Magistrado Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente No. 0059

 

                        En fecha 14 de marzo de 1996 el ciudadano HENRIQUE SALAS-ROMER, titular de la cédula de identidad No. 1.138.246, asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.024, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra la Resolución No. 951129-574, dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 29 de noviembre de 1995, mediante la cual se condenó al recurrente, en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo, a pagar una multa equivalente a una y media remuneración mensual “por su participación directa en la campaña electoral a favor de su hijo HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, quien era candidato a la Gobernación de ese mismo Estado.

                        En fecha 19 de marzo de 1996 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa, y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo. El 19 de junio de 1996 se declaró sin lugar dicha solicitud.

                        Por auto de fecha 2 de julio de ese mismo año se admitió el recurso de nulidad; se acordó notificar al Fiscal y al Procurador General de la República, y solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral la remisión del expediente administrativo respectivo.

                        En fecha 17 de septiembre de 1996 se recibieron en la Sala Político Administrativa los antecedentes administrativos del caso.

                        Dentro del lapso de promoción de pruebas la abogada Thaís Elena Font, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 1996, se limitó a reproducir el mérito de los autos, y muy particularmente del expediente administrativo remitido por el extinto Consejo Supremo Electoral “del cual se desprende palmariamente que es cierto que a nuestro mandante le fue cercenado su derecho a la defensa y el debido proceso.”

                        Por auto de fecha 7 de enero de 1997 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

                        Por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

                        En fecha 4 de febrero de 1997 se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendarios ininterrumpidos para que tuviese lugar el acto de informes.

                        El 20 de ese mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.

                        En fecha 22 de abril de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En  fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680,  la cual en su artículo 262 delineó  la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi  Antonio García García, la primera, y, por los Magistrados Carlos Escarrá  Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 24 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Por decisión del 17 de mayo del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

                        El 24 de mayo de 2000 se le dio cuenta en esta Sala y al día siguiente se designó ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

                        El recurrente afirma que el órgano electoral al imponerle la sanción impugnada, incurrió en la infracción del artículo 68 de la Constitución vigente para la época, en razón de que no le notificó apertura de procedimiento alguno, lo que le impidió desplegar los atributos en que se desagrega el derecho a la defensa, y en consecuencia desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la emanación del aludido acto sancionatorio, de allí que consideró que el acto había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, configurándose de esa manera la alegada violación del derecho a la defensa, máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento es un cauce necesario para la producción de todo acto administrativo, elevándose a condición de validez del mismo, y por ello el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta aquellos actos administrativos producidos con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo.

                        Añadió que la Resolución también está viciada de falso supuesto, dado que los hechos que se le imputan no acaecieron y tampoco se desprende de la narrativa de la Resolución que los mismos fueron probados. En ese sentido, sostiene que no se explica como se comprobó el “notorio” y deliberado incumplimiento de las normas a las que se alude en la Resolución impugnada.

                        El último de los vicios que alega el recurrente, es el de ausencia de base legal, porque la Resolución recurrida no señala en cuál norma está prevista la multa equivalente a una y media remuneración mensual, que se le impuso.

                        Concluyó su escrito solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 951129-574, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5014 de fecha 6 de diciembre de 1995.

 

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que en fecha 15 de diciembre de 1999  fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto  en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5.

Observó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad, de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Concluyó señalando que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por el ciudadano HENRIQUE SALAS-ROMER, contra la Resolución No. 961129-574 de fecha 29 de noviembre de 1995, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5014 de fecha 6 de diciembre de 1995, mediante la cual se le impuso una multa al recurrente, de todo lo cual  evidenció que el presente caso es de carácter electoral, lo que le permitió concluir que su conocimiento correspondía a esta Sala Electoral, y así lo declaró.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia  formulada de la Sala Político Administrativa, y a tal efecto observa  que en sentencia de este órgano judicial de fecha 10 de febrero de 2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para  el proceso  electoral que se llevaría a cabo según se había pautado inicialmente, el 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado por el ciudadano HENRIQUE SALAS-ROMER, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 951129-574, dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 29 de noviembre de 1995, mediante la cual se le condenó, en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo, a pagar una multa equivalente a una y media remuneración mensual por su presunta participación directa en la campaña electoral a favor de su hijo HENRIQUE SALAS FEO, quien era candidato a la Gobernación de ese mismo Estado, se evidencia que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por lo cual es esta la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

