Magistrado
Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
En
fecha 3 de noviembre de 1998 los ciudadanos José Rafael Vielma Rodríguez,
Israel C. Ramírez y Juan Ruíz, titulares de las cédulas de identidad números
2.454.976, 3.473.570 y 1.859.446, respectivamente, actuando en su carácter de "Presidente, Secretario
General y Secretario de Organización, del PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO
REPUBLICANO", asistidos por la abogada Marisol Nogales, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 49.506, apelaron del auto dictado en fecha 28 de
octubre de 1998 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible
por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución
Nº 980820-905, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de agosto de
1998, mediante la cual se reconoció a
las nuevas autoridades, integrantes del directorio nacional, del
referido partido.
El 4 de
noviembre de 1998 se oyó la apelación y se pasó el expediente a la Sala
Político Administrativa a los fines de la correspondiente decisión, y el día 10
del mismo mes y año se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne
Alonzo. Reconstituida la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en virtud de la
jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y la incorporación del
Magistrado Hermes Harting, por auto de la misma fecha se ordenó la continuación
de la causa en el estado en que se encontraba.
En la misma
fecha los recurrentes consignaron escrito de fundamentación de la apelación, ratificándola el día 17 de
noviembre de 1998.
Mediante
diligencia del 8 de diciembre de 1998, el ciudadano Eduardo García, titular de
la cédula de identidad Nº 265.863, actuando en su carácter de “Vicepresidente
del Movimiento Republicano”, asistido
por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 15.508, solicitó se dictara la sentencia del caso.
El 14 de enero
de 1999 se reconstituyó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne
Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León, ordenándose por
auto del 20 del mismo mes y año la
continuación de la causa, reasignándose la ponencia a este último.
El 23 de febrero
de 1999 el ciudadano Israel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº
3.473.570, en su condición de “SECRETARIO GENERAL” de la aludida organización
política y asistido por el abogado Manuel Pernía, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 13.770, solicitó mediante diligencia que se le requiriese al Consejo
Nacional Electoral el expediente administrativo “completo” del partido.
En fechas 23 de
marzo, 9 de junio y 27 de julio de 1999, el ciudadano Eduardo García, antes
identificado, ratificó su solicitud de que se dictara la decisión
correspondiente.
El 15 de
septiembre de 1999, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa
Gómez y la incorporación de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, se
reconstituyó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, ordenándose por auto de fecha
14 de noviembre la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba.
El 14 de octubre
de 1999, el abogado Manuel Pernía, antes identificado, solicitó se dictara
sentencia, y por lo tanto, fuese declarada la nulidad de la resolución
impugnada.
En fecha 30 de
diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, la cual estableció un cambio en la
estructura y denominación del Máximo Tribunal, y por cuanto en fecha 27 de
diciembre de 1999, previa la juramentación correspondiente, tomaron posesión de
sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, siendo
reasignada la ponencia a José Rafael Tinoco. Así mismo dicha Sala ordenó la
continuación de la causa.
En fecha 25 de
enero de 2000, el ciudadano Eduardo García, ratificó su solicitud de que se
dictara sentencia, y el 3 de febrero de 2000 el abogado Manuel Pernía, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los recurrentes, solicitó que fuese designado Ponente en la
presente causa, y por diligencia del 2
de mayo del mismo año que se dictara sentencia.
Por decisión del
17 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el
presente recurso de nulidad.
El 25 de mayo de
2000 se le dio entrada a la causa y fue designado ponente el Magistrado José
Peña Solís, a los fines del correspondiente pronunciamiento.
I
EL RECURSO DE NULIDAD
Señalaron los
recurrentes que el partido que representaban fue "refundado" por
ellos, logrando obtener la legalización del mismo en doce Estados, razón por la
cual en fecha 23 de diciembre de 1997 solicitaron la conversión de partido
político regional a partido político nacional ante el extinto Consejo Supremo
Electoral, petición que fue concedida por el organismo electoral por decisión
del 27 de mayo de 1998, con la cual, observan los impugnantes, les fue
reconocida su “AUTORIDAD LEGÍTIMA”, dejando sin efecto como consecuencia de
dicho reconocimiento, las asambleas extraordinarias realizadas por “delegados
del Partido” en fechas 7 de septiembre de 1996 y 14 de marzo de 1998, la
primera mediante la cual se constituyó
el directorio político nacional del Movimiento Republicano, que resultó
impugnada con anterioridad por los recurrentes, alegando que las supuestas firmas
contenidas en las actas habían sido falsificadas.
