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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AA70-E- 2005-000050
I
En fecha 3 de junio de 2005 los ciudadanos
LIS PÉREZ, JULIO PORTALES, BELKIS CONTRERAS, NELSON JIMÉNEZ REINA, SAÚL
BENAVIDES y GLEBYS D´LIMA, titulares de las cédulas de identidad números
10.789.414, 7.998.227, 4.432.936, 5.543.120, 6.854.554 y 5.566.372,
respectivamente, actuando en su carácter de candidatos a los cargos elegibles
de los Consejos de Administración y de Vigilancia de
En fecha 6 de junio
de 2007 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la
acción y la medida cautelar solicitada. En la misma fecha
Por diligencia presentada el 7 de junio de 2005, los accionantes en la
presente causa otorgaron poder judicial a los abogados Alexis Enrique Aguirre
Sánchez y Mary Evelyn Moschiano, abogados en ejercicio inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 57.540 y 68.072, respectivamente.
En fecha 13 de junio de
2005 tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente proceso, en la
cual, además de los accionantes, comparecieron los ciudadanos
LUIS MANUEL ORTIZ, JORGE GALLARDO y VICTOR SOJO, titulares de las cédulas de
identidad N° 4.947.071, 3.656.116 y 3.979.480, respectivamente, actuando en su
condición de Presidente, Secretario y Vocal, en ese orden, de
En la misma oportunidad el abogado Juan
Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, actuando
con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEÓFANO SERRANO GARCÍA,
DALILA GIL CASTRO, TATIANA GARRIDO CASTRO, ELIZABETH LANDAETA, HELEN ACEVEDO,
NORMA RODRÍGUEZ y ROSELYN BAPTISTA RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad
N° 7.609.400, 10.790.721, 12.833.493, 6.315.044, 6.283.221, 3.992.131 y
12.718.229, respectivamente, en su condición de funcionarios del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y asociados
de
En la misma oportunidad de celebración de la audiencia constitucional,
luego de oídas las intervenciones de las partes, de los terceros y del
Ministerio Público, este órgano judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo la oportunidad de emitir el
texto íntegro del fallo proferido el 13 de junio de 2005, esta Sala Electoral
pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Comienzan los accionantes por
afirmar la competencia de
Seguidamente señalan que el día 27
de enero de 2005 se juramentó
Narran que en fecha 7 de marzo de
2005 solicitaron ante el Consejo de Administración de
Asimismo señalan que el 26 de abril
de 2005 informaron a
Apuntan que por acta de
Afirman que el 18 de mayo de 2005
dirigieron una comunicación a
Aseguran que el 26 de mayo de 2005
dirigieron una comunicación a
Señalan que el 30 de mayo de 2005
dirigieron una comunicación a los miembros de
Agregan que el 31 de mayo de 2005
exigieron a
Sostienen que como consecuencia de
las peticiones señaladas, funcionarios de
Alegan que todas estas solicitudes
han sido ignoradas y que a pesar de que el acto de votación es el día 7 de
junio de 2005, hasta ahora
Afirman que las subcomisiones regionales y
Señalan que extraoficialmente han
conocido que las Mesas Electorales se habrían dispuesto de la siguiente forma:
a. Puerto Cabello, una mesa para 209 electores, b. Aduana Aérea de Maiquetía,
Estado Vargas, una mesa para 264 electores, c. Aduana Marítima de
Denuncian igualmente que la boleta
electoral no separa las listas de candidatos de forma inequívoca, dejando la
casilla de selección a igual distancia de la izquierda que de la derecha del
candidato, lo que genera confusión.
Alegan que la boleta electoral es de
tal complejidad y dado que el voto es uninominal se requiere de por lo menos
tres (3) minutos para ejercerlo, lo que podría frustrar el ejercicio de muchos
electores tomando en cuenta la cantidad de electores por cada mesa.
Agregan que el día 2 de junio de
2005 dirigieron una nueva solicitud reiterando todo lo solicitado.
