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MAGISTRADO PONENTE:
ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente N°
AA70-E-2002-000083
I
Mediante
decisión N° 183 de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por esta Sala ante
planteamientos formulados por los accionantes, ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS,
GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA y el PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE
VENEZUELA, ciudadano ADOLFO MIQUILENA, parte accionada en la presente causa,
esta Sala declaró que:
“...resulta evidente la
imposibilidad material de que el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2002
sea ejecutado en los términos en que quedó establecido, dada la existencia de
dos (2) Consejos Electorales que se atribuyen para sí la competencia para
convocar y organizar las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela y,
en consecuencia, realizando actos destinados a tal fin, sin que tal situación
encuentre solución alguna en la normativa que para los comicios del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, dictara el Consejo Nacional Electoral, mediante
Resolución N° 021017-321, de fecha 17 de octubre de 2002, (...)
Por lo antes expuesto, esta Sala
considera que tal circunstancia no puede ser obviada y, en virtud de ello,
entiende que el proceso conciliatorio solicitado resulta el medio procesal
idóneo para lograr, en esta etapa del juicio, la ejecución del fallo por ella
proferido en fecha 7 de octubre de 2002, (...)
(...) la suspensión (de la
ejecución) del fallo dictado el 7 de octubre de 2002, constituye, en este
estado del proceso, una consecuencia a la que necesariamente debe llegar este
órgano jurisdiccional, pues sólo así se materializaría el fin perseguido con el
proceso conciliatorio acordado en el presente fallo, dado que el thema
decidendum del mencionado proceso conciliatorio lo constituye, justamente,
la efectiva realización del proceso comicial ordenado por la Sala en su
sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, previo acuerdo conciliado entre los
intervinientes en esta causa, debiendo advertir la Sala que en el caso que no
se llegare a lograr un arreglo en el proceso conciliatorio aquí acordado, que
garantice la solución del conflicto planteado, corresponderá a este
sentenciador decidir lo conducente para hacer cumplir la voluntad contenida en
el fallo cuya ejecución aquí se suspende, en el sentido que se lleve a cabo el
proceso para elegir a las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela
para el próximo período. Así se decide.
Consecuencia de la anterior
declaratoria, esta Sala acuerda librar cartel de emplazamiento para que todos
los agremiados interesados en la presente acción, comparezcan por ante la misma
...”.
Sobre
la base de lo peticionado por las partes y lo decidido por la Sala tuvo lugar
ante el Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de febrero de 2003, el Acto
Alternativo de Resolución de Controversias, presidido por el Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA, Presidente de la Sala, al cual asistieron, entre otros, la
abogada CARMEN STEBBING, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral; los
ciudadanos ADOLFO MIQUILENA, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela;
ENZO BETANCOURT, Vicepresidente de dicho gremio y co-accionante en el presente
proceso; FÉLIX OJEDA, Presidente del Consejo Electoral que fuera electo en el
mes de octubre de 1998 para llevar adelante el proceso electoral 1999-2001
(reestructurado por la Comisión Delegada de la Asamblea de Representantes en
1999); JESÚS GONZÁLEZ, Presidente del Consejo Electoral electo en octubre de
2002; sesenta y dos (62) agremiados a dicho Colegio profesional, cuyos nombres
constan en el Acta respectiva; los abogados JOSÉ SEVILLA y ALFREDO D’ASCOLI,
apoderados judiciales de los accionantes y de los terceros adhesivos
respectivamente; y, el abogado PEDRO CENTENO, cuyo carácter no consta en autos.
Luego
de celebrado el Acto Alternativo de Resolución de Controversias y de haberse
recibido escritos relacionados con el mismo, la Sala dejó transcurrir un tiempo
prudencial a efecto de que los agremiados presentaran una propuesta
representativa que tuviera por objeto posibilitar el proceso electoral.
En
fecha 22 de abril de 2003 el abogado ALFREDO D’ASCOLI, actuando con el carácter
de apoderado judicial de los terceros intervinientes verdadera parte, presentó
diligencia mediante la cual ratificó su “...solicitud de nulidad y
convocatoria a nueva (sic) elecciones, previa conformación de la
comisión electoral y presentación de postulados para los distintos cargos
gremiales tanto en el Colegio de Ingenieros de Venezuela como en el Centro de
Ingenieros del Estado Cojedes, y restablecer así la situación jurídica infringida”.