De igual forma
los recurrentes afirmaron que postularon a sus candidatos a distintos cargos en
las elecciones a realizarse en el año 1998, dentro de la oportunidad legal
correspondiente, con base en que la referida decisión emanada del Consejo
Nacional Electoral el 27 de mayo de 1998, se encontraba definitivamente firme
en virtud de que no fue impugnada dentro del período establecido en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Agregaron los impugnantes que con las decisiones de fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998, el referido órgano
electoral reconoció a unas autoridades distintas para dirigir al Partido,
y revocó todas las postulaciones a los
“CARGOS DELIBERANTES Y GOBERNADORES DE ESTADO”, basándose en unas
comunicaciones enviadas por el ciudadano David Peláez al Consejo Nacional
Electoral en fechas 14 y 20 de julio de 1998, en las cuales, atribuyéndose el
carácter de Consultor Jurídico del partido y sin ningún poder, consignó una supuesta acta de la asamblea del 23 de julio
de 1998, en la cual constaba la confirmación de las autoridades del referido
partido, que habían sido designadas en la asamblea realizada el 7 de diciembre
de 1996, y la aceptación de la renuncia del ciudadano José Rafael Vielma y el
nombramiento del representante interino en la persona de Temilo Chirinos.
Observaron que el Consejo Nacional Electoral
al analizar la mencionada acta incurrió en suposición falsa, en violación del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al extraer de la misma hechos
que no contiene, y que sólo podían derivarse de las comunicaciones dirigidas
por el ciudadano David Peláez al Consejo Nacional Electoral y de la pretendida
renuncia del ciudadano José Vielma. Además señalaron que la designación del
ciudadano Temilo Chirinos como Representante Interino del Movimiento, por la
supuesta ausencia del Presidente y del Secretario General no debió proceder, al
encontrarse presente dicho Secretario, el ciudadano Manuel Rivas, a quien de
conformidad con el artículo 25, literal f, de los Estatutos del Partido, le
correspondía ocupar dicho cargo.
En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala
Político Administrativa señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico positivo venezolano,
siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de
las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala
Electoral, cuyas competencias son las determinadas en la Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por lo que
señaló que mientras se dicta la aludida ley, a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal
se encontraba en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que
cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que
ingresaran atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la
materia debatida en cada caso concreto, y a la especialidad de cada Sala.
También agregó
que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la
Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.
Aunado a ello, hizo mención del artículo 30, numeral 1 del Estatuto Electoral
del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual
consagra a esta Sala la competencia para conocer los recursos de nulidad contra de los actos dictados por el Consejo
Nacional Electoral por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. De esa
forma, visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad
interpuesto por los ciudadanos José Rafael Vielma Rodríguez, Israel Ramírez y
Juan Ruíz, actuando en su carácter de
"Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, del Partido
Político Nacional Movimiento Republicano" contra " las Resoluciones
de fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998", emanadas del órgano
electoral, esa Sala Político
Administrativa consideró que el presente caso era de carácter electoral y su
conocimiento correspondía a esta Sala, y así lo declaró.
III
EL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró
inadmisible el recurso de nulidad
electoral incoado al considerar que ya había transcurrido el lapso de quince
días hábiles que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
para interponerlo, contado desde
el 5 de mayo de 1998, fecha en que
emanó la decisión del Consejo Nacional Electoral, hasta el 17 de septiembre de 1998, fecha en que fue interpuesto
el recurso.
IV
En sus escritos de apelaciones señalaron los recurrentes lo siguiente:
1.-Que con relación a la Resolución del 22 de julio de 1998 no pudo operar la caducidad porque la misma “no existe”, lo que existía era un memorándum y un informe, pero no tal Resolución.
2.-Que la
Resolución impugnada es del 20 de agosto de 1998, y fue notificada al partido
en fecha 10 de septiembre de 1998, por lo que al haberse interpuesto el recurso
el 14 de septiembre de 1998, sólo habían transcurridos 4 días hábiles, razón
por la cual no podía operar la caducidad. Además, agregaron que ni en la
Resolución ni en la notificación del acto se les indicaba el órgano
jurisdiccional al cual debían recurrir, por lo que de conformidad con el
artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no debían
computarse los días transcurridos.
