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En
fecha 20 de julio de 2003 los abogados Oleg Alberto Oropeza y Ricardo Falcón;
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 95.921, respectivamente,
apoderados judiciales de los ciudadanos TARECK
ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, DAVID ALEXANDER DÍAZ RODRÍGUEZ, MARÍA INÉS TOTESAUTT
VELÁSQUEZ Y DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, titulares de las cédulas de
identidad Nº 12.354.211, 13.014.324, 12.352.435 y 12.224.990, respectivamente,
en su condición de representantes estudiantiles de la Universidad de Los Andes:
Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad, el
primero Presidente Principal del Centro de Estudiantes de la Facultad de
Humanidades y Educación el segundo, Presidente Principal del Centro de
Estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales el tercero y
Presidente Principal del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias
Forestales y Ambientales el último; interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada contra la convocatoria para la realización de la fase
de votación y escrutinio correspondiente al proceso electoral para la
escogencia de los representantes estudiantiles de gobierno y cogobierno
universitario hecha por la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes el viernes 6 de junio de 2003.
El
día 20 de junio de 2003 se dio cuenta a la sala y por auto de esa misma fecha
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El
23 de junio de 2003 el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, titular de la
cédula de identidad Nº 10745223 asistido por la abogada Blanca Margarita
Cárdenas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.406, presentó
escrito de oposición a la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha el
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui manifestó su voluntad de inhibirse del
conocimiento de la presente causa. Por auto de ese mismo día, a los fines de
llenar la falta accidental del mencionado Magistrado, se procedió a convocar al
segundo conjuez de la misma, Dr. Juan José Núñez Calderón, de conformidad con
lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En
fecha 25 de junio de 2003 el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ; titular de la
cédula de identidad Nº 13.317.306, actuando en su carácter de Secretario de
Organización de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de
Los Andes, asistido por la abogada Margarita Cárdenas Herrera, antes
identificada; presentó escrito de adhesión a la solicitud introducida por el
ciudadano Nixon Antonio Moreno Merchán antes referida.
Mediante
diligencia consignada el 23 de junio del 2003, el Magistrado Dr. RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, manifestó su inhibición para conocer de la presente causa,
de conformidad con lo establecido en los artículos 82 numeral 12 y 84 del
Código de Procedimiento Civil.
En
la misma fecha se declaró Con Lugar la referida inhibición y se procedió a
convocar al correspondiente Conjuez de la Sala, Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN,
quien compareció el día 26 de
junio de 2003, procedió a aceptar la convocatoria y a juramentarse con las
formalidades de Ley.
Por auto
dictado en la misma fecha se reconstituyó la Sala Electoral Accidental,
quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA; Vicepresidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; Magistrado:
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN; Secretario: ALFREDO DE STEFANO PÉREZ; Alguacil:
ALEXIS JOSÉ SÁEZ. De igual forma por auto separado de la misma fecha se
confirmó la asignación de la Ponencia en relación con la admisión de la acción
al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Siendo la
oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Los
apoderados de la parte accionante inician su escrito sustentando lo relativo a
la legitimación de sus representados para interponer la presente acción al
afirmar que los mismos son estudiantes regulares de la Universidad de Los Andes
y ostentan la condición de representantes estudiantiles.
Seguidamente
narran que en fecha 10 de diciembre de 2002 esta Sala ordenó a la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes que, previa convocatoria para una
sesión especial, fijara la nueva fecha para la celebración de los actos de
votación y escrutinio del proceso electoral para la escogencia de los
representantes estudiantiles de gobierno y cogobierno universitario en un día
en el cual todas las Facultades de dicha Universidad se encontraren en
actividades académicas.
Explican
que el 6 de junio de 2003, seis (6) meses después de haber sido dictada la
mencionada sentencia, la Comisión Electoral de la Universidad acató la orden y
realizó la convocatoria para que se realizaran únicamente los actos de votación
y escrutinios el día 2 de julio de 2003. Seguidamente exponen que el ciudadano
Tareck Zaidan El Aissami Maddah solicitó a la referida Comisión Electoral copia
certificada de la nómina estudiantil de la Universidad de Los Andes y que una
vez obtenida la misma se constató que en la nota de entrega de la certificación
de los listados de electores del 16 de junio de 2003, la Comisión reconoce que
los mismos no serán los empleados en los actos de votación y escrutinio.
