MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Expediente Nº 0055

Mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1999, el abogado Norman Molina Maestre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.549, en su condición de Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, solicitó el conocimiento y la resolución de la “...situación de amenaza de anormalidad institucional surgida en el referido Municipio Cruz Salmerón Acosta, en virtud de la ilegitimidad de autoridades impuestas mediante una irrita (sic), arbitraria e ilegal actuación del Concejo Municipal, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre...”, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como se “...declare la nulidad de todos los Actos Administrativos dictados por estos Concejales Insurgentes y especialmente el Acuerdo N° 17 publicado en Gaceta Municipal N° 30 de fecha Primero (1°) de septiembre de 1999, por no estar ajustado a derecho así como se sirva ordenar todas las diligencias necesarias para hacer efectivas la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudieran tener por la requisición directa de la fuerza de estos individuos en actitud subversiva”.

En fecha 20 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala Político Administrativa y se designó Ponente a la magistrado Belén Ramírez Landaeta, a los fines de decidir el conflicto planteado.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999 el abogado Norman Molina Maestre, antes identificado, consignó Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 12  de noviembre de 1999, la cual corre inserta a los folios 73 al 75 del expediente, en donde revoca la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 1 de septiembre de 1999, mediante la cual se había suspendido al alcalde electo ciudadano Hernán José Rosas, y como consecuencia de esta revocatoria lo ratifica en el ejercicio de sus funciones, restituyéndolo al mencionado cargo.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y delineó su organización en Salas: Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, conforme a lo previsto en su artículo 262.

En sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los magistrados Carlos Escarrá Malave, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; la Sala se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su continuación y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En fecha 2 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 22 de mayo de 2000, se ordenó darle entrada al expediente en esta Sala, y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

El apoderado del ciudadano Hernán José Rosas a los fines de fundamentar su solicitud, alegó lo siguiente:

El ciudadano Hernán José Rosas fue electo Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en los comicios celebrados el 3 de diciembre de 1995, y tomó posesión del cargo en fecha 8 de enero de 1996, lo cual se evidencia de la credencial expedida por la Junta Electoral Municipal y del Acta de Instalación del Concejo Municipal en referencia, de fecha 8 de enero de 1996.

Señaló que en fecha 1º de septiembre de 1999, se reunieron en sesión extraordinaria los miembros del Concejo Municipal, concejales Luis Alberto Pérez Villarroel, Pedro Luis Marval, Víctor Nuñez, Rafael Herrera, Francisco Rodríguez y Angel Luis Rodríguez, el Síndico Procurador Municipal y del Juez Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este último constituido por petición de un grupo de los concejales con la finalidad de realizar una inspección judicial y dejar constancia del acto que iba a presenciar.

Agregó que en el segundo punto de la agenda de la mencionada sesión se incluyó la presentación de la memoria y cuenta del recurrente correspondiente a su gestión municipal como alcalde del período de 1998. Al respecto la Secretaría de la mencionada Cámara dio lectura a una comunicación de fecha 30 de agosto de 1999, emanada del despacho del Alcalde, donde solicitaba una prórroga hasta el día 17 de septiembre del mismo año, para la presentación de la memoria y cuenta, y así cumplir con lo establecido en el artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto expuso que consta en el acta de la sesión extraordinaria de fecha 1° de septiembre de 1999, que él no estuvo presente ni fue entregada la memoria y cuenta correspondiente, sino que éste solicitó una prórroga para su presentación, por cuanto la misma se encontraba en los talleres de impresión para ser encuadernada, no obstante, la Cámara negó dicha solicitud y designó una comisión que se encargaría de trasladarse a la Alcaldía para informarle al Alcalde la improbación de la prórroga y el deber de poner su cargo a la orden o presentar la renuncia, y en vista de que no atendió a la mencionada comisión, la Cámara acordó su suspensión temporal,  basándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y propuso que el Vicepresidente de la Cámara Municipal, ciudadano Francisco Rodríguez, ocupara el cargo de Alcalde interino del Municipio, mientras que el concejal Pedro Luis Marval se encargara de la Vicepresidencia de la Cámara, para luego dirigirse en forma violenta a la Alcaldía, obligando a los trabajadores y directivos a entregarles las instalaciones de la institución.

Señala el apoderado del solicitante que a su representado se le violó el derecho de ejercer la legítima representación ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para lo cual fue electo por votación popular, secreta y directa, por medio de actos violentos y amenazas por parte de otros concejales usurpadores, queriendo ejercer un Gobierno paralelo, razón por la cual ha tenido que ejercer sus funciones de manera irregular.

