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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000038
Mediante escrito presentado en fecha 9 de
junio de 2003, el ciudadano Juan Campos, titular de la cédula de identidad
número 3.600.828, actuando en su condición de Presidente de la Comisión
Electoral de la asociación civil sin fines de lucro “La Hacienda Country Club”,
asistido por la abogada Mariela Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 94.375, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, contra “...el auto de admisión y
sentencia de medida cautelar dictados por el Juzgado Cuarto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
fecha 19 de Mayo de 2003...”, con motivo del recurso de nulidad incoado
contra las elecciones de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de
mayo de 2003.
Por auto de fecha 10 de junio
de 2003 se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Realizada como ha sido la lectura
individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a
pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes
consideraciones:
II
Fundamentos de
la acción
Del conjunto de argumentos señalados
por la parte presuntamente agraviada se desprenden los razonamientos
siguientes:
Alegó que la decisión cuestionada
viola su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional,
en primer lugar por tratarse de un acto dictado por un Tribunal incompetente y
en segundo lugar, por quebrantar el orden legal establecido.
En lo que respecta a la competencia para
conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por ante el Juzgado presuntamente
agraviante, señaló que aún cuando dicho Tribunal justificó su proceder
considerando el carácter privado de la Asociación Civil en referencia, al
definirla como un ente regulado por la Ley de Mercado de Capitales, sometido a
la tutela estatal para controlar los actos que emite, a los cuales la doctrina
administrativa ha llamado “actos de autoridad”; tal Órgano
Jurisdiccional alteró el régimen de distribución de competencia para conocer
del asunto planteado.
En este sentido, adujo que le fue vulnerado
el derecho a ser juzgado por su juez natural, al sustraer el conocimiento de la
causa de la jurisdicción contencioso electoral, pues afirmó que corresponde a
esta Sala Electoral juzgarlo, de conformidad con el artículo 297
constitucional, que igualmente denunció violado por el fallo judicial.
Aunado a ello, argumentó que el compendio
de decisiones dictadas por esta misma Sala complementan la atribución
competencial que la Constitución de 1999 le ha otorgado de modo exclusivo y
excluyente a la jurisdicción contencioso electoral y por ello, los tribunales
que estén conociendo de actos de naturaleza electoral deben declinar su
competencia a la referida Sala.
Igualmente, señaló que al atribuirse
competencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, usurpa las
funciones que corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones del Juzgado
presuntamente agraviante.
Dentro del mismo ámbito de la
competencia, el actor señaló que la parte presuntamente agraviante se encuentra
incursa en una causal de inhibición y por tal motivo, impedida para conocer “...ya
que el Juez EDUARDO BERNAL ACUÑA, ES SOCIO propietario de nuestra Asociación de
la cual fue, por cierto asesor jurídico, pero lo mas grave es que su esposa
(...) la abogado BRENDA ICIARTE HERRERA ES LA ACTUAL ASESORA JURÍDICA de
nuestra Asociación, lo que hace que no solo sea incompetente para conocer por
la materia, sino que, es un Juez poco confiable...” (sic).
Por otra parte, adujo que el derecho al
debido proceso le fue violado por el referido Juzgado, al aplicar un
procedimiento inexistente en el Código de Procedimiento Civil, tramitando su
pretensión conforme el procedimiento ordinario y estableciendo en éste las
causales de admisibilidad previstas para los recursos de anulación de actos
administrativos, contemplados en al Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y señaló que ello puede evidenciarse de la expresión contenida en el
auto impugnado: “se admite preliminarmente”, que a su vez -indicó-
reserva al juzgador la potestad de revisar las restantes causales de
admisibilidad como la constancia en autos de los antecedentes administrativos.
Asimismo, calificó de írrita la actuación
del aludido Tribunal, por cuanto no ordenó la citación respectiva ni estableció
el lapso dentro del cual deben asistir los demandados.
En otro orden de ideas, sostuvo que “la
actuación del Juzgado agraviante, se entiende solo con el único y deliberado
animo de retardar la entrega por parte de la Junta Directiva ilegítima y
vencida en su período a la nueva Junta Directiva electa mediante votación el 04
de mayo de 2003, ya que se creen estos los dueños de nuestra asociación accionando
un Tribunal de la República de manera temeraria, con el consecuente perjuicio
para nuestra Asociación y sus asociados”, lo cual se “...produjo para la
extralimitación o abuso de poder...” (sic).