En
fecha 23 de abril de 2003, los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y CARLOS
ALBERTO BARRERO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de los accionantes,
presentaron escrito en virtud del cual, luego de referir los antecedentes de la
situación, señalaron que los “únicos puntos pendientes” por concertar,
por parte de los grupos que hacen vida gremial en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, lo constituyen la “designación del Concejo Electoral del CIV”
que conducirá el proceso electoral interno y la definición del correspondiente
Cronograma Electoral. En dicho escrito también refirieron que tuvo lugar una
serie de reuniones entre los representantes de los referidos grupos gremiales
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, “...con el objeto de llegar
a un acuerdo satisfactorio y viable legalmente, entre los mismos, el cual
pudiera ser homologado por esta Sala Electoral”, sin que pudiera lograrse
ese objeto por cuanto “... no hay forma legalmente válida de sustituir al
actual Consejo Electoral del CIV, (...) ya que no es posible convocar a la ASAMBLEA
NACIONAL DE REPRESENTANTES y en segundo lugar no ha sido posible llegar a
un acuerdo satisfactorio, conciliado entre los ‘grupos que hacen vida
gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela’, para nombrar un
NUEVO CONSEJO ELECTORAL DEL CIV, por cuanto todos pretenden obtener una
mayoría de representantes que les garantice un supuesto control del mismo”.
Señalaron
asimismo que de conformidad con la normativa interna del Colegio de Ingenieros
de Venezuela, especialmente la parte in fine del artículo 16 del
Reglamento Electoral, el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela dura en sus funciones hasta tanto se instale uno nuevo, en virtud de
lo cual, a su decir, el Consejo Electoral que actualmente se encuentra en
funciones es el electo en 1998, reestructurado en 1999, en virtud de que no ha
sido sustituido por uno nuevo al no haberse podido convocar, válidamente, la
Asamblea Nacional de Representantes que elija a los miembros sucesores, debido
a que no fueron electos la totalidad de los delegados que la integran en virtud
de la suspensión del proceso electoral en los Centros de Ingenieros en el Área
Metropolitana (CIAM), en el Estado Anzoátegui (CIANZ) y en el Estado Carabobo
(CIEC).
Con
fundamento en los argumentos expuestos, los apoderados judiciales de los
accionantes solicitaron, jurando la urgencia del caso, que se levantara la
medida de suspensión del proceso electoral y se ordenara su celebración, una
vez comprobada la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliado entre los
intervinientes en la causa y, en consecuencia, se ejecutara el dispositivo de
la decisión interlocutoria N° 183 de fecha 03 de febrero de 2003, cuyo extracto
transcribieron destacando lo siguiente: “...corresponderá a este
sentenciador decidir lo conducente para hacer cumplir la voluntad contenida en
el fallo cuya ejecución aquí se suspende...”.
Ante la situación planteada, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, establecer nueva fecha a los fines de celebrar un ACUERDO CONCILIATORIO y, con fundamento en ello, formuló, en el mismo auto, una PROPUESTA contentiva de los aspectos que podrían conformarlo, de acuerdo con los argumentos expuestos por los interesados; ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes involucradas “...a efecto que todo aquel agremiado que tenga interés en el proceso se pronuncie respecto de ello, bien acogiéndolo o rechazándolo, en todo o en parte, y en consecuencia se produzca un acuerdo conciliatorio y satisfactorio para la mayoría que pueda ser homologado por la Sala”.
En el auto en referencia la Sala Electoral dejó sentado que “...en
el supuesto de que una vez presentada la PROPUESTA, no se logre un consenso alrededor
de la misma, sin que sea sustituida por otra propuesta que igualmente garantice
fundamentalmente el derecho al sufragio de los agremiados, la Sala, en uso de
sus facultades, adoptará la decisión definitiva que considere conveniente, a
efecto de ejecutar su decisión de mérito”, por cuanto es a ella a quien “...le
corresponde (...) decidir si alguno de los Consejos Electorales del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, electos en los meses de octubre de 1998 y 2002,
respectivamente, tiene la legitimidad suficiente para llevar adelante el
proceso electoral, para elegir a las próximas autoridades de dicho gremio, o si
por el contrario, dicha tarea deba ser llevada a cabo por un nuevo Consejo
Electoral”.
