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Expediente N°
AA70-E-2003-000039
En fecha 10 de junio del año 2003 los
abogados Máximo Napoleón Febres Siso y
María Luisa Pérez Machín, titulares
de las cédulas de identidad números 9.296.626 y 12.879.543, actuando en su
carácter de apoderados del ciudadano JUAN
RAUSSEO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.012.631,
interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada contra la decisión emanada de la Comisión Nacional
Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de
Sucre y las Comisiones Electorales Regionales que actúan por delegación de
aquella, que llama a elecciones para “<<Miembro de la Junta directiva del Fondo de Jubilaciones>>”,
cuyo acto de votación esta previsto para el día 18 de junio de 2003.
Por auto del 11 de junio de 2003 se designó
ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, a los fines de que esta Sala emita un pronunciamiento en sobre
la admisión de la acción de amparo.
Efectuado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados del accionante inician su escrito
señalando que en el año 1979 se creó la Universidad Nacional Experimental
Politécnica “Antonio José de Sucre” y que en el año 1992 el Consejo Rectoral de
la misma dictó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Docente y de Investigación cuyo artículo 1 dispone que dicho Fondo podrá
adquirir la forma de fundación o asociación civil sin fines de lucro. Con base
en esta norma se constituyó el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre adoptando la forma
jurídica de asociación civil sin fines de lucro.
Agregan que en el documento constitutivo del
fondo que a la vez contiene los estatutos asociativos no se dispone la forma de
elección de la Junta Directiva, ni se remite a ningún otro reglamento o
resolución. Añade que la situación que se presentaba en relación con las
autoridades del Fondo es que se eligió inicialmente una Junta Directiva que se
mantiene actualmente y no ha sido renovada.
Apuntan que recientemente apareció publicada
en el Diario “El Nacional” una convocatoria a elecciones a realizarse el 18 de
junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad
Nacional Experimental Antonio José de Sucre, suscrita por los ciudadanos Peter
Felix Carchidio y Manuel Serafín Plasencia, actuando en su condición de
Presidente y Secretario de la misma. Señalan que, entre los distintos cargos a
elegir se encuentra el de “Miembro de la Junta Directiva del Fondo de
Jubilaciones”, y que las Comisiones Regionales Electorales de los diversos
Vicerrectorados, en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Electoral
Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la
Universidad, acordaron hacer las respectivas convocatorias en las cuales
también aparece como objeto de las mismas la elección de: “Representante
Profesoral de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”.
Los apoderados del accionante
sostienen que, siendo el Fondo una Asociación Civil dotada de personalidad
jurídica y regida por sus propios estatutos, la convocatoria a la elección de
su Junta Directiva ha debido emanar de ella “y no de una persona jurídica o
ente diferente como lo es la Comisión Electoral Nacional de la Universidad
Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” y/o las Comisiones Electorales
Regionales que actúen por delegación de aquella”.
En lo referente a la legitimación
los apoderados del accionante indican que su mandante es profesor jubilado de
la Universidad y es miembro del Fondo desde su fundación, por lo que tiene
legitimación activa para actuar en este caso en nombre propio y en reguardo de
los derechos colectivos de los demás miembros del Fondo.
En cuanto a la competencia indican los abogados que la
acción está dirigida contra la Convocatoria a Elecciones de los miembros de la
Junta Directiva del Fondo, realizada por la Comisión Nacional Electoral de la
Universidad y las Comisiones Electorales Regionales, y que corresponde a la
Sala Electoral su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo
297 de la Constitución y a los criterios de competencia plasmados en la
sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 10 de
febrero de 2000.
En relación con la admisibilidad
indican que su mandante tiene interés actual serio y directo por su condición
de profesor jubilado y miembro del Fondo, que los medios ordinarios no
garantizan la posibilidad de evitar la consumación de los efectos que comporta
la convocatoria y que no esta presente ninguna de las otras causales de
inadmisibilidad de las acciones de amparo.
Exponen los accionantes en cuanto a
las violaciones constitucionales que se lesionan los siguientes derechos de su
mandante:
1.- Derecho a la Seguridad Jurídica:
Porque su representado y los demás miembros de la Asociación Civil esperan que
la misma opere conforme a lo previsto en sus estatutos y cuando de éstos no se
obtenga la solución se acuda al derecho común para dar respuesta a la
problemática, pero siempre dentro de la dinámica propia de la organización.
