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MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante escrito dirigido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 17 de marzo de 2003, los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad N° 3.922.059 y N° 10.230.974, el último abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.125 y quien además asiste al primero, en su condición de electores, interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN
PIER CHACÓN PERAZA, en su condición de electores con interés legítimo, someten
a la consideración de esta Sala Electoral, Recurso de Interpretación, con
fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política en concordancia con el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia dictada por esta Sala Electoral
en fecha 1 de marzo de 2000, del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto del Poder
Público.
A título de antecedentes señalan que en el año 1995, el
actual Gobernador del Estado Carabobo HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, fue electo
por primera vez para ejercer dicho cargo durante el período 1996-1998, que
conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y la Constitución promulgada en el año 1961, fue reelecto en los
comicios celebrados en el año 1998 para un segundo período 1999-2001.
Que en el transcurso de ese segundo período entró en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en
1999 y el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, instrumento
normativo éste último aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha
22 de diciembre de 1999 y que determinó que los Gobernadores de Estados, entre
otros, debían mantenerse en sus cargos hasta que fueran electos, por vía
popular, los nuevos titulares.
Que en fecha 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional
Constituyente decretó el Estatuto Electoral del Poder Público, conjunto normativo
regulador de los primeros comicios a celebrarse con ocasión de la entrada en
vigencia del nuevo texto constitucional, lo cual se denominó “Relegitimación de
los Poderes Públicos”.
Que dicho Estatuto Electoral estableció en su artículo 3 lo
siguiente:
“Los candidatos que sean elegidos en los
comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período
completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los
Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Que el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO fue
relegitimado y/o reelecto para un nuevo período completo en el año 2000, para
ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta el año 2004.
Que sobre la base de los principios democráticos, los cuales
se hacen realidad, entre otras cosas, por la transparencia en las reglas del
juego democráticos y de las normas aplicadas en el ámbito electoral, solicitan
de esta Sala Electoral “... ratifique o deje claro, en buen derecho, la
discusión que se ha planteado en el Estado Carabobo con respecto al supuesto de
elegibilidad o inegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a
la Reelección del Actual Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE FERNANDO
SALAS FEO, en los próximos comicios o elecciones de Gobernadores de Estado, a
celebrarse en el año 2.004”.
Que en la opinión pública regional, especialmente por
voceros del ejecutivo del Estado Carabobo, se ha señalado en varias
oportunidades la posibilidad de que el actual Gobernador pueda ser postulado
para la elección de Gobernadores de Estado a celebrarse en el año 2004, ello
sobre la base de lo expresado en nota de prensa publicada en el “Diario
NotiTarde” de fecha 12 de junio de 2002, cuyo texto transcriben, y que
refiere lo siguiente:
El Procurador del Estado Carabobo, JESÚS ENRIQUE GÁNEM
ARENAS, sostiene que el actual Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE
FERNANDO SALAS FEO, “... en estricto apego a la realidad jurídica del país,
tiene perfecta y plena posibilidad de lanzarse nuevamente como candidato, para
optar a la reelección a la gobernación de Carabobo”, ello en atención a la
decisión dictada por este Alto Tribunal en respuesta a una “interpelación”
solicitada por el Presidente del partido político Movimiento al Socialismo
(MAS), FELIPE MUJICA y RAMÓN MARTÍNEZ, actual Gobernador del Estado Sucre.
El Procurador de Estado sostiene lo anterior sobre la base
de la siguiente argumentación:
“... adviert[e] que la Sala
Constitucional debe tener en consideración que el fallo que pudo haberse
emitido el 1 de marzo de 2000, pudiera no ser aplicable en los actuales
momentos; ya que ese período estaba signado por la transitoriedad.
Explicó que a raíz de la entrada en
vigencia de la Constitución Nacional (sic) de 1999, las disposiciones del
Estatuto Electoral, así como lo dispuesto en la sentencia por la (sic) Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene que ver con la
elección de gobernadores y alcaldes, pasa a un nuevo régimen.
La Sala Constitucional del TSJ, en su
interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional
Constituyente (sic), establece que ‘los gobernadores y alcaldes que hayan
ejercido un período completo, con anterioridad y queden electos en nuevos
comicios, no podrán optar a otro período’. Sin embargo; el artículo 34
refleja que ‘El organismo encargado para la ejecución del presente decreto,
es la Comisión Legislativa Nacional’, órgano que ya no existe, lo que
revela un desfase.