Como producto de esta situación, alega el apoderado del solicitante, surgió una grave crisis económica en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, puesto que no se realizó el pago del sueldo por tres (3) quincenas, a los trabajadores que dependen de esa institución y aunado a eso se desencadenó una crisis social y familiar ya que la Alcaldía es la mayor fuente de trabajo de la población del mencionado Municipio, por lo que recurrió a esta máxima instancia judicial, para el restablecimiento de la situación jurídica, de conformidad con lo propuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Igualmente denunció el apoderado del solicitante que la actuación de los concejales no estuvo ajustada a derecho ya que para la celebración de sesiones extraordinarias se debieron cumplir con una serie de formalidades en cuanto a su instalación, debates, quórum, las cuales están sometidas al principio de legalidad administrativa, ejerciéndose un control legal de la actividad parlamentaria.

Como consecuencia de las anteriores afirmaciones, estima el apoderado del solicitante que los concejales que se reunieron en la sesión de Cámara del 1° de septiembre de 1999, no tenían materia sobre la cual decidir en relación a la suspensión del Alcalde por la improbación de la memoria y cuenta, debido a que primero debe ser presentada con anticipación y publicada para luego ser estudiada y analizada por el Concejo Municipal, lo cual no sucedió.

Fundamentándose en los hechos antes narrados, a juicio del solicitante, la actuación de los concejales carecían  de eficacia, debido a que los acuerdos de la Cámara Municipal, para que sean eficaces deben ser notificados, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos de efectos particulares dictados por el Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que la trasgresión de las normas legales que hicieron los ediles del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en la sesión del 1° de septiembre de 1999, no sólo invalida el acto, sino que aunque la sesión se hubiese instalado en la forma correcta, el acto mediante el cual se suspendió al ciudadano Hernán José Rosas estuvo viciado por la ausencia total del procedimiento, de acuerdo al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el solicitante que las actuaciones del Órgano Legislativo Municipal violan lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que el Acuerdo firmado por los concejales del referido Municipio en la sesión del 1° de septiembre de 1999, se encuentra viciado de inmotivación, razón por la cual se violó el derecho a la defensa del recurrente, por no haber tenido la oportunidad de discutir y defender la memoria y cuenta en una sesión pública.

Además aduce el representante de la parte accionante que de conformidad con el Acuerdo N° 17, publicado en la Gaceta Municipal número 30, de fecha 1º de septiembre de 1999, los fundamentos de la suspensión del recurrente del cargo de Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre son los dispuestos en el artículo 76 ordinal 3º y 16º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual le resulta inaceptable, ya que la Ley no les da facultad para suspender al recurrente del cargo de alcalde del Municipio en referencia.

En este sentido, expuso el apoderado del accionante que el período de gestión del alcalde y de los concejales según lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es de tres (3) años, pero debido al Régimen Transitorio en que se encuentran los Poderes Públicos, el ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal se prolongó, por cuanto no se ha podido convocar nuevamente a elecciones. Con relación a las Cámaras Municipales, la Asamblea Nacional Constituyente, declaró una emergencia legislativa donde estas actuarán por medio de una comisión conformada por tres (3) concejales por Municipio, de tal manera que la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, carece de legitimidad para efectuar un acto que suspenda al Alcalde.

Por lo anterior estima la parte accionante que la decisión de los concejales esta basada en una interpretación errónea del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que el mencionado artículo establece que para la suspensión del Alcalde por la improbación de la memoria y cuenta, debe existir decisión expresa y motivada de las tres cuartas partes de los integrantes de la Cámara, y esta decisión tomada en la Sesión del 1º de septiembre de 1999 nunca fue presentada, por lo que incurre de falta de motivación, viciando el acto de nulidad absoluta, al contravenir lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y que como consecuencia de esta inmotivación se menoscaba el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961. Por otra parte aduce que las verdaderas causas para poder suspender al ciudadano Hernán José Rosas en el cargo de Alcalde son las previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las cuales además de no encontrarse tipificadas en el Acuerdo de la Cámara no pueden ser utilizadas como argumento en su contra.

Por todas las consideraciones anteriormente planteadas solicitaron:

1) Que la Sala conozca la situación de anormalidad institucional planteada, que admita la solicitud en referencia y que la misma sea tramitada, y declarada con lugar.

2) Que se declare la ilegitimidad del Alcalde provisional y a su vez la legitimidad del ciudadano Hernán José Rosas como Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta.

3) Que en virtud del perjuicio causado a la colectividad por la crisis institucional, se suspendan los efectos del Acuerdo N° 17 de la Cámara, de fecha 1° de septiembre de 1999, así como cualquier otra decisión tomada por las ilegitimas autoridades.

4) Que en el caso de que el petitorio anterior, no fuese otorgado, subsidiariamente solicita como medida cautelar innominada, se mantenga al ciudadano Hernán José Rosas en el ejercicio del cargo de Alcalde y ordene al Concejo Municipal entregar las instalaciones de la institución.

5) Que de igual forma “esta Sala haga saber, recomiende u ordene por la vía mas idónea al efecto, a los Jueces de la Jurisdicción del Estado Sucre, se abstengan de acordar mandamientos de Amparo constitucional o medidas de alguna naturaleza en torno a la situación planteada de conflicto interno de Autoridades Municipales a que se contrae este procedimiento, hasta tanto el mismo sea decidido por esta Sala y Corte”.