Por ello, si el Fondo no había dispuesto la
forma específica de llevar a cabo la elección de sus autoridades, lo lógico es
que en aplicación de los principios constitucionales, en especial los que se
refieren a la democracia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al
sufragio, fueran los propios afiliados los que procedieran a elegir de su
propio seno a las autoridades del Fondo, utilizando para ello los mecanismos
inmanentes a todo ente corporativo, llámese asamblea de socios u otra forma
similar, siempre que implique la participación activa de los miembros de la
asociación, sin preferencias ni desigualdades. A juicio de los accionantes no
puede un ente externo irrumpir en la dirección del Fondo y en su estructura
organizacional.
2.- Derecho al Sufragio: La elección de las
autoridades de la Asociación debe hacerse por sus propios miembros y la
convocatoria para las elecciones debe emanar de la misma Asociación y no de un
ente externo a ella. Con dicha convocatoria se le da entrada sin limitación
alguna a dicho proceso a cualquier persona aun sin ostentar la cualidad de
miembro de la misma, con lo cual además de lo ilegítimo que resulta que un ente
extraño a la asociación pretenda incidir en su conducción, se quebranta el
derecho que tienen los legítimos asociados de elegir libremente y de forma
independiente a los miembros de su Junta Directiva. Con la convocatoria en
cuestión se pretende la aplicación del reglamento electoral de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre para la elección de la
junta directiva del Fondo, lo cual resulta no sólo una intromisión arbitraria e
ilegal, al ser el Fondo una persona jurídica distinta a dicha Universidad y
como tal regida por sus propios estatutos, sino que además dicho reglamento no
contiene previsión alguna para dicha elección.
3.- Violación del “debido proceso
electoral”: los estatutos de la Asociación Civil no disponen nada en
relación con la elección de su junta directiva, por lo cual, en aplicación del
derecho común y en particular de los principios, garantías y derechos
constitucionales, debe entenderse que la elección deben realizarla los propios
miembros de dicha asociación, resolviendo de manera plural, democrática y
participativa la forma oportunidad y requisitos que se requieren para tales
fines. Rechazan la posibilidad de que la Universidad imponga la aplicación del
reglamento electoral para la elección de la directiva de Asociación, siendo que
son personas jurídicas distintas. Como fundamento de estos alegatos invocan lo
contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
4.- Violación de los derechos de asociación y
de igualdad ante la Ley: Invocan el contenido de los artículos 21 y 52 de la
Constitución y sostiene que la Asociación, al tener personalidad jurídica,
tiene derecho a operar y desarrollarse dentro de los parámetros que han fijado
sus propios estatutos y reglamentos internos. Igualmente alegan que los
miembros de la Asociación gozan del derecho constitucional de asociarse y de
decidir sobre los asuntos de trascendencia para el desarrollo de los objetivos
sociales, como la elección de sus autoridades y representantes. Concluyen que
la Asociación no se diferencia de otras asociaciones civiles, por lo que la
intervención de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Politécnica
Antonio José de Sucre es una violación de los derechos constitucionales a la
igualdad y asociación, toda vez que pretende erigirse por encima de los órganos
naturales de dirección de El Fondo, sin tener facultad alguna para ello y
desconociendo que sólo los miembros del Fondo están calificados para elegir sus
propias autoridades.
Seguidamente los accionantes enumeran los documentos
que acompañan como pruebas y solicitan, de conformidad con lo previsto en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones hecha
por la Comisión Nacional Electoral y las Comisiones Electorales Regionales que
obren por delegación de ésta, de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica Antonio José de Sucre para la elección de los miembros de la Junta
Directiva del Fondo de Jubilaciones, hasta tanto se resuelva definitivamente la
presente pretensión de tutela constitucional.