‘La transitoriedad ya cesó, constituimos
nuevos poderes públicos, tenemos una Asamblea Nacional, así como un Poder
Ejecutivo, Ciudadano y Judicial en pleno funcionamiento, ante lo cual, esa
sentencia queda sin efecto, porque la misma se circunscribe al período de
transitoriedad, el cual ya no esta en vigencia’, aseveró Gánem.
Señaló que dentro de la actual
circunstancia, cabe perfectamente la analogía; ‘la salsa que es buena para
el pavo, lo es para la pava; es decir, que debe aplicarse el mismo criterio que
se impuso en el caso del presidente (sic) de la República, para lo que tiene
que ver con gobernadores y alcaldes, actualmente en función, actuar en forma
distinta, sería completamente absurdo’.
Indicó que la misma condición reza para
algunos alcaldes en Carabobo que como Paco Cabrera, José Gregorio Ruiz y Danilo
Montecalvo, quienes cuenta con mas de un período; indicó que no se trata de
actuar en forma injusta y desconociendo la normativa legal.
Destacó que ante todo debe imperar un
criterio claro y transparente, en el cual se imponga el respeto a la
Constitución Nacional (sic) y a la sentencia emanada por el TSJ”.
Sobre la base de lo anterior señalan los recurrentes, que
contrario a ello y en cantidad no menos numerosa ha sido la opinión de abogados
y políticos de la región, en el sentido que la postulación a la reelección al
cargo de Gobernador (del Estado Carabobo) resulta imposible, alegando entre
otros aspectos que ello sería contrario a la vigente Constitución (artículo 160)
y además constituiría una flagrante violación a la sentencia N° 12 de fecha 1
de marzo de 2000 dictada por esta Sala Electoral, que en sus respectivos textos
señalan:
“Artículo 160.- (...). El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional”.
Sentencia N° 12-01/03/00: “... declara
que la interpretación del único aparte del Artículo 3 del Estatuto Electoral
del Poder Público, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus
palabras, en los términos siguientes: Cuando una persona haya ejercido
efectivamente el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa durante
uno o más períodos bajo la vigencia de la constitución de 1961, podrá
postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o
electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional”.
Que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha
señalado, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2000, que hasta tanto
no se instale el Poder Electoral, es decir, se promulgue la Ley Orgánica del
Poder Electoral y sean designados los nuevos integrantes del Consejo Nacional
Electoral, continúa la transitoriedad de este Poder Nacional y en consecuencia
son perfectamente aplicables tanto el Estatuto Electoral del Poder Público como
el Régimen Transitorio del Poder Público.
Que el presente Recurso de Interpretación cumple con los siguientes
requisitos “de procedencia”:
a)
Que la Ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita,
contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso, de conformidad con
el contenido del ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público.
b)
Que haya
lugar a una conexión del recurso con un caso concreto, sobre la base de la duda
en la elegibilidad o no del actual Gobernador del Estado Carabobo para un nuevo
período de mandato.
c)
Que la
norma a ser interpretada sea de rango legal, para lo cual se invoca
jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero
de 1999.
De seguidas se señala que la norma objeto de interpretación
es el primero de los artículos que será trascrito a continuación, en
concatenación con los dos siguientes:
1)
Artículo
3 del Estatuto Electoral del Poder Público:
“Los candidatos que sean elegidos en los
comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período
completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los
Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Con respecto a esta norma se preguntan:
¿Puede el referido Estatuto Electoral, establecer y determinar los supuestos de
elegibilidad o no de unos comicios que se realizarían en el año 2.004, cuando
dicho Estatuto Electoral fue elaborado con el objeto de prever las especiales
condiciones de la Relegitimación y la Transitoriedad del Poder Público por la
entrada en vigencia de la novísima Constitución de 1999.
2) Artículo 160 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela:
“(...). El Gobernador o Gobernadora será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional”.