Sostienen
que con la actuación en cuestión se lesionan los derechos a la participación
política, al sufragio y a la igualdad, consagrados en los artículos 62 y 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 del Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 23 de la Ley de Universidades.
Expresan
que la consecuencia de retrasar durante seis (6)meses la convocatoria que había
sido ordenada por esta Sala tiene consecuencias muy importantes dentro del
ámbito universitario, ya que durante dicho lapso un número superior al diez por
ciento (10%) de los electores ha sufrido la movilidad académica que les otorga
o les revoca la condición de alumnos regulares, que es la que se necesita para
el ejercicio del derecho al sufragio en sus dos modalidades. Ahondando en este
aspecto, expresan que se han modificado sensiblemente las circunstancias
fácticas bajo las cuales debían realizarse los referidos comicios, ya que se
han incorporado al alumnado regular un número superior a los dos mil (2000)
estudiantes y han egresado mas de mil (1000), y esa modificación en el universo
electoral ocasionaría que unos comicios celebrados en esas condiciones no
reflejen la verdadera composición de las fuerzas políticas universitarias,
tanto por el lado de los electores, en el cual un grupo de estudiantes no puede
votar aunque tiene derecho a hacerlo (los recién inscritos) mientras que otros
que pueden votar no tienen derecho a hacerlo (los egresados), como por el lado
de los elegibles, ya que los nuevos alumnos regulares se ven imposibilitados
para postularse.
A
juicio de los accionantes, con base en las normas antes citadas y con las
circunstancias de hecho que mencionan, es evidente que el proceso electoral en
el presente caso no se constituye en una garantía para el ejercicio de los
derechos constitucionales a la participación y al sufragio, sino que el mismo
constituye una barrera para ello, por lo que se impone su rediseño y
modificación para corregir esa situación, corrección que sólo puede lograrse a
través del reinicio del proceso.
Exponen que la Comisión Electoral también ha
desconocido lo dispuesto en el contenido del artículo 169 de la Ley de
Universidades, según el cual dicha Comisión debe publicar los resultados del
Registro Electoral Universitario y hacerlo del conocimiento del electorado
universitario con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de
la respectiva elección.
Sostienen
que, faltando dieciocho (18) días para la realización de las fases de votación
y escrutinios, los listados antes referidos no han sido publicados, lo que,
afirman, constituye una violación de las condiciones necesarias para el
ejercicio del derecho al sufragio.
Alegan
que la tardía convocatoria a votación y escrutinios realizada por la Comisión
Electoral afecta severamente el derecho al sufragio en su modalidad activa; el
cual está consagrado en los artículo 63 de la Constitución de la República y
25b y 23.b de El Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos y La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente; ya que la misma
aparenta dar cumplimiento al mandato judicial de esta Sala, pero que “su extemporaneidad grotesca” impide la
participación efectiva de aquellos que, debidamente inscritos como alumnos
regulares, no pueden ejercer su derecho al sufragio por no aparecer en los
padrones electorales.
Destacan
que aun en el caso de que la Comisión Electoral incluyese a los nuevos alumnos
en la lista de electores, todavía no se lograría subsanar la violación en que
se incurriría celebrando la votación y el escrutinio habiendo transcurrido
tanto tiempo desde que este Tribunal giró la orden de convocar nuevamente al
acto de votaciones, dado que al no abrirse la fase de postulaciones, aquellos
que tendrían el derecho legítimo de postularse no podrían hacerlo.
Igualmente
alegan la violación al derecho a la igualdad; contenido en los artículos 21 de
la Constitución de la República, 26 del Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos;
sobre la base de que a los nuevos alumnos regulares que obtuvieron tal condición
durante el retardo en la convocatoria al acto de votación y escrutinio,
ordenada por esta Sala, no se les permitió postularse, dándoseles así un trato
desigual en relación con aquellos que ya poseían la condición de alumnos
regulares. Igualmente sostienen que es atentatorio del derecho a la igualdad el
hecho de que un sujeto que no detenta la cualidad de estudiante regular, tal
como sucede con los egresados, tenga la posibilidad de votar al igual que
aquellos que sí detentan la cualidad de alumnos regulares.
Concluyen
su escrito solicitando:
1.- Que se admita la presente Acción de Amparo
Autónomo.