Asimismo, en dicho auto la Sala Electoral, a los fines de garantizar los derechos de todos los agremiados, así como los principios de seguridad jurídica, transparencia y equilibrio entre las partes, ordenó, entre otras cosas, “...a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que notifique la presente propuesta a sus agremiados, mediante remisión de su copia íntegra, por la vía que se considere mas expedita, a cada Centro del país, los cuales, a su vez, por intermedio de las Juntas Directivas, difundirán su contenido entre el mayor número de miembros de los Centros y de las Seccionales posible, en la o las formas que consideren más idónea (boletines, carteleras, teléfono, fax, correspondencia personal, e-mail, etc.). Simultáneamente en las carteleras de cada Centro y Seccional del país, y de la sede nacional del Colegio de Ingenieros ubicada en esta ciudad, se publicará el contenido de la presente propuesta, la cual además deberá estar publicada en la página web del Colegio de Ingenieros de Venezuela: www.civ.org.ve. El Presidente del referido gremio dará cuenta a la Sala del cumplimiento de lo ordenado, en el lapso fijado para exponer respecto de la propuesta”.
Publicado el referido cartel de emplazamiento y practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de junio de 2003, se llevó a cabo el Acto Alternativo de Resolución de Controversias fijado en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de los ciudadanos Adolfo Miquilena, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.); Enzo Betancourt, Vicepresidente del referido gremio y coaccionante; Giovanny Bianco, coaccionante; Félix Ojeda, Presidente del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela 1998. Asimismo, de la representación del Consejo Nacional Electoral, el abogado David Matheus y el licenciado Javier Armas, así como también de los ciudadanos firmantes de la lista de asistencia anexa al Acta levantada a tal efecto cuyo contenido a continuación se transcribe:
“En el día de hoy,
cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00
a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Alternativo de
Resolución de Controversias en el Expediente Nº 2002-000083, comparecieron los
ciudadanos Adolfo Miquilena, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela
(C.I.V.), Enzo Betancourt, Vicepresidente del referido gremio y coaccionante,
Giovanny Bianco, coaccionante, Félix Ojeda, Presidente del Consejo Electoral
del C.I.V. 1998. Igualmente, se encuentra presenten en representación del
Consejo Nacional Electoral el abogado David Matheus y el licenciado Javier
Armas, así como los ciudadanos firmantes de la lista de asistencia anexa a la
presente acta. Dándose inicio al acto, el Magistrado Doctor Alberto Martini
Urdaneta, Presidente de esta Sala Electoral, expuso que el objeto del mismo era
procurar una solución a la problemática planteada en la presente causa,
relativa a la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de
Venezuela (C.I.V.), señaló la situación actual del proceso, dio lectura a la
propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación e igualmente, en forma
resumida expuso las observaciones que cuatro (4) grupos de personas formularon
con respecto a la propuesta; y posteriormente, otorgó el derecho de palabra a
los ciudadanos Enzo Betancourt, Omar Ardila, Raúl Urquía, Alejandro Romero,
Carlos García, Adolfo Miquilena, quienes manifestaron sus opiniones en relación
a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por
espacio de cinco minutos. Finalizadas
las exposiciones y otorgado un receso de 10 minutos, el Presidente de la Sala
señaló en forma resumida los puntos que consideró resaltantes y coincidentes, a
saber: 1) Que deben elegirse a la totalidad de las autoridades del Colegio de
Ingenieros de Venezuela 2) Que el Consejo Nacional Electoral sea quien
programe, coordine y supervise todo, y desde un principio, como órgano
electoral escogido para tales efectos por los agremiados presentes, para que
las elecciones se realicen en el menor tiempo posible, 3) Que el Consejo Nacional
Electoral para cumplir con lo acordado en el punto anterior tome en
consideración toda la normativa pertinente del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, así como los principios y legislación que en la materia resulten
aplicables, que contribuyan a que el proceso electoral tenga feliz término. 4)
Que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá
como objeto asesorar en todo lo relacionado a este proceso al Consejo Nacional
Electoral, y a petición de éste le suministrará toda la información que
considere necesaria para la culminación del proceso electoral aquí acordado.
