último fallo parcialmente transcrito, y no sólo
matizar el criterio contenido en el primer precedente (sentencia del 16 de
marzo de 2000), sino ir más allá y abandonarlo
expresamente, por considerar que el mismo no se ajusta a los principios de
tutela judicial efectiva y justicia material que deben informar la
interpretación que sobre el particular ha de hacerse y sobre la base de las
consideraciones que a continuación se exponen.
En
efecto, en primer término, el fallo en cuestión (Sentencia 20 del 16 de marzo
de 2000) partió de una distinción -implícitamente esbozada- de vigencia
bastante discutible en la actualidad, referida a entender la existencia de un “recurso de inconstitucionalidad”, por
oposición a un “recurso de ilegalidad”
(de nulidad se le llama a este último en la sentencia, pero es evidente que se
trata del recurso contencioso-administrativo de ilegalidad puesto que ambos
recursos, como mecanismos de impugnación, persiguen la declaratoria de nulidad
del acto impugnado). Esa distinción parece obedecer a ya remotas tendencias
doctrinales y jurisprudenciales en el contencioso constitucional y contencioso
administrativo venezolano en las que se partía de los motivos de impugnación de
los actos (ilegalidad o inconstitucionalidad) para establecer la competencia de
las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, diferenciación
que conllevaba diversos efectos procesales dependiendo de la índole del
recurso, en cuanto a la competencia, legitimación, caducidad, efectos de la
decisión en el tiempo y eficacia singular o erga
omnes del fallo que se dictara.
Sin embargo, tal distinción
doctrinaria y jurisprudencial perdió buena parte de su sustento con la entrada
en vigencia de
En la actualidad, la distinción
fundamental, en cambio, en cuanto a las jurisdicciones constitucional y
contencioso-administrativa, no viene dada, ni por la índole del recurso
(motivos de impugnación), ni por el contenido normativo o no del acto, sino por
su rango, de ejecución directa o indirecta de
Bajo
estos razonamientos, cabe concluir entonces en que la premisa de identificar un
“recurso de inconstitucionalidad”
para concluir en que el amparo cautelar contra normas sólo procede en caso de
su interposición conjunta como medida cautelar con tal medio de impugnación, como
criterio interpretativo del artículo 3, único aparte de
En
ese orden de razonamiento, la jurisprudencia anterior a
El
segundo supuesto es el contenido en el único aparte del mencionado dispositivo,
referido al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la “acción popular de inconstitucionalidad”
(para adaptarlo al marco constitucional vigente, debe entenderse que se refiere
en realidad a un recurso de nulidad contra actos de rango legal, por lo que el
vicio de inconstitucionalidad denunciado será consecuencia de que difícilmente
un acto de rango legal pueda presentar otro tipo de vicios, y no porque se
trate de un “recurso de
inconstitucionalidad” por oposición a un “recurso de ilegalidad”). En tales casos, ciertamente la solicitud
cautelar de amparo sólo podrá interponerse como accesoria a la impugnación de
un acto de rango legal, y por tanto, ante
Consecuencia
de todo lo antes razonado, es que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia reitera en esta oportunidad el criterio de que no puede negarse de
plano la procedencia de interponer conjuntamente con un recurso contencioso
electoral de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o
normativos, una solicitud cautelar de amparo constitucional que persiga la
inaplicación de los actos de ejecución de la o las normas objetadas en el
recurso principal, criterio ya expuesto en la referida decisión de este órgano
judicial distinguida con el Nº 40 del 13 de abril de 2004, habida cuenta, como
bien se señaló en tal fallo, de que mediante el recurso contencioso electoral
son susceptibles de impugnación tanto los actos singulares como los normativos
(artículo 236, numerales 1 y 2 de
Esclarecidas la anterior premisa
y reiterado el criterio aplicable para el examen de procedencia de la
interposición conjunta de solicitudes de amparo cautelar con recursos contencioso-electorales
contra actos normativos, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el caso
concreto planteado, lo que hace en los siguientes términos:
Del examen de autos, se observa
que los artículos impugnados, aún cuando se encuentran contenidos en una
Resolución de carácter normativo, que regula las postulaciones de candidatos a
concejales de Municipios y Juntas Parroquiales para las elecciones a celebrarse
en el presente año, tales dispositivos en modo alguno presentan carácter
normativo. En efecto, mientras que en el artículo 20 se impone la cantidad
mínima de población indígena requerida para que el Municipio cuente con un
representante indígena en el órgano legislativo local, en el artículo 24 se establece
que en el Estado Sucre cumplen con la referida cantidad los Municipios Benítez
y Sucre (por lo cual la parte recurrente impugna la no inclusión del Municipio
Ribero). De allí que se trata de un dispositivo que establece un mandato
concreto, singular, y no susceptible de aplicación reiterada, que son los
caracteres que definen al acto normativo que se integra en el ordenamiento
jurídico.
