Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 14 de mayo de 2003 se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 03-2932 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI Y RAMÓN VEROES, con cédulas de identidad números 3.694.164, 3.391.829, 4.491.716 y 3.829.502, respectivamente, contra la vía de hecho y las actuaciones materiales presuntamente ocasionadas por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, encargados de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), actos que habrían impedido a los accionantes el tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de
esa Corte, de fecha 31 de octubre de 2002, en la cual se declinó en este órgano
judicial la competencia para conocer de este caso.
En fecha 15 de mayo de 2003 se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ANTECEDENTES
El 13 de junio
de 2000, el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Saturnino José Gómez González, Noel Blanchard
Irausquin, Gerardo Armando Picón Olivari y Ramón Veroes, interpuso ante la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional contra vías de hecho y actuaciones materiales,
presuntamente ocasionadas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, así
como por los ciudadanos Maria Elvira Gómez De Rojas, Emil Osvaldo Hernández,
Julio Cesar Camacaro Pachano y Vicente Antonio Duran Márquez, encargados por
dicho Ministerio de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría
Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la Universidad Nacional
Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Mediante
sentencia N° 1278 del 27 de octubre de 2000, la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta en contra del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano
Héctor Navarro Díaz, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional en contra de los
ciudadanos María Elvira Gómez De Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio Cesar
Camacaro Pachano y Vicente Antonio Duran Márquez, encargados por dicho
Ministerio de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría
Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la Universidad Nacional
Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), y declinó el conocimiento de la
misma en un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil con
jurisdicción en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para que conociera y
decidiera en primera instancia el caso de autos.
El
expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, el cual, el 30 de noviembre de 2000, declinó la competencia
en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Occidental. Este último, a su vez, el 12 de diciembre de 2000, devolvió el
expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado a los fines de que
decidiera la acción intentada.
El
día el 22 de febrero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, admitió la acción de amparo incoada.
El
23 de febrero de 2001, el abogado Freddy Villavicencio Nicoliello, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 32.059, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA
ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.825, solicitó
la regulación de competencia de la presente causa, argumentando que la
competencia para conocer de la misma
correspondía a esta Sala Electoral.
La solicitud de
Regulación de Competencia fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, el cual, en decisión del 2 de marzo de 2001, la
declaró sin lugar.
El 14 de marzo
de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por
considerar que no fueron violados los derechos y garantías de los accionantes.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de los accionantes presentó
apelación el 19 de marzo de 2001.
Mediante auto
del 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que éste
conociera de la apelación interpuesta.
Por decisión de
fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Occidental, consideró que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de la
apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes, y en
consecuencia remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado.
El expediente
fue remitido a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el cual,
en decisión del 27 de junio de 2002, declaró competente para conocer de
esta causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante
decisión dictada el 31 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida
por el apoderado judicial de los accionantes, y en consecuencia, declinó la
competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de los accionantes que
intenta acción de amparo constitucional contra
las vías de hecho realizadas por el Ministro de Educación (respecto a
esta acción la Sala Constitucional se pronunció declarándola inadmisible como
ya fue señalado en la narrativa de la presente decisión), así como por los
ciudadanos MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, EMIL OSVALDO HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR
CAMACARO PACHANO y VICENTE ANTONIO DURÁN MÁRQUEZ, encargados “ilegal y
arbitrariamente” del Rectorado, Vicerrectorado Académico, Vicerrectorado
Administrativo y Secretaría, de la Universidad Nacional Experimental
"Francisco de Miranda", consistente en impedir la toma de posesión
efectiva y ejercicio de los cargos para los cuales fueron electos los
accionantes mediante el rechazo a entregar, tanto “los cargos” como las
oficinas y recintos universitarios correspondientes.
En ese orden de ideas, el apoderado de los
accionantes, además de alegar la nulidad de tales actuaciones sobre la base de
que las mismas resultarían contrarias a varias disposiciones constitucionales y
las previsiones contenidas en la Ley de Universidades y demás normativa
aplicable a esa Casa de Estudios, incurriendo en los vicios de usurpación de
autoridad, usurpación de funciones, incompetencia y ausencia de base legal,
aduce que con las mismas se atenta contra el ejercicio de los derechos de
participación en los asuntos públicos y del sufragio (artículos 62 y 63
constitucionales).
IV
EL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los
accionantes, sobre la base de que en su criterio los actos electorales que
concluyeron en las proclamaciones de las autoridades de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL
FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) resultan nulas, por lo cual las presuntas
violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes no son tales. De
igual manera, concluyó el Tribunal referido que no existe situación jurídica
infringida que restablecer ni hay violación ni amenaza de violación posible,
inmediata y realizable a derecho constitucional alguno.
V
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala para conocer de
la apelación a la sentencia antes comentada. Para fundamentar dicha
declinatoria, la referida Corte invoca la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece una nueva
organización del Poder Público, aludiendo concretamente al artículo 262
Constitucional referente a la creación de esta Sala Electoral.
De seguidas, invoca varios fallos dictados por la Sala
Electoral en lo concerniente a la competencia de la misma para conocer de la
interposición en forma autónoma de acciones de amparo constitucional en
aquellos casos en que se evidencie la naturaleza electoral del acto, actuación
u omisión impugnado, independientemente del ente u órgano del cual emane el
mismo.
Bajo ese orden de ideas, observa la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo que en el presente caso se trata de una acción de
amparo constitucional contra un acto, el cual se encuentra enmarcado en un
proceso comicial de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Francisco
de Miranda. De igual forma señala que en dicha controversia aducen los
accionantes la presunta violación del derecho para tomar posesión de los cargos
obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario, así como
sus derechos referentes a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa,
los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de
interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63,
70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos
políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 42 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 5, 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo
cual concluye que corresponde su
conocimiento a esta Sala Electoral.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como primer
punto a resolver, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación. En ese
sentido, observa que ya la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión dictada en este mismo procedimiento el día 27 de
junio de 2002, resolvió expresamente el conflicto de competencia planteado en
la presente causa, en el sentido de que el conocimiento de la referida
apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con
fundamento en el criterio orgánico, puesto que las alegadas actuaciones
materiales proceden de autoridades de una universidad nacional.
De
allí que, existiendo un pronunciamiento previo sobre la competencia, mediante
el cual se dilucida el punto y se ordena remitir los autos a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca acerca de la
apelación interpuesta, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para
conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En
consecuencia, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ese órgano
judicial conozca y decida de la presente causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Pedro López Navarro, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI Y RAMÓN VEROES, también antes identificados, contra la vía de hecho y las actuaciones materiales presuntamente ocasionadas por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, encargados de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), actos que habrían impedido a los accionantes el tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario.
En
consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 72.-
El
Secretario,