MAGISTRADO
PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Expediente Nº 0055
Mediante escrito presentado por ante la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de
1999, el abogado Norman Molina Maestre, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 41.550, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Hernán José Rosas, titular de la cédula de identidad Nº
4.184.549, en su condición de Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del
Estado Sucre, solicitó el conocimiento y la resolución de la “...situación de amenaza de anormalidad
institucional surgida en el referido Municipio Cruz Salmerón Acosta, en virtud
de la ilegitimidad de autoridades impuestas mediante una irrita (sic),
arbitraria e ilegal actuación del Concejo Municipal, del Municipio Cruz
Salmerón Acosta, del Estado Sucre...”, de conformidad con el artículo 166
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como se “...declare la nulidad de todos los Actos Administrativos dictados por
estos Concejales Insurgentes y especialmente el Acuerdo N° 17 publicado en
Gaceta Municipal N° 30 de fecha Primero (1°) de septiembre de 1999, por no
estar ajustado a derecho así como se sirva ordenar todas las diligencias
necesarias para hacer efectivas la responsabilidad civil, penal y
administrativa que pudieran tener por la requisición directa de la fuerza de
estos individuos en actitud subversiva”.
En fecha 20 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala
Político Administrativa y se designó Ponente a la magistrado Belén Ramírez
Landaeta, a los fines de decidir el conflicto planteado.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999 el
abogado Norman Molina Maestre, antes identificado, consignó Resolución de la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 12 de noviembre de 1999, la cual corre inserta
a los folios 73 al 75 del expediente, en donde revoca la decisión de la Cámara
Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 1 de
septiembre de 1999, mediante la cual se había suspendido al alcalde electo
ciudadano Hernán José Rosas, y como consecuencia de esta revocatoria lo
ratifica en el ejercicio de sus funciones, restituyéndolo al mencionado cargo.
En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la
cual dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y delineó su
organización en Salas: Plena, Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, conforme
a lo previsto en su artículo 262.
En sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron
posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los
magistrados Carlos Escarrá Malave, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; la
Sala se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su continuación y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 2 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa
declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala
Electoral.
En fecha 22 de mayo de 2000, se ordenó darle entrada al
expediente en esta Sala, y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco
Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
y pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
DEL SOLICITANTE
El apoderado del ciudadano Hernán José Rosas a los fines de
fundamentar su solicitud, alegó lo siguiente:
El ciudadano Hernán José Rosas fue electo Alcalde del
Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en los comicios celebrados el 3
de diciembre de 1995, y tomó posesión del cargo en fecha 8 de enero de 1996, lo
cual se evidencia de la credencial expedida por la Junta Electoral Municipal y
del Acta de Instalación del Concejo Municipal en referencia, de fecha 8 de
enero de 1996.
Señaló que en fecha 1º de septiembre de 1999, se reunieron
en sesión extraordinaria los miembros del Concejo Municipal, concejales Luis
Alberto Pérez Villarroel, Pedro Luis Marval, Víctor Nuñez, Rafael Herrera,
Francisco Rodríguez y Angel Luis Rodríguez, el Síndico Procurador Municipal y
del Juez Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del
Estado Sucre, este último constituido por petición de un grupo de los
concejales con la finalidad de realizar una inspección judicial y dejar
constancia del acto que iba a presenciar.
Agregó que en el segundo punto de la agenda de la
mencionada sesión se incluyó la presentación de la memoria y cuenta del
recurrente correspondiente a su gestión municipal como alcalde del período de
1998. Al respecto la Secretaría de la mencionada Cámara dio lectura a una
comunicación de fecha 30 de agosto de 1999, emanada del despacho del Alcalde,
donde solicitaba una prórroga hasta el día 17 de septiembre del mismo año, para
la presentación de la memoria y cuenta, y así cumplir con lo establecido en el
artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto expuso que consta en el acta de la sesión
extraordinaria de fecha 1° de septiembre de 1999, que él no estuvo presente ni
fue entregada la memoria y cuenta correspondiente, sino que éste solicitó una
prórroga para su presentación, por cuanto la misma se encontraba en los
talleres de impresión para ser encuadernada, no obstante, la Cámara negó dicha
solicitud y designó una comisión que se encargaría de trasladarse a la Alcaldía
para informarle al Alcalde la improbación de la prórroga y el deber de poner su
cargo a la orden o presentar la renuncia, y en vista de que no atendió a la
mencionada comisión, la Cámara acordó su suspensión temporal, basándose en el artículo 54 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, y propuso que el Vicepresidente de la Cámara
Municipal, ciudadano Francisco Rodríguez, ocupara el cargo de Alcalde interino
del Municipio, mientras que el concejal Pedro Luis Marval se encargara de la
Vicepresidencia de la Cámara, para luego dirigirse en forma violenta a la
Alcaldía, obligando a los trabajadores y directivos a entregarles las
instalaciones de la institución.