Con respecto a esta norma se preguntan: ¿Se puede
interpretar que el supuesto de inelegibilidad absoluta del presente artículo de
rango constitucional, en concordancia con los restantes textos de carácter
electoral, puede tomar en cuenta períodos de gobiernos anteriores a la vigencia
de esta disposición?. ¿Si eso ha sido previamente discutido e interpretado en
la tantas veces nombrada jurisprudencia de la Sala Electoral de fecha
01/03/2000, puede una vez culminada la transitoriedad que todavía existe con el
Poder Electoral, mantener las mismas reglas de juego con respecto a los
comicios del año 2.004?.
3)
Artículo
6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Gobierno de la de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables”.
Con respecto a esta norma se preguntan: ¿Puede el Gobernador
del Estado Carabobo, debido a la especial situación por medio de la cual se
realizó la Relegitimación y Transitoriedad del Poder Público, mantenerse en el
poder desde el año 1.995 hasta el año 2.004, y posteriormente postularse a la
reelección, y en el supuesto de resultar ganador ejercer el cargo de Gobernador
del Estado Carabobo, hasta el 2.008, manteniendo un ejercicio del poder durante
trece años consecutivos?. ¿Dónde queda entonces el principio constitucional de
la alternabilidad en el poder?.
Por todo lo antes expuestos los solicitantes
acuden ante esta Sala Electoral, de conformidad en la normativa ya señalada, a
fin de que se determine si las normas electorales reseñadas, en concordancia
con la jurisprudencia invocada, permiten o no el supuesto de elegibilidad o
inelegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a la reelección
del actual Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, en los
próximos comicios para elegir Gobernadores de Estado a celebrase en el año
2004, dado que en su carácter de electores inscritos en el Estado Carabobo
sienten la necesidad de que el electorado carabobeño tenga claro cuál de las versiones
diametralmente opuestas es la correcta, a fin de evitar confusión electoral con
respecto a la futura y posible postulación y elección de sus líderes en la
región.
II
Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral
pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente Recurso de
Interpretación y en tal sentido observa que mediante decisiones N° 12 y 13 de
fechas 1 y 10 de marzo de 2000, respectivamente, dictadas por ella misma, con
ocasión de pronunciarse sobre un Recurso de Interpretación del artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, determinó sobre su competencia lo que se
extrae de seguidas del primero de los fallos reseñados:
“... el presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el articulo 3 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.884, de 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así determinar si el ciudadano Ramón Martínez, quien fue Gobernador del Estado Sucre, en dos períodos anteriores, puede ser postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de mayo del presente año.
Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:
‘Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a
que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(omissis)
3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas
contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se
dicte en ejecución del mismo’.
Esta norma atributiva de competencia para
conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar
a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento
normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin embargo, tal
competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante
el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano
recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía
tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción
contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos
u omisiones emanados del referido Poder.
En tal sentido, la Sala orientada por los
principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que
impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto
Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se
dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder
Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos
de interpretación ‘... que se interpongan con el objeto de determinar el
sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de
otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Por tanto, al tratar el texto
normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter
electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para
conocer del recurso interpuesto y así se decide.”
Sobre la base de lo expuesto, coincidiendo esta Sala
Electoral, hoy integrada por otros Magistrados, con el criterio atributivo de
competencia que se explanó en la decisión parcialmente transcrita, por vía de
ratificación declara en consecuencia, que es el órgano jurisdiccional
competente para conocer y pronunciarse sobre el presente Recurso de
Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, y así
se decide.
En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación tanto en las decisiones referidas, como en otras dictadas por esta Sala Electoral (64/2002, 121/2002, 159/2002 y 21/2003), se ha admitido en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de enero de 1999, caso Miguel Mónaco y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, cuyo contenido es el siguiente:
“Para la admisión de este especial medio
procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....), pero a la par de ello,
doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y
alcance y, con ello, los caracteres
distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya
interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de
recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que
la norma a ser interpretada sea de rango legal”.
Ante
la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional y sobre la base de
doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000) la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en
materia de admisión del recurso de interpretación de normas legales, mediante
sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Hadel
Mostafá Paolini, en el sentido siguiente:
“... a fin de preservar la uniformidad de la
interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en
el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer
sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos
requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los
siguientes:
1.- Tener legitimación para recurrir, es
decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación
solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la interpretación solicitada sea de
un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad
de interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo
de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su
juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de
interpretación.