Argumentan que el voto está consagrado
como ejercicio del derecho al sufragio en el artículo 63 de
Aseguran que los prenombrados
principios serían violados el 7 de junio de 2005 toda vez que: 1) Al establecer
tan pocas mesas electorales no se le asegura a todos los electores activos la
posibilidad del ejercicio de su derecho, 2) La poca cantidad de mesas atenta
contra la eficiencia del proceso, 3) El hecho de no contar con un padrón
electoral con anterioridad atenta contra la transparencia del proceso, y 4) La
falta de depuración en el inexistente padrón electoral atentaría contra la
confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos.
Solicitan que se ordene que
Por último piden que se ordene al
Consejo Nacional Electoral y a
III
ALEGATOS DE
En la oportunidad en
que tuvo lugar la audiencia constitucional, los integrantes de
Afirman que las
alegaciones expresadas por los accionantes no se corresponden con la realidad y
que su actuación como Comisión Electoral ha sido imparcial, abierta y sin
restricciones.
Igualmente, expresan
que los accionantes carecen de elementos probatorios que demuestren que
Argumentan que de las
siete (7) planchas participantes en el proceso electoral, sólo dos (2) se
consideran presuntas agraviadas y que éstas pretenden actuar en nombre de todos
sin tener facultad o autorización para hacerlo, lo cual “...denota una falta
de legitimación para actuar en nombre de sus competidores.”. De esta forma,
aducen que las otras cinco (5) planchas participantes consideran que no hubo
violaciones constitucionales.
Alegan que el Registro
Electoral de Votantes sí fue publicado y que el mismo está discriminado por
regiones. Aunado a esto, señalan que el tarjetón electoral no induce a ningún
tipo de confusión ni error por cuanto debe hacerse “...siguiendo la
orientación del patrón de escritura que nos enseñan desde niño en Venezuela...”
(sic) lo cual, a su decir, concuerda
con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Elecciones de
Indican que es falso que en la oficina del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Plaza
Venezuela exista sólo una mesa para mil quinientos cincuenta y dos (1.552)
electores, pues allí hay una cantidad de novecientos diez (910) electores, los
cuales están distribuidos en dos (2) mesas de votación.
En relación con la petición de los
accionantes relativa a la designación del Consejo Nacional Electoral como
garante del proceso comicial en cuestión, citan la sentencia Nº 128 de
Finalmente, solicitan se declare
improcedente la presente acción de amparo y se ordene la continuación del
proceso electoral de acuerdo con el cronograma electoral suspendido.
INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS
1.-
Alegatos de los Terceros Coadyuvantes de la parte Accionante.
Alega el apoderado judicial de los terceros
coadyuvantes que la cualidad de sus representados para intervenir deviene de lo
consagrado en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo cita sentencias de
De igual forma invoca
la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 26 de julio de 2000, caso Caja de
Ahorros y Previsión de los Trabajadores de
Igualmente cita el artículo 19, “párrafo
En la oportunidad en que tuvo
lugar la audiencia constitucional, el apoderado de los terceros coadyuvantes hizo
referencia a la falta de publicación oportuna del registro electoral preliminar
en cuanto a poner en conocimiento de todos los electores el mismo, así como el
hecho de que no hubo una publicación del registro en forma definitiva.
