MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
EXPEDIENTE
Nº 0049
En fecha 8 de mayo de 2000, el abogado
Karl Oscar Bernard Russell Cerra, titular de la Cédula de Identidad Nº
5.430.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
21.275, actuando en su propio nombre, con el carácter de ciudadano, vecino y
elector del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra: 1) el acto
administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591, de fecha 31 de marzo
de 2000 dictado por el Consejo Nacional Electoral, notificado el 11 de abril de
2000, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar la
apelación que interpuso contra la admisión, de fecha 22 de marzo de 2000, de la
postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre, titular de la Cédula de
Identidad Nº 10.524.353, candidata al cargo de Concejal Lista al Concejo
Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y René Camejo, titular de la
Cédula de Identidad Nº 6.330.784, postulado al cargo de Miembro Principal Lista
de la Junta Parroquial de la Parroquia Baruta, ambos postulados por la
organización política Movimiento Quinta República (MVR); y 2) el acto contenido
en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por el
Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se simplifica “... el requisito legal y reglamentario de
presentar ‘una declaración jurada auténtica donde se indique el tiempo de
residencia en la circunscripción electoral de que se trate’ (artículo 10 del
Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a
celebrarse el 28 de Mayo del 2000).”
En fecha 16 de mayo de 2000 el Juzgado Sustanciación admitió el presente recurso; acordó reducir los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Mediante decisión de fecha 24 de mayo de
2000, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar
la solicitud de amparo cautelar, conjuntamente con recurso contencioso
electoral, interpuesta por el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, contra
las Resoluciones Nº 000331-591 y 000309-256, de fechas 31 de marzo de 2000 y
del día 9 del mismo mes y año, respectivamente, emanadas del Consejo Nacional
Electoral. A su vez declaró improcedente la solicitud de medida cautelar
innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2000, fueron consignados por los
ciudadanos Karl Oscar Bernard Russell Cerra y María del Carmen Farías Osorio,
actuando ésta en representación del Consejo Nacional Electoral, los escritos de
promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de
Procedimiento Civil.
El día 26 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación se
pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN
Por otra parte el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba
de exhibición de documentos, promovida por el recurrente, en el sentido que se
exhiba “... las declaraciones bajo fe de
juramento presentadas por los candidatos (....) Denis Izaguirre (....) y René
Camejo, (....) de su tiempo de residencia en la Circunscripción Electoral del
Municipio Baruta y el documento de Aceptación expresa de la postulación de los
candidatos mencionados...” , y en consecuencia ordenó intimar al Consejo
Nacional Electoral para que exhibiera la documentación promovida por el
recurrente en el término fijado.
Asimismo el mencionado Juzgado, en el auto apelado señaló:
“Por
otra parte, el abogado Karl Rusell, en su escrito de promoción de pruebas
promueve ’...la exhibición de documentos que se hayan en poder del Consejo
Nacional Electoral, como son los siguientes: A) las listas de electores, los
cuadernos de votación de los planteles ‘Centro Educacional para adolescentes
(CEPA) y el Liceo ‘Miguel Otero Silva’, ubicados en el sector Las Clavellinas,
en Guarenas correspondientes, los precitados documentos a los dos (2) últimos
procesos electorales nacionales anteriores al celebrado ene Noviembre del año
1998, vale decir, las de 1993 y 1995 (...) Así mismo, solicitó que el
representante de la recurrida exhiba constancia del domicilio electoral de los
ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de las elecciones de
1993 y 1995’.
Al
respecto, ese Juzgado estima conveniente señalar que uno de los objetos del
presente recurso es la impugnación de la postulación de los ciudadanos antes
mencionados, fundamentada en el incumplimiento del requisito de residencia de
éstos en las respectivas circunscripciones electorales Atendiendo al tenor de
la referida pretensión, se advierte que dicho requisito de elegibilidad está
previsto en nuestro ordenamiento jurídico tanto en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal como en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones para el
proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo del 2000, dictado por el Consejo
Nacional Electoral, estableciendo un lapso mínimo de residencia de tres años,
inmediatamente anteriores a las elecciones, en el municipio o entidad
correspondiente. Por tanto, una simple operación aritmética calculada desde la
data de la documentación requerida hasta la fecha de la realización de las
elecciones del presente año, dan como resultado un lapso superior a los cuatro
años, lo que conduce a estimar que la solicitud de exhibición de los referidos
documentos resulta manifiestamente impertinente, por cuanto los mismos no
contienen información alguna que permita deducir al Juez algún elemento de
convicción del incumplimiento del requisito legal de la residencia. En
consecuencia, se declara inadmisible las pruebas antes mencionadas.
