Magistrado Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
Expediente
No. 0062
I
En fecha 23 de enero de 1989 el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, titular de la cédula de identidad 1.397.568, asistido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3367, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia un recurso “encaminado a obtener un procedimiento constatatorio y calificatorio de una serie de circunstancias, hechos y actuaciones, constituídas (sic) por la abstención de los funcionarios nacionales del Consejo Supremo Electoral a cumplir los determinados actos a que se encontraban obligados por la Ley Orgánica del Sufragio en referencia al resultado de las elecciones efectuadas el 4 de diciembre de 1988”.
Al día siguiente se dio cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de febrero de 1989 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de “nulidad” interpuesto, ordenó el emplazamiento a todos los interesados mediante cartel que debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República, y asimismo acordó notificar del recurso intentado al Fiscal General de la República y al Presidente del extinto Consejo Supremo Electoral.
El 27 de febrero de 1989 el recurrente apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de febrero de 1989, “mediante el cual se califica el recurso intentado por nosotros en fecha 23 de enero del año en curso, como de nulidad”.
En fecha 6 de marzo de 1989 el Juzgado de Sustanciación resolvió oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Por auto de fecha 16 de marzo de 1989 se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata a los fines de decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de ese mismo año el recurrente solicitó que se dictara sentencia en relación con la apelación interpuesta contra el auto de admisión.
El 14 de agosto de 1989 se reconstituyó la Sala Político Administrativa, con la incorporación de los Magistrados Román J. Duque Corredor y Cecilia Sosa Gómez y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de noviembre de 1989 el recurrente asistido de su abogada, presentó un escrito en el cual solicitó que la Corte Suprema de Justicia “determine su propia legitimidad para seguir conociendo de este proceso”.
Mediante diligencias de fechas 17 de enero, 21 de febrero de 1991, y 28 de mayo de 1992 el recurrente ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en relación con la apelación interpuesta contra el auto de admisión.
En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, con la posterior reimpresión por error material de fecha 24 de marzo de 2000, y la misma en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.
En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se
constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados José Peña
Solís, Octavio Sisco Ricciardi Antonio
García García, la primera, y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio
Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 5 de abril
de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por decisión del 23 de mayo del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a la misma.
En fecha 2 de junio de 2000 se recibió en la Sala Electoral el Oficio No. 1448 de fecha 25 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alfonzo Godoy, asistido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel.
El 2 de junio de 2000 se le
dio cuenta en esta Sala y por auto de fecha 5 de ese mismo mes y año se designó
ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines del correspondiente
pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente inició su escrito citando el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, y señaló que tal disposición legal establecía de manera inequívoca un lapso de caducidad para efectuar la publicación de la proclamación de los candidatos electos, lo cual acarreaba que todo acto de proclamación publicado después de haber transcurrido dicho lapso de caducidad, resultaba nulo.
Luego señaló que el 4 de diciembre de 1988 se llevó a cabo en Venezuela un proceso electoral, y en esa fecha se procedió a escoger a la persona que ocuparía el cargo de Presidente de la República durante el período 1989-1994, por lo que el transcurso del término de caducidad antes señalado, implicaba la ilegalidad de la publicación posterior al lapso citado, así como de la proclamación de los candidatos electos. Añadió que el lapso de 15 días establecido en la Ley Orgánica del Sufragio entonces vigente era improrrogable, ya que de conformidad con el artículo 145 ejusdem ni siquiera para el caso de que algún miembro de los órganos electorales dejare de firmar el acta podría diferirse el acto de publicación, y que el hecho de que se trataba de un lapso de caducidad se derivaba del artículo 179 ejusdem, el cual “determina un lapso similar que nace del primero.”
Pasó luego a explicar que para la fecha de interposición del recurso se encontraba sin publicar en la Gaceta Oficial, la proclamación del candidato electo como Presidente de la República realizada en fecha 14 de diciembre de 1988, por lo cual se desconocía oficialmente el resultado definitivo, y con ello se infringió lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Sufragio; y “que lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem es materia normativa en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.”