Señala el apoderado del solicitante que a su representado
se le violó el derecho de ejercer la legítima representación ejecutiva de la
Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para lo cual fue
electo por votación popular, secreta y directa, por medio de actos violentos y
amenazas por parte de otros concejales usurpadores, queriendo ejercer un
Gobierno paralelo, razón por la cual ha tenido que ejercer sus funciones de
manera irregular.
Como producto de esta situación, alega el apoderado del
solicitante, surgió una grave crisis económica en el Municipio Cruz Salmerón
Acosta del Estado Sucre, puesto que no se realizó el pago del sueldo por tres
(3) quincenas, a los trabajadores que dependen de esa institución y aunado a
eso se desencadenó una crisis social y familiar ya que la Alcaldía es la mayor
fuente de trabajo de la población del mencionado Municipio, por lo que recurrió
a esta máxima instancia judicial, para el restablecimiento de la situación
jurídica, de conformidad con lo propuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Igualmente denunció el apoderado del solicitante que la
actuación de los concejales no estuvo ajustada a derecho ya que para la
celebración de sesiones extraordinarias se debieron cumplir con una serie de
formalidades en cuanto a su instalación, debates, quórum, las cuales están
sometidas al principio de legalidad administrativa, ejerciéndose un control
legal de la actividad parlamentaria.
Como consecuencia de las anteriores afirmaciones, estima el
apoderado del solicitante que los concejales que se reunieron en la sesión de
Cámara del 1° de septiembre de 1999, no tenían materia sobre la cual decidir en
relación a la suspensión del Alcalde por la improbación de la memoria y cuenta,
debido a que primero debe ser presentada con anticipación y publicada para
luego ser estudiada y analizada por el Concejo Municipal, lo cual no sucedió.
Fundamentándose en los hechos antes narrados, a juicio del
solicitante, la actuación de los concejales carecían de eficacia, debido a que los acuerdos de la Cámara Municipal,
para que sean eficaces deben ser notificados, conforme a lo previsto en el
artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos
de efectos particulares dictados por el Concejo Municipal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que
la trasgresión de las normas legales que hicieron los ediles del Municipio Cruz
Salmerón Acosta del Estado Sucre en la sesión del 1° de septiembre de 1999, no
sólo invalida el acto, sino que aunque la sesión se hubiese instalado en la
forma correcta, el acto mediante el cual se suspendió al ciudadano Hernán José
Rosas estuvo viciado por la ausencia total del procedimiento, de acuerdo al
artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el solicitante que las actuaciones del Órgano
Legislativo Municipal violan lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, puesto que el Acuerdo firmado por los concejales del
referido Municipio en la sesión del 1° de septiembre de 1999, se encuentra
viciado de inmotivación, razón por la cual se violó el derecho a la defensa del
recurrente, por no haber tenido la oportunidad de discutir y defender la
memoria y cuenta en una sesión pública.
Además aduce el representante de la parte accionante que de
conformidad con el Acuerdo N° 17, publicado en la Gaceta Municipal número 30,
de fecha 1º de septiembre de 1999, los fundamentos de la suspensión del
recurrente del cargo de Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado
Sucre son los dispuestos en el artículo 76 ordinal 3º y 16º de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, lo cual le resulta inaceptable, ya que la Ley no les da
facultad para suspender al recurrente del cargo de alcalde del Municipio en
referencia.
