MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
Expediente No. 20001- 000033
En
fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza,
candidato a Diputado a la Asamblea
Nacional en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, interpuso por
ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 001004
emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 96 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se
declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado “... contra Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a
la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...” (Mayúsculas del escrito).
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y el día 22 del mismo mes y
año el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral
los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe con los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 28 de marzo de 2001 se recibieron los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho, consignados por el Consejo Nacional Electoral.
El día 2 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel,
así como notificar a los ciudadanos
Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 2 de abril de 2001, se
libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado el
día 3 del mismo mes y año, y consignado
por el apoderado judicial del recurrente el 4 de abril de 2001.
En fecha 23 de abril de 2001, se
abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho contados a
partir de esa misma fecha inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 245
de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado Carlos Pérez Rueda, actuando
con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral consignó
escrito de conclusiones en el presente recurso.
El día 17 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión
correspondiente.
Mediante
escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano Orlando Aníbal
Álvarez Arias, apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza, interpuso
por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el acto administrativo
dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000,
fundamentándose para ello en las razones siguientes:
Afirmó, que en fecha 30 de julio de 2000 se llevó a cabo el proceso de
votación para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, procediéndose a
la totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos por el
circuito Nº 2 del Estado Carabobo en fecha 1 de agosto de 2000.
Señaló, que en fecha 29 de agosto de 2000, intentó por ante el Consejo
Nacional Electoral recurso jerárquico contra las “...Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a la
Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...”, el cual fue declarado
inadmisible mediante Resolución de fecha 4 de octubre de 2000, publicada en
Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28 de febrero de 2001 (Mayúsculas del original).
La Resolución impugnada declaró inadmisible el recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente con base en que el artículo 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el recurso
jerárquico debe interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la
realización del acto, por lo cual el lapso para impugnar las actas de
escrutinio del proceso electoral del 30 de julio de 2000, comenzó el 31 de
julio de 2000 y concluyó el día 25 de agosto de 2000, y siendo que el recurso
jerárquico se interpuso el 29 de agosto de 2000, el mismo resulta extemporáneo.
Asimismo expuso, que de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto al
dictar la Resolución impugnada, por cuanto aplicó erróneamente “...unas normas de derecho...” y dejó de
aplicar otros preceptos legales.
Arguye el apoderado del recurrente que
con respecto al vicio de falso supuesto del que adolece la Resolución
impugnada, el mismo se materializa por el hecho de que la Administración
Electoral al analizar la temporaneidad del recurso interpuesto no tomó en
consideración las nociones sobre la legitimación activa requerida para la
instauración de cualquier procedimiento administrativo, contemplado en los
artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, 22 y
23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual concatenado
con las nociones referidas al debido proceso contemplado en el artículo 49
constitucional, implicaba que hasta que no se definiera el “...interés legítimo para recurrir en base a la lesión sufrida por el
particular, no podía considerarse abierto el lapso de impugnación”.
En este sentido señaló que el establecimiento
de la legitimación para impugnar los resultados electorales incide sobre el
modo de computar el lapso de interposición del recurso jerárquico electoral,
por cuanto hasta que no se defina el resultado general del proceso de votación,
mediante la totalización, adjudicación y proclamación, no nace el derecho a
impugnar.
Afirmó, que la interposición de cualquier recurso administrativo
requiere una cualidad especifica, la cual se circunscribe al interés legítimo,
personal y directo del particular, que se traduce en una especial relación con
el objeto del procedimiento y con los resultados dañinos que le produce la
resolución impugnada.
Agregó, que la legitimación constituye
un requisito procesal, aplicable a los procedimientos administrativos, que tiene
como fundamento evitar procesos inútiles, mediante la restricción al derecho a
accionar con base en la lesividad de la resolución dictada, ya que se le otorga
legitimación para recurrir solamente a los particulares afectados por la misma.
