En fecha 22 de junio de 2000 el ciudadano
Oswaldo Angulo Perdomo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 6.021, actuando en su propio nombre, en su carácter de
miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ ... acción de anulación ...” conjuntamente con solicitud de amparo
constitucional contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52,
62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de
Carabobo, y 2) “... los actos de
convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el
período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, los cuales fueron
dictados con base en los ilegales dispositivos reglamentarios cuya nulidad se
solicita...”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada
de suspensión de los efectos de los actos impugnados.
En fecha 26 de
junio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se acordó de conformidad con lo
previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes
administrativos del caso, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero
Ortiz.
El día 27 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y
declinó la competencia en esta Sala.
En fecha 27 de junio de 2000, se le dio
entrada al expediente en esta Sala.
Mediante auto de fecha 28 de junio de
2000 se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco
Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para
decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE
RECURRENTE.
Narra el
recurrente que en fecha 14 de octubre
de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el
Reglamento de las Elecciones de dicha Universidad, el cual, en su criterio,
contiene una serie de normas que coliden con la Ley de Universidades, razón por
la cual está viciado de ilegalidad, pese a ello sirvió a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo
para dictar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la convocatoria
a elecciones y la apertura y
conformación registro electoral.
En concreto, especifica
que el Reglamento en referencia
viola lo dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, al
establecer en su artículo 37 que “... los
alumnos regulares de la Universidad participarán... en la elección de
Autoridades Universitarias... mediante
votación simultánea, universal, directa y secreta ...”, vulnerando así
el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, que define el claustro universitario,
que establece que “... la elección del Rector, del Vice-Rector
Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario...” debe estar
integrado entre otros miembros, “... por
los representantes de los alumnos de cada escuela, elegidos respectivamente en
forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...”, lo que
permite colegir que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera
previa a las elecciones de autoridades, y no de manera simultánea, a los fines
de poder elegir a los representantes de los alumnos que integrarán el registro
electoral que sirve de base a la elección de las autoridades universitarias.
Por otra parte, denuncia el recurrente que el artículo 40 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo al estatuir
que un “... número de representantes estudiantiles
virtuales que conforman el claustro estudiantil...” también viola lo dispuesto en el citado artículo 30 numeral 2 de la Ley de
Universidades, por cuanto la representación estudiantil ante el
claustro universitario debe ser real y física, y elegida antes de la
elección rectoral.
Igualmente alega que el artículo 41 del mencionado Reglamento viola el
citado precepto de la Ley de
Universidades, al pautar que “El
número de los electores efectivos del claustro estará dado por el número total
de profesores con derecho a voto, más el
número de representantes estudiantiles virtuales ...” , cuando como quedó expresado anteriormente esa
representación estudiantil está constituido por un porcentaje de estudiantes
elegidos previamente.
Añade que artículo 42 del Reglamento antes mencionado al referirse a
“... alumnos de cada escuela con derecho a participar en las elecciones
de autoridades ...” viola lo establecido en el artículo 117 de la Ley de
Universidades, ya que conforme a lo
preceptuado en dispositivo normativo los alumnos regulares tienen derecho a
elegir, pero dentro de las limitaciones establecidas en dicha Ley, esto es, que
la elección alude a la escogencia de sus representantes, y no a las de las autoridades universitarias.
Asimismo los artículos 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y 125 del Reglamento
de Elecciones de la Universidad de Carabobo, violan lo establecido en los
artículo 30 y 117 de la Ley de Universidades por las razones antes expuestas.
Señala el recurrente que para
la válida realización de un proceso electoral se requiere de un estricto apego
a las normas del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la convocatoria
constituye el acto que desencadena el procedimiento para la realización de ese
proceso, por lo cual puede afirmarse que de ella depende la validez del
procedimiento en cuestión.
Aunado a esto, señala que
el acto de convocatoria a elecciones de
autoridades de la Universidad de Carabobo, fue dictado sobre la base de unas
normas reglamentarias y legales, por lo
cual concluye que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por
violación de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.
Finalmente en relación a los motivos de ilegalidad cuestiona la conformación del registro
electoral, en virtud de que la Comisión Electoral atendiendo a las
disposiciones reglamentarias impugnadas, ordenó incluir en el mismo a todos los
alumnos regulares de la Universidad, sin tomar en cuenta la previsión legal que
ordena integrarlo únicamente con una representación de ellos.
En las
perspectiva constitucional denuncia la violación del artículo 22 de la Carta Magna, porque la
actuación de la Comisión electoral infringe el “derecho al sufragio efectivo”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita que de
conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999 y
112, 121 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare
la nulidad absoluta de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62
numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de
Carabobo, así como la convocatoria a
elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período
2000-2004, y el correspondiente a la conformación del Registro Electoral.