Leído ello por el Presidente de la Sala se aclararon por parte de los presentes
del contenido de dichos puntos, acordándose en conformidad y nombrándose de
inmediata a las siguientes personas a efecto de integrar la Comisión de Enlace:
Ingenieros FÉLIX OJEDA, NESTOR GIUSEPPE, ADOLFO MIQUILENA, ENZO BETANCOURT,
CARLOS GARCÍA, RAFAEL ARGOTTE, ELOY SILVA, RAFAEL NORIEGA, MELQUÍADES BERMÚDEZ
y RAÚL URQUÍA. Los firmantes solicitan de la Sala que se homologue el presente
acuerdo, contentivo de la solución por vía alternativa del conflicto presentado
para la elección de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
dentro del término de ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,...”.
Por
auto de fecha 5 de junio de 2003, vista el Acta levantada el día 4 de junio del
mismo año contentiva del ACUERDO celebrado a los fines de dar cumplimiento a la
sentencia Nº 157, dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, y al que
llegaron las partes intervinientes en la presente causa, solicitando, en
consecuencia, la homologación de su contenido, la Sala designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a objeto de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
Efectuada
la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE
LA CONCILIACIÓN
Los medios
alternativos de resolución de conflictos, entre los cuales figura la
conciliación, si bien no constituyen un mecanismo judicial novedoso de
terminación de los mismos, sin embargo, no encontraban mayor raigambre como
medio procesal eficaz, producto quizás de la reticencia formalista de algunos
operadores de derecho. De manera más progresiva, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en su artículo 258, que “La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos”, dándole con ello el impulso
a dichas vías alternativas, a pesar de no encontrarse aprobada la mencionada
normativa para la implementación por parte de los órganos judiciales, entre
ellos, este Máximo Tribunal.
Así que la importancia de la
implementación de tales mecanismos alternativos, como coadyuvantes de la
administración de justicia en la resolución de los conflictos, ha sido reconocida por esta misma Sala, la
cual mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 (Caso: Sindicato de
Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, SITRAMECA), estableció:
“Las circunstancias anotadas derivaron en que por vez primera, sobre
las bases que ha venido sosteniendo esta Sala respecto al surgimiento del
“contencioso social-electoral”, concebido como una conjugación armoniosa de las
normas procesales propias
del contencioso administrativo-electoral con las normas sustantivas del derecho
del trabajo, interpretadas y aplicadas con el fin de dar justa respuesta y
sentido al derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a las
organizaciones sindicales (Artículo 95 C.R.B.V.), quienes correctamente ven en
el ejercicio de su derecho al sufragio el mejor mecanismo institucional para
controlar la actuación de estas organizaciones llamadas a garantizar y proteger
sus relaciones de trabajo o de empleo e ir progresivamente consiguiendo el
reconocimiento a mejoras tanto económicas como sociales; se acordara exhortar a
los representantes de los trabajadores, conjuntamente con las autoridades del
Consejo Nacional Electoral, a realizar actos de composición voluntaria con
respecto a la ejecución de la sentencia, la cual se traduce en realizar con
prontitud las elecciones sindicales, dado que se consideró la conciliación como la vía mas expedita para solucionar la controversia, en tanto
los trabajadores afiliados al sindicato son los destinatarios principales y
finales del proceso, además de la circunstancia que ellos, en conjunto,
constituyen el órgano sindical llamado por la normativa especial para designar
la Comisión Electoral, dándose cumplimiento así al principio establecido en el
artículo 2 constitucional que consagra el establecimiento de un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia.
Es así como la celebración de este “Acto de Resolución Alternativa de Conflicto”, tiene su fundamento en derecho, en las siguientes disposiciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (resaltado de la Sala).
El Artículo 253 del mismo texto constitucional que faculta al Poder Judicial, por intermedio de los tribunales del país, en los asuntos de su competencia, a ‘...ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’.
El Artículo 258 ejusdem en su parte in fine cuando señala: ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’, medios alternativos estos que además forman parte del ‘sistema de justicia’ venezolano, conforme expresamente lo establece el ya referido artículo 253 ibídem.
El Artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que otorga amplias facultades al juez contencioso-electoral al decidir, entre ellas ‘...acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales’.
Y finalmente, si bien no se está ante un ‘conflicto colectivo de trabajo’ entre trabajadores y patronos de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 469) y su Reglamento (artículo 195), dado que se trata de un Recurso Contencioso Electoral en el cual interviene el Consejo Nacional Electoral como órgano emisor del acto impugnado, la Sala considera que los modos de auto composición de conflictos (negociación directa, conciliación, mediación y consulta directa) previstos en el artículo 194 del referido Reglamento, preferentes a los modos de heterocomposición (arbitraje y decisión judicial), ha orientado su decisión respecto de la escogencia de la conciliación como una vía de solución alterna, además de dar sustento a la decisión de los intervinientes de acogerse a la misma.
