MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE Nº 0049

En fecha 8 de mayo de 2000, el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.430.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.275, actuando en su propio nombre, con el carácter de ciudadano, vecino y elector del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra: 1) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000 dictado por el Consejo Nacional Electoral, notificado el 11 de abril de 2000, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar la apelación que interpuso contra la admisión, de fecha 22 de marzo de 2000, de la postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.353, candidata al cargo de Concejal Lista al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y René Camejo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.330.784, postulado al cargo de Miembro Principal Lista de la Junta Parroquial de la Parroquia Baruta, ambos postulados por la organización política Movimiento Quinta República (MVR); y 2) el acto contenido en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se simplifica “... el requisito legal y reglamentario de presentar ‘una declaración jurada auténtica donde se indique el tiempo de residencia en la circunscripción electoral de que se trate’ (artículo 10 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de Mayo del 2000).

En fecha 16 de mayo de 2000 el Juzgado Sustanciación admitió el presente recurso; acordó reducir los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional cautelar.

Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2000, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar, conjuntamente con recurso contencioso electoral, interpuesta por el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, contra las Resoluciones Nº 000331-591 y 000309-256, de fechas 31 de marzo de 2000 y del día 9 del mismo mes y año, respectivamente, emanadas del Consejo Nacional Electoral. A su vez declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2000, fueron consignados por los ciudadanos Karl Oscar Bernard Russell Cerra y María del Carmen Farías Osorio, actuando ésta en representación del Consejo Nacional Electoral, los escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano Karl Oscar Bernard Russell Cerra, apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El día 30 de mayo de 2000 se acordó oír la apelación presentada por el recurrente en ambos efectos y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:                           

I

DEL AUTO DE ADMISIÓN

 

En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, ciudadana María del Carmen Farías Osorio, el Juzgado de Sustanciación señaló en el auto impugnado que “se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales insertas en el expediente administrativo; por consiguiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y como quiera que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente”.

Por otra parte el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición de documentos, promovida por el recurrente, en el sentido que se exhiba “... las declaraciones bajo fe de juramento presentadas por los candidatos (....) Denis Izaguirre (....) y René Camejo, (....) de su tiempo de residencia en la Circunscripción Electoral del Municipio Baruta y el documento de Aceptación expresa de la postulación de los candidatos mencionados...” , y en consecuencia ordenó intimar al Consejo Nacional Electoral para que exhibiera la documentación promovida por el recurrente en el término fijado.

Asimismo el mencionado Juzgado, en el auto apelado señaló:

“Por otra parte, el abogado Karl Rusell, en su escrito de promoción de pruebas promueve ’...la exhibición de documentos que se hayan en poder del Consejo Nacional Electoral, como son los siguientes: A) las listas de electores, los cuadernos de votación de los planteles ‘Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo ‘Miguel Otero Silva’, ubicados en el sector Las Clavellinas, en Guarenas correspondientes, los precitados documentos a los dos (2) últimos procesos electorales nacionales anteriores al celebrado ene Noviembre del año 1998, vale decir, las de 1993 y 1995 (...) Así mismo, solicitó que el representante de la recurrida exhiba constancia del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de las elecciones de 1993 y 1995’.

Al respecto, ese Juzgado estima conveniente señalar que uno de los objetos del presente recurso es la impugnación de la postulación de los ciudadanos antes mencionados, fundamentada en el incumplimiento del requisito de residencia de éstos en las respectivas circunscripciones electorales Atendiendo al tenor de la referida pretensión, se advierte que dicho requisito de elegibilidad está previsto en nuestro ordenamiento jurídico tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal como en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo del 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral, estableciendo un lapso mínimo de residencia de tres años, inmediatamente anteriores a las elecciones, en el municipio o entidad correspondiente. Por tanto, una simple operación aritmética calculada desde la data de la documentación requerida hasta la fecha de la realización de las elecciones del presente año, dan como resultado un lapso superior a los cuatro años, lo que conduce a estimar que la solicitud de exhibición de los referidos documentos resulta manifiestamente impertinente, por cuanto los mismos no contienen información alguna que permita deducir al Juez algún elemento de convicción del incumplimiento del requisito legal de la residencia. En consecuencia, se declara inadmisible las pruebas antes mencionadas.