 

Una vez  asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa que el recurrente alega, en primer lugar, que la Resolución mediante la cual se le impuso la sanción de multa está viciada, ya que nunca se le dio la oportunidad de ser oído para exponer sus alegatos y razones sobre las denuncias que según el Consejo Supremo Electoral provocaron dicha medida en su contra, con lo cual se le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Al respecto cabe advertir que, “la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo” y “un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho” (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1996). Por ello resulta lógico suponer que la imposición de una sanción necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo de primer grado, dentro del cual se hayan respetado los derechos y garantías constitucionales del administrado, que deben funcionar como norte de todas las actuaciones judiciales y administrativas, y donde “hay que situar todas las garantías del derecho de defensa frente a las medidas represivas y en garantía de la presunción constitucional de inocencia es, pues, en la propia fase administrativa donde la sanción se produce, sin perjuicio de todas las ulteriores defensas procesales ordinariamente disponibles en todos los procesos contencioso administrativos sin distinción” (Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas).

En ese sentido el mismo García de Enterría también señala que la “exigencia de un procedimiento es en materia sancionatoria especialmente cualificada. Suple, en primer término, al proceso penal, que es propio del Derecho Común Sancionatorio y debe dar cabida, por consecuencia, a las mismas garantías de la libertad que encuentran en el Derecho Procesal Penal su lugar propio. Se trata, en segundo lugar, de combatir en el caso concreto una presunción de inocencia estrechamente ligada a la libertad, a la presunción de inocencia".      

Así lo ha entendido también la jurisprudencia venezolana, la cual ha señalado reiteradamente que en los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos, e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa. De  modo que si no se cumple con los trámites del procedimiento respectivo, o si no se notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a fin de que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto definitivo y lo realizado. La indefensión grave implica la verificación de una negativa o de una imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el mismo procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente.     

 

En el presente caso los antecedentes administrativos consignados por el extinto Consejo Supremo Electoral sólo contienen la denuncia que fue formulada ante dicho órgano contra el recurrente, varios recortes de prensa y fotos que fueron consignados a los fines de sustentar la denuncia, acta de la Reunión Extraordinaria de la Junta Electoral Principal del Estado Carabobo celebrada el día lunes 27 de noviembre de 1995, en la cual aprobó solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y la Resolución impugnada. En consecuencia, de la lectura del expediente administrativo no se evidencia que el recurrente se le hubiese notificado la existencia de una denuncia en su contra, ni se desprende que se le hubiese permitido ejercer algún medio de defensa con respecto a las faltas que se le imputaron en la denuncia formulada ante la Junta Electoral Principal. Por consiguiente, siendo que la defensa -insistimos- es una garantía constitucional que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, y con más razón aún en los casos en que el procedimiento es de naturaleza sancionatoria, su violación debe conducir a la nulidad del acto administrativo que resulte de un proceso que se haya desarrollado en esas condiciones, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de 1961, el cual resulta aplicable al presente caso en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, por ser el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de acaecimiento del acto recurrido, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

 

Por último, considera necesario aclarar esta Sala que, en casos como el presente, la garantía del Derecho a la Defensa, aún cuando debe presidir la actividad procedimental del órgano sancionador, dada la naturaleza y características del procedimiento electoral, y muy especialmente de la fase de propaganda o campaña electoral propiamente dicha, no necesariamente requiere para su cabal ejercicio de la apertura y transcurso íntegro de los lapsos ordinarios previstos por la normativa adjetiva respectiva. En efecto, la misma naturaleza perentoria y breve de las sucesivas etapas electorales, entre ellas la de propaganda -no podía ser de otra manera-, determina que las instituciones encargadas de velar por su adecuado funcionamiento, tengan a su disposición una serie  de medios jurídicos y materiales lo suficientemente enérgicos, efectivos  y eficaces para mantener el proceso dentro de su normal desarrollo, sin permitirle a los contendientes -o aún a terceros- extralimitaciones que atenten contra la igualdad de oportunidades y la transparencia requerida para que el electorado decida, sin presiones indebidas o al margen de los mecanismos legales respectivos, su opción electoral.

