Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-E-2005-000014
En fecha 14 de
marzo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.515, actuando en su condición
de ex candidato a la
Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia,
debidamente asistido por el abogado Pedro Victor Réquiz Cisneros, titular de la
cédula de identidad N° 3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
14.778, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de
Amparo Cautelar contra la
Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de
2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de febrero de 2005,
número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el
ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI
RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 10.676.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del
Estado Zulia.
Por auto de
fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral
acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como también informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 04 de
abril de 2005, el abogado MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.800.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 67.909, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos referentes a la Resolución
número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo
Nacional Electoral e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de
Amparo Cautelar.
En fecha 07 de
abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud
de amparo cautelar.
En fecha 11 de
abril de 2005, el recurrente impugna la representación ejercida por el abogado
MIGUEL ANGEL MÉNDEZ sobre el Consejo
Nacional Electoral, alegando que el poder presentado por dicho abogado no le
daba facultades para darse por citado en nombre de dicho organismo en el
presente procedimiento, solicitando en consecuencia que se tomen como no
presentados los antecedentes administrativos del caso, ni el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 18 de
abril de 2005, el recurrente consignó en el expediente el Cartel de
Emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso
electoral, el cual fuera librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de
abril de 2005.
En fecha 20 de
abril de 2005 el recurrente presentó escrito de alegatos en el cual ratificó en
todas y cada una de sus partes el escrito presentado a los fines de tramitar el
Recurso Contencioso Electoral.
En fecha 25 de
abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral desestimó la
denuncia presentada por el recurrente relativa a la falta de cualidad del
abogado Miguel Ángel Méndez en su carácter de apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, y, por ende, la impugnación del escrito de fecha 04 de
abril de 2005, suscrito por el mencionado abogado, contentivo del informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 27 de
abril de 2005 la Sala Electoral
declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN
RINCÓN SIERRA.
En fecha 28 de
abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la causa a pruebas
por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha.
En fecha 09 de
mayo de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas
presentado por el recurrente en fecha 28 de abril de 2005.
Por auto de
fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la
admisión de las pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 17 de
mayo de 2005, el recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación que emitiera
un nuevo pronunciamiento sobre la prueba promovida en el Capítulo V de su
escrito de promoción de pruebas a la cual calificó el recurrente como
“cuestionario”, ya que en su opinión el Juzgado de Sustanciación no se había
pronunciado sobre la admisibilidad de dicha prueba.
Por auto de
fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación le señaló al recurrente,
que sí hubo un pronunciamiento en el auto de fecha 10 de mayo de 2005 sobre la
prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el
recurrente denominó “cuestionario”, donde se declaró inadmisible dicha prueba.
En ese mismo auto, en relación a la diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 donde
el recurrente cuestionó la decisión del Juzgado de Sustanciación que calificó
dicha prueba como de posiciones juradas, éste decidió que dicho cuestionamiento
equivalía a una apelación del auto de admisión de pruebas y la declaró
inadmisible por extemporánea, por haber sido planteada transcurridos más de
tres (3) días de despacho después del pronunciamiento del Juzgado de
Sustanciación.
En fecha 25 de
mayo de 2005, el recurrente presentó escrito de apelación contra el auto del
Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de mayo de 2005. Igualmente solicitó el
recurrente en esta fecha la reposición de la causa al estado de que el Juzgado
de Sustanciación se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba
promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el
recurrente denominó “cuestionario”.
En fecha 25 de
mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de un cuaderno
separado a los fines de resolver sobre la apelación planteada por el recurrente
en esa misma fecha.
En fecha 31 de
mayo de 2005, la Sala Electoral
se pronunció sobre la apelación planteada por el recurrente en fecha 25 de mayo
de 2005, señalando que la misma resultaba inoficiosa, toda vez que el Juzgado
de Sustanciación sí se pronunció oportunamente sobre la prueba promovida por el
recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas y a la cual
el recurrente denominó “cuestionario”, declarando la inadmisibilidad de la
misma, siendo el caso que la pretendida apelación planteada por el recurrente
fue formulada en forma extemporánea, lo que significa que se encuentra FIRME la
decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en
fecha 10 de mayo de 2005, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de
la prueba promovida por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA en el Capítulo V de su
escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2005.
Por diligencia
de fecha 02 de junio de 2005, el recurrente ratifica su solicitud de reposición
de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie
nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del
escrito de promoción de pruebas que el recurrente denominó “cuestionario”;
solicita igualmente se dicte un auto para mejor proveer; así como también que la Sala Electoral realice la
interpretación del contenido del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en relación a las pruebas que deben ser admitidas, cuales
negadas y en especial a si el cuestionario que deben responder los funcionarios
eximidos de las posiciones juradas, es formalmente una prueba de posiciones
juradas o por el contrario, es una prueba autónoma.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala el recurrente, que interpone el
presente recurso contencioso electoral contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el
Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005,
número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por él
contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, como Alcalde del
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ya que en su decir dicha resolución se encuentra inmotivada,
porque supuestamente el Consejo Nacional Electoral no se limitó a dar
cumplimiento a la norma contenida en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política la cual se refiere a los requisitos de admisibilidad del
Recurso Jerárquico.
