MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° AA70-E-2003-000039

 

I

 

En fecha 10 de junio del año 2003 los abogados Máximo Napoleón Febres Siso y María Luisa Pérez Machín, titulares de las cédulas de identidad números 9.296.626 y 12.879.543 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335 y 37.094 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN RAUSSEO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.012.631, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión emanada de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y las Comisiones Electorales Regionales que actúan por delegación de aquella, que llama a elecciones para “<<Miembro de la Junta directiva del Fondo de Jubilaciones>>”, cuyo acto de votación esta previsto para el día 18 de junio de 2003.

 

Por auto del 11 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.

Mediante decisión dictada el 12 de junio de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; admitió y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; ordenó realizar las notificaciones correspondientes y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de convocatoria a elecciones planteada por la parte presuntamente agraviada.

 

Mediante sendas diligencias consignadas el 16 de junio de 2003 el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó las notificaciones realizadas a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" y al Ministerio Público.

 

Por auto de la misma fecha se fijó el día martes 17 de junio de 2003, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional. 

 

El día 17 de junio de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente al presente caso, a la que asistieron: el accionante ciudadano JUAN RAUSSEO VALDEZ, así como su apoderado judicial abogado Máximo Febres. De igual forma asistió el ciudadano PETER FÉLIX CARCHIDIO, Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL "FRANCISCO DE MIRANDA", asistido por el abogado Edgar Isaac Rodríguez. En la misma oportunidad ambas partes consignaron escritos y recaudos y se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Los apoderados del accionante inician su escrito señalando que en el año 1979 se creó la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y que en el año 1992 el Consejo Rectoral de la misma dictó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, cuyo artículo 1 dispone que dicho Fondo podrá adquirir la forma de fundación o asociación civil sin fines de lucro. Con base en esta norma se constituyó el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre adoptando la forma jurídica de asociación civil sin fines de lucro.

           

Agregan que en el documento constitutivo del fondo que a la vez contiene los estatutos asociativos no se dispone la forma de elección de la Junta Directiva, ni se remite a ningún otro reglamento o resolución. Añade que la situación que se presentaba en relación con las autoridades del Fondo es que se eligió inicialmente una Junta Directiva que se mantiene actualmente y no ha sido renovada.

 

Apuntan que recientemente apareció publicada en el Diario “El Nacional” una convocatoria a elecciones a realizarse el 18 de junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre, suscrita por los ciudadanos Peter Felix Carchidio y Manuel Serafín Plasencia, actuando en su condición de Presidente y Secretario de la misma. Señalan que, entre los distintos cargos a elegir se encuentra el de “Miembro de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”, y que las Comisiones Regionales Electorales de los diversos Vicerrectorados, en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad, acordaron hacer las respectivas convocatorias en las cuales también aparece como objeto de las mismas la elección de: “Representante Profesoral de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”.

 

            Los apoderados del accionante sostienen que, siendo el Fondo una Asociación Civil dotada de personalidad jurídica y regida por sus propios estatutos, la convocatoria a la elección de su Junta Directiva ha debido emanar de ella “y no de una persona jurídica o ente diferente como lo es la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” y/o las Comisiones Electorales Regionales que actúen por delegación de aquella”.

 

            En lo referente a la legitimación los apoderados del accionante indican que su mandante es profesor jubilado de la Universidad y es miembro del Fondo desde su fundación, por lo que tiene legitimación activa para actuar en este caso en nombre propio y en resguardo de los derechos colectivos de los demás miembros del Fondo.

            En cuanto a la competencia indican los abogados que la acción está dirigida contra la Convocatoria a Elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Fondo, realizada por la Comisión Nacional Electoral de la Universidad y las Comisiones Electorales Regionales, y que corresponde a la Sala Electoral su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución y a los criterios de competencia plasmados en la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2000.

 

            En relación con la admisibilidad indican que su mandante tiene interés actual serio y directo por su condición de profesor jubilado y miembro del Fondo, que los medios ordinarios no garantizan la posibilidad de evitar la consumación de los efectos que comporta la convocatoria y que no esta presente ninguna de las otras causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo.   

