MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente No. 20001- 000033

 

En fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza, candidato a  Diputado a la Asamblea Nacional en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 001004 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 96 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado “... contra Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...” (Mayúsculas del escrito).

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y el día 22 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 28 de marzo de 2001 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, consignados por el Consejo Nacional Electoral.

El día 2 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, así como  notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.

            En fecha 2 de abril de 2001, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado el día  3 del mismo mes y año, y consignado por el apoderado judicial del recurrente el 4 de abril de 2001.

            En fecha 23 de abril de 2001, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de esa misma fecha inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y  Participación Política.      

En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado Carlos Pérez Rueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de conclusiones en el presente recurso.

El día 17 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

 

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano Orlando Aníbal Álvarez Arias, apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000, fundamentándose para ello en las razones siguientes:

Afirmó, que en fecha 30 de julio de 2000 se llevó a cabo el proceso de votación para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, procediéndose a la totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos por el circuito Nº 2 del Estado Carabobo en fecha 1 de agosto de 2000.

Señaló, que en fecha 29 de agosto de 2000, intentó por ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra las “...Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...”, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución de fecha 4 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28 de febrero de 2001 (Mayúsculas del original).

La Resolución impugnada declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente con base en que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el recurso jerárquico debe interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del acto, por lo cual el lapso para impugnar las actas de escrutinio del proceso electoral del 30 de julio de 2000, comenzó el 31 de julio de 2000 y concluyó el día 25 de agosto de 2000, y siendo que el recurso jerárquico se interpuso el 29 de agosto de 2000, el mismo resulta extemporáneo.

Asimismo expuso, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto al dictar la Resolución impugnada, por cuanto aplicó erróneamente “...unas normas de derecho...” y dejó de aplicar otros preceptos legales.

Arguye el apoderado del recurrente que con respecto al vicio de falso supuesto del que adolece la Resolución impugnada, el mismo se materializa por el hecho de que la Administración Electoral al analizar la temporaneidad del recurso interpuesto no tomó en consideración las nociones sobre la legitimación activa requerida para la instauración de cualquier procedimiento administrativo, contemplado en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual concatenado con las nociones referidas al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, implicaba que hasta que no se definiera el “...interés legítimo para recurrir en base a la lesión sufrida por el particular, no podía considerarse abierto el lapso de impugnación”.

En este sentido señaló que el establecimiento de la legitimación para impugnar los resultados electorales incide sobre el modo de computar el lapso de interposición del recurso jerárquico electoral, por cuanto hasta que no se defina el resultado general del proceso de votación, mediante la totalización, adjudicación y proclamación, no nace el derecho a impugnar.

 Afirmó, que la interposición de cualquier recurso administrativo requiere una cualidad especifica, la cual se circunscribe al interés legítimo, personal y directo del particular, que se traduce en una especial relación con el objeto del procedimiento y con los resultados dañinos que le produce la resolución impugnada.

Agregó, que la legitimación constituye un requisito procesal, aplicable a los procedimientos administrativos, que tiene como fundamento evitar procesos inútiles, mediante la restricción al derecho a accionar con base en la lesividad de la resolución dictada, ya que se le otorga legitimación para recurrir solamente a los particulares afectados por la misma.

Además, señaló que  en materia electoral el interés legítimo de los candidatos en la impugnación de los resultados electorales surge en el momento en que se realizan los actos de totalización, adjudicación y proclamación definitiva del ganador, ya que la nulidad de las actas de escrutinio sólo procede cuando los errores en el proceso pudieran alterar los resultados definitivos de la votación.

Aunado a lo anterior, arguyó que en materia electoral no existe legitimación procesal para la impugnación de un resultado comicial en una mesa de votación mientras no se concrete el resultado definitivo, por cuanto admitir la tesis contraria  supondría la admisión de recursos inútiles interpuestos por candidatos victoriosos.

Asimismo argumentó que, en atención a los planteamientos antes desarrollados, el lapso para la interposición del recurso jerárquico contra actas de escrutinio se inicia con los actos de totalización, adjudicación y proclamación respectiva, que constituyen el cierre del proceso comicial, debido a que es en dicha oportunidad cuando se define la legitimación para recurrir en base al establecimiento del interés legítimo, personal y directo que depende de “....la lesividad arrojada en el proceso general de votación...”.