Respecto
a la prueba de posiciones juradas, el recurrente en su escrito de promoción de
pruebas expresó ‘Pido a esta Sala ordene citar personalmente al ciudadano
Etanislao González, Presidente del Consejo Nacional Electoral, ...en su
condición de representante legal del ente emisor de las Resoluciones impugnadas
con el presente recurso contencioso electoral, para que personalmente me
absuelva las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que a bien
tenga fijar esta Sala’. Así, en relación a este punto objeto de análisis, este
Juzgado considera pertinente acudir al precepto legal contemplado en el
artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta
aplicable supletoriamente por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y según el cual:
‘Artículo
89.- Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán
obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero
contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren al Juez
o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.’
El
texto legal antes transcrito prevé una excepción a la obligación de las partes
de contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre
hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, en consecuencia, resulta
forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de posiciones juradas, de
conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.”
II
DE
LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano
Karl Oscar Bernard Russell Cerra, actuando en su condición de recurrente en la
presente causa, apeló del auto de Admisión dictado por el Juzgado de
Sustanciación, en cuanto su negativa de admitir la 1) prueba de exhibición de
documentos respecto a las listas de
electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para
adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones
celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de
los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de
las mencionadas elecciones, y 2) la prueba de posiciones juradas para que fuera
absuelta por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En relación a la negativa del Juzgado de Sustanciación de
admitir la prueba de exhibición de documentos respecto a las listas de electores y los cuadernos de
votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el
Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los
años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos
Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las
mencionadas elecciones, el apelante señaló que apela conforme a los dispuesto
en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “... toda vez que [el Juzgado de Sustanciación]
(....) ignora lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano que claramente exige cinco (5) años como condición
de elegibilidad para concejal, y analógicamente sería aplicable a los
aspirantes a junta parroquial (quien puede lo más pude lo menos), norma la cual
cit[ó] e invoc[ó] en [su] recurso administrativo, el cual forma parte de los
antecedentes solicitados al Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto
consider[a] impertinente la operación matemática realizada máxime cuando el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo
de la L.O.C.S.J. que declara supletoriamente aplicable lo dispuesto en el
C.P.C. ...”.
Respecto a lo inadmisión de la prueba de posiciones juradas
a ser absuelta por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, expuso que
negar esa prueba “... equivaldría a
cometer contra [él] un nuevo acto de discriminación constitucional ...”,
violándole el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la
Constitución, el cual es jerárquicamente superior que la disposición contenida
en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo
señaló que el artículo 89 antes mencionado, es inconstitucional y en
consecuencia debería desaplicarse conforme a lo previsto en la disposición
derogatoria única de la Carta Magna. Agregó que el artículo 107 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la aplicación supletoria del
Código de Procedimiento Civil en relación con la admisión y evacuación de
pruebas, y en ese cuerpo normativo,
específicamente en su artículos 408 en concordancia con el 495, no exceptúan en
ningún momento a los directivos del Consejo Nacional Electoral de absolver
posiciones juradas. En consecuencia, la aplicación del artículo 89 antes
mencionado, constituye un atentado contra su derecho a la defensa.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Para
decidir, esta Sala observa:
La
presente controversia versa sobre la apelación presentada por el abogado karl
Oscar Bernard Rusell Cerra, recurrente en el presente caso contra el auto del Juzgado de Sustanciación mediante
el cual declaró inadmisibles las pruebas siguientes:
1)
Exhibición
de documentos respecto a las listas de
electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para
adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las
elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio
electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la
celebración de las mencionadas elecciones.
2)
Posiciones
juradas para que fueran absueltas por el Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
El
Juzgado de Sustanciación señaló en el auto apelado, que uno de los objetos del presente recurso es la impugnación de la
postulación de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camero, antes
identificados, fundamentada en el incumplimiento del requisito de residencia de
éstos en las respectivas circunscripciones electorales, lo cual está previsto
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre
Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral, para el proceso
electoral que se celebraría el 28 de mayo de 2000, proceso este suspendido por
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante fallo del 25 de
mayo de 2000. Dicho instrumento establece un lapso mínimo de residencia de tres
años, inmediatamente anteriores a las elecciones, en el municipio o entidad
correspondiente, por lo que los documentos cuya exhibición se solicita al tener
mas de tres años de expedidos no contienen información alguna que permita
deducir al Juez algún elemento de convicción del incumplimiento del requisito
legal de la residencia, por lo que declaro impertinente la prueba de exhibición
solicitada y como consecuencia inadmisible.
