![]() |
Expediente N° AA70-E-2003-000039
En fecha 10 de junio
del año 2003 los abogados Máximo Napoleón Febres Siso y María Luisa Pérez
Machín, titulares de las cédulas de identidad números 9.296.626 y 12.879.543 e inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 33.335 y 37.094 respectivamente, actuando
en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN
RAUSSEO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.012.631,
interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada contra la decisión emanada de la Comisión Nacional
Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de
Sucre y las Comisiones Electorales Regionales que actúan por delegación de aquella,
que llama a elecciones para “<<Miembro
de la Junta directiva del Fondo de Jubilaciones>>”, cuyo acto de
votación esta previsto para el día 18 de junio de 2003.
Por auto del 11 de
junio de 2003 se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a
los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo
constitucional.
Mediante decisión dictada el 12 de
junio de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir la acción
de amparo constitucional interpuesta; admitió y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; ordenó realizar las
notificaciones correspondientes y declaró improcedente la solicitud de medida
cautelar de suspensión del acto de convocatoria a elecciones planteada por la
parte presuntamente agraviada.
Mediante
sendas diligencias consignadas el 16 de junio de 2003 el ciudadano Alguacil de
esta Sala consignó las notificaciones realizadas a la Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" y al
Ministerio Público.
Por
auto de la misma fecha se fijó el día martes 17 de junio de 2003, a las once de
la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y
pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
El
día 17 de junio de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente
al presente caso, a la que asistieron: el accionante ciudadano JUAN RAUSSEO
VALDEZ, así como su apoderado judicial abogado Máximo Febres. De igual forma
asistió el ciudadano PETER FÉLIX CARCHIDIO, Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL "FRANCISCO DE MIRANDA",
asistido por el abogado Edgar Isaac Rodríguez. En la misma oportunidad ambas
partes consignaron escritos y recaudos y se declaró SIN LUGAR la acción de
amparo constitucional interpuesta.
Siendo la oportunidad para emitir el
pronunciamiento íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados del accionante
inician su escrito señalando que en el año 1979 se creó la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y que en el año 1992 el
Consejo Rectoral de la misma dictó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, cuyo
artículo 1 dispone que dicho Fondo podrá adquirir la forma de fundación o
asociación civil sin fines de lucro. Con base en esta norma se constituyó el
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación
activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica Antonio José de Sucre adoptando la forma jurídica de asociación
civil sin fines de lucro.
Agregan que en el
documento constitutivo del fondo que a la vez contiene los estatutos
asociativos no se dispone la forma de elección de la Junta Directiva, ni se
remite a ningún otro reglamento o resolución. Añade que la situación que se
presentaba en relación con las autoridades del Fondo es que se eligió
inicialmente una Junta Directiva que se mantiene actualmente y no ha sido
renovada.
Apuntan que
recientemente apareció publicada en el Diario “El Nacional” una convocatoria a
elecciones a realizarse el 18 de junio de 2003, emanada de la Comisión
Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de
Sucre, suscrita por los ciudadanos Peter Felix Carchidio y Manuel Serafín
Plasencia, actuando en su condición de Presidente y Secretario de la misma.
Señalan que, entre los distintos cargos a elegir se encuentra el de “Miembro de
la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”, y que las Comisiones Regionales
Electorales de los diversos Vicerrectorados, en acatamiento a lo dispuesto por
la Comisión Electoral Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
Electoral de la Universidad, acordaron hacer las respectivas convocatorias en
las cuales también aparece como objeto de las mismas la elección de:
“Representante Profesoral de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”.
Los
apoderados del accionante sostienen que, siendo el Fondo una Asociación Civil
dotada de personalidad jurídica y regida por sus propios estatutos, la
convocatoria a la elección de su Junta Directiva ha debido emanar de ella “y
no de una persona jurídica o ente diferente como lo es la Comisión Electoral
Nacional de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” y/o
las Comisiones Electorales Regionales que actúen por delegación de aquella”.
En
lo referente a la legitimación los apoderados del accionante indican que su
mandante es profesor jubilado de la Universidad y es miembro del Fondo desde su
fundación, por lo que tiene legitimación activa para actuar en este caso en
nombre propio y en resguardo de los derechos colectivos de los demás miembros
del Fondo.
En cuanto a la competencia indican
los abogados que la acción está dirigida contra la Convocatoria a Elecciones de
los miembros de la Junta Directiva del Fondo, realizada por la Comisión
Nacional Electoral de la Universidad y las Comisiones Electorales Regionales, y
que corresponde a la Sala Electoral su conocimiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 297 de la Constitución y a los criterios de
competencia plasmados en la sentencia dictada por el prenombrado órgano
jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2000.