3.-
Agregaron que es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político
Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el lapso de caducidad en el proceso
contencioso administrativo contra los actos administrativos de efectos
particulares, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación
en el respectivo órgano oficial o de su
notificación al interesado, y citan como fundamento de dicha afirmación
sentencia de dicha Sala del 8 de febrero de 1996 en el Juicio Antonio Salvuchi
Marchán.
4.-Que
se incurrió en el vicio de suposición falsa, al declarar la caducidad con base
en el hecho de que la Resolución emanó del órgano en fecha 5 de agosto y el
recurso fue interpuesto el 17 de septiembre de 1998, cuando consta en el
expediente que dichos actos fueron adoptados el 20 de agosto y 14 de septiembre
de 1998, respectivamente. Para respaldar su posición citaron la doctrina de la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida
en el fallo del 13 de marzo de 1997, en
el cual se estableció que el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración al
dictar un auto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron
de manera diferente a los apreciados por ella, así como cuando dicha decisión
se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
5.-Asimismo,
que el Código de Procedimiento Civil prevé el lapso de vacaciones judiciales,
razón por la cual observaron que el primer día hábil que tenían para ejercer el
recurso era el 16 de septiembre de 1998. Alegaron también la colisión del
artículo 237, ordinales 1º y 2º, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política con el artículo 68 de la Constitución de 1961, por
menoscabar el derecho a la defensa, al ser imprescindible la notificación para
ejercer los recursos contra el
"actos o hecho administrativo" que emane del órgano electoral, razón por la cual solicitaron que de
conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se desaplicara
dicha disposición al caso de autos.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la referida declinatoria
de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto
observa que en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial atendiendo al
nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que
le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral a realizarse el presente año,
mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:
“2. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, bajo
las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado
tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 980820-905 de fecha 20 de
agosto de 1998, dictada por el extinto
Consejo Supremo Electoral, relativo al funcionamiento de la organización con
fines políticos “MOVIMIENTO REPUBLICANO”, lo que basta para demostrar que
encuadra en el marco de la doctrina jurisprudencial transcrita, y conduce a que
esta Sala asuma la competencia para conocer y decidir el referido recurso, y en
consecuencia acepte la declinatoria de la Sala Político Administrativa. Así se
declara.
Una
vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la
inadmisibilidad del recurso declarada por el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Político Administrativa y al respecto debe señalarse previamente que
consta en las actas del expediente que: 1- El acto que se pretendió impugnar de
fecha 22 de julio de 1998, que cursa en el expediente administrativo, folios 25
al 32, no es una Resolución en los
términos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, sino un informe realizado por el Consejo Nacional Electoral en
el que se hace un análisis de los documentos presentados por cada una de las
partes en pugna, llegándose a determinar, provisionalmente, las autoridades
legítimas del Partido Nacional. Asimismo, vale la pena destacar, que dicho
informe sirvió de base para la elaboración de la Resolución del 20 de agosto de
1998 dictada por el órgano electoral, por lo que al ser un acto interno o
intraorgánico que no produjo efecto frente a terceros, no resulta impugnable a
tenor de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por carecer de atribución jurídica para lesionar la
esfera jurídica de los recurrentes. 2- El Juzgado de Sustanciación realizó el
cómputo de manera errónea, en virtud de que incurrió en una equivocación en lo
concerniente a la interposición del recurso. En efecto, consta en el folio 53
del expediente administrativo que la Resolución impugnada emanó del Consejo
Nacional Electoral el 20 de agosto de 1998 y no el 5 del mismo mes y año.
