MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 1986 el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 2.150.174, asistido por el abogado FÉLIX MILLÁN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, interpuso por el Juzgado Superior de la Región Nor- Oriental en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de 1961,  contra la  UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a los fines de que “...se reponga inmediatamente la situación jurídica infringida, de modo que el Consejo Universitario (...) dé por recibido y sustancie el escrito de apelación incorporado con el Nº 1, (...) y  el Tribunal Académico de la misma Universidad dé por recibido y sustancie el recurso de nulidad anexado con el Nº 2”.

 Por auto de fecha 27 de octubre de 1986 el Juzgado Superior de la Región Nor- Oriental en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de noviembre de 1986 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del asunto planteado y designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Reconstituida esa Corte en fecha 19 de enero de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada  EVELYN MARRERO ORTIZ.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de junio de 2000 se recibió el expediente, y en fecha 8 de junio de 2000 se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Alegó el accionante que en fecha 22 de julio de 1986 finalizó el proceso para la elección de las autoridades rectorales de la Universidad de Oriente y, con motivo de las irregularidades cometidas durante tal proceso, en su condición de profesor asociado e integrante del claustro que eligió dichas autoridades, intentó ejercer el recurso de nulidad ante el Tribunal Académico, previsto en el artículo 110 del Reglamento de Elecciones de la Universidad vigente para el momento.

 Que en efecto, en fecha 15 de julio de 1986 ejerció recurso de apelación contra la admisión de la candidatura rectoral del profesor Andrés Pastrana Vásquez, según lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de Elecciones.

Señaló que fueron numerosos e infructuosos los esfuerzos para que le aceptaran el escrito de apelación respectivo, pues aun en sesión del  Consejo Universitario del día 29 de julio de 1986, siendo la oportunidad legal para tramitar la apelación y, aun cuando el escrito le había sido entregado a un representante profesoral, el Secretario de la Universidad señaló que ni él ni ningún otro funcionario habían recibido personalmente el referido escrito, por lo que el Consejo Universitario no trataría el asunto.

Igualmente, indicó el accionante que el mismo día 29 de julio acudió ante el Tribunal Académico para consignar la solicitud de nulidad de la elección celebrada, sin que le fuera posible ubicar al efecto al Secretario del Tribunal, por lo cual procedió a consignarlo por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo así que la situación descrita le impidió el ejercicio del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 110 del Reglamento de Elecciones, enervándole de esta manera el agotamiento de la vía administrativa y eventualmente el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó la expedición a su favor de mandamiento de amparo de su derecho constitucional de petición y, la reposición inmediata de la situación jurídica infringida, “de modo que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente dé por recibido y sustancie el escrito de apelación incorporado con el Nº1,(...), y el Tribunal Académico de la misma Universidad dé por recibido y sustancie el recurso de nulidad anexado con el Nº2”.         

 

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 13 de abril de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia que funcionará en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.

Que con vista en  lo anterior, en sentencia del 25 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “...aun cuando no exista hasta el presente la aludida Ley Orgánica reguladora de las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas...”

Que la Sala Electoral mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 determinó, entre otras, su competencia para conocer de “Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Que en el caso bajo examen, el quejoso pretende con la interposición de su solicitud que se libre mandamiento de amparo a fin de que tanto el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente como su Tribunal Académico reciban y sustancien los recursos que interpuso contra el procesos eleccionario para escoger las autoridades rectorales de esa Casa de Estudios.

Que siendo ello así, de acuerdo a la jurisprudencia citada y al contenido del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la causa y declinar la competencia en la referida Sala”.  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente acción se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de 1961, equivalente al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el derecho constitucional de petición, contra la Universidad de Oriente, con ocasión del proceso eleccionario de las autoridades rectorales celebrado en su seno en fecha 22 de julio de 1986,  a los fines de que “...se reponga inmediatamente la situación jurídica infringida, de modo que el  Consejo Universitario (...) dé por recibido y sustancie el escrito de apelación incorporado con el Nº 1, (...) y  el Tribunal Académico de la misma Universidad dé por recibido y sustancie el recurso de nulidad anexado con el Nº 2”.

Esta Sala observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

La jurisdicción contencioso electoral, por disposición del artículo 297 constitucional, es ejercida actualmente únicamente por esta Sala Electoral y fue creada con el objeto de controlar los actos emanados del Poder Electoral. Así lo dejó sentado efectivamente la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2000, al establecer los principios que deben orientar el desarrollo legislativo que el Constituyente le encomendó al Legislador en la materia y, determinar su ámbito de competencia.

Uno de los principios a que hace referencia la mencionada sentencia es el de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, en lo relativo a la constitución, funcionamiento, cancelación de las organizaciones con fines políticos y funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, se incluya en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En este orden de ideas, la Sala efectivamente determinó que le corresponde conocer, entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 6 de junio de 2000, estableció, en cuanto al sentido cierto del referido criterio atributivo de competencia que:

 “...debe ser entendido, primero en cuanto a aquellos recursos que la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como expresión misma del recurso contencioso electoral, a saber, el de abstención, el de interpretación y el de nulidad propiamente dicho. No debe entenderse que se está refiriendo al amparo constitucional, como acción autónoma garante de los derechos constitucionales, pues ésta en el ámbito competencial del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional al tratarse de su interposición contra actuaciones, hechos materiales y abstenciones de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, quiere significar que el control jurisdiccional de aquellos actos dictados por los entes referidos, dependerá de la naturaleza electoral de los mismos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución, numeral 6º, cuando efectivamente los órganos del Poder Electoral intervengan en sus procesos eleccionarios en la forma indicada en el citado ordinal”.

 

 

De lo anterior puede inferirse que la competencia de la Sala Electoral, en relación con el caso de autos, está circunscrita al conocimiento de recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra los actos, actuaciones y omisiones de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que estos sean de naturaleza electoral, y en los que haya participado los órganos del Poder Electoral.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en una laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República. En ese orden, dejó sentado:

 

 “Las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.”

 

 

En la citada sentencia,  quedó establecido además, con relación a los amparos autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo”, en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las intentadas contra sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (destacado de la Sala).

En el presente caso, de los hechos narrados se evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye las actuaciones materiales realizadas por los miembros del Consejo Universitario y del Tribunal Académico de la Universidad de Oriente, la cual no corresponde a los órganos mencionados en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ni en Sala Electoral ni en su Sala Constitucional conocer de un amparo autónomo como el intentado en el presente caso, de conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el dispositivo contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante. Así se declara.

Así pues, visto que el presente caso no se encuentra  sometido a la competencia especial atribuida a este Supremo Tribunal,  esta Sala concluye que  opera el criterio de atribución de competencia residual a que se refiere el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica con base en el criterio orgánico, lo que determina que sea competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral no acepta la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y le ordena a ésta conocer de la presente acción autónoma de amparo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ PACHECO,  asistido por el abogado FÉLIX MILLÁN ARCIA,   contra la  UNIVERSIDAD DE ORIENTE y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los             catorce (14)          días del mes de             junio     del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

                                                                                             El Vicepresidente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

        Magistrado - Ponente

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

AGG/ zap.-

Exp. Nº.  0065.-

            En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 64.

                                                                                              El Secretario,