2.- Que se decrete a
favor de sus representados y de todos los alumnos regulares, medida cautelar
innominada de suspensión de efectos de la convocatoria al acto de votaciones
publicada el día 6 de junio de 2003 en el periódico Frontera, para la
escogencia de los representantes estudiantiles del cogobierno y gobierno
universitario. Basan su petición en la presunción de buen derecho consistente
en que los Registros Electorales no se corresponden con los alumnos regulares
de la institución e indican listados que anexan a su escrito que a su juicio
prueban tal afirmación. En cuanto al riesgo de que el daño sea irreparable o de
difícil reparación, indican que la convocatoria impugnada fija como fecha para
la celebración de los actos de votación y escrutinio el 2 de julio de 2003,
fecha para la cual sólo faltan doce (12) días calendario para la fecha de
interposición de la acción.
3.- Que se declare con
lugar la presente acción de amparo y como consecuencia se ordene el reinicio de
todo el proceso electoral dando cumplimiento a todas y cada una de las fases
contempladas en la normativa vigente.
“Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales,
y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, complementando
los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta
Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una
interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia
de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Siguiendo con
esa línea jurisprudencial, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional
interpuestas autónomamente en contra de los actos emanados de la parte
presuntamente agraviante, esto es, la Comisión Electoral de la Universidad de
Los Andes. En efecto, mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002,
ante la interposición de una acción de esta índole interpuesta por varios de
los aquí accionantes, expresó lo siguiente:
“Bajo las
anteriores premisas, del examen de los autos considera la Sala que en el
presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes se centra en
el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del acto -en tanto
supuestamente deriva en una amenaza de varios derechos consagrados en la Carta
Magna- mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes
procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de votación en el
proceso electoral correspondiente a los cargos estudiantiles en los órganos de
gobierno y cogobierno de dicha Casa de Estudios, por lo que se evidencia la
naturaleza sustancialmente electoral del referido acto, enmarcado en un proceso
de la misma índole.
Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza
electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de
la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, no son aquellas
autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los
lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es la competente para
conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara”.
Bajo ese marco jurisprudencial,
observa este órgano judicial que nuevamente en esta oportunidad se intenta
acción de amparo constitucional en contra del acto mediante el cual la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes fijó la fecha para que tengan lugar
los actos de votación y escrutinios para la escogencia de los representantes
estudiantiles del gobierno y cogobierno de esa Casa de Estudios. De igual
forma, los acciones alegan la violación de derechos constitucionales, entre
ellos los de participación política y de sufragio, por lo cual, resulta
plenamente aplicable al caso de autos el referido criterio jurisprudencial,
toda vez que el acto objetado es de evidente naturaleza electoral, no emana de
alguno de los titulares de los órganos con relevancia constitucional enunciados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y por otra parte se alega la violación de derechos de índole
política. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer,
tramitar y decidir la presente causa. Así se decide.
Asumida así la competencia
de la Sala para conocer de la presente causa, pasa la Sala a pronunciarse sobre
la admisibilidad de la misma, y en ese sentido observa que mediante escrito
consignado el 23 de junio del presente año, el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO
MERCHÁN, ya identificado, asistido por la abogada Blanca Margarita Cárdenas
Herrera, también identificada, alegando ostentar la condición de estudiante de
la Universidad de Los Andes y candidato en las elecciones cuyos actos de
votación y escrutinios están pautados para el próximo 2 de julio, rechaza las
afirmaciones de los accionantes tanto en lo que se refiere a la acción de
amparo constitucional como en lo relativo a la solicitud de medida cautelar
innominada.
En ese sentido, expone el
referido ciudadano la existencia de causales de inadmisibilidad de la presente
acción, basándose en que los accionantes no han demostrado su carácter de
alumnos regulares de la Universidad de Los Andes, por lo que plantea carencia
de legitimación de los mismos. De igual forma, argumenta que en el presente
caso no existe amenaza de violación a los derechos constitucionales a la
participación, al sufragio y a la igualdad, puesto que en el acto de votación
del proceso electoral participarán todos los estudiantes regulares de la
aludida Casa de Estudios.
Expone también el tercero
que la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de
Los Andes se limita a dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala el
10 de Diciembre del 2002, por lo que, al intentarse la presente acción contra
un acto de ejecución de un fallo judicial, la misma deviene inadmisible también
por esta causa.
Por último, argumenta que,
al no identificar los presuntos agraviados cuál es la parte presuntamente
agraviante ni su domicilio o residencia, la presente acción debe declararse
inadmisible o en su defecto ha de ordenarse la corrección de las referidas
omisiones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, con relación a
tales alegaciones y a otras vinculadas con el fondo de esta causa, si bien las
mismas han sido planteadas antes de que se pueda considerar formalmente
iniciado el proceso mediante la correspondiente admisión, en virtud de que las
causales de admisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en
cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Sala a analizar los argumentos
en cuestión sin mayores consideraciones de índole procesal.