Además, señaló que en materia electoral el interés legítimo de
los candidatos en la impugnación de los resultados electorales surge en el
momento en que se realizan los actos de totalización, adjudicación y
proclamación definitiva del ganador, ya que la nulidad de las actas de
escrutinio sólo procede cuando los errores en el proceso pudieran alterar los
resultados definitivos de la votación.
Aunado a lo anterior, arguyó que en
materia electoral no existe legitimación procesal para la impugnación de un
resultado comicial en una mesa de votación mientras no se concrete el resultado
definitivo, por cuanto admitir la tesis contraria supondría la admisión de recursos inútiles interpuestos por
candidatos victoriosos.
Asimismo argumentó que, en atención a
los planteamientos antes desarrollados, el lapso para la interposición del
recurso jerárquico contra actas de escrutinio se inicia con los actos de
totalización, adjudicación y proclamación respectiva, que constituyen el cierre
del proceso comicial, debido a que es en dicha oportunidad cuando se define la
legitimación para recurrir en base al establecimiento del interés legítimo,
personal y directo que depende de “....la
lesividad arrojada en el proceso general de votación...”.
Del mismo modo expuso que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo
49 el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales o
administrativas, entre cuyos postulados se encuentra el derecho a la defensa,
que supone que el legislador es el que impone los lapsos para recurrir y que el
intérprete no puede entenderlo de manera diferente.
Igualmente, señaló que similar situación
fue decidida por la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia de fecha
1 de febrero de 2001, en donde se declaró la nulidad por inconstitucionalidad
del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que con fundamento
en los anteriores argumentos se declare con lugar el presente recurso y nula la
Resolución impugnada, ordenando al Consejo Nacional Electoral admitir el
prenombrado recurso jerárquico y continuar con su tramitación.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001,
el representante del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegatos que fueron ratificados
en el escrito de conclusiones
presentado en fecha 15 de mayo de 2001, los fundamentos de los mencionados
escritos fueron los siguientes:
En primer lugar, señaló que el dictamen contenido en la Resolución
impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por extemporáneo,
debido a que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el
artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Asimismo, expuso que la
extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente se
fundamenta en la obligatoriedad de la aplicación de las normas de
procedimiento, como lo es el artículo 228 de la Ley Electoral, el cual no deja
dudas acerca del lapso de interposición del recurso jerárquico contra actas de
escrutinio.
Agregó
que el artículo 228 de la Ley del Sufragio y Participación Política es de
interpretación restrictiva, razón por la cual la Administración Electoral está
obligada a su cumplimiento, de lo contrario si se empleare de manera flexible,
violaría el derecho a la igualdad con respecto a su aplicación a otros
recurrentes; al debido proceso, al desaplicar una norma de procedimiento de
estricto cumplimiento, ocasionando entre otras, violaciones al orden público.
No obstante, señala la
representación de la Administración recurrida, que la mencionada norma engloba
una excepción consistente en la posibilidad de extensión del mencionado lapso
siempre que el interesado hubiese
solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad
del lapso para la interposición del recurso.
Igualmente esgrimió que la
Administración Electoral no puede flexibilizar por vía de interpretación el
contenido de la norma en cuestión, por cuanto conforme al artículo 55 de la Ley
Electoral sólo está facultada para llenar los vacíos de Ley.
Aunado a lo anterior, expuso
que el recurrente “...pretende que se le atribuya un lapso especial, citando en el
espacio correspondiente a diez (10) de los dieciocho (18) folios que componen
el escrito correspondiente a su recurso contencioso electoral una sentencia del
Tribunal Supremo que se refiere al ejercicio del Derecho a la Defensa y a la
obligación que tienen los Poderes Públicos de velar por el cumplimiento de los
principios de igualdad y el debido proceso para atribuirse una prórroga del
lapso que sí está expresamente establecida en la Ley, y de la cual el
recurrente, a motu propio (sic), no hizo el uso que corresponde...”, de
manera que no puede el recurrente, alegar violación al derecho a la
defensa, por cuanto no hizo uso de la
prórroga legal.