Igualmente consta en el folio 22 del expediente que la interposición del
recurso se llevó a cabo en fecha 14 de septiembre de 1998 y no el 17 del dicho
mes y año. 3- No consta en las actas del expediente que los recurrentes hayan
sido notificados el 14 de septiembre de 1998, y visto que le corresponde a la
parte apelante la carga de demostrar sus alegatos, ante la ausencia de una prueba que demuestre que esa fue la
fecha de la notificación, esta Sala tomará como tal, aquella en que se dictó el
acto por parte del órgano electoral para comenzar a computar el lapso de
la caducidad de conformidad con el
artículo 237 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Por tanto, una vez dilucidados esos aspectos
previos, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la apelación, que como
se expresó anteriormente, radicó en la caducidad o no del recurso, y a tal
efecto observa que en lo concerniente al alegato de los recurrentes acerca de
que en la admisión del recurso debe privar el artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, que fija en seis meses el lapso de caducidad
para interponer los recursos de nulidad contra los actos de efectos
particulares, el mismo carece de fundamentación jurídica, pues, si bien la
Resolución impugnada constituye un acto de efectos particulares, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 237 prevé de
manera expresa el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, que
por su naturaleza especial es de quince (15) días hábiles contados a partir, en
el caso de autos y como se indicó anteriormente, de la realización del acto; de
allí que resulte lógico que sea éste el dispositivo normativo pertinente a los
fines de examinar la causa de inadmisibilidad relativa a la caducidad, como
correctamente lo hizo el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Ahora bien, los
impugnantes argumentaron que debido al período de vacaciones previsto en el
Código de Procedimiento Civil, el primer día para ejercer el recurso contra
"los actos emanados del Consejo Nacional Electora", fue el 16 de
septiembre de 1998, siendo que ellos lo interpusieron el 14 del mismo mes y
año. Por lo tanto, resulta necesario
determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se
desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la
Administración como se computó en el
presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999
(Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo
Nacional Electoral), en un caso similar
a éste, expresó:
"...Sin embargo, es
clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que
se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que
tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el
procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan
todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y
231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas
por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al
proceso (artículo 237),
o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas (
artículo 243, primer aparte).
"En cambio, todos los
lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y
cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas,
informes y sentencia, se computan por días de despacho ( artículos 243 al 246).
"El espíritu de
brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de
este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan
especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e,
incluso, con los del contencioso administrativo en general." ( lo resaltado es de la Sala).
Esta Sala acoge
el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no
sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz,
sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se
desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares
tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas
infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual
el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la
Administración, y no por días de
despacho. Así se decide.
No obstante, es
preciso subrayar que esa doctrina acogida por esta Sala, en la misma sentencia
resulta matizada a los fines de preservar el derecho a la defensa de los
ciudadanos, cuando se armoniza el mencionado lapso de caducidad con los días
laborales de los tribunales. En ese sentido, el fallo apunta:
"Ciertamente
cabe interpretar que, a diferencia del resto de la administración pública, los
días de vacaciones judiciales no son días laborables para los órganos de la
administración de justicia, y, por lo tanto, no eran hábiles para los efectos
del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
No puede
cercenarse el derecho a recurrir. Debe permitirse que los lapsos transcurran
pacíficamente, conforme a las reglas inmutables basadas en la justicia y no en
ciegas directrices que se apartan de la realidad del medio judicial."
De modo, pues, que el fallo transcrito
preserva como se expuso antes, el derecho a la defensa consagrado en el
artículo 68 de la Constitución de 1961, y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
desarrolla el principio del derecho a la
defensa y al debido proceso de una forma más extensa, al declarar que no
debe computarse el período de vacaciones judiciales a los fines de determinar
la caducidad en los recursos contencioso electorales. Ahora bien, consta en
autos que el recurso contra la
Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral el 20 de agosto de 1998,
se interpuso de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar el 14 de
septiembre del mismo año, es decir, dentro del período de vacaciones
judiciales, atendiendo a lo que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de
Amparo, según el cual en materia de amparo constitucional todo el tiempo será
hábil. Por lo que el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, tenía que comenzar a
computarse a partir del 15 de septiembre de 1998, fecha de la reanudación de
las actividades judiciales, por lo cual, visto que se tomó como fecha de notificación la del acto impugnado,
para el momento de su presentación todavía no se había iniciado el lapso de 15
días hábiles que prevé el artículo 237 para su interposición. De tal manera
pues, que en el presente caso el
recurso contencioso electoral de nulidad fue interpuesto temporáneamente,
resultando por tanto errado el criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación
para declararlo inadmisible. En razón del criterio acogido por esta Sala se
REVOCA el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Político Administrativa y ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitir y sustanciar el expediente de
conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, REVOCA
el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de
octubre de 1998; y en consecuencia, ordena ADMITIR
el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos José Rafael
Vielma Rodríguez, Israel Ramírez y Juan Ruíz, antes identificados, contra la
Resolución Nº 980820-905 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de agosto de 1998.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días
del mes de junio del año
dos mil (2000). Años: 190° de la
Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
Ponente
El
Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
El Magistrado,
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mab
Exp
N° 0057
En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 67.
El
Secretario,