 

            Exponen los apoderados del accionante en cuanto a las violaciones constitucionales que se lesionan los siguientes derechos de su mandante:

 

            1.- Derecho a la Seguridad Jurídica: Porque su representado y los demás miembros de la Asociación Civil esperan que la misma opere conforme a lo previsto en sus estatutos y cuando de éstos no se obtenga la solución se acuda al derecho común para dar respuesta a la problemática, pero siempre dentro de la dinámica propia de la organización.

 

Por ello, argumentan, si el Fondo no había dispuesto la forma específica de llevar a cabo la elección de sus autoridades, lo lógico es que en aplicación de los principios constitucionales, en especial los que se refieren a la democracia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al sufragio, fueran los propios afiliados los que procedieran a elegir de su propio seno a las autoridades del Fondo, utilizando para ello los mecanismos inmanentes a todo ente corporativo, llámese asamblea de socios u otra forma similar, siempre que implique la participación activa de los miembros de la asociación, sin preferencias ni desigualdades. A juicio de los apoderados del accionante no puede un ente externo irrumpir en la dirección del Fondo y en su estructura organizacional.

 

2.- Derecho al Sufragio: Exponen que la elección de las autoridades de la Asociación debe hacerse por sus propios miembros y la convocatoria para las elecciones debe emanar de la misma Asociación y no de un ente externo a ella. Con dicha convocatoria se le da entrada sin limitación alguna a dicho proceso a cualquier persona aun sin ostentar la cualidad de miembro de la misma, con lo cual además de lo ilegítimo que resulta que un ente extraño a la asociación pretenda incidir en su conducción, se quebranta el derecho que tienen los legítimos asociados de elegir libremente y de forma independiente a los miembros de su Junta Directiva. Añaden que con la convocatoria en cuestión se pretende la aplicación del reglamento electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre para la elección de la junta directiva del Fondo, lo cual resulta no sólo una intromisión arbitraria e ilegal, al ser el Fondo una persona jurídica distinta a dicha Universidad y como tal regida por sus propios estatutos, sino que además dicho Reglamento no contiene previsión alguna para dicha elección.

 

3.- Violación del “debido proceso electoral”: Alegan que los estatutos de la Asociación Civil no disponen nada en relación con la elección de su junta directiva, por lo cual, en aplicación del derecho común y en particular de los principios, garantías y derechos constitucionales, debe entenderse que la elección deben realizarla los propios miembros de dicha asociación, resolviendo de manera plural, democrática y participativa la forma oportunidad y requisitos que se requieren para tales fines. Rechazan la posibilidad de que la Universidad imponga la aplicación del Reglamento electoral para la elección de la directiva de Asociación, toda vez que son personas jurídicas distintas. Como fundamento de estos alegatos invocan lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4.- Violación de los derechos de asociación y de igualdad ante la Ley: Invocan el contenido de los artículos 21 y 52 de la Constitución y sostiene que la Asociación, al tener personalidad jurídica, tiene derecho a operar y desarrollarse dentro de los parámetros que han fijado sus propios estatutos y reglamentos internos. Igualmente alegan que los miembros de la Asociación gozan del derecho constitucional de asociarse y de decidir sobre los asuntos de trascendencia para el desarrollo de los objetivos sociales, como la elección de sus autoridades y representantes. Concluyen que la Asociación no se diferencia de otras asociaciones civiles, por lo que la intervención de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre es una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y asociación, toda vez que pretende erigirse por encima de los órganos naturales de dirección de El Fondo, sin tener facultad alguna para ello y desconociendo que sólo los miembros del Fondo están calificados para elegir sus propias autoridades.

 

Finalmente solicitan se ampare a su patrocinado y a todo el colectivo que forma parte de El Fondo en sus derechos y garantías constitucionales violados con la decisión emanada de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre que llama a elecciones para “<<Miembro de la Junta directiva del Fondo de Jubilaciones>>” cuyo acto de votaciones esta previsto para el día 18 de junio de 2003. Piden que “se anulen y dejen sin efecto tanto dicha Convocatoria, como todas aquellas que por delegación de dicha Comisión formularan las Comisiones Electorales Regionales para el mismo proceso eleccionario, restableciéndose de inmediato la situación jurídica infringida” de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal.