De
tal suerte que debe esta Sala Electoral desestimar el alegato del Consejo
Nacional Electoral en tanto que los artículos del acto impugnado no tienen
carácter normativo, toda vez que no imponen abstracta e impersonalmente un
precepto que generará una consecuencia jurídica cada vez que se den los
supuestos de hechos previstos en el mismo, sino que por el contrario establecen
cuáles son los Municipios del Estado Sucre en los que las comunidades indígenas
pueden tener un representante indígena para los próximos comicios de
autoridades locales, lo cual es un mandato concreto y de aplicación a un
supuesto particular. Ello con independencia de que, aún en el supuesto negado
de que tuvieran naturaleza normativa, ello no necesariamente determinaría la
improcedencia de acordar una cautela no contra la norma en sí sino contra sus
actos aplicativos, como ya se señaló. Así se decide.
Una
vez dilucidado lo anterior, visto que en el presente caso la solicitud cautelar
de amparo constitucional no va dirigida contra un acto aplicativo de norma,
sino contra actos singulares no normativos, debe esta Sala Electoral pasar a
analizar la solicitud de amparo cautelar planteada a la luz de los criterios
jurisprudenciales que esta Sala ha delineado al efecto, lo que hace a
continuación.
En ese sentido
la parte recurrente sostiene que existe un riesgo manifiesto de que se celebren
elecciones para escoger una Cámara Municipal en el Municipio Ribero del Estado
Sucre sin que la comunidad indígena Chaima esté representada en la misma.
A
los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar
hecha por la parte recurrente, debe analizar esta Sala la existencia de los dos
requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo constitucional
cautelar, los cuales son la existencia de un fumus boni iuris constitucional,
o apariencia de buen derecho constitucional y un periculum in mora, o
peligro de que la situación jurídica infringida se vuelva irreparable con el
transcurso del tiempo.
Así las cosas,
“Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho
a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena
en
Del
contenido de este artículo se desprende que efectivamente existe un derecho de
las comunidades indígenas de tener una representación propia en los Concejos
Municipales, de lo que se colegiría el carácter constitucional de la pretensión
de la parte recurrente, necesario para la procedencia de una medida de amparo
cautelar.
Ahora
bien, de acuerdo con los términos en que ha sido planteada la controversia, la
apariencia de buen derecho que asiste a la recurrente vendría dada por la
existencia de indicios claros de que se trata de una comunidad indígena
suficientemente representativa, y que aún así el Municipio en el cual habita no
ha sido incluido entre aquellos con derecho a elegir un representante indígena
en el órgano legislativo municipal.
Tal
apariencia se cumple en el presente caso, toda vez que del examen de los autos
se evidencia que con anterioridad la comunidad indígena accionante ha contado
con representantes ante órganos deliberantes, de lo cual se evidencia el
ejercicio de su derecho fundamental de participación política reconocido por el
texto fundamental. De igual forma, consta que los diversos órganos del Poder
Público han tomado en cuenta a la accionante como colectividad indígena en el
último censo de población, así como al expedirles cédulas de identidad
indígenas en las que se reconoce su calidad de tales. Aunado a ello, del propio
expediente administrativo se evidencia que en el referido Censo Poblacional, de
acuerdo con lo informado por
Una vez establecido que existe una apariencia de buen derecho que asiste a la parte recurrente, debe esta Sala Electoral analizar lo concerniente a las posibles consecuencias dañosas de un eventual fallo favorable a la accionante al culminar el proceso contencioso electoral, que sería de imposible o ilusoria ejecución por el hecho del transcurso del tiempo, o en este caso por la realización de la elección, o lo que se ha denominado periculum in mora. Al efecto, es menester señalar que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, criterio éste pacífico y reiterado por la jurisprudencia de este órgano judicial, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta de que el proceso electoral convocado se realice antes de que culmine el debate procesal de fondo con todas sus incidencias, por lo que una vez consumado el mismo, esta Sala Electoral, ante un eventual fallo favorable a los solicitantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.
Sobre
la base de los razonamientos anteriormente expresados, este órgano judicial considera
que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la
presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional al sufragio
de los solicitantes, por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar
debe prosperar, como en efecto así se decide.
En
virtud de la anterior decisión esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia ordena al Consejo Nacional Electoral que, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en la presente causa, suspenda el proceso electoral para
la escogencia de representantes ante el Concejo Municipal y Juntas parroquiales
del Municipio Ribero del Estado Sucre. Así se decide.
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. AA70-X-2005-000005.-
En catorce
(14) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y treinta de la mañana
(11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.-
El
Secretario,