MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en fecha 1º
de agosto de 1986 el ciudadano GUSTAVO
RAMÍREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 2.150.174, asistido
por el abogado FÉLIX MILLÁN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 3.349, interpuso por el Juzgado Superior de la Región Nor- Oriental en lo
Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la
República de 1961, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a los fines
de que “...se reponga inmediatamente la situación jurídica infringida, de
modo que el Consejo Universitario (...) dé por recibido y sustancie el
escrito de apelación incorporado con el Nº 1, (...) y el Tribunal Académico de la misma
Universidad dé por recibido y sustancie el recurso de nulidad anexado con el Nº
2”.
Por auto de fecha 27 de octubre de 1986 el Juzgado Superior de la
Región Nor- Oriental en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo
declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 1986 la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer
del asunto planteado y designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE
SANSÓ, a los fines de decidir el fondo del asunto.
Reconstituida esa Corte en fecha 19 de
enero de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se designó
ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO
ORTIZ.
Mediante decisión de fecha 13 de abril de
2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la
competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de junio de 2000 se recibió el
expediente, y en fecha 8 de junio de 2000 se dio cuenta a esta Sala y se
designó ponente al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada como ha sido la lectura
individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a
pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Alegó el accionante que en fecha 22 de
julio de 1986 finalizó el proceso para la elección de las autoridades
rectorales de la Universidad de Oriente y, con motivo de las irregularidades
cometidas durante tal proceso, en su condición de profesor asociado e
integrante del claustro que eligió dichas autoridades, intentó ejercer el
recurso de nulidad ante el Tribunal Académico, previsto en el artículo 110 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad vigente para el momento.
Que en efecto, en fecha 15 de julio de 1986 ejerció recurso de
apelación contra la admisión de la candidatura rectoral del profesor Andrés
Pastrana Vásquez, según lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de
Elecciones.
Señaló que fueron numerosos e
infructuosos los esfuerzos para que le aceptaran el escrito de apelación
respectivo, pues aun en sesión del
Consejo Universitario del día 29 de julio de 1986, siendo la oportunidad
legal para tramitar la apelación y, aun cuando el escrito le había sido
entregado a un representante profesoral, el Secretario de la Universidad señaló
que ni él ni ningún otro funcionario habían recibido personalmente el referido
escrito, por lo que el Consejo Universitario no trataría el asunto.
Igualmente, indicó el accionante que el
mismo día 29 de julio acudió ante el Tribunal Académico para consignar la
solicitud de nulidad de la elección celebrada, sin que le fuera posible ubicar
al efecto al Secretario del Tribunal, por lo cual procedió a consignarlo por
correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo así que la situación descrita le
impidió el ejercicio del derecho constitucional de petición, consagrado en el
artículo 67 de la Constitución de 1961, en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y el artículo 110 del Reglamento de Elecciones, enervándole de
esta manera el agotamiento de la vía administrativa y eventualmente el acceso a
la jurisdicción contencioso administrativa.
En virtud de lo expuesto, el accionante
solicitó la expedición a su favor de mandamiento de amparo de su derecho
constitucional de petición y, la reposición inmediata de la situación jurídica
infringida, “de modo que el Consejo Universitario de la Universidad de
Oriente dé por recibido y sustancie el escrito de apelación incorporado con el
Nº1,(...), y el Tribunal Académico de la misma Universidad dé por recibido y
sustancie el recurso de nulidad anexado con el Nº2”.
II
DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante
decisión del 13 de abril de 2000, declinó la competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los
argumentos que a continuación se señalan:
Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia que
funcionará en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral,
Casación Civil, Casación Penal y Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.
Que con vista en lo
anterior, en sentencia del 25 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “...aun cuando no exista
hasta el presente la aludida Ley Orgánica reguladora de las funciones del
Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad
y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la
extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo
principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en
cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas...”
Que la Sala Electoral mediante sentencia de fecha 10 de
febrero de 2000 determinó, entre otras, su competencia para conocer de “Los recursos que se interpongan por razones
de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Que en el caso bajo examen, el
quejoso pretende con la interposición de su solicitud que se libre mandamiento
de amparo a fin de que tanto el Consejo Universitario de la Universidad de
Oriente como su Tribunal Académico reciban y sustancien los recursos que
interpuso contra el procesos eleccionario para escoger las autoridades
rectorales de esa Casa de Estudios.