 

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviante expuso los siguientes argumentos:

 

Luego de señalar que coincidía con la narración de los antecedentes fácticos de la presente causa expuesta por la parte presuntamente agraviada, argumenta que la misma omitió considerar el hecho de que el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" resulta ser la fuente legal que le dio origen al referido ente, por lo cual, su normativa estatutaria no podría contrariarlo. En ese sentido argumenta que, ante la ausencia de regulación de la materia electoral en los estatutos de la aludida Asociación Civil, debe aplicarse la regulación contenida en el respectivo Reglamento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este último, corresponde a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" la convocatoria a elecciones de los Directivos del ente en cuestión. De ello concluye que la convocatoria objetada por el accionante se encuentra ajustada a derecho.

 

Con relación a la alegada violación del “derecho constitucional a la seguridad jurídica”, expone que la argumentación de la parte presuntamente agraviada resulta contradictoria, puesto que con la misma se pretende obviar la aplicación de la normativa reglamentaria correspondiente. Agrega que la Comisión Electoral de la ya aludida Casa de Estudios en modo alguno ha irrumpido ni intervenido en la esfera de competencias del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado, pues en todo momento ha actuado en aplicación de una normativa vigente.

 

En lo atinente al alegato de violación al derecho constitucional al sufragio, señala que la convocatoria a elecciones no le está lesionando el referido derecho a ningún miembro de la Asociación, toda vez que la misma se extiende a todos aquellos que ostenten derecho a sufragar, y que el artículo 10 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" determina claramente quiénes tienen derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva en el ámbito de dicha entidad.

 

            Respecto a la alegada lesión “al debido proceso electoral”, señala que el debido proceso electoral debe entenderse como la aplicación de los mecanismos legales que garantizan el ejercicio del derecho al sufragio, derecho constitucional que en ningún momento ha sido violado por el acto objetado. Concluye que el alegato en cuestión no encuentra basamento alguno.

Por último, en lo relativo al argumento de violación a los derechos de asociación y de igualdad ante la Ley, señala la parte presuntamente agraviante que el mismo resulta carente de motivación, agregando que la convocatoria a elecciones de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" realizada por la Comisión Electoral de la aludida Casa de Estudios, no ha afectado la personalidad jurídica del referido ente ni ha vulnerado derecho constitucional alguno de los integrantes del mismo, puesto que la aludida convocatoria se basa en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al respecto.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Invoca la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión, como se señaló en la narrativa del presente fallo, que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" es una Asociación Civil regida por sus propios estatutos, por lo que la convocatoria a la elección de su Junta Directiva debe emanar de ella y no de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" o de las Comisiones Electorales Regionales de ésta.

 

De allí que señala que la referida convocatoria constituye una intromisión de la referida Comisión en asuntos que deben ser resueltos dentro de la propia organización y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el funcionamiento de la aludida Asociación Civil, lo que determina que deban ser los propios afilados de ésta quienes procedan a elegir a las autoridades del Fondo mediante la realización de la correspondiente asamblea de  asociados o algún mecanismo similar, sin preferencia ni desigualdad y permitiendo la participación activa de los miembros de la asociación.

 

Como corolario de lo anterior, añade el accionante que la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", al “irrumpir” en la dirección y estructura organizacional de la referida Asociación Civil, pretendiendo imponer un proceso electoral con posibilidad de incorporar al mismo a personas ajenas a dicho ente, atenta contra: el principio de seguridad jurídica; el derecho al sufragio de los miembros de la Asociación; el “debido proceso electoral”; el derecho de asociación y el principio de igualdad ante la Ley.

 

            Ahora bien, de los referidos alegatos evidencia esta Sala que en definitiva, el argumento fundamental sobre el cual descansa la pretensión del accionante se centra en que, en su criterio, la convocatoria que hace la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" para la elección de la directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" no encuentra sustento constitucional ni legal alguno, y que por el contrario, la misma constituye una indebida intromisión del referido órgano electoral en el funcionamiento interno y en la autonomía de la referida entidad.