2.-
Alegatos de los Terceros Opositores a
Comienzan su escrito indicando
que su interés para actuar como terceros adhesivos de la parte presuntamente
agraviante en la presente causa deviene de su carácter de electores y candidatos
para ocupar los cargos en los Consejos de Administración y de Finanzas de
En tal sentido, señalan que el proceso
eleccionario dirigido por
En
otro orden de ideas, alegan que los artículos 62 de
De
esta forma, argumentan que la presente acción judicial ha sido interpuesta con
copias simples de documentos privados simples, por lo cual invocan el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y alegan que dichos documentos carecen de
valor probatorio. Solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción “...por
falta de fundamento...” y citan el artículo 257 de
Narran
que los accionantes “...se basan en una información ‘extraoficial’ anónima
(que podría calificarse de rumor) constitucionalmente inadmisible para sustentar
la denuncia de insuficiencia de mesas electorales. Por tanto, en relación a
este punto específico la denuncia es inadmisible por falta de fundamento, de
allí que no reúne el requisito de causalidad establecido en el artículo 2 de
En
relación con los tarjetones electorales, afirman que su diseño no es arbitrario,
que está avalado por
Manifiestan
que sí existen normas y procedimientos para la impugnación de las candidaturas
establecidos en
Finalmente, solicitan la
declaratoria de inadmisibilidad o en su defecto la de improcedencia de la
presente acción de amparo, que se levante la medida de suspensión del acto de
votación y, por último, que se permita a
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta la representante del Ministerio Público que con el fin de
emitir un informe parcial y objetivo en este proceso “...se aprestó a
investigar la existencia o no de los soportes que desvirtuaran los hechos
imputados a la parte presuntamente agraviante...” para lo cual solicitó a
De
esta forma, señala que tal documentación fue presentada en copia simple, razón
por la cual solicita que la misma sea presentada ante esta Sala de manera formal y en original o en copia
certificada, en razón de que el Ministerio Público considera que los recaudos
que contiene el expediente que cursa ante esta Sala resultan insuficientes para
emitir su informe “… pero en virtud de los recaudos que recabó, considera
que hasta estos momentos, la acción debe ser declarada con lugar...”.
Considera
improcedente el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte presuntamente
agraviante en la audiencia oral celebrada el día trece de junio de 2005, por
cuanto “...independientemente de que el material electoral haya sido
repartido, en materia de cajas de ahorro está involucrado el interés general.”.
Afirma
que el proceso electoral a celebrarse carece de transparencia, toda vez que la
parte presuntamente agraviante señala que no se cerrarán las mesas hasta tanto
sufrague el último votante, lo cual, en criterio de la representante del
Ministerio Público, no consta en el Reglamento de Elecciones, por lo que estima
que los comicios a celebrarse no gozan de confiabilidad ni transparencia.
Considera
improcedente el alegato del tercero coadyuvante de la parte presuntamente
agraviante en el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la
presente acción por fundarse en documentación anónima.
VI
ANÁLISIS DE
Como puntos previos a la
resolución del mérito de la causa, estima esta Sala Electoral indispensable
pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional formulados durante la audiencia oral y pública, tanto por la
parte accionada como por los terceros opositores a la acción.
En ese sentido se observa
que, según la parte presuntamente agraviada, ya han transcurrido los lapsos
para la distribución del material electoral y visto que lo solicitado por los
accionantes guarda relación con la distribución de este material, la situación
denunciada ya se habría consumado, y resulta ya imposible “retrotraer el tiempo” (sic), por lo que -afirma- la acción
devendría en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 6 de
Al respecto, advierte
este órgano judicial que la norma invocada consagra la inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional cuando la situación denunciada resulta
irreparable a través de una decisión judicial, supuesto que no se configura en
el caso planteado, pues, en primer lugar, si bien es cierto que ya se han
consumado algunas fases del proceso electoral, no lo es menos el hecho de que
la forma en que han venido desarrollándose las mismas es lo que genera las
denuncias realizadas por la parte accionante.
Aunado a ello, cabe
destacarse que el estado del proceso comicial no hace imposible la reparación
de eventuales violaciones de derechos o garantías constitucionales, ya que
De otra parte, aducen
los terceros opositores a la acción que ésta debe ser declarada inadmisible
porque los accionantes basan sus alegatos e instrumentos probatorios en una
fuente presuntamente anónima, con violación de la expresa prohibición que al
respecto establece
Sobre el particular,
observa esta Sala Electoral que ese alegato, en realidad, no plantea ningún
asunto relativo a la admisibilidad o no de la pretensión (cuyas causales de
inadmisibilidad están tasadas en
Dilucidados los
anteriores puntos previos, en cuanto a los fundamentos de la acción incoada
observa
Respecto a la alegada
violación del ejercicio del derecho al sufragio bajo los principios de
confiabilidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, esta Sala
Electoral considera que, efectivamente, del examen de autos y de las
exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, se
evidencia que tales principios resultarían violados en caso de llevarse a cabo
el proceso electoral en las condiciones de hecho demostradas en el proceso, a
saber, sin la previa y oportuna publicación de un registro electoral preliminar
a los fines de su depuración y la ulterior publicación del registro definitivo
una vez cumplido y verificado el lapso de impugnaciones o reclamos.