6) Que se examine la ilegalidad de las actuaciones del Concejo Municipal, y se declare la nulidad absoluta de las misma, así como que se ordene practicar todas las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad administrativa, penal y civil en que pudieron incurrir los concejales.

Realizada las consideraciones anteriores esta Sala para decidir observa:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En la sentencia del 2 de mayo del 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala Electoral en los siguientes términos:

Primero: Que el 15 de diciembre fue aprobada mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 262 dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, otorgándose a cada una ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución de aquellas no atribuidas expresamente.

Segundo: Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor  de máximo administrador de justicia, aun cuando hasta la presente fecha no haya sido dictada la ley orgánica que rige sus funciones, y las diferentes Salas que lo integran se encuentran en el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, atendiendo principalmente a la afinidad con la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas que lo integran.

Tercero: Que en virtud de los argumentos anteriores la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal debe precisar si el presente caso forma parte de las materias objeto de su competencia, y en tal sentido advierte que mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, esa Sala se pronunció acerca de las competencias de las Salas Electoral y Político Administrativa para conocer de los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en esa oportunidad, se estableció una clara diferencia entre los conflictos originados entre diferentes autoridades locales con motivo de la ejecución de las potestades públicas que le son inherentes y los relacionados con la determinación de las autoridades legitimas de esas entidades territoriales, supuesto que guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 293 Constitucional.

Cuarto: Que de conformidad con el fallo antes mencionado corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la legitimidad de las autoridades municipales, y siendo que en el presente caso se originó por la negativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre de prorrogar el lapso para la presentación de la memoria y cuenta del ciudadano Hernán José Rosas, lo cual derivó en la suspensión del mencionado ciudadano del cargo de alcalde del Municipio en referencia y la consecuente designación de otra persona para ocupar el mismo, considera la Sala Político Administrativa  que dicha materia reviste carácter electoral, por lo que resulta afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo. 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Sala pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia planteada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y en tal sentido en sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2000 se dejo sentado el siguiente criterio:

“...no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral, garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un cargo público de representación popular cuando ello altere el normal desenvolvimiento de la función institucional del órgano.

En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto  se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.”

 

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, observa esta Sala que el presente juicio fue iniciado por el abogado Norman Molina Maestre, apoderado judicial del ciudadano Hernán José Rosas, Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, contra de la negativa del Concejo Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre de prorrogar el lapso para la presentación de la memoria y cuenta del recurrente, lo cual derivó en la suspensión del mencionado ciudadano del cargo de Alcalde del Municipio en referencia y la consecuente designación de otra persona para ocupar el mismo, creando una anormalidad institucional, lo cual es competencia de esta Sala. Así se declara.

Resuelto el punto relativo a la competencia, debe esta Sala proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud y a tales efectos observa:

El artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra un recurso jurisdiccional de carácter especifico, distinto al de anulación, que se encuentra dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituye en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De allí que jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades haya señalado que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de abril de 1998, publicada bajo el N° 204, caso Alcenio de Jesús González Figueira).

Ahora bien, observa esta Sala que dentro de  esos supuestos específicos se  encuentra, sin duda, la suspensión del alcalde por la improbación de su memoria y cuenta, siempre que dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la normalidad del Municipio, dado que, de otra manera, habrían de acudir las partes a la vía ordinaria, esto es, al juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Del examen preliminar de los elementos que se acompañan a la solicitud, así como de los documentos presentados, esta Sala  concluye que en el presente caso el recurrente interpone un recurso por conflicto de autoridad, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero a la vez, solicita “se declare la nulidad de todos los Actos (sic.) Administrativos (sic.) dictados por estos Concejales (sic.) Insurgentes (sic.) y especialmente el Acuerdo número 17 publicado en Gaceta Municipal Número 30 de fecha Primero (1°) de Septiembre de 1999, por no estar ajustado a derecho así como se sirva ordenar todas las diligencias necesarias para hacer efectivas la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudieran tener por la requisición directa de la fuerza de estos individuos en actitud subversiva”, de lo cual se evidencia que se han acumulado acciones excluyentes entre sí y cuyos procedimientos resultan incompatibles, por lo cual, de conformidad  con el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe declararse la inadmisibilidad

 

del presente recurso y así se decide.

 

IV

DECISION

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado Norman Molina Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Rosas, Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, y comuníquese.

Dada,  firmada y  sellada, en  el Salón de  Despacho  de la Sala  Electoral  del Tribunal Supremo  de Justicia,  en Caracas, a los veintidós (22)                días del mes de junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

 

 

                                                                           El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                                                        OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

            Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

En veintidós (22) de junio del año dos mil, siendo las doce y cincuenta y cinco de  la  tarde  (12:55 p.m.),  se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69.

                                                                                                          El Secretario,

 

 

OSR/mgm

Exp.0055