En ese orden de ideas, en
lo atinente a la carencia de legitimación de los accionantes para incoar la
presente acción, esta Sala observa que cursa a los folios veinte (20) al
veintisiete (27) del Cuaderno Principal de este expediente, certificaciones que
aparecen emanadas de la Comisión electoral de la Universidad de Los Andes y
suscritas por su Presidente y Secretario, mediante los cuales se acredita la
cualidad de representantes estudiantiles de los accionantes en esa Casa de
Estudios para el período noviembre 2001-noviembre 2002. Ahora bien, toda vez
que las elecciones de representantes estudiantiles que debían tener lugar a
finales del pasado año se realizaron, resulta evidente concluir que, hasta
tanto no se produzcan las mismas, los referidos ciudadanos continúan ostentando
esa condición. En tal razón, se desestima el referido alegato. Así se decide.
En cuanto al argumento
concerniente a que en el presente caso no existe amenaza de violación a derecho
constitucional alguno, considera esta Sala que se trata de un punto atinente al
mérito o fondo de la causa, por lo cual, el mismo será objeto de consideración
en la oportunidad respectiva y no como causal de inadmisiblidad. En tal razón,
se desestima el referido alegato. Así se decide.
Respecto a la alegación
referida a que el acto impugnado mediante la interposición de la presente
acción constituye el cumplimiento de un fallo judicial dictado por esta Sala,
se evidencia que las objeciones respecto al mismo no tienen por objeto poner en
duda el basamento legal o la obligatoriedad de culminar el proceso electoral en
sí mismo, sino que se refieren a las condiciones en que deben desarrollarse las
fases que faltan para la finalización de éste, específicamente la de votación,
circunstancias que, a juicio de los accionantes, atentan contra sus derechos
constitucionales. En consecuencia, mal puede señalarse que se trata de una
acción intentada contra un fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que
es la causal contenida en el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocada por el tercero, y ni
siquiera de la ejecución de una decisión judicial, sino que se trata de
cuestionar la forma de realización de varias fases de un proceso electoral ya
iniciado y que está siendo organizado por los respectivos órganos universitarios.
En tal razón, se desestima el referido alegato. Así se decide.
Por último, en lo que
respecta a la omisión en que habrían incurrido los accionantes en cuanto a no
identificar a la parte presuntamente agraviante con referencia expresa a su
domicilio, residencia y localización, observa esta Sala que en su escrito
libelar los mismos impugnan el acto de convocatoria a la fase de votación y
escrutinios dentro del proceso electoral de la representación estudiantil ante
los órganos de gobierno y cogobierno universitarios, convocatoria emanada de la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes. Siendo así, resulta evidente
que sí se señala expresamente el órgano agraviante, en este caso, la referida
Comisión Electoral. En cuanto al señalamiento referido al domicilio o
residencia del pretendido agraviante, toda vez que se trata de un órgano de una
Universidad Nacional, es evidente que ambas nociones coinciden con su sede
física, que no es otra que la sede de la Universidad. Y en cuanto al lugar
donde se habrán de hacerse las respectivas notificaciones o citaciones, de ser
el caso, se evidencia que el mismo aparece plenamente identificado en los
recaudos anexos al escrito libelar y que aparecen emanados del órgano en
cuestión, a saber: Avenida 1, Hoyada de la Milla Nº 1-36.
En consecuencia, no existe
una omisión como tal que justifique ordenar la corrección del escrito libelar a
los fines de su tramitación, ni mucho menos, una carencia de tal entidad que
determine la inadmisibilidad del mismo. En tal razón, se desestima el referido
alegato. Así se decide.
Resuelto lo anterior, visto
que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite
la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y
el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los
derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de
amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación
del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la
última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en
que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán
sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas,
caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes.
Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará
cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese
mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las
pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su
examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso
expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá
ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en
ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es
necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
Establecido
lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial
efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada
solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue pedida sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento
Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de
amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines
de que se suspenda el acto de convocatoria para la realización de los actos de
votación y escrutinios del proceso electoral estudiantil de los órganos de
gobierno y cogobierno de la Universidad de Los Andes, hasta tanto se decida la
acción de amparo constitucional interpuesta.