Finalmente solicitan se ampare a su
patrocinado y a todo el colectivo que forma parte de El Fondo en sus derechos y
garantías constitucionales violados con la decisión emanada de la Comisión
Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio
José de Sucre que llama a elecciones para “<<Miembro de la Junta directiva del Fondo de Jubilaciones>>”
cuyo acto de votaciones esta previsto para el día 18 de junio de 2003. Piden
que “se anulen y dejen sin efecto tanto
dicha Convocatoria, como todas aquellas que por delegación de dicha Comisión
formularan las Comisiones Electorales Regionales para el mismo proceso
eleccionario, restableciéndose de inmediato la situación jurídica infringida”
de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de
la Sala Constitucional de este Tribunal.
“Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil” (Resaltado de la Sala).
Asimismo,
complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha
sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de
Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la
jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la
Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo las anteriores premisas, del
examen de los autos considera la Sala que en el presente caso la situación
fáctica denunciada por los apoderados del accionante se centra en el
cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del acto -en tanto
supuestamente deriva en una amenaza de varios derechos consagrados en la Carta
Magna- mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" procedió a realizar
la convocatoria para el proceso electoral referido a los miembros de la Junta
Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de
Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre".
Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza
electoral, que se invoca como uno de
los derechos conculcados o amenazados de vulneración el de sufragio, y siendo
que la parte presuntamente agraviante, a saber, la Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre", no está integrada por aquellas autoridades enunciadas en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes referidos, que es la competente para conocer y decidir
esta acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asumida así la competencia de la Sala para
conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo
interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración
de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin
de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados,
acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el
procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto
agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al
tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se
efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la
audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes.
Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la
misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato
posterior.
4.- Una vez
concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará
respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir
inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo
del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5)
días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir
la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
Establecido lo
anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial
efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada
solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue pedida sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento
Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de
amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines
de que se suspendan los efectos del acto de convocatoria a elecciones realizada
por la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales de
la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre", en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta
Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de
Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" hasta tanto se
decida la acción de amparo constitucional interpuesta.
A este
respecto, observa la Sala, ratificando su pacífica y reiterada jurisprudencia,
que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen
ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido
elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i) Presunción
del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La existencia
de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra.
iii) Que exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que
se reclama.
Bajo
este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso el
accionante no hace mayores señalamientos para fundamentar su solicitud de
medida cautelar innominada. Por otra parte, en el contenido de su escrito
libelar, invoca como fundamento de su pretensión, como se señaló en la
narrativa del presente fallo, que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"
es una Asociación Civil regida por sus propios estatutos, por lo que la
convocatoria a la elección de su Junta Directiva debe emanar de ella y no de la
Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre" o de las Comisiones Electorales Regionales de
ésta. De allí que señala que la referida convocatoria constituye, según alega,
una intromisión de la referida Comisión en asuntos que deben ser resueltos
dentro de la propia organización y con sujeción a las normas constitucionales,
legales y estatutarias que regulan el funcionamiento de la aludida Asociación
Civil, lo que determina que deban ser los propios afilados de ésta quienes
procedan a elegir a las autoridades del Fondo mediante la realización de la
correspondiente asamblea de asociados o
algún mecanismo similar, sin preferencia ni desigualdad y permitiendo la
participación activa de los miembros de la asociación.
Como corolario de lo anterior, añade el accionante
que la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre", al “irrumpir” en la dirección y estructura organizacional
de la referida Asociación Civil, pretendiendo imponer un proceso electoral con
posibilidad de incorporar al mismo a personas ajenas a dicho ente, atenta
contra: el principio de seguridad jurídica; el derecho al sufragio de los
miembros de la Asociación; el “debido proceso electoral”; el derecho de
asociación y el principio de igualdad ante la Ley.
Ahora bien, de los
referidos alegatos evidencia esta Sala que en definitiva, el argumento
fundamental sobre el cual descansa la pretensión del accionante (y por tanto la
solicitud de medida cautelar innominada puesto que en el correspondiente
capítulo del escrito libelar no se hace ningún señalamiento adicional o
específico), se centra en que, en su criterio, la convocatoria que hace la
Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre" para la elección de la directiva del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo,
jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre" no encuentra sustento constitucional ni legal
alguno, y que por el contrario, la misma constituye una indebida intromisión
del referido órgano electoral en el funcionamiento interno y en la autonomía de
la referida entidad.