Ahora bien, estima esta Sala conveniente precisar que
las pruebas presentadas en
un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para
convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer
conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las
mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo
controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre
el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
En este sentido observa esta Sala que el
artículo 7 de la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 7 establece que:
“Para ser elegido Alcalde Metropolitano o
de alguno de sus Municipios integrantes, Concejales del cabildo Metropolitano o
de los Concejos Municipales, se requiere ser venezolano, mayor de veintiún (21)
años de edad, de estado seglar, no estar sometido a condena mediante sentencia
definitivamente firme, residencia de no menos de cinco (5) años en el área del
Distrito metropolitano de Caracas y estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente del mismo. Deberá, además, cumplir con los requisitos establecidos
en la Constitución y leyes de la República:”
Respecto
a la prueba promovida por la parte recurrente referidas a la exhibición de documentos
respecto a las listas de electores y
los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes
(CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones
celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de
los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de
las mencionadas elecciones,
observa esta Sala, conforme al criterio antes expuesto, que los hechos que
pretenden probarse guardan afinidad con el recurso de nulidad interpuesto contra
el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591 del
Consejo Nacional Electoral, de fecha 31 de marzo de 2000, mediante el cual
declara sin lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la admisión de
la postulación de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, la primera al
cargo de concejal lista del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado
Miranda, y el segundo, al cargo de miembro principal lista de la Junta
Parroquial del mismo Municipio, ambos
por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, por cuanto no cumplen con los
requisitos de residencia establecidos para tales cargos, lo cual constituye el
objeto de la presente pretensión, razón por la cual esta Sala considera que
resulta pertinente, la exhibición de documentos solicitada y así se decide.
Por otra parte, en relación a la promoción de la prueba de
posiciones juradas para ser absueltas por el Presidente del Consejo Nacional
Electoral, el auto apelado inadmitió la mencionada prueba, fundamentándose en
que el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual
resulta aplicable supletoriamente por disposición del artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé una excepción, en cuanto a las autoridades y representantes
legales de la República, de la obligación de las partes de contestar bajo
juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
pertinentes de que tenga conocimiento personal, y en consecuencia, declaró
inadmisible la presente solicitud de posiciones juradas.
En este sentido señaló el apelante que el artículo 107 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la aplicación supletoria del
Código de Procedimiento Civil en relación con la admisión y evacuación de
pruebas, y en ese cuerpo normativo,
específicamente en su artículos 408 en concordancia con el 495, no exceptúan en
ningún momento a los directivos del Consejo Nacional Electoral de absolver
posiciones juradas. En consecuencia, la aplicación del artículo 89 antes
mencionado, constituye un atentado contra su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, advierte esta
Sala que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se
obtiene la confesión de la autoridad o representante legal de la República,
estableciendo la ley como improcedente el mecanismo de absolver posiciones
juradas, fundamentado en privilegios procesales otorgados a las máximas
autoridades de la República, en razón de la defensa de su investidura y el
recargo de tareas que significa el ejercicio de dicho cargo público, sin
embargo, tal mecanismo es sustituido
por la solicitud de contestación de un cuestionario que deberá formular la
parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 408, 494
y 495 del Código de procedimiento Civil, el cual no fue presentado por el
recurrente al promover la mencionada prueba.
En este mismo sentido, cabe advertir que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha modificado
sustancialmente la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional,
esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, agregando a dicha organización del
Poder Público dos nuevas ramas; el Poder Ciudadano y el Poder Electoral
(artículo 136), todo ello dentro del proceso de transformación y cambio
institucional acontecido en nuestro país. En presencia de este nuevo marco
constitucional, resulta necesario interpretar el artículo 89 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia a la luz de los preceptos constitucionales. A
tal efecto, debe destacarse que el artículo 292 de la Constitución califica al
Consejo Nacional Electoral como el máximo órgano del Poder Electoral, siendo
ello así y en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el cual establece como una de las atribuciones del
Presidente del Consejo Nacional Electoral ejercer la representación oficial de
dicho órgano, esta Sala considera que el Presidente del referido órgano
electoral, como representante de una de las nuevas ramas del Poder Público
Nacional, queda comprendido en el supuesto del artículo 89 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, y en
consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de posiciones
juradas, tal como lo señaló el auto impugnado y así se decide.
Por
cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la
presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y
decisión.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Karl Oscar Bernard
Russell Cerra, en fecha 30 de mayo de 2000, contra la decisión del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, dictada el día 26 de mayo de 2000, y en
consecuencia:
1.- Se revoca el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2000, respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos relacionado con las listas de electores y los cuadernos de votación de los planteles Centro Educacional para adolescentes (CEPA) y el Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias del domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para la fecha de la celebración de las mencionadas elecciones, la cual se admite.
2.- Se ordena solicitar al Consejo Nacional Electoral
la exhibición de los documentos promovidos por el recurrente.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes
de junio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
El Magistrado,
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ.
OSR/mgm.
Exp 0049
En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo las dos
y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 65.
El
Secretario,