Argumentó que la publicación de los resultados de las elecciones dentro de los 15 días siguientes a la proclamación de los candidatos electos es obligatoria de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil, y que la falta de publicación oportuna en este caso, había colocado en estado de indefensión a todas las personas que tenían interés y cualidad para ejercer los recursos correspondientes, ya que el artículo 179 de dicha Ley condicionaba la posibilidad de intentarlos a la publicación previa del resultado de las elecciones.
Por último solicitó lo siguiente:
1.- Que se declarase que la expresión contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio “ordenara la publicación” equivale a “hacer publicar”, es decir, lograr obtener el cumplimiento de la orden de publicar dentro de los 15 días a que se refiere el artículo.
2.- Que se constatase que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio, dentro del cual debió publicarse el resultado de las elecciones en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
3.- Que como consecuencia de la falta de publicación oportuna “no es ejecutable el Acta de totalización emitida por el por el Consejo Supremo Electoral en fecha 12 de diciembre de 1988, y tampoco lo es el Acto de Proclamación de fecha 14 de diciembre del mismo año.”
En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.
Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5.
Observó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.
Agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.
Concluyó señalando que la presente causa versa sobre un recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Godoy, asistido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, contra la abstención del Consejo Supremo Electoral de publicar en Gaceta Oficial dentro de los 15 días siguientes a la proclamación del candidato electo para el cargo de Presidente de la República el 4 de diciembre de 1988, el resultado definitivo de dichas elecciones, de todo lo cual evidenció que el presente caso es de carácter electoral, lo que le permitió concluir que su conocimiento correspondía a esta Sala Electoral, y así lo declaró.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a la Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de
competencia formulada de la Sala
Político Administrativa, y a tal efecto observa que en sentencia de este órgano judicial de fecha 10 de febrero
de 2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se
le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del
Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para
el proceso electoral que se
llevará a acabo el presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del
Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso en el recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Godoy, asistido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, se denuncia que el extinto Consejo Supremo Electoral se abstuvo de publicar en Gaceta Oficial dentro de los 15 días siguientes a la proclamación del candidato electo para el cargo de Presidente de la República el 4 de diciembre de 1988, el resultado definitivo de dichas elecciones, resulta evidente que el mismo es ciertamente de carácter electoral, al tratarse de un recurso contra una omisión del máximo órgano electoral, por lo cual encuadra en el número 1, de la doctrina jurisprudencial transcrita, lo que conduce a sostener que esta es la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Una vez
asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del
asunto, y a tal efecto observa que en el presente caso el recurso intentado tenía
como objeto obtener un pronunciamiento en el cual se constatara que la
publicación de la proclamación del candidato electo como Presidente de la
República en las elecciones del 4 de diciembre de 1988, no se había realizado
dentro del lapso que impone la ley, y
en consecuencia no eran ejecutables ni el Acta de totalización emitida por el
Consejo Supremo Electoral en fecha 12 de diciembre de 1988, ni el Acto de
Proclamación de fecha 14 de diciembre del mismo año. Ahora bien, al candidato
que resultó electo Presidente de la República en esa oportunidad, le
correspondía desempeñar sus funciones durante el período 1989-1994, por lo cual
es evidente que para la presente fecha ya cesó en ejercicio de las mismas, y en
consecuencia, la emanación de una sentencia para determinar si resultaban o no
ejecutables las actuaciones antes señaladas, carece hoy de todo sentido, tanto
práctico como jurídico, aún cuando para la fecha la pretensión esgrimida,
pudiera haber sido objeto de pronunciamiento por el órgano judicial.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, y así expresamente lo declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, asistido por la abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL, con la finalidad de obtener un pronunciamiento en el cual se constatara que la publicación de la proclamación del candidato electo como Presidente de la República en las elecciones del 4 de diciembre de 1988, no se había realizado dentro del lapso que impone la ley, y en consecuencia no eran ejecutables ni el Acta de totalización emitida por el Consejo Supremo Electoral en fecha 12 de diciembre de 1988, ni el Acto de Proclamación de fecha 14 del mismo mes y año.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mab
Exp N° 0062
En veintidós (22) de junio del año
dos mil, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 68.
El
Secretario,