Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXP. N° AA70-E-2003-000026

 

I

 

Mediante oficio N° 343 de fecha 26 de marzo de 2003, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal remitió el expediente contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano Fabio Peña, titular de la cédula de identidad N° 4.973.492; quien se identifica como miembro afiliado al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC). Dicha solicitud se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento del referido texto legal.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión dictada el 22 de abril de 2003 esta Sala se declaró COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, acordó su tramitación por el procedimiento de amparo constitucional, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, ordenó al accionante corregir su escrito libelar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo.

En fecha 28 de abril de 2003 se fijó en la cartelera de esta Sala la boleta de notificación al accionante de la anterior decisión.

El día 29 de mayo de 2003 se ordenó pasar el expediente al Magistrado que suscribe como ponente del presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a decidir lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

 

Plantea el ciudadano FABIO PEÑA, en escrito suscrito conjuntamente por una serie de ciudadanos, que los mismos, afiliados al Comité de Empresa del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción, solicitan se realice el proceso de elección en dicho Comité de Empresa, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento de la misma. El referido pedimento obedece, según se alega, a que “...el Comité Ejecutivo del SUTIC, no ha convocado dichas elecciones a pesar de que lo solicitamos por escrito y con las firmas debidas al igual que al Comité de Empresas...”.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual observa que la boleta de notificación del fallo del 22 de abril de 2003, que ordenaba al accionante la corrección de su libelo de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a la identificación y domicilios tanto del presunto agraviado como del agraviante, así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida en el presente caso, fue publicada en la cartelera de esta Sala el 28 de abril de 2003, como cursa al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, sin que hasta la presente fecha haya habido actuación alguna por parte de los solicitantes.

Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

 

A la luz del dispositivo transcrito, se observa que el día 30 de abril de 2003 venció el lapso para el cumplimiento de la orden que diera esta Sala al ciudadano Fabio Peña a los fines de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud por él interpuesta, sin que éste haya cumplido dicha orden. De allí que, al haber transcurrido el lapso legal para que se hiciese la corrección antes citada, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano FABIO PEÑA, antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   diecisiete (17)     días del mes de    junio    del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 
El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

                                       

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/

EXP. Nº AA70-E-2003-000026.-

 

En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 71.-

                                                                           El Secretario,