Respecto a la prueba de posiciones juradas, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas expresó ‘Pido a esta Sala ordene citar personalmente al ciudadano Etanislao González, Presidente del Consejo Nacional Electoral, ...en su condición de representante legal del ente emisor de las Resoluciones impugnadas con el presente recurso contencioso electoral, para que personalmente me absuelva las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que a bien tenga fijar esta Sala’. Así, en relación a este punto objeto de análisis, este Juzgado considera pertinente acudir al precepto legal contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable supletoriamente por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y según el cual:

‘Artículo 89.- Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren al Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.’

El texto legal antes transcrito prevé una excepción a la obligación de las partes de contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de posiciones juradas, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

II

DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano Karl Oscar Bernard Russell Cerra, actuando en su condición de recurrente en la presente causa, apeló del auto de Admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, en cuanto su negativa de admitir la 1) prueba de exhibición de documentos respecto a  las listas de electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las mencionadas elecciones, y 2) la prueba de posiciones juradas para que fuera absuelta por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En relación a la negativa del Juzgado de Sustanciación de admitir la prueba de exhibición de documentos respecto a  las listas de electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las mencionadas elecciones, el apelante señaló que apela conforme a los dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “... toda vez que [el Juzgado de Sustanciación] (....) ignora lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano que claramente exige cinco (5) años como condición de elegibilidad para concejal, y analógicamente sería aplicable a los aspirantes a junta parroquial (quien puede lo más pude lo menos), norma la cual cit[ó] e invoc[ó] en [su] recurso administrativo, el cual forma parte de los antecedentes solicitados al Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto consider[a] impertinente la operación matemática realizada máxime cuando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo de la L.O.C.S.J. que declara supletoriamente aplicable lo dispuesto en el C.P.C. ...”.

Respecto a lo inadmisión de la prueba de posiciones juradas a ser absuelta por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, expuso que negar esa prueba “... equivaldría a cometer contra [él] un nuevo acto de discriminación constitucional ...”, violándole el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución, el cual es jerárquicamente superior que la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo señaló que el artículo 89 antes mencionado, es inconstitucional y en consecuencia debería desaplicarse conforme a lo previsto en la disposición derogatoria única de la Carta Magna. Agregó que el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en relación con la admisión y evacuación de pruebas, y  en ese cuerpo normativo, específicamente en su artículos 408 en concordancia con el 495, no exceptúan en ningún momento a los directivos del Consejo Nacional Electoral de absolver posiciones juradas. En consecuencia, la aplicación del artículo 89 antes mencionado, constituye un atentado contra su derecho a la defensa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, esta Sala observa:

La presente controversia versa sobre la apelación presentada por el abogado karl Oscar Bernard Rusell Cerra, recurrente en el presente caso contra el  auto del Juzgado de Sustanciación mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas siguientes:

1)                            Exhibición de documentos respecto a  las listas de electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las mencionadas elecciones.

2)                            Posiciones juradas para que fueran absueltas por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

El Juzgado de Sustanciación señaló en el auto apelado, que uno de los objetos del presente recurso es la impugnación de la postulación de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camero, antes identificados, fundamentada en el incumplimiento del requisito de residencia de éstos en las respectivas circunscripciones electorales, lo cual está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral, para el proceso electoral que se celebraría el 28 de mayo de 2000, proceso este suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante fallo del 25 de mayo de 2000. Dicho instrumento establece un lapso mínimo de residencia de tres años, inmediatamente anteriores a las elecciones, en el municipio o entidad correspondiente, por lo que los documentos cuya exhibición se solicita al tener mas de tres años de expedidos no contienen información alguna que permita deducir al Juez algún elemento de convicción del incumplimiento del requisito legal de la residencia, por lo que declaro impertinente la prueba de exhibición solicitada y como consecuencia inadmisible.

