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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Mediante
escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado Carlos Alberto Rausseo Bello, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.248, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelyn Claret Rivero
Tortolero, titular de la cédula de identidad número 8.738.386, quien señaló
actuar en su condición de profesora de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador (UPEL), interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el artículo
30, numeral 3 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador “...por colidir de manera grosera con las normas constitucionales
que garantizan el derecho a la igualdad, a participar y al sufragio de los
profesores con categoría de Instructores [...] contenidos en el ordinal
1 del artículo 21 y en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Por auto de fecha 25 de junio del
mismo año, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a
los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.
Analizadas
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar
sentencia, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE
LA ACCION DE AMPARO
El
apoderado de la parte actora a los fines de fundamentar su acción de amparo
señaló que su representada luego de seguir estudios en el Instituto Pedagógico
Rafael Alberto Escobar Lara de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador, egresó con altas calificaciones y después de presentar un concurso
de credenciales, fue contratada como profesora con la categoría de Instructora
en dicha Institución Universitaria; por lo que, al ser excluida de la “nómina
de electores” que deben elegir los órganos de gobierno y co-gobierno de la
referida Casa de Estudios se considera agraviada en sus derechos
constitucionales.
Adujo que
la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por gozar de autonomía
universitaria puede elegir sus autoridades, conforme a lo previsto en el
artículo 28 del Reglamento General de la mencionada Universidad, “el cual
dispone que el proceso de participación en el desarrollo y gobierno de la
comunidad universitaria se realice y ejecute mediante el sistema de elección
directa, universal y secreta del gobierno y co-gobierno universitarios”.
Asimismo,
expuso que la Comisión Electoral del Núcleo Maracay de la Universidad
Pedagógica Experimental Libertador, convocó para el 19 de junio de 2003 la
elección de las autoridades y como los candidatos participantes no obtuvieron
una votación superior al cincuenta por ciento (50%) de los electores, debe realizarse
una segunda vuelta que tendrá lugar el 26 de junio del mismo año.
Por
otra parte, arguyó que del artículo 30, numeral 3 del Reglamento General de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se desprende que “...los
únicos profesores que tienen derecho a voto son los profesores ordinarios y
jubilados, con categorías de Asistentes como mínimo, en cambio, los profesores
con categoría de Instructores al cual pertenece la accionante, quienes, como
los otros, son miembros de la comunidad universitaria, y quienes además
representan el sector docente mayoritario, cuyos integrantes hacen vida activa
en universidad, no le es posible el ejercicio del derecho humano al sufragio y
a la participación”.
Igualmente indicó, que esta
exclusión de una categoría de profesores del universo electoral es arbitraria y
colide con el principio fundamental de participación previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su
pedimento en criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 70 de fecha
16 de abril de 2002.
Finalmente,
solicitó la desaplicación del numeral 3 del artículo 30 del Reglamento General
de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por considerar que el
referido artículo viola a su representada los derechos constitucionales a la
igualdad, participación y al sufragio previstos en los artículos 21, numeral 1;
62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, en
consecuencia, se convoquen nuevos comicios que incorporen como electores a los
profesores instructores, ordinarios o contratados, que ejerzan la actividad
docente o de investigación en la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador.
Asimismo,
solicitó que la presente acción sea tramitada in limine litis “...por
cuanto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para decidirla sólo
debe analizar la norma a la luz de los dispositivos constitucionales”.
Como
medida cautelar solicitó, en virtud de lo inminente de la realización de la
segunda vuelta, la suspensión de las elecciones de autoridades de gobierno y
co-gobierno hasta tanto se decida la acción principal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar la competencia
para conocer de la misma y a tal efecto se observa:
La
presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el artículo 30, numeral 3
del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por
considerase que el mismo lesiona los derechos constitucionales a la igualdad,
participación y al sufragio previstos en los artículos 21, numeral 1; 62 y 63
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y
decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio reiterado de este
Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En
tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha
expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por
vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base
en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios
constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo
dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de
regular los primeros comicios que se celebraron el año 2000, y de las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues
bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la
Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios
que se realizarán el 28 de mayo del
2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos
expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que
configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el
ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas
otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a
referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo
contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6
ejusdem”.
Asimismo,
esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la
Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, reiterada en
diversas oportunidades, estableciendo que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De
lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en
la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los
derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la
ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente
electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.
En
atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse
que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva del derecho
constitucional del accionante, contenido en el Reglamento General de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es de contenido electoral;
asimismo los derechos constitucionales invocados como lesionados resultan
afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y visto que se
trata de un proceso comicial en la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador, ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara
competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada
la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano
judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a
tal efecto observa que en el presente caso se interpone acción de amparo contra
el artículo 30, numeral 3 del
Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, esto
es, una acción de amparo contra norma, posibilidad prevista en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que textualmente establece:
“También es procedente la acción de
amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que
colida con la Constitución.
En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema
de Justicia acerca de la respectiva decisión...”
(Resaltado de la Sala).