Agregó, que el argumento
desarrollado por el recurrente en relación con el falso supuesto no procede y no puede ser utilizado por un
candidato, pues ellos cuentan con la figura del testigo, el cual tiene
funciones de observación en los procesos electorales en representación de los
partidos políticos y de los candidatos que los acrediten ante el Consejo
Nacional Electoral, razón por la cual están en conocimiento de las
irregularidades que se llevan a cabo en el proceso comicial, debiendo informar
de ello a sus representados.
Señaló que con relación al
proceso de totalización correspondiente al acto de votación celebrado el 30 de
julio de 2000, debe destacarse que el
lapso de su impugnación también es de veinte (20) días hábiles conforme al
mencionado artículo 228 de la Ley Electoral, y que el mismo se inició el día 1
de agosto de 2000 exclusive, hasta el 29 del mismo mes y año, no obstante
de la lectura del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto se
desprende que en ningún momento el recurrente impugnó ni el acto, ni el acta de
totalización, así como tampoco arguyó vicios en el mencionado proceso de
totalización, razón por la cual no puede atribuírsele al recurso interpuesto el
lapso para recurrir de la totalización cuando ésta no fue impugnada.
Finalmente, en virtud de lo
anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala que ratifique la Resolución
impugnada en todas y cada una de sus partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente
caso el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, apoderado judicial del ciudadano Rafael David Loaiza,
candidato a Diputado a la Asamblea Nacional
en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, interpuso recurso
contencioso electoral, contra la Resolución Nº 001004 emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 4 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró
inadmisible el recurso jerárquico intentado en fecha 29 de agosto de 2000.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Sala
previamente a realizar las siguientes consideraciones:
En este caso se observa que el
Consejo Nacional Electoral interpretó, a los fines de declarar la inadmisibilidad
del recurso jerárquico interpuesto, que la previsión contenida en el artículo
228 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece un lapso
de impugnación de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del
acto, se inicia el día del levantamiento del acta de escrutinio exclusive, por
lo cual el lapso para objetar los referidos instrumentos del proceso electoral
del 30 de julio de 2000, comenzó el 31 de julio de 2000 y concluyó el día 25 de
agosto de 2000, siendo en consecuencia extemporánea la interposición del
recurso en cuestión.
Por el contrario, el recurrente estima que el lapso
para la interposición del recurso jerárquico contra actas de escrutinio se
inicia a partir del acto de proclamación, que constituye la última fase del
proceso electoral, por lo cual el recurso jerárquico introducido en fecha 29 de
agosto de 2000, resulta temporáneo, teniendo en cuenta que la proclamación se
realizó el 1 de agosto del mismo año.
Planteado en estos términos la presente controversia,
observa esta Sala que la misma gira en torno a la determinación del inicio del
lapso de impugnación de las actas de escrutinio de la elección de
Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo, celebrada el 30 de
julio del 2000, objetadas en el recurso jerárquico interpuesto por ciudadano Rafael David Loaiza, en fecha 29 de
agosto del mismo año.
En primer lugar debe esta
Sala señalar que la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos
de admisibilidad del recurso jerárquico, lo cual supone la revisión de ciertas
formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que la
Administración Electoral pueda entrar a conocer del asunto planteado. Estos
requisitos están previstos en los artículos 228 y siguientes de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y supletoriamente, conforme a lo
previsto en el artículo 233 ejusdem, se
aplicarán las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
En este sentido el artículo
228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
“Artículo 228:
El recurso
jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de
votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de
Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los
hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión
ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o
publicación del acto, en los demás casos.
(....)
Si el
interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no
sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes
dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no
las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se
entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin
perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para
obtener oportuna respuesta.”
Del artículo parcialmente
trascrito se evidencia que el legislador estableció un lapso máximo para la
interposición del recurso jerárquico, el cual es de veinte (20) días hábiles
siguientes, contados a partir de “la
realización del acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro
del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la
admisibilidad del mismo.
Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse
como emisión del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que
ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se
formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral
competente.
En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en fallo del 14 de noviembre de
2000, en la cual dejó establecido que “las Actas de escrutinio
sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del
candidato vencedor por el Consejo Nacional Electoral, pues es éste el acto que
pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de
escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase”.
Lo anterior no obsta para que de ser el caso, determinados actos producidos por la Administración Electoral, aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), sean impugnados conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente dicta el acto que causa estado, el cual en materia electoral lo constituye la proclamación.
En este sentido esta Sala Electoral en sentencia de
fecha 2 de octubre de 2000, Caso Liborio Guarulla, dictaminó:
“...En
relación con esta solicitud del
recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un
procedimiento administrativo complejo,
integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de
convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es
posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso,
determinados actos emanados de la
Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo
(proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato
postulado, y el rechazo o la inscripción
de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el
proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que
ocurre con el resto de los
procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de
proclamación, pudiendo recaer dicha
impugnación, conforme a la regulación
contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en
fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y
totalización...”.
Esta tesis formulada en el contexto de
la Ley Orgánica del Sufragio no hace más que recoger el principio general que
rige en casi todos los ordenamientos jurídicos, acerca de la
inimpugnabilidad de los actos de trámite o preparatorios, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. “Si por argumento “ab
adsurdum”, se admitiera la impugnación de las fases de votación, escrutinio y
totalización, que preceden a la proclamación del candidato electo, entonces se
cometería el enorme riesgo de no saber a ciencia cierta cuándo termina el
proceso electoral”.
Pues
bien, como consecuencia del anterior razonamiento debe privar entonces la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política acerca del
derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado
traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad
para que el recurrente le impute los vicios
que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo
obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal
manera que si efectivamente el recurrente impugnó las referidas actas de
escrutinio, lo hizo vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación
del candidato ganador, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2000. De allí que no
resulte posible utilizar la fecha en que se levantaron las actas de escrutinio,
esto es, el 30 de julio del 2000, para desestimar el recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente en fecha 29 de agosto de 2000. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, el
lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política comenzó a correr, en el presente caso, a partir del 1 de agosto de 2000 exclusive, oportunidad en
la cual se levantó el acta de totalización y proclamación, por lo que de un
simple cálculo aritmético se evidencia que la interposición del recurso en
fecha 29 de agosto de 2000, se realizó
el último día del lapso establecido en el artículo antes mencionado, razón por
la cual resulta temporáneo y así se establece.
Con fundamento en lo anterior se declara con lugar el
recurso contencioso electoral interpuesto por el recurrente, y en consecuencia,
se anula el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral
contenido en la Resolución Nº 001004, de fecha 4 de octubre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 96 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se
declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado “... contra Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados Nominales a
la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...” .
V
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR
el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Orlando Aníbal
Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Rafael David Loaiza, candidato a Diputado
a la Asamblea Nacional en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000,
contra la Resolución Nº 001004 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha
4 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 96 del 28 de febrero de
2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado “... contra Actas de Escrutinio en la
Elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado
Carabobo...” ,
2. ANULA el acto administrativo emanado del Consejo Nacional
Electoral contenido en la Resolución Nº 001004-1829, de fecha 4 de octubre de
2000, publicado en Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28 de febrero de 2001.
3. ORDENA al Consejo Nacional Electoral hacer un nuevo
pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto
por el recurrente contra las “...Actas de Escrutinio en la Elección de Diputados
Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo...”, haciendo abstracción de la causal de inadmisibilidad
relativa a la extemporaneidad del recurso y, de resultar admisible se ordena
continuar con la sustanciación y tramitación
correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vice-Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
Magistrado
Suplente
Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO
OGA/mgm
000033
En cinco (05) de junio del
año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 68.
El
Secretario,