MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
EXPEDIENTE
Nº 0060
En fecha 6 de mayo de
1992 el abogado Víctor Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 24.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Miguel López Martínez, Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del
Estado Monagas, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo
constitucional cautelar y suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto contenido en la
Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, dictada por el Consejo Supremo
Electoral, por medio de la cual se acordó prestar el apoyo técnico para la
realización de un referendo el día 19 de mayo del mismo año “...en razón de que en la Asamblea General
Ordinaria de la Municipalidad del mencionado Municipio Autónomo se planteó
(....) la improbación de la Memoria y Cuenta de la gestión administrativa del
Alcalde ciudadano Miguel López Martínez correspondiente al ejercicio fiscal
1991...”.
En fecha 7 de mayo se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la magistrado Hildegard Rondón de
Sansó a los fines de decidir la acción de amparo.
Mediante decisión de
fecha 3 de junio de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema
de Justicia consideró inadmisible la acción de amparo cautelar solicitada, por
cuanto ya se había efectuado el referendo y lo que se perseguía con tal medida
era la suspensión del acto del Consejo Supremo Electoral por medio del cual se
acordó prestar apoyo técnico para realizar la referida consulta popular, a su
vez se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de
que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.
Mediante auto de fecha
25 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad
y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de
la República, al Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora y al Presidente
del Consejo Supremo Electoral solicitándole el expediente administrativo
relacionado con el presente juicio. Por cuanto existía solicitud de
pronunciamiento previo, se pasó el presente expediente a la Sala para que una
vez devuelto al Juzgado de Sustanciación se librara el cartel a que se refiere
el artículo antes mencionado.
En fecha 9 de
diciembre de 1992, se acordó pasar el expediente a la Sala Político
Administrativa a los fines de decidir sobre la suspensión de los efectos del
acto administrativo contenido en le Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de
1992, dictada por el Consejo Supremo Electoral y en fecha 10 del mismo mes y
año se designó Ponente a la magistrado Hildegard Rondón de Sanso.
En sentencia de fecha
4 de febrero de 1993, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la
solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto el referendo
antes mencionado ya se había efectuado.
Mediante auto de fecha
12 de febrero de 1993 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ordenó pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 del
febrero de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados, al cual hacía
referencia el auto de admisión de fecha 25 de junio de 1992.
En fecha 11 de marzo
de 1993, fue librado el cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha
31 de marzo de 1993, el Juzgado de Sustanciación ordenó que por Secretaría se
practicase el cómputo de los días que transcurrieran desde el 11 de marzo de
1993, día en que fue expedido el cartel, hasta quince días consecutivos después
de su expedición, lapso en el cual se venció el plazo para consignar en el
expediente la publicación del mismo.
Por auto de fecha 31
de marzo de 1993 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la
Sala Político Administrativa para el pronunciamiento correspondiente, por
cuanto el cartel no fue retirado y por consiguiente consignado ni publicado
dentro del plazo establecido.
En fecha 14 de abril
de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Alfredo
Ducharne Alonzo, a los fines de que se pronunciara al respecto.
En fecha
30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual dispuso la
creación de este Tribunal Supremo de Justicia y delineó su organización en
Salas: Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, conforme a lo previsto en su
artículo 262.
En sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron
posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los
magistrados Carlos Escarrá Malave, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la
Sala se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su continuación y se
designó ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 17 de mayo de
2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y
decidir la presente causa en esta Sala Electoral.
En fecha
24 de mayo de 2000, se ordenó darle entrada al expediente en esta Sala, y se
designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente
causa y pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El apoderado de la
parte recurrente fundamenta el presente recurso en los alegatos siguientes:
En los comicios del 3
de diciembre de 1989 el recurrente, ciudadano Miguel López Martínez resultó
electo al cargo de Alcalde del
Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cargo del cual tomó
posesión el 4 de enero de 1990.