Asimismo solicita a objeto de
garantizar la tutela judicial efectiva que mientras se dicte el fallo
definitivo en la presente causa, se decrete medida cautelar de amparo
constitucional; y en consecuencia,
ordene la suspensión del proceso electoral de las autoridades de la universidad
de Carabobo para el período 2000-2004.
Subsidiariamente solicita que se decrete medida cautelar innominada de
suspensión temporal de los efectos de los actos impugnados de conformidad con
los previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
prohibiéndose la realización del proceso eleccionario.
II
DECLINATORIA DE COMPENTENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
sentencia de fecha 27 de junio de 2000, declinó la competencia para conocer de
la presente causa en esta Sala, fundamentándose en los argumentos siguientes:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 262 dispone la creación del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual funcionará en Salas Plena, Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
Ley Orgánica.
Ahora bien, en la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero
de 2000, esta Sala Electoral estableció que “... además de las competencias que el atribuye el artículo 30 del Estatuto
Electoral del Poder Público, en sus numerales 1. 2 y 3 para el proceso
electoral [que se celebraría] el 28 de mayo de 2000, mientras se dicten las
Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde
conocer: ...omissis... 2.- Los recursos que se interpongan por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil ...”.
De la doctrina
jurisprudencial transcrita infirió el órgano declinante la competencia de la Sala Electoral para conocer de los recursos de
nulidad que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de
Universidades Nacionales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre
la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y en este sentido observa:
En el presente caso se impugnaron los actos de
convocatoria a elecciones y de conformación del Registro Electoral basados en
los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del
Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, los cuales resultan
violatorios de los artículos 30, numeral 2º y 117 de la Ley de Universidades.
Ahora bien, en fecha 10 de
febrero de 2000, este órgano judicial conforme al nuevo marco constitucional
existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo
30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le
corresponde conocer, entre otros asuntos de:
“ 2.- Los recursos que se interpongan por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad
civil ...”.
Bajo
la anterior premisa, y siendo que una parte del objeto del presente caso es la
nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional,
como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y
decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide.
Asumida
la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a
que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la
decisión sobre las pretensiones cautelares esgrimidas por el accionante,
proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente
recurso, salvo las concernientes al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad,
en tal sentido, observa que no se configura ninguna de las referidas causales
previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo
tanto, se admite dicho recurso. Así se decide.
Una vez admitido el recurso, corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar
formulada por el recurrente y en
tal sentido observa:
De conformidad con el
artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la acción de
amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va
dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia
definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de
ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace
necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la
violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la
sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.
Señala el recurrente que:”... a
objeto de garantizar [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
así como de proteger [sus] derechos constitucionales precedentemente invocados,
y de salvaguardar la integridad institucional de la Universidad de Carabobo,
solicit[a] respetuosamente que, mientras se dicte el fallo definitivo de la
presente causa, esta honorable Corte se digne a decretar medida cautelar de
amparo constitucional en el sentido de que se ordene la suspensión del proceso
electoral de las Autoridades de la Universidad de Carabobo para el periodo
2000-2004...”.
Ahora
bien, toda la sustentación de la solicitud de amparo aparece centrada en la violación del artículo 22 de la
Constitución, que preceptúa:“La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.,
bajo el supuesto de que dicho precepto consagra los “derechos al sufragio
efectivo” y a “la realización de unas elecciones jurídicamente válidas y de
resultado estable”.
La Sala advierte de una simple lectura del dispositivo constitucional
invocado por el accionante, que el mismo
no alude ni siquiera
indirectamente al derecho al sufragio efectivo y mucho menos a la “realización de unas elecciones
jurídicamente válidas y de resultado estable”, razón por la cual resulta
forzoso concluir que no se configura la presunción de violación constitucional.
Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta
Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada de
suspensión temporal de efectos de los actos impugnados, en “...el sentido de
que se prohiba la realización del proceso eleccionario antes indicado; de
conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de
Procedimiento Civil”, y al respecto observa lo siguiente:
La procedencia de una medida
cautelar innominada solicitada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, aplicables por la remisión establecida en los artículo 238
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
está sujeta a la configuración
en autos de los requisitos denominados doctrinariamente periculum
in mora, fumus boni juris, el temor fundado de que una parte cause daño
a la otra, y la prueba de los mismos.
