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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Mediante oficio N° 343 de
fecha 26 de marzo de 2003, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal
remitió el expediente contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta
en fecha 23 de Enero de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano
Fabio Peña, titular de la cédula de identidad N° 4.973.492; quien se identifica
como miembro afiliado al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la
Construcción (SUTIC). Dicha solicitud se efectuó de conformidad con lo
establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del
Reglamento del referido texto legal.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Mediante decisión dictada el 22 de abril de 2003 esta Sala se declaró COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, acordó su tramitación por el procedimiento de amparo constitucional, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, ordenó al accionante corregir su escrito libelar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo.
En fecha 28 de abril de 2003 se fijó en la cartelera de esta Sala la boleta de notificación al accionante de la anterior decisión.
El día 29 de mayo de 2003 se ordenó pasar el expediente al Magistrado que suscribe como ponente del presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a decidir lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
Plantea
el ciudadano FABIO PEÑA, en escrito suscrito conjuntamente por una serie de
ciudadanos, que los mismos, afiliados al Comité de Empresa del Instituto
Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria
de la Construcción, solicitan se realice el proceso de elección en dicho Comité
de Empresa, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 435 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento de la misma. El referido pedimento
obedece, según se alega, a que “...el Comité Ejecutivo del SUTIC, no ha
convocado dichas elecciones a pesar de que lo solicitamos por escrito y con las
firmas debidas al igual que al Comité de Empresas...”.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo, para lo cual observa que la boleta de notificación del fallo del 22 de
abril de 2003, que ordenaba al accionante la corrección de su libelo de amparo
de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a la
identificación y domicilios tanto del presunto agraviado como del agraviante, así
como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación
jurídica infringida en el presente caso, fue publicada en la cartelera de esta
Sala el 28 de abril de 2003, como cursa al folio sesenta y cuatro (64) de este
expediente, sin que hasta la presente fecha haya habido actuación alguna por
parte de los solicitantes.
Visto lo
anterior, observa esta Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 19: Si la
solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será
declarada inadmisible”.
A la luz del dispositivo transcrito, se observa que el
día 30 de abril de 2003 venció el lapso para el cumplimiento de la orden que
diera esta Sala al ciudadano Fabio Peña a los fines de que corrigiera el
escrito contentivo de la solicitud por él interpuesta, sin que éste haya
cumplido dicha orden. De allí que, al haber transcurrido el lapso legal para
que se hiciese la corrección antes citada, debe esta Sala declarar inadmisible
la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anteriormente transcrito. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones
interpuesta por el ciudadano FABIO PEÑA, antes identificado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil
tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
El
Secretario,
LMH/
EXP. Nº
AA70-E-2003-000026.-
En diecisiete (17) de junio del año dos
mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 71.-
El
Secretario,