En este sentido, expuso el apoderado del accionante que el
período de gestión del alcalde y de los concejales según lo establece el
artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es de tres (3) años, pero
debido al Régimen Transitorio en que se encuentran los Poderes Públicos, el
ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal se prolongó, por cuanto no se ha podido
convocar nuevamente a elecciones. Con relación a las Cámaras Municipales, la
Asamblea Nacional Constituyente, declaró una emergencia legislativa donde estas
actuarán por medio de una comisión conformada por tres (3) concejales por
Municipio, de tal manera que la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón
Acosta, del Estado Sucre, carece de legitimidad para efectuar un acto que
suspenda al Alcalde.
Por lo anterior estima la parte accionante que la decisión
de los concejales esta basada en una interpretación errónea del artículo 69 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que el mencionado artículo
establece que para la suspensión del Alcalde por la improbación de la memoria y
cuenta, debe existir decisión expresa y motivada de las tres cuartas partes de
los integrantes de la Cámara, y esta decisión tomada en la Sesión del 1º de
septiembre de 1999 nunca fue presentada, por lo que incurre de falta de
motivación, viciando el acto de nulidad absoluta, al contravenir lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se
establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser
motivados y que como consecuencia de esta inmotivación se menoscaba el derecho
constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de
1961. Por otra parte aduce que las verdaderas causas para poder suspender al
ciudadano Hernán José Rosas en el cargo de Alcalde son las previstas en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las cuales además de no
encontrarse tipificadas en el Acuerdo de la Cámara no pueden ser utilizadas
como argumento en su contra.
Por todas las consideraciones anteriormente planteadas
solicitaron:
1) Que la Sala conozca la situación de anormalidad
institucional planteada, que admita la solicitud en referencia y que la misma
sea tramitada, y declarada con lugar.
2) Que se declare la ilegitimidad del Alcalde provisional y
a su vez la legitimidad del ciudadano Hernán José Rosas como Alcalde del
Municipio Cruz Salmerón Acosta.
3) Que en virtud del perjuicio causado a la colectividad
por la crisis institucional, se suspendan los efectos del Acuerdo N° 17 de la
Cámara, de fecha 1° de septiembre de 1999, así como cualquier otra decisión
tomada por las ilegitimas autoridades.
4) Que en el caso de que el petitorio anterior, no fuese
otorgado, subsidiariamente solicita como medida cautelar innominada, se
mantenga al ciudadano Hernán José Rosas en el ejercicio del cargo de Alcalde y
ordene al Concejo Municipal entregar las instalaciones de la institución.
5) Que de igual forma “esta
Sala haga saber, recomiende u ordene por la vía mas idónea al efecto, a los
Jueces de la Jurisdicción del Estado Sucre, se abstengan de acordar
mandamientos de Amparo constitucional o medidas de alguna naturaleza en torno a
la situación planteada de conflicto interno de Autoridades Municipales a que se
contrae este procedimiento, hasta tanto el mismo sea decidido por esta Sala y
Corte”.
6) Que se examine la ilegalidad de las actuaciones del
Concejo Municipal, y se declare la nulidad absoluta de las misma, así como que
se ordene practicar todas las diligencias necesarias para establecer la
responsabilidad administrativa, penal y civil en que pudieron incurrir los
concejales.
Realizada las consideraciones anteriores esta
Sala para decidir observa:
II
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En
la sentencia del 2 de mayo del 2000, la Sala Político Administrativa declinó la
competencia en esta Sala Electoral en los siguientes términos:
Primero: Que el
15 de diciembre fue aprobada mediante referendo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 262 dispone la
creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que
lo integran, otorgándose a cada una ciertas competencias, dejando a cargo de la
respectiva Ley Orgánica, la distribución de aquellas no atribuidas
expresamente.
Segundo: Que a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus
poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia, aun
cuando hasta la presente fecha no haya sido dictada la ley orgánica que rige
sus funciones, y las diferentes Salas que lo integran se encuentran en el deber
de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta
Corte Suprema de Justicia, atendiendo principalmente a la afinidad con la
materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las
Salas que lo integran.
Tercero: Que en
virtud de los argumentos anteriores la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal debe precisar si el presente caso forma parte de las materias
objeto de su competencia, y en tal sentido advierte que mediante decisión de
fecha 17 de febrero de 2000, esa Sala se pronunció acerca de las competencias
de las Salas Electoral y Político Administrativa para conocer de los conflictos
institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, y en esa oportunidad, se estableció una clara diferencia entre los
conflictos originados entre diferentes autoridades locales con motivo de la
ejecución de las potestades públicas que le son inherentes y los relacionados
con la determinación de las autoridades legitimas de esas entidades
territoriales, supuesto que guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder
Electoral cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 293
Constitucional.