A
este respecto, observa la Sala, ratificando su pacífica y reiterada
jurisprudencia, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario
que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i) Presunción
del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La
existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii) Que
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la
anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Bajo este marco
conceptual, con relación a la solicitud de medida cautelar, observa la Sala que
en el presente caso los accionantes señalan que de los recaudos que anexan se
evidencia que en el registro electoral correspondiente al proceso cuyo acto de
votación y escrutinios está fijado para el próximo 2 de julio, no se encuentran
incorporados los nuevos ingresos de estudiantes, así como tampoco se ha
excluido a los estudiantes egresados de la Universidad de Los Andes en los
últimos seis (6) meses, de lo cual concluyen que resulta demostrado que el
registro electoral en cuestión no se corresponde con los alumnos regulares que
cursan estudios en esa Universidad.
Consecuencia de ello es que, en criterio de
la parte pretendidamente agraviada, se atenta contra sus derechos
constitucionales a la participación política (artículo 62); al sufragio
(artículo 63); y a la igualdad, reconocidos también en el Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, regulados en el ámbito universitario por la Ley de Universidades, la
cual consagra en su artículo 117 el derecho que ostentan los alumnos regulares
al sufragio activo y pasivo en los procesos electorales para la escogencia de
la representación estudiantil y en su artículo 169 la necesaria publicación
anticipada del registro electoral a la fecha de la respectiva elección.
Por otra parte, en lo concerniente al riesgo
de que el daño sea irreparable o de difícil reparación, así como acerca de su
inminencia, argumentan los querellantes que la convocatoria impugnada fija como
fecha para la celebración de los actos de votación y escrutinios el día 2 de
julio de 2003, lo que demuestra el cumplimiento del requisito aludido.
Por su parte, respecto a la
solicitud de medida cautelar innominada, alega el ciudadano NIXON ANTONIO
MORENO MERCHÁN la improcedencia de la misma, fundamentándose en que los
recaudos acompañados al escrito libelar (listados de electores) no pueden ser
considerados como el Registro de Electores actualizado que se empleará en el
proceso electoral objetado por los accionantes. De allí que concluye que mal
puede alegarse que en los referidos recaudos no se encuentran incluidos quienes
no son para la fecha alumnos regulares de la Universidad o que no están alumnos
que sí tienen el derecho al sufragio activo y pasivo como base para incoar una
pretensión por violación de derechos constitucionales.
Abundando sobre lo
anterior, alega el referido ciudadano que en el proceso electoral en cuestión
sí tendrán derecho a votar todos los estudiantes regulares de la Universidad de
Los Andes inscritos hasta el 12 de junio de 2003, y a tal efecto a su vez
consigna una serie de recaudos.
Ahora bien, a los
efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud cautelar de
suspensión de efectos de la convocatoria a la fase de votación y escrutinios
para los representantes estudiantiles en los órganos de gobierno y cogobierno
universitario, resulta necesario examinar sucintamente -como corresponde a una
solicitud en sede cautelar- los recaudos aportados a los autos. En ese sentido,
ciertamente como lo afirman los accionantes, cursa en autos al folio
veintinueve (29) del presente expediente, comunicación emanada de la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes, que aparece suscrita por el ciudadano
Armando Buccé, Secretario de la misma, mediante la cual se le entrega al
ciudadano Tareck El Aissami, Presidente de la Federación de Centros
Universitarios, las listas de electores para los comicios estudiantiles de esa
Casa de Estudios, con la referencia expresa a que las referidas listas no serán
las utilizadas en el acto a realizarse el día 2 de julio de 2003, puesto que la
lista que se utilizará incluye a los estudiantes de la Universidad de Los Andes
inscritos hasta el día 12 de junio de 2003.
De allí que,
efectivamente como lo afirma el tercero opositor, esas listas aportadas por los
pretendidos agraviados no pueden considerarse como medio probatorio idóneo
demostrativo de la presunción del derecho reclamado por éstos, toda vez que los
datos contenidos en los referidos registros no necesariamente van a coincidir con
el Registro Electoral que se empleará en
el acto de votaciones. Por tanto, la inclusión de estudiantes que no
ostenten el derecho al sufragio para la actualidad o la no inclusión de otros
que sí lo tengan y que aparezcan reflejados en tales listas no tiene
relevancia, puesto que se trata de una serie de documentos que, de acuerdo con
la aludida comunicación, no reflejan la situación real del Registro Electoral
estudiantil de esa Casa de Estudios para los comicios cuya votación y
escrutinios cuya celebración está prevista para el próximo 2 de julio.