De conformidad con la
disposición establecida en el artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, el recurrente en su condición de Alcalde del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Monagas presentó
en fecha 25 de marzo de 1992 la memoria y cuenta de su gestión
administrativa ante la Cámara Edilicia, designándose la comisión encargada del
análisis y estudio de la misma, la cual decidió recomendarla favorablemente.
No obstante, la Cámara
Edilicia al pronunciarse en relación a la memoria y cuenta presentada por el
recurrente decidió improbarla y en consecuencia suspenderlo del cargo de
Alcalde del Municipio antes mencionado, con una votación de cinco (5) contra
dos (2) votos, contrariando de esta manera la disposición contenida en el
artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que se
requerirá el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los ediles para la suspensión del ejercicio del cargo.
El recurrente en
conocimiento de que la votación mediante la cual se improbó su memoria y cuenta
no se correspondía a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, reasumió el ejercicio de sus funciones, en tanto que los
ediles disidentes solicitaron al Consejo Supremo Electoral la realización de un
referendo a los fines de determinar la voluntad popular en cuanto a la
permanencia del recurrente en el cargo.
Ante tal solicitud el
Consejo Supremo Electoral decidió mediante el acto impugnado aprobar la
realización del referendo, y a tales fines autorizó las actividades de apoyo
técnico necesarias.
Por las razones antes
expuestas solicitó la nulidad de la resolución impugnada y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida.
II
ALEGATOS
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante escrito de
fecha 14 de octubre de 1997 la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público
ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó a la Sala Político Administrativa,
la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad intentado por el
ciudadano Miguel López Martínez, en su carácter de Alcalde del Municipio
Autónomo Ezequiel Zamora, contra la Resolución Nº 3 dictada por el Consejo
Supremo Electoral, por medio de la cual se acordó darle el apoyo técnico al
referido Municipio para la realización del Referendo de fecha 9 de mayo de
1992, fundamentándose en lo siguiente:
1) Que en fecha 11 de
marzo de 1993 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa,
libró el cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y todavía hasta la fecha
no había sido consignado el cartel debidamente publicado.
2) Que una vez
admitido el recurso, en el mismo auto se ordena la expedición del cartel, luego
el Juzgado lo elabora teniendo el recurrente la carga de solicitar su entrega
para que empiece a correr el plazo de quince días necesarios para consignar en
el expediente, la publicación en el periódico del mismo. En consecuencia se
debe considerar el cartel como expedido en el momento que el Tribunal lo
elabora.
3) Que luego de
cumplir con las formalidades correspondientes, el cartel fue librado por el
Juzgado de Sustanciación el 11 de marzo de 1993 y el lapso para la consignación
vencía el día 26 del mismo mes y año, y al no ser siquiera retirado el mismo,
el Ministerio Público consideró que en la presente causa debía ser declarado el
desistimiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
III
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
mediante decisión de 17 de mayo de 2000, declinó la competencia para conocer
del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos
que a continuación se señalan:
El Referendo popular de fecha 15 de diciembre de 1999 aprobó
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual en su
artículo 262 dispone, en forma expresa, la creación del Tribunal Supremo de
Justicia, así como de las diferentes Salas que lo integran, otorgándole ciertas
competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva Ley
Orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente
por ella.
Considera que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, “debe continuar con su labor
de máximo administrador de justicia. Por lo que aun cuando no haya sido dictada
hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este
Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que
exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas”.
“En
este sentido, la vigente Constitución establece, en su artículo 297, que la
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este
Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”.
En el caso
de autos se había interpuesto un recurso de nulidad, por el ciudadano Miguel
López Martínez en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel
Zamora, contra la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, emanada del
extinto Consejo Supremo Electoral, mediante la cual se acordó prestar el apoyo
técnico para la realización del Referendo pautado para el día 9 de mayo de
1992, en virtud del planteamiento de la Cámara Edilicia de improbar la memoria
y cuenta de la gestión del recurrente correspondiente al año 1991, estimó esa
Sala que el caso sub
júdice por ser de carácter electoral, declinó la competencia en la Sala
Electoral de este Supremo Tribunal.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la
Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero
de 2000 esta Sala Electoral, conforme al nuevo marco constitucional existente,
declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3, mientras se
dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le
corresponde conocer, entre otros asuntos de:
“1. Omisiss
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.”