En ese orden de ideas, en la práctica se presentarán situaciones en que, ante conductas o actuaciones contraventoras al ordenamiento jurídico por sectores interesados en que se produzca un resultado determinado en el proceso comicial, los órganos del Poder Electoral, en el caso del ordenamiento jurídico venezolano, y muy especialmente su rector, a saber, el Consejo Nacional Electoral, deberán adoptar medidas de inmediata aplicación, imponiendo sanciones y aplicando los correctivos previstos en la legislación vigente, a los fines de impedir desviaciones que pongan en peligro el desenvolvimiento del proceso electoral en un clima de legalidad y apego a la normativa aplicable por parte de los intervinientes en el mismo. En estos supuestos, bastará la notificación practicada con sujeción a los requisitos de Ley, que permita al sujeto -cuya conducta se entienda como contraria al derecho- hacer valer todos los medios de defensa que considere pertinentes en la audiencia o lapso fijados por el órgano instructor conforme a la Ley, para que pueda considerarse garantizado el derecho a la defensa del eventual sancionado. De otra manera, si se establece como criterio general el que la actividad sancionadora y de control ejercida durante los procesos electorales por los órganos que integran el Poder Electoral debe sujetarse a todos los plazos y formalidades previstas para otros casos en el sistema jurídico legal (v.g. Procedimientos Ordinario o Sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), podrían resultar ilusorias las potestades de control del órgano electoral en materia de campañas electorales, dado que la tramitación de tales procedimientos podría hacer nugatoria la necesaria reacción inmediata del órgano controlador ante conductas ilícitas. Se trata de armonizar la garantía inviolable del Derecho a la Defensa del particular, con la protección del principio de igualdad de oportunidades encomendada a la actividad de control de los órganos electorales, y esta ponderación puede satisfacerse permitiendo al administrado hacer valer sus alegatos y defensas en la oportunidad que a tal fin fije el órgano público, en estricto acatamiento al ordenamiento constitucional y legal (respeto a la garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa), a la vez que facultando al órgano con potestades sancionadoras, a ejercer tales potestades de una manera oportuna y eficaz (principio de eficacia y celeridad administrativa).

En el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el Capítulo IX, Título IV, de la Ley Orgánica del Sufragio, vigente para la época en que se dictó la Resolución, regulaba lo concerniente a la Propaganda Electoral, tal como en la actualidad prevé análoga regulación el Capítulo III, Título VII, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Más específicamente, el artículo 189 de la Ley Electoral publicada en el año 1995 encuentra su equivalente -en forma parcial- en el artículo 210 de la Ley vigente. De igual manera está previsto un régimen sancionador que debe aplicarse de manera perentoria en el curso de una campaña electoral, en el caso de violaciones a la normativa respectiva, a los fines de mantener en su cauce y normal desarrollo el proceso comicial, preservándolo de actuaciones que puedan ir en desmedro de la necesaria  transparencia y equidad que en el mismo debe prevalecer, régimen que se concibe como un remedio efectivo y oportuno frente a actuaciones al margen del derecho que requieren de correctivos inmediatos. Sin embargo, como ya se señaló, en el presente caso el extinto Consejo Supremo Electoral no actuó en acatamiento del orden jurídico, al haber dictado un acto sancionatorio contra el recurrente, que, aún cuando pudo haber perseguido la finalidad antes indicada, no permitió a éste de ninguna manera hacer valer su derecho a la defensa, pues como quedó dicho, el sancionado y ahora impugnante, ni siquiera fue notificado de la apertura del procedimiento. En consecuencia dicho acto resultó viciado de nulidad por atentar contra esa garantía constitucional y legal. Así se decide.

 

En virtud de todas las consideraciones precedentemente señaladas, se impone en el presente caso la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral. Así se declara. 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por el ciudadano HENRIQUE SALAS-ROMER, asistido por el abogado Lubin Aguirre, contra la Resolución No. 951129-574, dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 29 de noviembre de 1995, mediante la cual se condenó al recurrente, en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo, a pagar una multa equivalente a una y media remuneración mensual por su participación directa en la campaña electoral a favor de su hijo HENRIQUE SALAS FEO, quien era candidato a la Gobernación de ese mismo Estado, y en consecuencia, declara NULA la referida Resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los      catorce (14)    días del mes de           junio           del  año  dos  mil  (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.                                                  

 El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

        Ponente

       El Vicepresidente,

                                                                                              

 

                                                                                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 ANTONIO GARCÍA GARCÍA

               Magistrado

 

             

                                                                                       El Secretario,

 

                                                                      ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JPS/mab

Exp N° 0059.

                        En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.

                                                                                               El Secretario,