Solicitó como pretensión cautelar, de
conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la suspensión provisional de los efectos de la
medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003.
Finalmente, solicitó que esta Sala se
declare competente para conocer de la “...acción
de nulidad intentada en contra de las elecciones en la asociación civil sin
fines de lucro la hacienda country club y 2°) declare la nulidad de todo lo
actuado...” en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, ordenando remitir el expediente respectivo a esta misma Sala.
III
Del auto
impugnado
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante auto de fecha 19 de mayo de
2003, señaló lo siguiente:
“...Este
tribunal es competente para conocer de esta causa, ya que estamos en presencia
de una decisión adoptada por un órgano social de una persona de derecho privado
que aunque no pertenece a la estructura administrativa central o
descentralizada, en este tipo de entes de carácter privado, regulado por la Ley
de Mercados de Capitales, sometido a la tutela del Estado, a quien la ley
otorga algunas potestades públicas en razón con el interés público, asociado
con la actividad que desarrolla. Así que estos actos, como lo es el objeto de
la acción de nulidad incoada, la doctrina administrativa les ha reconocido
perfil definido ubicado dentro del Derecho Administrativo denominándolos actos
de Autoridad, correspondiéndole la competencia de conocer su impugnación judicial
a la jurisdicción ordinaria.
En
base a lo antes expuesto, este tribunal considera que es competente por la
materia para conocer de esta demanda...
...Omissis...
En
la presente causa a juicio de este juzgador están llenos los extremos de ley
(...) por tal motivo ‘SE ADMITE’ preliminarmente la demanda de nulidad
interpuesta con medida innominada...
...este
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...hace uso del poder cautelar
que le otorga la ley y, en tal sentido, acuerda la medida innominada solicitada
por lo tanto ordena a la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA
COUNTRY CLUB abstenerse de juramentar a los asociados propietarios de dicha
Asociación Civil que hayan resultado victoriosos en los comicios celebrados en
fecha 04 de Mayo de 2.003 y en supuesto
caso de que ya hayan sido juramentados, La JUNTA DIRECTIVA DE DICHA ASOCIACIÓN
se abtendrá de ponerlos en posesión de los cargos para los cuales fueron electos,
hasta tanto no se resuelva por sentencia definitivamente firme esta demanda de
nulidad” (Sic).
Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para
conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta bajo la
modalidad conocida como “amparo contra decisiones judiciales”, en este
caso, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual admitió “preliminarmente”
el recurso de nulidad incoado contra las elecciones celebradas en la Asociación
Civil sin fines de lucro La Hacienda Country Club, celebradas el 4 de mayo de
2003, y acordó medida cautelar innominada, ordenando a la Comisión Electoral de
la referida Asociación, abstenerse de juramentar a los asociados que resultaron
electos en los aludidos comicios, y en el supuesto de que hayan sido
juramentados éstos, ordenó a su Junta Directiva abstenerse de colocarlos en
posesión de los cargos correspondientes, para lo cual resulta necesario
realizar la siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa,
como el acto impugnado es una decisión proferida por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en un principio, podría pensarse que el órgano
competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el
Tribunal Superior -con competencia en la materia- de esa misma Circunscripción
Judicial, ello de conformidad con el contenido del artículo 4, único aparte de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los
lineamientos que en este punto aportan tanto la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como los de la
Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Sala
Constitucional, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció
lo siguiente:
“Desde
esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento
del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000
(caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
...Omissis...
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la
infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la
situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera
instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la
alzada y la consulta legal” (negrillas de la Sala).
El texto jurisprudencial antes citado establece el criterio
material, correspondiente al derecho subjetivo reclamado, determinante de la
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
jurisdiccionales, a las que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 297
constitucional señala:
“La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine
la ley”
Aunado a ello, esta Sala ha sentado jurisprudencia,
ratificada en numerosos fallos (véase sentencia número 164, de fecha 21 de
octubre de 2002), según la cual hasta tanto se dicten las respectivas leyes, es
esta misma Sala el único Órgano que conforma la jurisdicción contencioso
electoral y por tanto, aún cuando no se constituye como el Superior Jerárquico
“natural” según el grado, esta Sala resulta competente para conocer de
este tipos de acciones relacionadas con la materia electoral.
Ahora bien, con relación al caso de
autos, se observa que el mismo gira en torno a la decisión del Tribunal Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2003,
mediante la cual se admitió el recurso de nulidad incoado contra las elecciones
de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de mayo de 2003 y se
decretó medida cautelar innominada.
