Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 


En fecha 22 de junio de 2000 el ciudadano Oswaldo Angulo Perdomo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.021, actuando en su propio nombre, en su carácter de miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ ... acción de anulación ...” conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, y 2) “... los actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, los cuales fueron dictados con base en los ilegales dispositivos reglamentarios cuya nulidad se solicita...”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos impugnados.

En fecha 26 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El día 27 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala.

En fecha 27 de junio de 2000, se le dio entrada al expediente en esta Sala.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2000 se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

I

ALEGATOS DE RECURRENTE.

 

            Narra el recurrente   que en fecha 14 de octubre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento de las Elecciones de dicha Universidad, el cual, en su criterio, contiene una serie de normas que coliden con la Ley de Universidades, razón por la cual está viciado de ilegalidad, pese a ello  sirvió a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo para  dictar  una serie de actos, entre los cuales se encuentra la convocatoria a elecciones y  la apertura y conformación registro electoral.

En concreto, especifica  que  el Reglamento en referencia viola lo dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, al establecer en su artículo 37 que “... los alumnos regulares de la Universidad participarán... en la elección de Autoridades Universitarias... mediante votación simultánea, universal, directa y secreta ...”, vulnerando así el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, que  define el  claustro universitario,  que establece  que “... la elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario...” debe estar integrado entre otros miembros, “... por los representantes de los alumnos de cada escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...”, lo que permite colegir que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera previa a las elecciones de autoridades, y no de manera simultánea, a los fines de poder elegir a los representantes de los alumnos que integrarán el registro electoral que sirve de base a la elección de las autoridades universitarias.

Por otra parte, denuncia el recurrente que el artículo 40 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo al  estatuir  que un   “... número de representantes estudiantiles virtuales que conforman el claustro estudiantil...  también viola lo dispuesto en el  citado artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, por cuanto la representación estudiantil ante  el  claustro universitario debe ser real y física, y elegida antes de la elección rectoral.

Igualmente alega que el artículo 41 del mencionado Reglamento viola el citado precepto  de la Ley de Universidades, al  pautar que   El número de los electores efectivos del claustro estará dado por el número total de profesores con derecho a voto, más el número de representantes estudiantiles virtuales ...” , cuando  como quedó expresado anteriormente esa representación estudiantil está constituido por un porcentaje de estudiantes elegidos previamente.

Añade que artículo 42 del Reglamento antes mencionado al referirse a “...  alumnos de cada escuela con derecho a participar en las elecciones de autoridades ...” viola lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades,  ya que conforme a lo preceptuado en dispositivo normativo los alumnos regulares tienen derecho a elegir, pero dentro de las limitaciones establecidas en dicha Ley, esto es, que la elección alude a la escogencia de sus representantes, y no a  las de las autoridades universitarias.

Asimismo los artículos 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y 125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, violan lo establecido en los artículo 30 y 117 de la Ley de Universidades por las razones antes expuestas.

Señala el recurrente que para la válida realización de un proceso electoral se requiere de un estricto apego a las normas del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la convocatoria constituye el acto que desencadena el procedimiento para la realización de  ese  proceso, por lo cual puede afirmarse que de ella depende la validez del procedimiento en cuestión.

Aunado a esto, señala que el  acto de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo, fue dictado sobre la base de unas normas reglamentarias y legales, por lo  cual concluye que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por violación de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.

 Finalmente en relación a los motivos de ilegalidad  cuestiona la   conformación del  registro electoral, en virtud de que la Comisión Electoral atendiendo a las disposiciones reglamentarias impugnadas, ordenó incluir en el mismo a todos los alumnos regulares de la Universidad, sin tomar en cuenta la previsión legal que ordena integrarlo únicamente con una representación de ellos. 

En las  perspectiva constitucional denuncia la violación  del artículo 22 de la Carta Magna, porque la actuación de la Comisión electoral infringe el “derecho al sufragio efectivo”

En virtud de todo  lo anteriormente expuesto, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999 y 112, 121 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, así  como la convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente a la conformación del Registro Electoral.