En
relación con la admisibilidad indican que su mandante tiene interés actual
serio y directo por su condición de profesor jubilado y miembro del Fondo, que
los medios ordinarios no garantizan la posibilidad de evitar la consumación de
los efectos que comporta la convocatoria y que no esta presente ninguna de las
otras causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo.
Exponen
los apoderados del accionante en cuanto a las violaciones constitucionales que
se lesionan los siguientes derechos de su mandante:
1.-
Derecho a la Seguridad Jurídica: Porque su representado y los demás miembros de
la Asociación Civil esperan que la misma opere conforme a lo previsto en sus
estatutos y cuando de éstos no se obtenga la solución se acuda al derecho común
para dar respuesta a la problemática, pero siempre dentro de la dinámica propia
de la organización.
Por ello,
argumentan, si el Fondo no había dispuesto la forma específica de llevar a cabo
la elección de sus autoridades, lo lógico es que en aplicación de los
principios constitucionales, en especial los que se refieren a la democracia,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y al sufragio, fueran los propios
afiliados los que procedieran a elegir de su propio seno a las autoridades del
Fondo, utilizando para ello los mecanismos inmanentes a todo ente corporativo,
llámese asamblea de socios u otra forma similar, siempre que implique la participación
activa de los miembros de la asociación, sin preferencias ni desigualdades. A
juicio de los apoderados del accionante no puede un ente externo irrumpir en la
dirección del Fondo y en su estructura organizacional.
2.- Derecho al
Sufragio: Exponen que la elección de las autoridades de la Asociación debe
hacerse por sus propios miembros y la convocatoria para las elecciones debe
emanar de la misma Asociación y no de un ente externo a ella. Con dicha
convocatoria se le da entrada sin limitación alguna a dicho proceso a cualquier
persona aun sin ostentar la cualidad de miembro de la misma, con lo cual además
de lo ilegítimo que resulta que un ente extraño a la asociación pretenda
incidir en su conducción, se quebranta el derecho que tienen los legítimos
asociados de elegir libremente y de forma independiente a los miembros de su
Junta Directiva. Añaden que con la convocatoria en cuestión se pretende la
aplicación del reglamento electoral de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica Antonio José de Sucre para la elección de la junta directiva del
Fondo, lo cual resulta no sólo una intromisión arbitraria e ilegal, al ser el
Fondo una persona jurídica distinta a dicha Universidad y como tal regida por
sus propios estatutos, sino que además dicho Reglamento no contiene previsión
alguna para dicha elección.
3.- Violación del “debido
proceso electoral”: Alegan que los estatutos de la Asociación Civil no
disponen nada en relación con la elección de su junta directiva, por lo cual,
en aplicación del derecho común y en particular de los principios, garantías y
derechos constitucionales, debe entenderse que la elección deben realizarla los
propios miembros de dicha asociación, resolviendo de manera plural, democrática
y participativa la forma oportunidad y requisitos que se requieren para tales
fines. Rechazan la posibilidad de que la Universidad imponga la aplicación del
Reglamento electoral para la elección de la directiva de Asociación, toda vez
que son personas jurídicas distintas. Como fundamento de estos alegatos invocan
lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
4.- Violación de los
derechos de asociación y de igualdad ante la Ley: Invocan el contenido de los
artículos 21 y 52 de la Constitución y sostiene que la Asociación, al tener
personalidad jurídica, tiene derecho a operar y desarrollarse dentro de los
parámetros que han fijado sus propios estatutos y reglamentos internos.
Igualmente alegan que los miembros de la Asociación gozan del derecho constitucional
de asociarse y de decidir sobre los asuntos de trascendencia para el desarrollo
de los objetivos sociales, como la elección de sus autoridades y
representantes. Concluyen que la Asociación no se diferencia de otras
asociaciones civiles, por lo que la intervención de la Comisión Nacional
Electoral de la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre es una violación
de los derechos constitucionales a la igualdad y asociación, toda vez que
pretende erigirse por encima de los órganos naturales de dirección de El Fondo,
sin tener facultad alguna para ello y desconociendo que sólo los miembros del
Fondo están calificados para elegir sus propias autoridades.