En efecto, la publicidad
del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su
depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no
electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los
fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral.
Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a
dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los
respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral.
De allí que la
publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, tanto
su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones
existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de
forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su
contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan
su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo
suficiente para todo ello.
En este mismo sentido se
ha pronunciado
“La situación antes descrita trae como necesaria
consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y
transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de
consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación
política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la
garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación
(primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo),
que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los
interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de
disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales,
difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad
de los resultados electorales.
En efecto, cabe
señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente
garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y
electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las
demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada
del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las
observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos,
sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar
las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con
un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez
de éstas”.
En definitiva, la
oportuna publicidad y necesaria depuración del padrón electoral resultan
factores esenciales que garantizan la transparencia y confiabilidad del
proceso; y la preservación de estos principios permite el cabal ejercicio de
los derechos fundamentales al sufragio y a la participación (artículos 62 y 63
de
En el presente caso ha quedado demostrado que
Más
aún, estima este órgano judicial, que el argumento de la parte accionada
planteado en la audiencia constitucional como evidencia de publicidad del
padrón electoral, referido a que el mismo día 6 de junio de 2005 los
accionantes formularon observaciones a ese registro y que sobre la base en
estas observaciones, para esa misma fecha se realizaron cambios o depuraciones,
evidencia la falta de idoneidad de la forma en que se llevó a cabo la fase de
publicidad del registro electoral. Por todo ello, estima esta Sala Electoral
que la acción de amparo interpuesta debe prosperar con fundamento en
este alegato, y así se decide.
Con relación al punto
debatido concerniente a la denuncia sobre el escaso números de mesas
electorales y su deficiente distribución respecto al número de electores,
considera este órgano judicial, luego del análisis de los autos, que la
eficiencia -principio electoral constitucional- del proceso comicial se vería
afectada, y con ella el derecho al sufragio activo por la escasa cantidad de
mesas electorales previstas, visto el número de electores y su distribución en
las diversas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria en el territorio nacional. En efecto, la reducida
cantidad de mesas de votación originalmente previstas para la celebración de
tal fase en un (1) día obligaría a algunos miembros de
Finalmente, con relación a la alegada deficiencia de la boleta de votación a emplearse, esta Sala Electoral, del análisis de autos, no evidencia que la misma genere confusiones o errores al elector, por lo cual se desestima este alegato. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
En virtud de la anterior decisión, se ORDENA el reinicio del
proceso electoral objetado, desde la fase de publicación del registro electoral
preliminar, para lo cual
1.- Fase de Publicación
del Registro Electoral, discriminado por regiones.
2.- Fase de Impugnación
y Depuración del Registro Electoral.
3.- Publicación del
Registro Electoral Definitivo.
4.- Fase de
postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de
la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.
5.- Fase de votaciones,
escrutinio, totalización y proclamación.
Asimismo, se ordena a la
señalada Comisión Electoral Nacional que organice el proceso electoral de forma
que se garantice la instalación de mesas electorales en todas las sedes
laborales donde se ubican los electores y en una proporción que no impida, sino
que efectivamente facilite, el ejercicio pleno del derecho fundamental al
sufragio.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado,
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. N° AA70-E-2005-000050
En veinte (20) de junio del año dos mil cinco, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 73.
El Secretario,