Ahora bien, estima esta Sala conveniente precisar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En este sentido observa esta Sala que el artículo 7 de  la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 7 establece que:

“Para ser elegido Alcalde Metropolitano o de alguno de sus Municipios integrantes, Concejales del cabildo Metropolitano o de los Concejos Municipales, se requiere ser venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad, de estado seglar, no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, residencia de no menos de cinco (5) años en el área del Distrito metropolitano de Caracas y estar inscrito en el Registro Electoral Permanente del mismo. Deberá, además, cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y leyes de la República:”

 

Respecto a la prueba promovida por la parte recurrente referidas a la exhibición de documentos respecto a  las listas de electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las mencionadas elecciones, observa esta Sala, conforme al criterio antes expuesto, que los hechos que pretenden probarse guardan afinidad con el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 31 de marzo de 2000, mediante el cual declara sin lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la admisión de la postulación de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, la primera al cargo de concejal lista del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el segundo, al cargo de miembro principal lista de la Junta Parroquial del mismo Municipio,  ambos por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, por cuanto no cumplen con los requisitos de residencia establecidos para tales cargos, lo cual constituye el objeto de la presente pretensión, razón por la cual esta Sala considera que resulta pertinente, la exhibición de documentos solicitada y así se decide.

Por otra parte, en relación a la promoción de la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el auto apelado inadmitió la mencionada prueba, fundamentándose en que el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable supletoriamente por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé una excepción, en cuanto a las autoridades y representantes legales de la República, de la obligación de las partes de contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y en consecuencia, declaró inadmisible la presente solicitud de posiciones juradas.

En este sentido señaló el apelante que el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en relación con la admisión y evacuación de pruebas, y  en ese cuerpo normativo, específicamente en su artículos 408 en concordancia con el 495, no exceptúan en ningún momento a los directivos del Consejo Nacional Electoral de absolver posiciones juradas. En consecuencia, la aplicación del artículo 89 antes mencionado, constituye un atentado contra su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se obtiene la confesión de la autoridad o representante legal de la República, estableciendo la ley como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, fundamentado en privilegios procesales otorgados a las máximas autoridades de la República, en razón de la defensa de su investidura y el recargo de tareas que significa el ejercicio de dicho cargo público, sin embargo, tal mecanismo  es sustituido por la solicitud de contestación de un cuestionario que deberá formular la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 408, 494 y 495 del Código de procedimiento Civil, el cual no fue presentado por el recurrente al promover la mencionada prueba.

En este mismo sentido, cabe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha modificado sustancialmente la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, agregando a dicha organización del Poder Público dos nuevas ramas; el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136), todo ello dentro del proceso de transformación y cambio institucional acontecido en nuestro país. En presencia de este nuevo marco constitucional, resulta necesario interpretar el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la luz de los preceptos constitucionales. A tal efecto, debe destacarse que el artículo 292 de la Constitución califica al Consejo Nacional Electoral como el máximo órgano del Poder Electoral, siendo ello así y en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece como una de las atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral ejercer la representación oficial de dicho órgano, esta Sala considera que el Presidente del referido órgano electoral, como representante de una de las nuevas ramas del Poder Público Nacional, queda comprendido en el supuesto del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  y en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de posiciones juradas, tal como lo señaló el auto impugnado y así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Karl Oscar Bernard Russell Cerra, en fecha 30 de mayo de 2000, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictada el día 26 de mayo de 2000, y en consecuencia:

1.- Se revoca el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2000, respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos relacionado con  las listas de electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las mencionadas elecciones, la cual se admite.

2.- Se ordena solicitar al Consejo Nacional Electoral la exhibición de los documentos promovidos por el recurrente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       catorce (14)    días del mes de       junio          del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

                                                                                       

                                                                                   El Magistrado,

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ.

OSR/mgm.

Exp 0049

                        En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 65.

                                                                                              El Secretario,