Finalmente solicitan
se ampare a su patrocinado y a todo el colectivo que forma parte de El Fondo en
sus derechos y garantías constitucionales violados con la decisión emanada de
la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica Antonio José de Sucre que llama a elecciones para “<<Miembro de la Junta directiva del Fondo de
Jubilaciones>>” cuyo acto de votaciones esta previsto para el día 18
de junio de 2003. Piden que “se anulen y
dejen sin efecto tanto dicha Convocatoria, como todas aquellas que por
delegación de dicha Comisión formularan las Comisiones Electorales Regionales
para el mismo proceso eleccionario, restableciéndose de inmediato la situación
jurídica infringida” de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral
y pública en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviante
expuso los siguientes argumentos:
Luego de señalar que
coincidía con la narración de los antecedentes fácticos de la presente causa
expuesta por la parte presuntamente agraviada, argumenta que la misma omitió
considerar el hecho de que el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la
Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" resulta ser
la fuente legal que le dio origen al referido ente, por lo cual, su normativa
estatutaria no podría contrariarlo. En ese sentido argumenta que, ante la
ausencia de regulación de la materia electoral en los estatutos de la aludida
Asociación Civil, debe aplicarse la regulación contenida en el respectivo
Reglamento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este último,
corresponde a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental
"Francisco de Miranda" la convocatoria a elecciones de los Directivos
del ente en cuestión. De ello concluye que la convocatoria objetada por el accionante
se encuentra ajustada a derecho.
Con relación a la
alegada violación del “derecho constitucional a la seguridad jurídica”, expone
que la argumentación de la parte presuntamente agraviada resulta
contradictoria, puesto que con la misma se pretende obviar la aplicación de la
normativa reglamentaria correspondiente. Agrega que la Comisión Electoral de la
ya aludida Casa de Estudios en modo alguno ha irrumpido ni intervenido en la
esfera de competencias del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado, pues en todo momento
ha actuado en aplicación de una normativa vigente.
En lo atinente al alegato de violación al derecho
constitucional al sufragio, señala que la convocatoria a elecciones no le está
lesionando el referido derecho a ningún miembro de la Asociación, toda vez que
la misma se extiende a todos aquellos que ostenten derecho a sufragar, y que el
artículo 10 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad
Nacional Experimental "Francisco de Miranda" determina claramente
quiénes tienen derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva en el
ámbito de dicha entidad.
Por último, en lo relativo al argumento de violación a
los derechos de asociación y de igualdad ante la Ley, señala la parte
presuntamente agraviante que el mismo resulta carente de motivación, agregando
que la convocatoria a elecciones de los directivos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la
Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" realizada
por la Comisión Electoral de la aludida Casa de Estudios, no ha afectado la
personalidad jurídica del referido ente ni ha vulnerado derecho constitucional
alguno de los integrantes del mismo, puesto que la aludida convocatoria se basa
en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al respecto.
Invoca la
parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión, como se señaló
en la narrativa del presente fallo, que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"
es una Asociación Civil regida por sus propios estatutos, por lo que la
convocatoria a la elección de su Junta Directiva debe emanar de ella y no de la
Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre" o de las Comisiones Electorales Regionales de
ésta.
De allí que
señala que la referida convocatoria constituye una intromisión de la referida
Comisión en asuntos que deben ser resueltos dentro de la propia organización y
con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan
el funcionamiento de la aludida Asociación Civil, lo que determina que deban
ser los propios afilados de ésta quienes procedan a elegir a las autoridades
del Fondo mediante la realización de la correspondiente asamblea de asociados o algún mecanismo similar, sin
preferencia ni desigualdad y permitiendo la participación activa de los
miembros de la asociación.
Como
corolario de lo anterior, añade el accionante que la convocatoria a elecciones
realizada por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre", al “irrumpir” en la
dirección y estructura organizacional de la referida Asociación Civil,
pretendiendo imponer un proceso electoral con posibilidad de incorporar al
mismo a personas ajenas a dicho ente, atenta contra: el principio de seguridad
jurídica; el derecho al sufragio de los miembros de la Asociación; el “debido
proceso electoral”; el derecho de asociación y el principio de igualdad
ante la Ley.
Ahora
bien, de los referidos alegatos evidencia esta Sala que en definitiva, el
argumento fundamental sobre el cual descansa la pretensión del accionante se
centra en que, en su criterio, la convocatoria que hace la Comisión Electoral
Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José
de Sucre" para la elección de la directiva del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado
de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre" no encuentra sustento constitucional ni legal alguno, y que por el
contrario, la misma constituye una indebida intromisión del referido órgano
electoral en el funcionamiento interno y en la autonomía de la referida
entidad.