Bajo la anterior
premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de la
Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, emanada del extinto Consejo
Supremo Electoral, mediante la cual se autorizaron las actividades de apoyo
técnico necesarias para la realización del referendo solicitado por la Cámara
Edilicia del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en relación a la
suspensión del recurrente del cargo de Alcalde del Municipio en referencia, lo
que evidencia en el contexto de la anterior doctrina jurisprudencial, que el
presente caso es ciertamente de carácter electoral, por lo que esta Sala resulta
competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Como punto previo al
fondo debe esta Sala pronunciarse acerca de la sustanciación del presente
recurso y al respecto observa que de
autos se desprende que el mismo se tramitó de conformidad con lo establecido en
la sección tercera de los juicios de nulidad de los actos administrativos de
efectos particulares de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, para el
momento en que se interpuso el presente recurso se encontraba vigente la Ley
Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.422 del 7 de mayo de 1992, la cual establecía en su Titulo V De lo Contencioso Electoral, una serie
de disposiciones que regulaban los
recursos de nulidad directamente relacionados con procedimientos comiciales,
dejando a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, las impugnaciones
que pudiesen presentarse contra los actos administrativos relacionados con
materias no vinculadas directamente a un proceso comicial.
En este sentido,
observa esta Sala, que en el presente caso se recurre de un acto mediante el
cual el Consejo Supremo Electoral acordó prestar apoyo técnico para la
realización de un referendo “...en razón
de que en la Asamblea General Ordinaria de la Municipalidad del (….) Municipio Autónomo [Ezequiel Zamora del
Estado Monagas] se planteó (....) la improbación de la Memoria y Cuenta de la
gestión administrativa del Alcalde ciudadano Miguel López Martínez correspondiente
al ejercicio fiscal 1991...”, lo cual no constituye una materia
directamente relacionada a un procedimiento comicial, y en consecuencia de
conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio del 7 de mayo de 1992, se debía
tramitar de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, como efectivamente se siguió.
Una vez
determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del
asunto, y al respecto observa que la controversia principal en la presente
causa gira en torno a la nulidad de la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de
1992, emanada del Consejo Supremo Electoral.
Ahora bien, observa
esta Sala que corre inserto al folio 228 del expediente el cómputo realizado
por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, del cual se
evidencia que a partir del 11 de marzo de 1993 exclusive, fecha en que el mencionado Juzgado de
Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, hasta el 26 de marzo de 1993
inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a los
días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del mismo mes
y año, venciéndose el plazo establecido sin que fuese consignado el ejemplar
del periódico donde fuere publicado el cartel.
En este sentido el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que:
“En el
auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la
República y también al Procurador General de la República, caso de que la
intervención de éste en el proceso sea requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente,
el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un
cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la
ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez
audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del
periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente
dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél
hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte
declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que
alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del
periódico donde hubiere sido publicado el cartel.
Como consecuencia de
lo anterior, siendo que no fue retirado, y por consiguiente consignado el
cartel requerido en el plazo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar desistido el recurso.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad intentado
por el ciudadano Miguel López Martínez, en contra de la Resolución Nº 3 de
fecha 28 de abril de 1992, dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral,
mediante la cual acordó prestar el apoyo técnico para la realización de un
Referendo en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, en razón de la improbación
de la Memoria y Cuenta de la gestión administrativa del recurrente, en su
carácter de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas,
correspondiente al periodo fiscal 1991.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintidós (22) días
del mes de junio del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrado
El Secretario,
OSR/mgm
Exp.0060
En
veintidós (22) de junio del año dos mil, siendo la una de la
tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 70.
El
Secretario,