4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en
sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo
caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que no se persiga con la interposición
del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales
existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro
recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes
o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación
legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para
solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y
los órganos públicos”.
Tales parámetros, en conjunto, son
acogidos por esta Sala Electoral y sobre la base de los mismos ha revisado el recurso de interpretación
interpuesto. En primer lugar el recurso bajo análisis será revisado a la luz de
las exigencias primarias para su admisión contenidas en el artículo 84 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa lo siguiente:
1)
Que el texto
normativo contentivo del precepto cuya interpretación se solicita no prohíbe
este tipo de recurso, por el contrario lo prescribe expresamente.
2)
Que el
conocimiento de esta acción, llamada recurso de interpretación, compete a este
Alto Tribunal, por órgano de su Sala Electoral.
3)
Que el recurso
de interpretación de norma legal, por la naturaleza general de las mismas, no
se encuentra sujeto a lapso de caducidad, por lo que ésta mal puede ser
evidente.
4)
Que en el
escrito recursivo no se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente o con
procedimientos incompatibles.
5)
Que no es
necesario acompañar, en el caso que nos ocupa, medios de prueba documental a
efecto de verificar la admisibilidad de la acción, dado que la norma objeto de
interpretación, por su fuente y sobre la base del principio iure novit curia,
es del conocimiento de la Sala, y los hechos narrados por razones de conexidad
con un caso concreto, inherentes a las oportunidades y períodos para los cuales
fue electo el actual Gobernador del Estado Carabobo, son notorios.
6)
Que en materia
de recurso de interpretación no está establecido procedimiento administrativo
previo, por su propia naturaleza.
7)
Que el escrito
recursivo que encabeza el proceso no contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulta
imposible su trámite.
8)
Que no es
manifiesta la falta de representación que se atribuyen los recurrentes.
Sobre la base de lo expuesto declara la Sala
llenos los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley
Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y pasa, de seguida, a verificar los
presupuestos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial:
En cuanto a que la ley que contenga la norma cuya
interpretación se solicita contemple expresamente el ejercicio de este tipo de
recursos, como supra fue acotado a efecto de declarar esta Sala su competencia
para conocer y llenos los requisitos genéricos de admisibilidad, el Estatuto
Electoral del Poder Público, cuerpo normativo contentivo del artículo cuya
interpretación ha sido solicitada, prevé en forma expresa al recurso de
interpretación de sus normas, por lo que se encuentra lleno así tal requisito.
En cuanto a la necesaria conexión del
recurso con un caso concreto la Sala observa, como fuera igualmente acotado en
sus decisiones ya reseñadas, que tal exigencia es arraigada en nuestra
jurisprudencia (Vid. Sentencias de fechas 10-10-81, 27-09-84 y 17-04-86 de la
Sala Político-Administrativa), y ello se explica por el doble propósito de
legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama y de
dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada,
respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y
de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca, además
de la circunstancia que con ello se evita el simple ejercicio académico de
interpretación por parte del este Máximo Tribunal.
En tal sentido la Sala reitera lo acotado
en sus referidas decisiones 12/2000 y 13/2000, respecto al Estatuto Electoral
del Poder Público, en el sentido de que éste instrumento normativo no señala
expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar el
recurso de interpretación previsto en su artículo 30, por lo que ha de resultar
aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de su artículo
1, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que consagra una legitimación suficientemente amplia a
los fines de intentar un recurso de interpretación, la cual incluye a los
partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a toda
persona que tenga interés en ello, interés cuya naturaleza la Ley no califica,
y respecto del cual han surgido opiniones disímiles llegando a afirmarse que
debe tratarse de un interés legitimo derivado de un caso concreto. No obstante,
precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre
que afecte el interés general.
