Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXP. N° AA70-E-2003-000034

 

I

 

En fecha 14 de mayo de 2003 se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 03-2932 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI Y RAMÓN VEROES, con cédulas de identidad números 3.694.164, 3.391.829, 4.491.716 y 3.829.502, respectivamente, contra la vía de hecho y las actuaciones materiales presuntamente ocasionadas por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, encargados de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), actos que habrían impedido a los accionantes el tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de esa Corte, de fecha 31 de octubre de 2002, en la cual se declinó en este órgano judicial la competencia para conocer de este caso.

           

En fecha 15 de mayo de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 13 de junio de 2000, el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Saturnino José Gómez González, Noel Blanchard Irausquin, Gerardo Armando Picón Olivari y Ramón Veroes, interpuso ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra vías de hecho y actuaciones materiales, presuntamente ocasionadas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, así como por los ciudadanos Maria Elvira Gómez De Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio Cesar Camacaro Pachano y Vicente Antonio Duran Márquez, encargados por dicho Ministerio de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

 

Mediante sentencia N° 1278 del 27 de octubre de 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro Díaz, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos María Elvira Gómez De Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio Cesar Camacaro Pachano y Vicente Antonio Duran Márquez, encargados por dicho Ministerio de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), y declinó el conocimiento de la misma en un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil con jurisdicción en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para que conociera y decidiera en primera instancia el caso de autos.

 

            El expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, el 30 de noviembre de 2000, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Este último, a su vez, el 12 de diciembre de 2000, devolvió el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado a los fines de que decidiera la acción intentada.

 

            El día el 22 de febrero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la acción de amparo incoada.

 

            El 23 de febrero de 2001, el abogado Freddy Villavicencio Nicoliello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.059, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.825, solicitó la regulación de competencia de la presente causa, argumentando que la competencia para conocer de la misma  correspondía a esta Sala Electoral.

 

La solicitud de Regulación de Competencia fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, en decisión del 2 de marzo de 2001, la declaró sin lugar.

 

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que no fueron violados los derechos y garantías de los accionantes. Contra esa decisión, el apoderado judicial de los accionantes presentó apelación el 19 de marzo de 2001.

 

Mediante auto del 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que éste conociera de la apelación interpuesta.

 

Por decisión de fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, consideró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes, y en consecuencia remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado.

 

El expediente fue remitido a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el cual,  en decisión del 27 de junio de 2002, declaró competente para conocer de esta causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Mediante decisión dictada el 31 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes, y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Alega el apoderado judicial de los accionantes que intenta acción de amparo constitucional contra  las vías de hecho realizadas por el Ministro de Educación (respecto a esta acción la Sala Constitucional se pronunció declarándola inadmisible como ya fue señalado en la narrativa de la presente decisión), así como por los ciudadanos MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, EMIL OSVALDO HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR CAMACARO PACHANO y VICENTE ANTONIO DURÁN MÁRQUEZ, encargados “ilegal y arbitrariamente” del Rectorado, Vicerrectorado Académico, Vicerrectorado Administrativo y Secretaría, de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda", consistente en impedir la toma de posesión efectiva y ejercicio de los cargos para los cuales fueron electos los accionantes mediante el rechazo a entregar, tanto “los cargos” como las oficinas y recintos universitarios correspondientes.

 

En ese orden de ideas, el apoderado de los accionantes, además de alegar la nulidad de tales actuaciones sobre la base de que las mismas resultarían contrarias a varias disposiciones constitucionales y las previsiones contenidas en la Ley de Universidades y demás normativa aplicable a esa Casa de Estudios, incurriendo en los vicios de usurpación de autoridad, usurpación de funciones, incompetencia y ausencia de base legal, aduce que con las mismas se atenta contra el ejercicio de los derechos de participación en los asuntos públicos y del sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales).

 

IV

EL FALLO APELADO

 

En fecha 14 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los accionantes, sobre la base de que en su criterio los actos electorales que concluyeron en las proclamaciones de las autoridades de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) resultan nulas, por lo cual las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes no son tales. De igual manera, concluyó el Tribunal referido que no existe situación jurídica infringida que restablecer ni hay violación ni amenaza de violación posible, inmediata y realizable a derecho constitucional alguno.

 

V

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 31 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala para conocer de la apelación a la sentencia antes comentada. Para fundamentar dicha declinatoria, la referida Corte invoca la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece una nueva organización del Poder Público, aludiendo concretamente al artículo 262 Constitucional referente a la creación de esta Sala Electoral.

 

De seguidas, invoca varios fallos dictados por la Sala Electoral en lo concerniente a la competencia de la misma para conocer de la interposición en forma autónoma de acciones de amparo constitucional en aquellos casos en que se evidencie la naturaleza electoral del acto, actuación u omisión impugnado, independientemente del ente u órgano del cual emane el mismo.

 

Bajo ese orden de ideas, observa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra un acto, el cual se encuentra enmarcado en un proceso comicial de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. De igual forma señala que en dicha controversia aducen los accionantes la presunta violación del derecho para tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario, así como sus derechos referentes a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63, 70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 5, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual concluye que  corresponde su conocimiento a esta Sala Electoral.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como primer punto a resolver, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación. En ese sentido, observa que ya la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en este mismo procedimiento el día 27 de junio de 2002, resolvió expresamente el conflicto de competencia planteado en la presente causa, en el sentido de que el conocimiento de la referida apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio orgánico, puesto que las alegadas actuaciones materiales proceden de autoridades de una universidad nacional.

 

De allí que, existiendo un pronunciamiento previo sobre la competencia, mediante el cual se dilucida el punto y se ordena remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca acerca de la apelación interpuesta, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ese órgano judicial conozca y decida de la presente causa. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Pedro López Navarro, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI Y RAMÓN VEROES, también antes identificados, contra la vía de hecho y las actuaciones materiales presuntamente ocasionadas por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, encargados de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), actos que habrían impedido a los accionantes el tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario.

 

En consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   diecisiete (17)  días del mes de junio  del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

    El Vicepresidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 
 
 
LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2003-000034.-

 

En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 72.-

                                                                                              El Secretario,