Asimismo solicita a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva que mientras se dicte el fallo definitivo en la presente causa, se decrete medida cautelar de amparo constitucional; y en  consecuencia, ordene la suspensión del proceso electoral de las autoridades de la universidad de Carabobo para el período 2000-2004.   Subsidiariamente solicita que se decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de los actos impugnados de conformidad con los previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibiéndose la realización del proceso eleccionario.

II

DECLINATORIA DE COMPENTENCIA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de junio de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en los argumentos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 262 dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia, el cual funcionará en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.

Ahora bien,  en la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala Electoral estableció que “... además de las competencias que el atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1. 2 y 3 para el proceso electoral [que se celebraría] el 28 de mayo de 2000, mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: ...omissis... 2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil ...”.

De la doctrina jurisprudencial transcrita infirió el órgano declinante   la competencia de la Sala  Electoral para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Universidades Nacionales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en este sentido observa:

En el presente caso se impugnaron los actos de convocatoria a elecciones y de conformación del Registro Electoral basados en los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, los cuales resultan violatorios de los artículos 30, numeral 2º y 117  de la Ley de Universidades.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial conforme al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

“ 2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad
civil
...”.

Bajo la anterior premisa, y siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensiones cautelares esgrimidas por el accionante, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo las concernientes al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, en tal sentido, observa que no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo tanto, se admite dicho recurso. Así se decide.

 

Una  vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la  solicitud de amparo cautelar  formulada por el recurrente y  en tal sentido  observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.

Señala el recurrente que:”... a objeto de garantizar [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como de proteger [sus] derechos constitucionales precedentemente invocados, y de salvaguardar la integridad institucional de la Universidad de Carabobo, solicit[a] respetuosamente que, mientras se dicte el fallo definitivo de la presente causa, esta honorable Corte se digne a decretar medida cautelar de amparo constitucional en el sentido de que se ordene la suspensión del proceso electoral de las Autoridades de la Universidad de Carabobo para el periodo 2000-2004...”.

 

Ahora bien, toda la sustentación de la solicitud de amparo  aparece centrada en la violación del artículo 22 de la Constitución, que preceptúa:“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales  sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos  no menoscaba el ejercicio de los mismos”., bajo el supuesto de que dicho precepto consagra los “derechos al sufragio efectivo”  y  a “la realización de unas elecciones jurídicamente válidas y de resultado estable”. 

La  Sala advierte de una simple  lectura del dispositivo constitucional invocado por el accionante, que el mismo  no alude ni  siquiera indirectamente al derecho al sufragio efectivo y mucho menos  a la “realización de unas elecciones jurídicamente válidas y de resultado estable”, razón por la cual resulta forzoso concluir que no se configura la presunción de violación constitucional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de efectos de los actos impugnados, en “...el sentido de que se prohiba la realización del proceso eleccionario antes indicado; de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”, y al respecto observa lo siguiente:

La procedencia de una medida cautelar innominada solicitada de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, aplicables por la remisión establecida en los artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  está  sujeta a la configuración en autos de los requisitos denominados doctrinariamente  periculum in mora, fumus boni juris,  el temor fundado de que una parte cause daño a la otra, y la prueba de los mismos.

El examen de los autos en el contexto del marco doctrinario antes expuesto revela  que el solicitante  afirma que la convocatoria de las elecciones  y la conformación del Registro Electoral basados en  el artículo 37 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo,  que  establece que ‘los alumnos regulares de las universidades participaran...en la elección de Autoridades Universitarias... mediante votación simultanea, universal, directa y secreta...’, viola el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, en la misma medida en que vulnera la composición del Claustro Universitario, el cual según la referida norma legal, para ‘la elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del secretario’ debe estar integrado, entre otros miembros, ‘Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...’, lo que significa que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera previa a las elecciones de Autoridades, y no de manera ‘simultaneas’, además que el objeto de dichas elecciones estudiantiles es elegir representantes al Claustro Universitario y no votar de manera directa en las Elecciones de Autoridades, tal y como lo pretende el supramencionado dispositivo reglamentario”.

Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 37 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo prescribe: “Los alumnos regulares de la Universidad participarán en la proporción contemplada por la Ley tanto para el Claustro como para las Asambleas de Facultad, en la elección de Autoridades Universitarias, Decanos y Consejo de Apelaciones, mediante votación simultanea, universal, directa y secreta, de conformidad con el procedimiento establecido en este Capítulo”, Así mismo los artículos 39 al 42 del mencionado Reglamento establecen en cuanto a la participación de la población estudiantil en la elección de las autoridades universitarias que la misma se realizará en forma directa por “...todos los alumnos regulares que se encuentren inscritos en la Universidad” (artículo 39 del Reglamento), y a los fines de determinar el número de representantes estudiantiles “virtuales” que conforman el Claustro Estudiantil “ ...se multiplicará el número total de profesores que conforman el Claustro por 25 centésimas...”(artículo 40 del Reglamento), fijándose  el numero total de los integrantes del Claustro por “...el numero de profesores con derecho y voto, más el numero de representantes estudiantiles ‘virtuales’, más cinco representantes de los egresados por cada una de las facultades que tenga la Universidad...” (artículo 41 del Reglamento).

Ahora bien,  la contrastación de  los artículos reglamentarios que sirvieron de base a los actos impugnados, demuestra  con el artículo 30, numeral 2,  de la Ley de Universidades, el cual establece la forma prevista  en que la población estudiantil que integra el  Claustro Universitario elige a las autoridades universitarias en la Universidad de Carabobo, no guarda relación con la norma que regula tal elección en la Ley de Universidades, por cuanto en esta ultima se prevé una elección previa de los representantes estudiantiles que lo integran, mientras que en el Reglamento tales representantes no se eligen, de lo cual se concluye que en el presente caso existe presunción del derecho que se reclama, debido a que existe la posibilidad de que el Claustro Universitario de la Universidad de Carabobo no se haya constituido conforme a la Ley. Así se decide

Igualmente, se desprende de autos que  la celebración de las votaciones el día 29 de junio de 2000, puede originar  la elección de unas autoridades  universitarias (rectorales)  por parte  de un cuerpo electoral, en su parte estudiantil, que en la decisión definitiva del recurso podría revelarse como irregularmente conformado, con las consecuencias consiguientes. Por consiguiente, queda demostrado el requisito del periculum in mora exigido ilegalmente.

Ahora bien, en relación al requisito  concerniente al fundado temor de  que una las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra,  cabe advertir  que a mayor  presunción de buen derecho, el examen de los otros requisitos de procedencia  debe ser menor, en virtud del principio de la tutela  judicial efectiva  consagrado constitucionalmente. De modo pues,  que demostrada como está la presunción de buen derecho, de la misma es posible inferir  el daño  que causaría la celebración de las votaciones a la otra  parte, así como a  la comunidad universitaria, la cual también debe ser tutelada cuando ejercen este tipo de recursos, y consiguiente se solicita protección cautelar, como el presente caso, en virtud de que el mismo a pesar de ser intentado por un profesor universitario, que invoca un interés legítimo o derecho subjetivo,  en esencia también alude a los intereses colectivos  reconocidos en el artículo 26 de la Constitución en el delineamiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA de la presente acción que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2000.

SEGUNDO: ADMITE el presente recurso y  ordena la reducción de los lapsos por auto separado que deberá dictar el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 29 de junio de 2000.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral.

CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO convocadas para celebrarse el día 29 de junio de 2000, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, antes identificado contra la Comisión Electoral y Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y al Rector de la misma. Se ordena la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS                                                  El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

         OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

               Magistrado

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En veintiocho (28) de junio del año dos mil, siendo las diez de la noche, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 73.

                                                                                              El Secretario,