En
consecuencia, sobre la base de derecho invocada, además de lo señalado en el
auto fechado 16 de octubre de 2002, en el sentido que el derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva no se satisface solamente con un fallo
declarativo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando
dentro del marco constitucional que rige en el país y de su competencia
material, haciendo uso de facultades que le son propias, a fin de resolver la
situación de hecho y de derecho planteada y con el ánimo de alcanzar una solución
rápida, justa y transparente que beneficie a la mayoría de los afiliados al
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y al ‘Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia’, ha dado curso al uso de la vía
conciliatoria entre los representantes de las partes interesadas y con
posiciones antagónicas, a fin de que la organización sindical que representan e
integran, en el ejercicio de su derecho a la autonomía sindical, decidiera de
manera concertada quienes serán las personas que integraran la Comisión
Electoral que tendrá la responsabilidad de llevar a cabo, con el auxilio
técnico del Consejo Nacional Electoral, el proceso de renovación de autoridades
sindicales, a efecto de cumplir con el mandato referendario que tuvo lugar el 3
de diciembre de 2000, a la brevedad posible y satisfacer así el derecho y el
deseo de la masa de afiliados que reclama por un proceso electoral confiable,
imparcial y transparente que conlleve a la elección de las personas que a su
vez tendrán la importante función de ejercer la acción sindical y en el tiempo
mas breve posible negociar con el patrono las condiciones de trabajo de la masa
laboral mediante la discusión, firma y deposito de una nueva Convención
Colectiva de Trabajo”. (Subrayado de la Sala).
La
importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, como
mecanismo para acercar la justicia al ciudadano y garantizar así la efectiva
materialización del principio de la tutela judicial, ha sido también reconocida
por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, entre otros, en su
providencia del 17 de octubre de 2002 (Caso: Distribuidora Polar del Centro,
S.A.), en virtud de la cual declaró que los acuerdos de las partes representan
la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por la propia
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de promoverlo
como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas;
señalando, en este mismo sentido, que los acuerdos contenidos en las Actas que
se levantan al efecto, suscritos en materia laboral, por cuanto son producto de
la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, siempre
que los mismos no resulten contrarios a derecho, no contengan desistimiento
alguno de derechos irrenunciables o relajen materia de orden público.
Esa
tendencia reciente y progresiva de recurrir a los medios alternativos de
resolución de conflictos, como mecanismos auxiliares y eficaces en la labor de
impartir justicia, fue resaltado por el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el discurso de apertura del II
Seminario sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado en este Máximo
Tribunal donde expresó “...podemos afirmar que los recursos tradicionales para
solucionar las diferencias no son suficientes, por ello el reconocimiento de
estas nuevas tendencias en los procesos de reforma judicial que se desarrollan
en la región, que conllevan a la búsqueda de maneras distintas de convivencia
incluyendo nuevos procedimientos para la toma de decisiones y procesamiento de
conflictos”, y que “...a pesar de que esta tendencia se considera como
innovadora en la legislación actual, podemos decir que en nuestro país ya
existían precedentes de esta figura, pues el Código de Procedimiento Civil del
año 16, otorgaba la posibilidad de resolver conflictos a través de la
conciliación”, pero, “...es a partir del año 1999, con la aprobación de
la nueva Constitución, cuando se incluye de manera expresa a los medios
alternos de Resolución de conflictos, y dentro de ellos a la conciliación y a
la mediación como mecanismos de autocomposición procesal”; destacó,
asimismo, que “Dentro de este contexto se observa como el juez se aleja de
la concepción estática de su función y pasa a ejercer una labor activa dentro
del proceso, labor que puede redundar en un descongestionamiento de los
tribunales de justicia”.