Cuarto: Que de
conformidad con el fallo antes mencionado corresponde a la jurisdicción
contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u
omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso
planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la
legitimidad de las autoridades municipales, y siendo que en el presente caso se
originó por la negativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Cruz
Salmerón Acosta del Estado Sucre de prorrogar el lapso para la presentación de
la memoria y cuenta del ciudadano Hernán José Rosas, lo cual derivó en la
suspensión del mencionado ciudadano del cargo de alcalde del Municipio en
referencia y la consecuente designación de otra persona para ocupar el mismo,
considera la Sala Político Administrativa
que dicha materia reviste carácter electoral, por lo que resulta afín
con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En
primer lugar debe esta Sala pronunciarse en relación con la declinatoria de
competencia planteada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y en tal sentido en sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de
2000 se dejo sentado el siguiente criterio:
“...no
escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral, garantizar la
facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que perturben su
ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo porque el
escrutinio del caudal votante
refleje enteramente la voluntad y la soberanía popular sino además, tutelando
el derecho de ocupar temporalmente un cargo público de representación popular
cuando ello altere el normal desenvolvimiento de la función institucional del
órgano.
En
definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento
de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto
institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la
legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades
públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos
públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la
entidad.”
Atendiendo
al anterior criterio jurisprudencial, observa esta Sala que el presente juicio
fue iniciado por el abogado Norman Molina Maestre, apoderado judicial del
ciudadano Hernán José Rosas, Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del
Estado Sucre, contra de la negativa del Concejo Municipal del Municipio Cruz
Salmerón Acosta del Estado Sucre de prorrogar el lapso para la presentación de
la memoria y cuenta del recurrente, lo cual derivó en la suspensión del
mencionado ciudadano del cargo de Alcalde del Municipio en referencia y la
consecuente designación de otra persona para ocupar el mismo, creando una anormalidad
institucional, lo cual es competencia de esta Sala. Así se declara.
Resuelto
el punto relativo a la competencia, debe esta Sala proveer sobre la
admisibilidad de la presente solicitud y a tales efectos observa:
El
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra un recurso
jurisdiccional de carácter especifico, distinto al de anulación, que se
encuentra dirigido a poner término a una situación precisa, producida
concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituye
en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De allí que
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades haya
señalado que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la
especificidad de los supuestos que la autorizan. (Véase en este sentido
sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de
fecha 23 de abril de 1998, publicada bajo el N° 204, caso Alcenio de Jesús
González Figueira).
Ahora
bien, observa esta Sala que dentro de
esos supuestos específicos se
encuentra, sin duda, la suspensión del alcalde por la improbación de su
memoria y cuenta, siempre que dicho acto haya originado una situación de
conflicto institucional que amenace la normalidad del Municipio, dado que, de
otra manera, habrían de acudir las partes a la vía ordinaria, esto es, al
juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Del
examen preliminar de los elementos que se acompañan a la solicitud, así como de
los documentos presentados, esta Sala
concluye que en el presente caso el recurrente interpone un recurso por
conflicto de autoridad, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, pero a la vez, solicita “se declare la nulidad de todos los Actos (sic.) Administrativos (sic.)
dictados por estos Concejales (sic.)
Insurgentes (sic.) y especialmente el Acuerdo número 17 publicado en Gaceta
Municipal Número 30 de fecha Primero (1°) de Septiembre de 1999, por no estar
ajustado a derecho así como se sirva ordenar todas las diligencias necesarias
para hacer efectivas la responsabilidad civil, penal y administrativa que
pudieran tener por la requisición directa de la fuerza de estos individuos en
actitud subversiva”, de lo cual se evidencia que se han acumulado acciones
excluyentes entre sí y cuyos procedimientos resultan incompatibles, por lo
cual, de conformidad con el artículo 84
ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe declararse
la inadmisibilidad
del presente
recurso y así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado Norman Molina Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Rosas, Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de
junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En veintidós (22) de junio del
año dos mil, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69.
El
Secretario,
OSR/mgm
Exp.0055