 

            En ese orden de ideas, este órgano judicial, a los fines de analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, requiere realizar una revisión de los recaudos que cursan en autos, y que constituyen, de acuerdo con los propios intervinientes en este procedimiento, la normativa que regula el funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre". Ello por cuanto, aun cuando se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente, lo que significa que la labor del juzgador debe centrarse fundamentalmente en la confrontación de las circunstancias jurídicas y fácticas del acto, actuación u omisión denunciada como lesiva con los derechos constitucionales invocados, existen casos como el presente, en los cuales, aún sin entrar en un análisis de legalidad que no corresponde hacerlo en esta especial vía procesal, las alegadas violaciones constitucionales tienen como fundamento un alegato concerniente a la evidente transgresión de normas procedimentales que determinan el menoscabo de derechos consagrados en la Carta Fundamental.

 

Bajo estas premisas, evidencia la Sala que, al contrario de lo sostenido por el accionante, sí existen normas específicas atinentes a la elección de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre".

 

En efecto, cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del expediente, copia fotostática simple (consignada por el propio accionante) del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo Rectoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" del 22 de julio de 1992, y mediante el cual se ordenó la constitución de la correspondiente entidad. Cabe señalar que dicha normativa, al emanar de un ente de derecho público como lo es la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", ostenta la presunción de legalidad propia de ese tipo de actos, por lo que goza de plena validez y eficacia hasta su tanto lo contrario sea declarado por la autoridad competente

 

A su vez, el artículo 7 del “Acta Constitutiva Estatutaria”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo primero -copia de la cual cursa en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44)-  establece la duración del mandato de la Junta Directiva, así como la posibilidad de reelección de sus integrantes. De igual forma, en dicho documento se designa a los miembros la Junta Directiva Provisional. Adicionalmente y se establece que el funcionamiento de la referida persona jurídica se regirá por esa Acta Constitutiva Estatutaria y el ya referido Reglamento mediante el cual se ordenó la constitución del referido ente.

 

Así las cosas,  en el artículo 10 del Reglamento en cuestión, el cual en este aspecto resulta plenamente aplicable al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de esa Casa de Estudios, toda vez que no existe disposición en contrario, se establece que la Junta Directiva del aludido ente estará integrada por cinco (05) miembros, dos (2) permanentes y tres (3) no permanentes electos para un período de dos (2) años. Se señala también que los no permanentes serán electos por el cuerpo docente de la Universidad, mediante elecciones “...directas, uninominales y secretas, convocadas por la Comisión Electoral de la Universidad...” (parágrafo primero). Pauta también el referido artículo, en su parágrafo segundo, que se considerarán electores todos los miembros del personal docente y de investigación ordinarios, auxiliares docentes, jubilados y pensionados cotizantes del fondo, y elegibles los docentes que disfruten de pensión o jubilación o se encuentren en situación de pre-jubilación. Por último, el parágrafo tercero de la norma designa como miembros permanentes al Rector de la Universidad o a la persona que éste designe, y al Coordinador Administrativo de la referida Casa de Estudios.

 

Consecuencia de lo anterior es que no puede considerarse que la convocatoria realizada por la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" para la elección de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" resulte lesiva a la esfera de la autonomía del mismo ni a los derechos constitucionales del accionante, puesto tal actuación se basa en el propio ordenamiento jurídico aplicable al referido ente.

 

En todo caso, debe esta Sala dejar aclarado, que este pronunciamiento en modo alguno constituye prejuzgamiento acerca de la constitucionalidad o legalidad de las actuaciones que en las diversas fases del proceso electoral en referencia hayan sido o sean llevadas a cabo por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda", sino que únicamente se centra en pronunciarse en torno a las objeciones contra la convocatoria del referido proceso planteadas con ocasión de la presente acción de amparo constitucional, thema decidendum en la presente litis.

 

En razón de lo anterior, considera la Sala que resulta IMPROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte presuntamente agraviante, como en efecto así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, por los abogados Máximo Napoleón Febres Siso y María Luisa Pérez Machín, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN RAUSSEO VALDEZ, también antes identificado, contra la decisión emanada de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y las Comisiones Electorales Regionales que actúan por delegación de aquella, que llama a elecciones para “<<Miembro de la Junta directiva del Fondo de Jubilaciones>>”, cuyo acto de votación esta previsto para el día 18 de junio de 2003.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los  veintiséis (26) días del mes de junio                                                           del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

  

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                         El Vicepresidente - Ponente,

  

      LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 
 
 
LMH/mt.-

Exp. N° AA70-E-2003-000039.-

 

            En veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 74.-

El Secretario,