Lo
anteriormente expuesto, a juicio de la Sala constituye, de manera más que
suficiente, el fundamento jurisprudencial y normativo que avala la
implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así, en
el caso de autos, este órgano decisor pasa a pronunciarse sobre el ACUERDO
celebrado por las partes intervinientes en la presente causa con ocasión del
Acto Alternativo de Resolución de Controversias efectuado en fecha 4 de junio
de 2003, y cuya homologación fue solicitada. Para ello observa:
III
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO
El objeto del presente pronunciamiento derivado del ACUERDO celebrado
entre las partes intervinientes en esta causa, lo constituye la ejecución del
fallo Nº 157 dictado por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, mediante el
cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el
apoderado judicial de los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y
ANTONIO DÁVILA, contra el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela y, en virtud del cual se ordenó al Consejo Electoral del
Colegio de Ingenieros de Venezuela que, bajo la organización y supervisión del
Consejo Nacional Electoral, procediera a convocar a elecciones para la
designación de los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes, Junta
Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta
Directiva de Seccionales y las Asambleas de Representantes de Centros del
Colegio de Ingenieros de Venezuela. Ordenando, además, la realización de las
referidas elecciones dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a
la convocatoria -los cuales se debían computar de conformidad con el calendario
de actividades del mencionado Colegio Profesional- debiendo regirse conforme a
la normativa que a tal efecto sería dictada por el Consejo Nacional Electoral,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, producto de la dinámica y de
los argumentos expresados en el marco del Acto Alternativo de Resolución de
Controversias, advierte la Sala que las partes intervinientes, interesadas como
están en celebrar el ACUERDO a que se contrae el presente caso, por considerar
que representan a “...los grupos que hacen vida gremial en el seno del
Colegio de Ingenieros de Venezuela”, manifestaron estar conformes con los
siguientes aspectos: 1) Que deben elegirse a la totalidad de las autoridades
del Colegio de Ingenieros de Venezuela 2) Que el Consejo Nacional Electoral sea
quien programe, coordine y supervise todo, y desde un principio, como órgano
electoral escogido para tales efectos por los agremiados presentes, para que
las elecciones se realicen en el menor tiempo posible, 3) Que el Consejo
Nacional Electoral para cumplir con lo acordado en el punto anterior tome en
consideración toda la normativa pertinente del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, así como los principios y legislación que en la materia resulten
aplicables, que contribuyan a que el proceso electoral tenga feliz término. 4)
Que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá
como objeto asesorar en todo lo relacionado a este proceso al Consejo Nacional
Electoral, y a petición de éste le suministrará toda la información que
considere necesaria para la culminación del proceso electoral acordado.
Observa además la Sala que el
ACUERDO cuya homologación se solicita fue suscrito por el ciudadanos ADOLFO
MIQUILENA, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), ENZO
BETANCOURT, Vicepresidente del referido gremio y coaccionante, GIOVANNY BIANCO,
coaccionante; FÉLIX OJEDA, Presidente del Consejo Electoral del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (1998) y de un considerable número de agremiados cuya
rúbrica consta en el Acta levantada a tal efecto, entre ellos, los ciudadanos:
OMAR ARDILA, NESTOR JOUSEFF, ALEJANDRO ROMERO, CARLOS GARCÍA, RAFAEL ARGOTTI,
ELOY SILVA, RAFAEL NORIEGA, MELQUÍADES BERMÚDEZ y RAÚL URQUÍA, alguno de los
cuales ejercieron su derecho de palabra y emitieron su opinión sobre los puntos
debatidos en dicho acto. Igualmente aprecia la Sala que en el Acto Alternativo
de Resolución de Controversias se encontraban presentes los representantes,
técnico y jurídico, del Consejo Nacional Electoral el abogado David Matheus y
el licenciado Javier Armas quienes manifestaron sus opiniones en relación a la
viabilidad de las propuestas formuladas, suscribiendo, de igual forma, el
ACUERDO celebrado.
Visto lo anterior, considera la Sala que se
encuentra ante un ACUERDO suscrito por un grupo de personas que, en criterio de
este órgano jurisdiccional, representa los intereses del colectivo gremial del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como a los miembros de su Junta
Directiva y demás autoridades administrativas y que, sumado a ello, dicho
ACUERDO refleja el intercambio de opiniones que se ventilaron en reuniones
anteriores con la intención de celebrar un proceso electoral en condiciones de
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.
En
virtud de lo anterior, declara la Sala que las partes interesadas, que
suscriben el ACUERDO bajo análisis, detentan la capacidad necesaria para
conciliar los términos en que sería resuelta la controversia planteada,
conforme a lo exigido por el artículo 1714 del Código Civil, aplicable
analógicamente. Así se establece.