En
ese orden de ideas, este órgano judicial, a los fines de analizar la
procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, requiere realizar
una revisión de los recaudos que cursan en autos, y que constituyen, de acuerdo
con los propios intervinientes en este procedimiento, la normativa que regula
el funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y
de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre". Ello por cuanto,
aun cuando se está en presencia de una acción de amparo constitucional
interpuesta autónomamente, lo que significa que la labor del juzgador debe
centrarse fundamentalmente en la confrontación de las circunstancias jurídicas
y fácticas del acto, actuación u omisión denunciada como lesiva con los
derechos constitucionales invocados, existen casos como el presente, en los
cuales, aún sin entrar en un análisis de legalidad que no corresponde hacerlo
en esta especial vía procesal, las alegadas violaciones constitucionales tienen
como fundamento un alegato concerniente a la evidente transgresión de normas
procedimentales que determinan el menoscabo de derechos consagrados en la Carta
Fundamental.
Bajo estas
premisas, evidencia la Sala que, al contrario de lo sostenido por el
accionante, sí existen normas específicas atinentes a la elección de los
directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de
Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre".
En efecto,
cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del expediente,
copia fotostática simple (consignada por el propio accionante) del Reglamento
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación
activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre", aprobado en Sesión Ordinaria del
Consejo Rectoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre" del 22 de julio de 1992, y mediante el cual
se ordenó la constitución de la correspondiente entidad. Cabe señalar que dicha
normativa, al emanar de un ente de derecho público como lo es la Universidad
Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", ostenta la
presunción de legalidad propia de ese tipo de actos, por lo que goza de plena
validez y eficacia hasta su tanto lo contrario sea declarado por la autoridad
competente
A su vez,
el artículo 7 del “Acta Constitutiva Estatutaria”, protocolizada ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital el día 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 30,
Tomo 13, Protocolo primero -copia de la cual cursa en autos a los folios
treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44)- establece la duración del mandato de la Junta Directiva, así como
la posibilidad de reelección de sus integrantes. De igual forma, en dicho
documento se designa a los miembros la Junta Directiva Provisional.
Adicionalmente y se establece que el funcionamiento de la referida persona
jurídica se regirá por esa Acta Constitutiva Estatutaria y el ya referido Reglamento
mediante el cual se ordenó la constitución del referido ente.
Así las
cosas, en el artículo 10 del Reglamento
en cuestión, el cual en este aspecto resulta plenamente aplicable al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo,
jubilado y pensionado de esa Casa de Estudios, toda vez que no existe
disposición en contrario, se establece que la Junta Directiva del aludido ente
estará integrada por cinco (05) miembros, dos (2) permanentes y tres (3) no
permanentes electos para un período de dos (2) años. Se señala también que los
no permanentes serán electos por el cuerpo docente de la Universidad, mediante
elecciones “...directas, uninominales y secretas, convocadas por la Comisión
Electoral de la Universidad...” (parágrafo primero). Pauta también el
referido artículo, en su parágrafo segundo, que se considerarán electores todos
los miembros del personal docente y de investigación ordinarios, auxiliares
docentes, jubilados y pensionados cotizantes del fondo, y elegibles los
docentes que disfruten de pensión o jubilación o se encuentren en situación de
pre-jubilación. Por último, el parágrafo tercero de la norma designa como
miembros permanentes al Rector de la Universidad o a la persona que éste
designe, y al Coordinador Administrativo de la referida Casa de Estudios.
Consecuencia
de lo anterior es que no puede considerarse que la convocatoria realizada por
la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre" para la elección de los
directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de
Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" resulte lesiva a la
esfera de la autonomía del mismo ni a los derechos constitucionales del
accionante, puesto tal actuación se basa en el propio ordenamiento jurídico
aplicable al referido ente.
En todo
caso, debe esta Sala dejar aclarado, que este pronunciamiento en modo alguno
constituye prejuzgamiento acerca de la constitucionalidad o legalidad de las
actuaciones que en las diversas fases del proceso electoral en referencia hayan
sido o sean llevadas a cabo por la Comisión Electoral de la Universidad
Nacional Experimental "Francisco de Miranda", sino que únicamente se
centra en pronunciarse en torno a las objeciones contra la convocatoria del
referido proceso planteadas con ocasión de la presente acción de amparo
constitucional, thema decidendum en la presente litis.
En razón de
lo anterior, considera la Sala que resulta IMPROCEDENTE acordar mandamiento de
amparo constitucional a favor de la parte presuntamente agraviante, como en
efecto así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los veintiséis (26) días
del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
Exp. N° AA70-E-2003-000039.-
En veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 74.-
El Secretario,