De lo anterior se observa que el fondo
del recurso interpuesto es de eminente carácter electoral y por ello, mal puede
un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
pronunciarse en una causa de tal naturaleza, a pesar de que trate de justificar
su actuación esgrimiendo que: “...estamos en presencia de una decisión
adoptada por un órgano social de una persona de derecho privado que aunque no
pertenece a la estructura administrativa central o descentralizada, en este
tipo de entes de carácter privado regulado por la Ley de Mercados de capitales,
sometido a la tutela del Estado, a quien la Ley le otorga algunas potestades
públicas, en razón con el interés público, asociado con la actividad que
desarrollan. Así que estos actos, como lo es el objeto de la acción incoada, la
doctrina administrativa les ha reconocido perfil definido ubicado dentro del
Derecho Administrativo denominándolos actos de Autoridad, correspondiéndole la
competencia de conocer su impugnación judicial a la jurisdicción ordinaria”.
Aceptar este razonamiento
implicaría escindir la competencia de esta Sala para dirimir los conflictos de
naturaleza electoral, lo cual podría generar perniciosas consecuencias, tanto
jurídicas como fácticas, en el normal desenvolvimiento de los procesos
electorales llevados a cabo, por lo que, con la finalidad de proteger los
derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 constitucionales, como
también el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el
procedimiento de amparo, esta Sala se declara competente y en consecuencia,
entra a conocer la presente acción. Así se decide.
Asumida como ha sido la
competencia para conocer de la presente acción de Amparo, esta Sala pasa a
pronunciarse respecto a su admisibilidad y en este sentido observa:
El objeto de la acción lo
constituye el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual admitió “preliminarmente”
el recurso de nulidad interpuesto y declaró con lugar la medida cautelar
innominada solicitada.
Ahora bien, esta Sala debe
señalar que existen dos grandes grupos de sentencias: definitivas e
interlocutorias. Las primeras ponen fin al juicio resolviendo el fondo del
asunto, mientras que las segundas se dictan con motivo de los incidentes
formados el curso del procedimiento y pueden causar o no el fin del proceso
principal.
Con respecto a aquellas
decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, también son susceptibles
de generar gravamen a una de las partes y en consecuencia, ser objeto de
apelación.
Con relación al presente caso, se observa que el auto impugnado
constituye una decisión jurisdiccional de naturaleza incidental en el curso de
un procedimiento ordinario, es decir, es un fallo interlocutorio que no puso
fin al juicio y por tanto, cualquiera de las partes pudo apelar de haber
considerado que tal auto le causa un perjuicio, máxime cuando en ese mismo auto
se declara con lugar una medida cautelar innominada.
En virtud de lo antes
expuesto, de las actas que conforman el presente expediente no se observa el
ejercicio del recurso de apelación del cual la parte presuntamente agraviada
disponía como medio procesal, breve sumario y eficaz para obtener la protección
de sus derechos e intereses dentro del proceso.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales debe declarase inadmisible la presente acción.
No obstante el anterior
pronunciamiento, esta Sala observa que la demanda de nulidad interpuesta por
ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es de naturaleza electoral
al estar imbuida en un proceso electoral para la escogencia de la Junta
Directiva de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club”, cuya
revisión en todo caso, corresponde a esta Sala por ser el único Órgano que
conforma la jurisdicción contencioso electoral. Por tanto, se ordena al
referido Juzgado de Primera Instancia remitir a esta Sala, en un lapso de tres
(3) días de despacho más el término de distancia, contados a partir de la
notificación de la presente decisión, el expediente contentivo de la aludida
demanda de nulidad.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer
de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Juan Campos, Presidente
de la Comisión Electoral de la asociación civil sin fines de lucro “La Hacienda
Country Club”, asistido por la abogada Mariela Peña, contra “...el auto de
admisión y sentencia de medida cautelar dictados por el Juzgado Cuarto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en fecha 19 de Mayo de 2003...”, con motivo del recurso de nulidad incoado
contra las elecciones de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de
mayo de 2003.
2.- Se declara INADMISIBLE la presente
acción de amparo constitucional.
3.- Se ORDENA al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, remitir a esta Sala, en un lapso de tres (3) días
de despacho más el término de distancia, contados a partir de la notificación
de la presente decisión, el expediente contentivo de la aludida demanda de
nulidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil tres
(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En diecisiete (17) de junio del año
dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 69.-
El
Secretario,