Establecido
lo anterior, pasa esta Sala a analizar el contenido de los items que
constituyen el ACUERDO, para lo cual observa:
Con
relación al punto 1 supra transcrito la Sala observa, que en el mismo se
conviene en que debe elegirse la totalidad de las autoridades del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, por cuanto el período para el cual fueron electas las
actuales se encuentra vencido, lo que constituye un progreso para la
continuación de la ejecución de la decisión de mérito dictada por la Sala en
fecha 7 de octubre de 2002, en virtud de lo cual la Sala en forma expresa
señala su conformidad con tal aspecto, dado que en dicha materia no está
prohibido transigir, por aplicación analógica del artículo 258 del Código de
Procedimiento Civil, ni lo acordado es contrario al orden público. Así se
decide.
En
cuanto al punto 2 del ACUERDO observa la Sala que en el mismo se estableció que
sea el Consejo Nacional Electoral el que, como órgano electoral escogido por
los agremiados presentes, programe, coordine y supervise, en el menor tiempo
posible, el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del Colegio
de Ingenieros de Venezuela (período 2003-2005), para lo cual los representantes
de dicho órgano que acudieron al Acto Alternativo de Resolución de
Controversias, manifestaron la factibilidad técnica para ello. Al respecto
considera la Sala que el contenido de dicho punto, además de resultar cónsono
con las atribuciones conferidas constitucionalmente al Consejo Nacional
Electoral, su transacción no se encuentra prohibido por la ley ni es contraria al orden público, en virtud
de lo cual la Sala manifiesta su conformidad. Así se decide.
En
lo que respecta al punto 3 del ACUERDO aprecia la Sala que en el mismo las
partes convienen en que el Consejo Nacional Electoral para cumplir con lo
acordado en el punto anterior tome en consideración la legislación existente en
el Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los principios y la legislación
que, en la materia, resulten aplicables y que contribuyan a que el proceso
electoral se materialice a la brevedad posible; adecuando, de este modo, la normativa
que dictara, en fecha 17 de octubre de 2002 mediante Resolución Nº 021017-321,
publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº
165 de fecha 14 de noviembre de 2002, destinada a regir los comicios de dicho
gremio. Adicionalmente, para ello debe adoptarse una interpretación progresiva
de las normas existentes a fin de que se cumpla con la finalidad del ACUERDO.
Finalmente,
en lo que atañe al punto 4, observa la Sala que las partes acordaron que se
designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá por objeto
asesorar, en todo lo relacionado al referido proceso comicial, al Consejo
Nacional Electoral y, a petición de éste, le suministrará toda la información
que considere necesaria para la culminación del proceso acordado, siendo
designados, por los asistentes al acto, para integrar dicha Comisión los
Ingenieros:
NOMBRE Nº DE AFILIACIÓN DEL COLEGIO DE INGENIERO
FÉLIX OJEDA 36149 NESTOR
JOUSEFF 5653
ADOLFO
MIQUILENA 33940
ENZO
BETANCOURT 73083
CARLOS
GARCÍA 34107
RAFAEL
ARGOTTI 55699
ELOY
SILVA 7513
RAFAEL
NORIEGA 24004
MELQUÍADES
BERMÚDEZ 42973
RAÚL
URQUÍA 83491
La
Sala manifiesta su conformidad con la Comisión de Enlace designada y cada uno
de los integrantes que la conforman, considerando además que dicho aspecto no
se encuentra prohibido por la ley ni es
contrario al orden público. Así de declara.
Vistos
los términos en que quedó planteado el ACUERDO anteriormente referido esta Sala
procede a HOMOLOGARLO y, consecuencia de ello,
ORDENA a la Comisión de Enlace en él designada difundir suficientemente
su contenido entre los agremiados del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
mediante la fijación de las copias certificadas de dicho ACUERDO en los lugares
de publicación del referido Colegio que la mencionada Comisión de Enlace
considere necesarias para cumplir con lo aquí ordenado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el ACUERDO suscrito y consignado en autos por los intervinientes en el Acto Alternativo de Resolución de Controversias de Resolución de Controversias celebrado en la presente causa en fecha 4 de junio de 2003, e igualmente suscrito por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y con autoridad de cosa juzgada; ello con ocasión de la ejecución de su sentencia de mérito N° 157 publicada en fecha 17 de octubre de 2002.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000083
En doce (12) de junio del año dos mil tres, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.-
El Secretario,