Así observa la Sala que la inquietud de los recurrentes,
a fin de determinar la situación fáctica en que se encuentra el ciudadano
HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, referente
al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del Estatuto Electoral
del Poder Público, viene dada por la posibilidad de postularse nuevamente como
candidato al cargo de Gobernador del Estado Carabobo para otro período, por lo
que la interpretación que se le de al referido texto podrá disipar la duda
respecto de la posibilidad efectiva de postulación, tanto de él como de un
número importante de gobernantes estadales y municipales que se encuentren en
su misma o equivalente situación fáctica, por lo cual, de conformidad con el
artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar por
parte de los recurrentes se verifica y además se está ante un caso concreto que
razonablemente tendrá lugar en un tiempo relativamente breve, dado que
efectivamente en el próximo año 2004 corresponde la celebración de nuevos
comicios para elegir a las autoridades estadales y municipales.
Finalmente, con respecto a la circunstancia de que la norma
a ser interpretada sea de rango legal, tal calificación como norma de rango
legal del Estatuto Electoral del Poder Público ha sido ya establecida en las
primigenias decisiones de esta Sala Electoral (N° 12/2000 y N° 13/2000)
mediante las cuales fue interpretado el artículo 3 que hoy nuevamente nos
ocupa, mediante fundamentación que se acoge y reproduce de seguidas:
“La norma cuya interpretación se solicita
forma parte del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento
jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el
Régimen de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del
artículo 30 del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los
recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el
sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse,
además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del
conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el
mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, por
consiguiente en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3)
especificados en la doctrina jurisprudencial antes transcrita” (subrayado de la
Sala).
Como
complemento de lo anterior la Sala reproduce un extracto de la sentencia N° 180
de fecha 28 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, en la cual se concluye en lo siguiente:
“El Estatuto Electoral del Poder Público
es una ley electoral distinta, que responde a la transitoriedad, que no
está modificando una ley, sino que está naciendo para un fin único y
extraordinario, y por ello, a una ley de esta naturaleza, no está
dirigida la prohibición del artículo 298 ejusdem (Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), y así se declara”(subrayado de la Sala).
Por último, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en la decisión N° 708/2000 de Sala Político Administrativa, acogidos por esta Sala Electoral, se observa que ya han sido analizados y declarados cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 (la legitimación para recurrir y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto), 2 (que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse) y 6 (que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias), y con respecto al resto de ellos, con vista a los términos e interrogantes sobre la base de los cuales fue planteada la solicitud de interpretación de norma, referidos en el Capítulo I de la presente decisión, la Sala declara llenos los extremos exigidos en los numerales 3 (que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación), 5 (que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva) y 7 (que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos). Así se establece.
En lo que respecta al numeral 4 (que la Sala no se haya pronunciado en
sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo
caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido), se declara
expresamente, que no obstante que esta Sala en decisiones anteriores ya se ha
pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, en el presente caso sólo será al analizar
nuevamente en detalle la situación e interrogantes ahora planteadas, cuando
podrá declarar si el criterio judicial que expuso en el año 2000 debe
mantenerse, o por el contrario deba ser
modificado, en virtud de lo cual se reserva el pronunciamiento sobre tal causal en dicha oportunidad.
Sobre
la base de todas las consideraciones que anteceden la Sala declara que admite
cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Interpretación bajo análisis, a
reserva de pronunciarse en la oportunidad de conocer el mérito de la causa
sobre la causal de inadmisibilidad de la acción atinente a la existencia de un
pronunciamiento previo que deba ratificarse o modificarse. Así se decide.
PUNTO
PREVIO
Como ya se ha acotado, la norma cuya
interpretación constituye la pretensión de autos ya ha sido interpretada por
esta Sala Electoral, en dos oportunidades (sentencias Nos. 12/2000 y 13/2000).
Sin embargo, de los términos en los cuales ha quedado expuesta la controversia
se observa, que aún teniendo a la vista la interpretación que la Sala Electoral
diera al artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, mediante las
referidas decisiones, en la población se han generado matrices de opinión en
sentidos totalmente disímiles sobre el alcance que la norma tendría en los
comicios para elegir Gobernadores y Alcaldes el próximo año 2004.
En virtud de ello, revisados como han sido
los fallos dictados, se observa que en los mismos se hicieron pronunciamientos
principalmente inherentes a la situación que como caso concreto le fue
planteada a la Sala en esa oportunidad, a saber, la posibilidad de que los
ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ y FREDDY MARTÍNEZ, respectivamente, Gobernador y
Alcalde ya electos, pudieran o no postularse en aquellos inmediatos comicios,
cuyo objeto fue la relegitimación de los poderes públicos elegibles por vía
popular, a raíz de la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional,
habida cuenta de la particular situación de tales funcionarios.