El examen de los autos en el contexto del marco doctrinario antes
expuesto revela que el solicitante afirma que la convocatoria de las
elecciones y la conformación del
Registro Electoral basados en el
artículo 37 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de
Carabobo, que establece que ‘los alumnos regulares de las universidades
participaran...en la elección de Autoridades Universitarias... mediante
votación simultanea, universal, directa y secreta...’, viola el artículo 30
numeral 2 de la Ley de Universidades, en la misma medida en que vulnera la composición
del Claustro Universitario, el cual según la referida norma legal, para ‘la
elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo
y del secretario’ debe estar integrado, entre otros miembros, ‘Por los
representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en
forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...’, lo que
significa que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera previa
a las elecciones de Autoridades, y no de manera ‘simultaneas’, además que el
objeto de dichas elecciones estudiantiles es elegir representantes al Claustro
Universitario y no votar de manera directa en las Elecciones de Autoridades,
tal y como lo pretende el supramencionado dispositivo reglamentario”.
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 37 del Reglamento de las
Elecciones de la Universidad de Carabobo prescribe: “Los alumnos regulares
de la Universidad participarán en la proporción contemplada por la Ley tanto
para el Claustro como para las Asambleas de Facultad, en la elección de
Autoridades Universitarias, Decanos y Consejo de Apelaciones, mediante votación
simultanea, universal, directa y secreta, de conformidad con el procedimiento
establecido en este Capítulo”, Así mismo los artículos 39 al 42 del
mencionado Reglamento establecen en cuanto a la participación de la población
estudiantil en la elección de las autoridades universitarias que la misma se
realizará en forma directa por “...todos los alumnos regulares que se
encuentren inscritos en la Universidad” (artículo 39 del Reglamento), y a
los fines de determinar el número de representantes estudiantiles “virtuales”
que conforman el Claustro Estudiantil “ ...se multiplicará el número total
de profesores que conforman el Claustro por 25 centésimas...”(artículo 40 del
Reglamento), fijándose el numero
total de los integrantes del Claustro por “...el numero de profesores con
derecho y voto, más el numero de representantes estudiantiles ‘virtuales’, más
cinco representantes de los egresados por cada una de las facultades que tenga
la Universidad...” (artículo 41 del Reglamento).
Ahora bien, la contrastación
de los artículos reglamentarios que
sirvieron de base a los actos impugnados, demuestra con el artículo 30, numeral 2,
de la Ley de Universidades, el cual establece la forma prevista en que la población estudiantil que integra
el Claustro Universitario elige a las
autoridades universitarias en la Universidad de Carabobo, no guarda relación
con la norma que regula tal elección en la Ley de Universidades, por cuanto en
esta ultima se prevé una elección previa de los representantes estudiantiles
que lo integran, mientras que en el Reglamento tales representantes no se
eligen, de lo cual se concluye que en el presente caso existe presunción del derecho
que se reclama, debido a que existe la posibilidad de que el Claustro
Universitario de la Universidad de Carabobo no se haya constituido conforme a
la Ley. Así se decide
Igualmente,
se desprende de autos que la
celebración de las votaciones el día 29 de junio de 2000, puede originar la elección de unas autoridades universitarias (rectorales) por parte
de un cuerpo electoral, en su parte estudiantil, que en la decisión
definitiva del recurso podría revelarse como irregularmente conformado, con las
consecuencias consiguientes. Por consiguiente, queda demostrado el requisito
del periculum in mora exigido ilegalmente.
Ahora bien, en relación al
requisito concerniente al fundado temor
de que una las partes pueda causar
lesiones al derecho de la otra, cabe
advertir que a mayor presunción de buen derecho, el examen de los
otros requisitos de procedencia debe
ser menor, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva
consagrado constitucionalmente. De modo pues, que demostrada como está la presunción de buen derecho, de la
misma es posible inferir el daño que causaría la celebración de las
votaciones a la otra parte, así como
a la comunidad universitaria, la cual
también debe ser tutelada cuando ejercen este tipo de recursos, y consiguiente
se solicita protección cautelar, como el presente caso, en virtud de que el
mismo a pesar de ser intentado por un profesor universitario, que invoca un
interés legítimo o derecho subjetivo,
en esencia también alude a los intereses colectivos reconocidos en el artículo 26 de la
Constitución en el delineamiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Así
se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
ASUME LA COMPETENCIA de la presente acción que le fue declinada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27
de junio de 2000.
SEGUNDO:
ADMITE el presente recurso y
ordena la reducción de los lapsos por auto separado que deberá dictar el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 29 de junio de 2000.
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar
interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de
medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES
DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO convocadas para
celebrarse el día 29 de junio de 2000, hasta tanto se decida el recurso de
nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, antes
identificado contra la Comisión Electoral y Consejo Universitario de la
Universidad de Carabobo.
Publíquese, regístrese,
notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y al Rector de la misma. Se
ordena la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil. Años 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintiocho (28) de junio del año dos mil, siendo
las diez de la noche, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
73.
El
Secretario,