Que siendo ello así, de acuerdo a la jurisprudencia citada y
al contenido del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual establece que la jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “debe esta
Corte declarar su incompetencia para conocer de la causa y declinar la
competencia en la referida Sala”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La presente acción se interpuso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la
República de 1961, equivalente al artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el derecho
constitucional de petición, contra la Universidad de Oriente, con ocasión del
proceso eleccionario de las autoridades rectorales celebrado en su seno en
fecha 22 de julio de 1986, a los fines
de que “...se reponga inmediatamente la situación jurídica infringida, de
modo que el Consejo
Universitario (...) dé por recibido y sustancie el escrito de apelación
incorporado con el Nº 1, (...) y el
Tribunal Académico de la misma Universidad dé por recibido y sustancie el
recurso de nulidad anexado con el Nº 2”.
Esta Sala observa que la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio,
por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un
criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero
por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que
se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por la persona a
quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de
carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente
específico para conocer de la acción, cuando la materia le es afín a una o más
jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
La
jurisdicción contencioso electoral, por disposición del artículo 297
constitucional, es ejercida actualmente únicamente por esta Sala Electoral y
fue creada con el objeto de controlar los actos emanados del Poder Electoral.
Así lo dejó sentado efectivamente la sentencia dictada por esta Sala en fecha
10 de febrero de 2000, al establecer los principios que deben orientar el
desarrollo legislativo que el Constituyente le encomendó al Legislador en la
materia y, determinar su ámbito de competencia.
Uno de
los principios a que hace referencia la mencionada sentencia es el de la
conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la
determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de
tal modo que, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido
amplio, en lo relativo a la constitución, funcionamiento, cancelación de las
organizaciones con fines políticos y funcionamiento institucional de los
órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la
situación jurídica infringida, de resultar procedente, se incluya en la esfera
de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso
Electoral.
En este
orden de ideas, la Sala efectivamente determinó que le corresponde conocer,
entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Al
respecto, esta Sala en sentencia de fecha 6 de junio de 2000, estableció, en
cuanto al sentido cierto del referido criterio atributivo de competencia que:
“...debe
ser entendido, primero en cuanto a aquellos recursos que la propia Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política contempla como expresión misma del
recurso contencioso electoral, a saber, el de abstención, el de interpretación
y el de nulidad propiamente dicho. No debe entenderse que se está refiriendo al
amparo constitucional, como acción autónoma garante de los derechos
constitucionales, pues ésta en el ámbito competencial del Tribunal Supremo de
Justicia, le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional al tratarse de
su interposición contra actuaciones, hechos materiales y abstenciones de los
altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, quiere significar que el
control jurisdiccional de aquellos actos dictados por los entes referidos,
dependerá de la naturaleza electoral de los mismos, y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 293 de la Constitución, numeral 6º, cuando efectivamente los
órganos del Poder Electoral intervengan en sus procesos eleccionarios en la
forma indicada en el citado ordinal”.
De lo anterior puede inferirse que la competencia de la Sala
Electoral, en relación con el caso de autos, está circunscrita al conocimiento
de recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad
contra los actos, actuaciones y omisiones de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil,
siempre que estos sean de naturaleza electoral, y en los que haya participado
los órganos del Poder Electoral.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en una laboriosa interpretación determinó
los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos
jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse
después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República. En
ese orden, dejó sentado:
“Las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen
amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos
administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían
tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral
seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o
contra las conductas omisivas.”
En la citada sentencia, quedó establecido además, con relación a los amparos autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo”, en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las intentadas contra sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (destacado de la Sala).
En el presente caso, de los hechos narrados se evidencia que
el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye las actuaciones
materiales realizadas por los miembros del Consejo Universitario y del Tribunal
Académico de la Universidad de Oriente, la cual no corresponde a los órganos
mencionados en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, ni en Sala Electoral ni en su Sala Constitucional
conocer de un amparo autónomo como el intentado en el presente caso, de
conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el
dispositivo contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante. Así se declara.
Así
pues, visto que el presente caso no se encuentra sometido a la competencia especial atribuida a este Supremo
Tribunal, esta Sala concluye que opera el criterio de atribución de
competencia residual a que se refiere el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica con base en el criterio
orgánico, lo que determina que sea competente la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y
así se declara.
En
virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral no acepta la declinatoria de
competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
le ordena a ésta conocer de la presente acción autónoma de amparo. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano GUSTAVO
RAMÍREZ PACHECO, asistido por el
abogado FÉLIX MILLÁN ARCIA, contra la UNIVERSIDAD
DE ORIENTE y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo
constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los catorce
(14) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado - Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/ zap.-
Exp.
Nº. 0065.-
En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo la una y
cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 64.
El
Secretario,