Es así como en consecuencia dichas
decisiones, si bien contienen un pronunciamiento expreso sobre la limitante a
postularse para la reelección de aquellos candidatos que resultaren ganadores y
que ya hayan ejercido el cargo bajo la vigencia de la Constitución de la
República promulgada en 1961, no contienen un estudio detallado de la situación
que ahora nos ocupa, habida cuenta que la postulación para la reelección en el
proceso que correspondería al año 2004, no fue la circunstancia fáctica
planteada por los recurrentes.
En virtud de lo anterior se tiene que a la
fecha la situación ha cambiado, por cuanto la fase de postulación para ese
inicial período (2000-2004) ha sido superada en el tiempo y la incertidumbre
que tienen los hoy recurrentes, y predeciblemente un importante número de
electores, partidos y dirigentes políticos, así como Gobernadores de Estado y
Alcaldes; es conocer el sentido y alcance que la norma (artículo 3 Estatuto
Electoral del Poder Público) en concreto tiene para el próximo período
2004-2008.
Sobre la base
de lo anterior y ante el reanálisis que debe hacer la Sala de la norma cuya
interpretación se solicita y la trascendencia en lo político que tendrá el
presente recurso, la Sala considera pertinente sustanciar el mismo, con
fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, conforme al procedimiento que la Sala Político-Administrativo ha
acogido en casos análogos, establecido en su referida decisión N° 708/2002,
cuyo pertinente extracto señala lo siguiente:
“Admitido como ha sido el presente recurso, debe señalar esta
Sala que no existe un procedimiento para su tramitación, por lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, tratándose de un asunto de mero derecho, y en aras de
garantizar los derechos de los particulares que puedan ver afectada su esfera
jurídica con motivo de los efectos del presente fallo, considera necesario esta
Sala ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de que
los interesados manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en este
asunto, dentro de los treinta (30) días consecutivos a su publicación.
Igualmente y a los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría
General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del
Pueblo, Contraloría General de la República y del Alcalde del Municipio Los
Guayos del Estado Carabobo.
Una vez realizadas las notificaciones
ordenadas y vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos para que los
interesados manifiesten lo conducente, se fijará un acto de informe oral para
que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre la
interpretación legal solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al
ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara”.
Vista dicha decisión, esta Sala
Electoral acoge el procedimiento expuesto en ella pero señalando otros lapsos,
y en consecuencia ordena emplazar a todas aquellas personas que tengan interés
en coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, mediante Cartel
de Emplazamiento que deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”, a
costa de los recurrentes, a fin de que tales interesados manifiesten por
escrito lo que creyeren conveniente en este asunto, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes a la
publicación ordenada. Se otorga a los recurrentes un plazo de dos (2) días de
despacho para consignar en autos un ejemplar (página) de dicha publicación,
contados a partir de ésta (la publicación). A su vez, la publicación deberá
llevarse a cabo dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la
fecha de entrega del cartel por parte del Juzgado de Sustanciación a los
recurrentes.
En igual sentido se ordena notificar a los
Ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del
Estado Carabobo, a efecto que expongan lo que consideren conducente, dentro de
los quince (15) días continuos siguientes a sus respectivas notificaciones, las
cuales se ordenan practicar mediante oficio, adjunto al cual se anexará copia
certificada del presente fallo y de la
solicitud de interpretación.
La Sala, dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes al vencimiento del último de los lapsos fijados, procederá
a dictar el fallo correspondiente. Así se decide.
Por las razones que anteceden esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) Su COMPETENCIA
para conocer del presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO
GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA. 2) ADMITE cuanto ha lugar en
derecho dicho recurso de interpretación. 3) ORDENA expedir un cartel de
emplazamiento, a costa de la parte recurrente, en los términos expuestos en la
motiva, a objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que creyeren
conveniente en este asunto, dentro de los quince (15) días consecutivos
siguientes a su publicación. 4) ORDENA, a los mismos fines
anteriores, la notificación de los Ciudadanos
Fiscalía General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del
Estado Carabobo.
Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días
del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000021
En diez (10) de junio del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 64.-
El Secretario,