La
jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de
Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y garantías
fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la
aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, [...] la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa,
mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya
violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo”
(Cfr. jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia citada en sentencia dictada por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, número 1302 de fecha 31 de octubre de 2000).
En otros términos, el objeto de esta acción, la “situación jurídica
concreta cuya violación se alega”,
no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de
la norma considerada inconstitucional.
Ahora
bien, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala admite la presente acción de amparo y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la presente
acción sea tramitada “in limine litis por cuanto la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia para decidirla sólo debe analizar la norma
agraviante a la luz de los dispositivos constitucionales”, se advierte lo
siguiente:
La expresión latina “in limine
litis”, esto es, “en el umbral de la controversia”, hace referencia
a los actos procesales que se suceden antes de la contradicción de la demanda.
De esta forma, cuando la solicitante de amparo pide que éste se gestione “in
limine litis” por cuanto la Sala sólo debe analizar la “norma agraviante”,
debemos entender que la solicitante requiere a esta Sala que tramite el amparo
prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación
sumaria.
A
este respecto debe señalarse que le articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constituciones preveía expresamente:
“El
Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer
la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera
forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser
motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave
de la violación o de la amenaza de violación”.
No
obstante ello, mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, de fecha 21 de mayo de 1996 (Caso Alfonso Albornoz y Gloria de
Vicentini), se anuló la norma anteriormente transcrita por contradicción del
derecho de amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución venezolana de
1961 y de acceso a la justicia y defensa, consagrados en el artículo 68
eiusdem. Razón por la cual, mal podría pretenderse invocar la posibilidad de
tramitar una acción de amparo constitucional prescindiendo de consideraciones
de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
Aunado
a ello, aunque en los casos de amparo contra norma pudiera pensarse que se
trata de asuntos de mero derecho, esto es, aquellos que se circunscribe a la
neta contradicción entre normas de rango legal y preceptos de rango
constitucional, sin que para resolver la misma exista la necesidad de que las
partes prueben alguna de sus afirmaciones, ello no debe confundirse ni obstar
para que en casos como el presente exista un contradictorio, a través de la
presencia en juicio del “legitimado pasivo” o sujeto que debe venir al
proceso a defender la norma o aplicación de esta, bien sea por ser su autor o
bien por ser su ejecutor (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, número 864 del 28 de julio de 2000).
En
cualquier caso, por las razones antes expuestas, la solicitud de que el
presente amparo se tramite “in limine litis” debe ser desestimado, y así
se decide.
En
consecuencia:
1.-
Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96)
horas a partir de la última notificación efectuada;
2.-
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si
hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta
contentiva del mismo;
3.-
En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato
posterior y,
4.-
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día
deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.-
Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión
correspondiente y,
b.-
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna
de las partes o del Ministerio Público.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar
innominada formulada por la solicitante de amparo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en
tal sentido observa:
El
objeto de la misma consiste en la suspensión de “...las elecciones de
autoridades de gobierno y cogobierno hasta que se haya decidido la presente
acción autónoma de amparo”.
Al
respecto, es preciso señalar que el fin último que persigue la tutela cautelar
consiste en garantizar la
efectividad de la decisión final y las partes puedan mantener sus
derechos mientras pende el proceso, ello como manifestación del derecho a una
jurisdicción oportuna.
Así,
dado el carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su
procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y
al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el
artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 585 eiusdem, a saber:
1.-
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora);
2.-
Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y,
3.-
Prueba de los dos anteriores.
Igualmente,
cabe advertir que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en forma
reiterada, ha señalado que los fundamentos de la petición cautelar no pueden
limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria
una argumentación sobre los hechos y el derecho que la justifique.
En
la presente causa, la solicitante de medida cautelar no hizo expreso
señalamiento de los requisitos anteriormente expuestos. Sin embargo, del
escrito recursivo puede desprenderse que la inmediatez de la segunda vuelta de
la elección de autoridades en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador
constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum
in mora.
Por
su parte, en el libelo se señala expresamente como fundamento de la presente
solicitud de amparo la decisión de esta Sala Electoral, número 70 del 16 de
abril de 2002 y, aunque ella podría servir de presunción del derecho que se
reclama o fumus boni iuris. En ese sentido, debe considerarse que dicha
decisión fue revisada y anulada por la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, en fallo número 898 del 13 de mayo de 2002, razón por la cual
considera esta Sala que en el presente caso no existe presunción de buen
derecho a los fines de acordar la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, la presente solicitud de medida cautelar debe ser declarada
improcedente. Así se decide.
IV
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Rausseo Bello, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelyn Claret Rivero Tortolero, quien
señaló actuar en su condición de
profesora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL),
contra el numeral 3 del artículo 30 del
Reglamento General de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
2.-
Se ADMITE la presente acción de amparo.
3.-
Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
5.-
Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio
Público y citación del presunto agraviante.
6.-
Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio
del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En veintiséis (26) de junio del año
dos mil tres, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 73.-
El
Secretario,