Sin embargo, de los
términos de la aludida comunicación se infiere la existencia de un hecho
relevante y que también ha sido alegado por los accionantes, y es el referido a
que para la fecha de la comunicación (16 de junio de 2003) no se evidencia la
debida y anticipada publicación del Registro Electoral que efectivamente será
empleado en las referidas votaciones.
Lo anterior además, resulta corroborado
luego de revisar los recaudos aportados por el propio tercero opositor (anexo 1
del presente expediente), en los cuales se evidencia que para el día 16 de
julio de 2003 la Comisión Electoral ordenó la publicación de un listado provisional
de los alumnos inscritos en la Universidad de Los Andes hasta el día 12 de
junio de 2003, con el objeto de que el mismo sea depurado para proceder luego a
elaborarse la lista definitiva de electores (folio 5). Por su parte, en el
anexo 3 del presente expediente cursan de los folios dos (2) al doce (12)
copias fotostáticas de comunicaciones emanadas el 20 de junio de 2003 de la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes dirigidas a las diversas
autoridades Decanales, mediante las cuales se remiten las listas de
estudiantes a los fines de que, para el
día 25 de junio del 2003 se informe si en esas listas se encuentran
alumnos regulares o egresados.
De tal forma que de la revisión prima
facie que se hace de los recaudos que cursan en autos, y a reserva de un
mayor análisis que se haga de los mismos con vista a las alegaciones de las
partes y verificado el debate procesal, todo parece indicar que a muy escasos
días de celebrarse el acto de votación y escrutinios cuya convocatoria se
objeta mediante este acción, no existe un listado de electores debidamente
depurado que permita que los integrantes del cuerpo electoral estudiantil
universitario estén cabalmente informados de su situación con respecto a los
comicios en referencia, sino que la elaboración del mismo aún está en proceso.
La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable
amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben
presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal
ejercicio a los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y
63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro
electoral con una razonable anticipación, la cual permite el control y revisión
del padrón electoral por parte de los interesados -mediante el ejercicio de los
recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo- y no
solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el
correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales,
toda vez que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente
garantice que quienes están incluidos en él son realmente electores, es
presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso
comicial. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que los vicios que puedan
presentarse en el registro electoral podrían originar y que transcenderían la
esfera jurídica de los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la
comunidad universitaria.
Como consecuencia de ello, concluye esta
Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus
boni iuris constitucional, o presunción de violación o amenaza de violación
a derechos reconocidos en la Carta Fundamental. Así se decide.
En lo concerniente al requisito referente a
las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con
posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la
infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del recurso
contencioso electoral (periculum in mora), considera esta Sala que,
además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una
presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en
el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente-
de que el proceso electoral, en lo que respecta a las fases de votación y
escrutinios, se realice en una fecha tan próxima como el día 2 de julio, tal
como se evidencia de los recaudos que cursan en autos. La inevitable
consecuencia de ello sería que que, una vez realizadas esas fases del proceso
electoral, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los accionantes, se
vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica
de los mismos, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se
cumple en el supuesto bajo análisis.
Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos
anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos
resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de
violación a los derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al
sufragio (artículo 63), por lo cual
concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así
se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la Acción
de Amparo Constitucional interpuesta el 20 de junio del 2003 por los abogados
Oleg Oropeza Muñoz y Ricardo Falcón, ya identificados; actuando en su carácter
de apoderados judiciales de los ciudadanos: Tareck Zaidan El Aissami Maddah,
David Alexander Díaz Rodríguez, María Inés Totessaut Velásquez, y Dante Rafael
Rivas Quijada, quienes señalan ser representantes estudiantiles ante
distintas instancias en la Universidad de Los Andes, antes
identificados.
SEGUNDO: Se ADMITE
y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA
librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio
Público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida
cautelar de suspensión de efectos del acto de convocatoria para la realización
de las fases de votación y escrutinios del proceso electoral para la escogencia
de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de la Universidad de Los
Andes. En consecuencia, se SUSPENDEN las fases de votación y escrutinios
fijada para el próximo 2 de julio del 2003.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes
oficios.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los
veintisiete (27) días del
mes de junio del año dos mil tres
(2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Secretario,
En
veintisiete (27) de junio del año dos mil tres, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 75.
El Secretario,