En ese orden de ideas,
este órgano judicial, a los fines de analizar la existencia de los requisitos
de procedencia de la medida cautelar solicitada, necesariamente requiere
realizar, prima facie, -como corresponde en sede cautelar y más aún tratándose
de una acción de amparo constitucional- una revisión de los recaudos que cursan
en autos, y que constituyen, según afirmó el propio accionante al consignarlos,
la normativa que regula el funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre". Ello por cuanto, aun cuando se está en presencia de una acción de
amparo constitucional interpuesta autónomamente, lo que significa que la labor
del juzgador debe centrarse fundamentalmente en la confrontación de las
circunstancias jurídicas y fácticas del acto, actuación u omisión denunciada
como lesiva con los derechos constitucionales invocados, existen casos como el
presente, en los cuales, aún sin entrar en un análisis de legalidad que no
corresponde hacerlo en esta especial vía procesal, las alegadas violaciones
constitucionales tienen como fundamento un alegato concerniente a la evidente
transgresión de normas procedimentales que determinan el menoscabo de derechos
consagrados en la Carta Fundamental.
En efecto, dado que el accionante alega la
indebida intromisión en la esfera interna y autónoma de funcionamiento del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación
activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre" por parte de la Comisión
Electoral Nacional de la referida Casa de Estudios, a los efectos de determinar
la procedencia de la pretensión incoada, o en este caso, la existencia o no de
la presunción de buen derecho requerida para acordar la providencia cautelar
pedida, necesariamente debe examinarse prima facie, se insiste, la
normativa que regula la materia electoral en el ámbito de la referida persona
jurídica, así como las competencias o facultades de los diversos órganos y
entes involucrados en la misma.
Bajo estas premisas, evidencia la Sala que, al
contrario de lo sostenido por el accionante, sí existen normas específicas
atinentes a la elección de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"
-artículo 7 del “Acta Constitutiva Estatutaria”, copia de la cual cursa en
autos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44)-. De igual
forma, el tema electoral encuentra pautas normativas en el artículo 10 del
Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de
Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", aprobado en Sesión
Ordinaria del Consejo Rectoral de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre" del 22 de julio de 1992, que
cursa en copia fotostática simple a los folios veinticuatro (24) al treinta y
tres (33) del expediente.
Así las cosas, en las referidas normas se asigna
la competencia para realizar la convocatoria a elecciones de los directivos no
permanentes del aludido ente, a la Comisión Electoral de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre”.
Consecuencia de lo anterior es que, a reserva de
un análisis más detenido e integral de los autos luego de verificado el debate
procesal, no puede presumirse en esta etapa del procedimiento que la
convocatoria realizada por la Comisión Electoral Nacional de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" para la
elección de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", resulte
lesiva a la esfera de la autonomía del mismo y mucho menos a los derechos
constitucionales del accionante. De allí que sea ineludible concluir que no se desprende del análisis de autos la
existencia de la presunción de buen derecho favorable al accionante a los
efectos de acordar la medida cautelar por él solicitada, sin que el anterior
pronunciamiento signifique adelanto de opinión sobre el fondo, puesto que habrá
que aguardar la conclusión del debate procesal para que este órgano judicial
pueda emitir un pronunciamiento definitivo sobre el particular.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente
expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos no se configura
la presunción de buen derecho requerida para acordar el pedimento cautelar
planteado por el acccionante, por lo cual concluye que la solicitud de medida
cautelar no debe prosperar, como en efecto así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara
competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta
por los abogados Máximo Napoleón Febres Siso y María Luisa Pérez Machín, antes
identificados; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano
JUAN RAUSSEO VALDEZ, también antes identificado, contra la Comisión Electoral
de Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre".
SEGUNDO: Se ADMITE
y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA
librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio
Público.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud
de medida cautelar de suspensión del acto de convocatoria a elecciones
realizada por la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales
Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio
José de Sucre", en lo concerniente a la elección de los miembros de la
Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de
Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre".
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado
y líbrense los correspondientes oficios.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los doce
(12) días del mes de junio
del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
Exp. N°
AA70-E-2003-000039.-
En doce (12) de junio del año dos mil tres, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.
El Secretario,