Del mismo modo expuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales o administrativas, entre cuyos postulados se encuentra el derecho a la defensa, que supone que el legislador es el que impone los lapsos para recurrir y que el intérprete no puede entenderlo de manera diferente. 

Igualmente, señaló que similar situación fue decidida por la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, en donde se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que con fundamento en los anteriores argumentos se declare con lugar el presente recurso y nula la Resolución impugnada, ordenando al Consejo Nacional Electoral admitir el prenombrado recurso jerárquico y continuar con su tramitación.

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001, el representante del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegatos que fueron ratificados en el escrito de conclusiones  presentado en fecha 15 de mayo de 2001, los fundamentos de los mencionados escritos fueron los siguientes:

En primer lugar, señaló que el dictamen contenido en la Resolución impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por extemporáneo, debido a que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, expuso que la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente se fundamenta en la obligatoriedad de la aplicación de las normas de procedimiento, como lo es el artículo 228 de la Ley Electoral, el cual no deja dudas acerca del lapso de interposición del recurso jerárquico contra actas de escrutinio.

            Agregó que el artículo 228 de la Ley del Sufragio y Participación Política es de interpretación restrictiva, razón por la cual la Administración Electoral está obligada a su cumplimiento, de lo contrario si se empleare de manera flexible, violaría el derecho a la igualdad con respecto a su aplicación a otros recurrentes; al debido proceso, al desaplicar una norma de procedimiento de estricto cumplimiento, ocasionando entre otras, violaciones al orden público.

No obstante, señala la representación de la Administración recurrida, que la mencionada norma engloba una excepción consistente en la posibilidad de extensión del mencionado lapso siempre que  el interesado hubiese solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso para la interposición del recurso.

Igualmente esgrimió que la Administración Electoral no puede flexibilizar por vía de interpretación el contenido de la norma en cuestión, por cuanto conforme al artículo 55 de la Ley Electoral sólo está facultada para llenar los vacíos de Ley.

Aunado a lo anterior, expuso que  el recurrente “...pretende que se le atribuya un lapso especial, citando en el espacio correspondiente a diez (10) de los dieciocho (18) folios que componen el escrito correspondiente a su recurso contencioso electoral una sentencia del Tribunal Supremo que se refiere al ejercicio del Derecho a la Defensa y a la obligación que tienen los Poderes Públicos de velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y el debido proceso para atribuirse una prórroga del lapso que sí está expresamente establecida en la Ley, y de la cual el recurrente, a motu propio (sic), no hizo el uso que corresponde...”, de manera que no puede el recurrente, alegar violación al derecho a la defensa,  por cuanto no hizo uso de la prórroga legal.

Agregó, que el argumento desarrollado por el recurrente en relación con el  falso supuesto no procede y no puede ser utilizado por un candidato, pues ellos cuentan con la figura del testigo, el cual tiene funciones de observación en los procesos electorales en representación de los partidos políticos y de los candidatos que los acrediten ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual están en conocimiento de las irregularidades que se llevan a cabo en el proceso comicial, debiendo informar de ello a sus representados.

Señaló que con relación al proceso de totalización correspondiente al acto de votación celebrado el 30 de julio de 2000,  debe destacarse que el lapso de su impugnación también es de veinte (20) días hábiles conforme al mencionado artículo 228 de la Ley Electoral, y que el mismo se inició el día 1 de agosto de 2000 exclusive, hasta el 29 del mismo mes y año, no obstante de la lectura del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto se desprende que en ningún momento el recurrente impugnó ni el acto, ni el acta de totalización, así como tampoco arguyó vicios en el mencionado proceso de totalización, razón por la cual no puede atribuírsele al recurso interpuesto el lapso para recurrir de la totalización cuando ésta no fue impugnada.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala que ratifique la Resolución impugnada en todas y cada una de sus partes.

                       

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza, candidato a  Diputado a la Asamblea Nacional en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso electoral, contra la Resolución Nº 001004 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado en fecha 29 de agosto de 2000.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Sala previamente a realizar las siguientes consideraciones:

En este caso se observa que el Consejo Nacional Electoral interpretó, a los fines de declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, que la previsión contenida en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece un lapso de impugnación de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, se inicia el día del levantamiento del acta de escrutinio exclusive, por lo cual el lapso para objetar los referidos instrumentos del proceso electoral del 30 de julio de 2000, comenzó el 31 de julio de 2000 y concluyó el día 25 de agosto de 2000, siendo en consecuencia extemporánea la interposición del recurso en cuestión.

Por el contrario, el recurrente estima que el lapso para la interposición del recurso jerárquico contra actas de escrutinio se inicia a partir del acto de proclamación, que constituye la última fase del proceso electoral, por lo cual el recurso jerárquico introducido en fecha 29 de agosto de 2000, resulta temporáneo, teniendo en cuenta que la proclamación se realizó el 1 de agosto del mismo año.

Planteado en estos términos la presente controversia, observa esta Sala que la misma gira en torno a la determinación del  inicio del  lapso de impugnación de las actas de escrutinio de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo, celebrada el 30 de julio del 2000, objetadas en el recurso jerárquico interpuesto por ciudadano Rafael David Loaiza, en fecha 29 de agosto del mismo año.

En primer lugar debe esta Sala señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico, lo cual supone la revisión de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que la Administración Electoral pueda entrar a conocer del asunto planteado. Estos requisitos están previstos en los artículos 228 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y supletoriamente, conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem, se aplicarán las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

Artículo 228:

 El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.
(....)

 Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.”

 

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el legislador estableció un lapso máximo para la interposición del recurso jerárquico, el cual es de veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de “la realización del acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como emisión del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en fallo del 14 de noviembre de 2000, en la cual dejó establecido que “las Actas de escrutinio sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el Consejo Nacional Electoral, pues es éste el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases  del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase”.

Lo anterior no obsta para que de ser el caso, determinados  actos producidos por la Administración Electoral, aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), sean  impugnados conforme a la regulación  contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero lo natural es que el  proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre  con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente dicta el acto que causa estado, el cual en materia electoral lo constituye la proclamación.

En este sentido esta Sala Electoral en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, Caso Liborio Guarulla, dictaminó:

 

“...En relación con  esta solicitud del recurrente la Sala   reitera que   las elecciones constituyen un procedimiento  administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de  los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados  actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción  de una persona en el Registro Electoral,  pero lo natural es que el  proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre  con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer  dicha impugnación, conforme a la regulación  contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización...”.

 

Esta tesis formulada en el contexto de la Ley Orgánica del Sufragio no hace más que recoger el principio general que rige  en casi todos  los ordenamientos jurídicos, acerca de la inimpugnabilidad de los actos de trámite o preparatorios,  consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Si por argumento “ab adsurdum”, se admitiera la impugnación de las fases de votación, escrutinio y totalización, que preceden a la proclamación del candidato electo, entonces se cometería el enorme riesgo de no saber a ciencia cierta cuándo termina el proceso electoral”. 

            Pues bien, como consecuencia del anterior razonamiento debe privar entonces la  tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca  del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios  que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente impugnó las referidas actas de escrutinio, lo hizo vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2000. De allí que no resulte posible utilizar la fecha en que se levantaron las actas de escrutinio, esto es, el 30 de julio del 2000, para desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 29 de agosto de 2000. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, el lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política comenzó a correr, en el presente caso, a partir del  1 de agosto de 2000 exclusive, oportunidad en la cual se levantó el acta de totalización y proclamación, por lo que de un simple cálculo aritmético se evidencia que la interposición del recurso en fecha 29 de agosto de 2000,  se realizó el último día del lapso establecido en el artículo antes mencionado, razón por la cual resulta temporáneo y así se establece.

            Con fundamento en lo anterior se declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, se anula el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 001004, de fecha 4 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 96 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado “... contra Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...” .

 

V

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza, candidato a  Diputado a la Asamblea Nacional en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, contra la Resolución Nº 001004 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 96 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado “... contra Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...” ,

2. ANULA el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 001004-1829, de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28 de febrero de 2001.

3. ORDENA al Consejo Nacional Electoral hacer un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra las “...Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...”, haciendo abstracción de la causal de inadmisibilidad relativa a la extemporaneidad del recurso y, de resultar admisible se ordena continuar con la sustanciación y tramitación  correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05)    días del mes de junio  del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vice-Presidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

  ORLANDO GRAVINA ALVARADO

            Magistrado Suplente

                       Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STÉFANO

OGA/mgm

000033

 

En cinco (05) de junio del año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 68.

                                                                                              El Secretario,