Señala el
recurrente, que “…el órgano que decidió
el recurso no motivó mediante una narrativa clara, es decir, señaló: ‘Se
evidencia…, con base a lo previsto en el artículo 33 .
30 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral y, de conformidad con lo
establecido en el Título IX, Capítulo I de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política’. La ley le impone al órgano que dicta la resolución una
motivación clara y precisa del objeto que analiza. Al revisar la Ley Orgánica y los artículos
invocados, aprecio que ni el artículo 30, ni el 33, cuyo texto doy por
transcrito, y a los efectos legales acompaño el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política marcado con la letra ‘B’ en 141 folios para evidenciar
los dichos; y marcado con la letra ‘C’, la Ley Orgánica del Poder
Electoral no aparece señalado específicamente el numeral que se señala como
competencia específica del órgano electoral que decida; y el artículo 30 de la Ley Orgánica invocada tampoco
guarda relación con el objeto de la decisión. Motivar es fundamental y el
órgano electoral cuando motiva se fundamenta en un señalamiento de lo que ella
llama: ‘Sentencia Nro.:114, del 2 de octubre del
2000. El máximo organismo electoral no puede invocar sentencias de forma vaga e
imprecisa al folio cuatro (4) de la Gaceta
Electoral marcada ‘A’ el Directorio señaló: ‘En este Sentido la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia ha dejado sentado: ‘…y en tal sentido’. Esta forma vaga e
imprecisa constituye una falta de motivación, ya que en el texto de la
sentencia invocada no se señala quién produjo tal decisión, en cuanto a qué
materia se refiere y ponencia de qué magistrado; y después de concluida la
cita, entre líneas y casi ilegible y debajo de una raya que divide los textos,
refiere con absoluta imprecisión una sentencia, no identificable plenamente.”.
Manifiesta el
recurrente que el Consejo Nacional Electoral no “…razonó y sustanció la existencia grave de un ilícito electoral
denunciado por mi cuya obligación legal le impone el Código Orgánico Procesal
Penal de investigar hasta las últimas consecuencias de una denuncia grave…” omisis
“…cuando denuncié e interpuse los fundamentos de mi acción y el escrito de
complemento de fundamentos legales, tampoco fue analizado, lo que quiere decir
que el expediente número 48 que contiene las activaciones del recurso no fue
sustanciado de forma correcta y el o los abogados actuantes no plasmaron en la
motivación tales elementos de hecho y de derechos alegados.”.
Denuncia
el recurrente en relación a la resolución impugnada: “…la incorrecta aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del
artículo 230 de la Ley Orgánica
del Sufragio y participación política…”. En este sentido manifiesta el
recurrente: “Este incumplimiento lo
podemos entender como ausencia total o cuando se impugnan actas de escrutinio
se deberá especificar en cada caso el número de mesa, la elección de que se
trata, con claro razonamiento de los vicios. En el caso concreto que no (sic) ocupa
cumplí con todos los requisitos que nos impone el numeral 2 del artículo 230 de
la citada Ley Orgánica. Es decir, acompañara la impugnación al escrito
complementario y la denuncia correspondiente, El Órgano Electoral Rector no
valoró las pruebas y evidencias primordiales, solo se limitó a considerar que
no se dio cumplimiento al requisito contenido en el numeral 2, analizando
parcial e interesadamente los fundamentos del recurso; citando normas no
aplicadas y normas que aplicó incorrectamente, adicional a las violaciones al
debido proceso, y al derecho a la defensa, que constituyen el fundamento del
Amparo interpuesto. Existe incorrecta aplicación de la Norma Orgánica
–(230-ordinal 2do. de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política que impone la declaratoria de inadmisibilidad en los
casos de que por incumplimiento absoluto de los requisitos esenciales no hay
incumplimiento absoluto, el órgano electoral aplicó incorrectamente la norma
legal.”
Finalmente
señala el recurrente: “No puede el Órgano
Electoral emitir opinión anticipada del fondo de la controversia planteada,
pero en el presente caso, el órgano electoral, en su parte motiva analizó con
profundidad, donde al folio 4, debajo de la cita de una sentencia que no
expresa de qué tribunal es, señalando la existencia de los elementos que dan
cumplimiento a los requisitos de ley y el Órgano Electoral señaló: ‘…En el
presente caso… efectúa una serie de señalamientos en contra de las mismas: En
este sentido como primer alegato de impugnación el recurrente señala…’ Esta expresión contenida en la resolución
evidencia que se presentaron fundamentos, documentos y alegatos que dieron
cumplimiento a las exigencias de presentación del contenido requerido por el
numeral 2 del artículo 230 de la Ley
Orgánica citada. En consecuencia hay una evidente, incorrecta
e ilegal interpretación de la norma citada.”.
En razón de
todo lo antes denunciado solicita el recurrente que se declare la nulidad de la Resolución
número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, publicada en la Gaceta
Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005,
número 233, por inmotivación y por la incorrecta aplicación de la Ley Orgánica citada para la
admisibilidad; que declarada la nulidad de la resolución impugnada se ordene al
Consejo Nacional Electoral dicte una decisión de admisibilidad sobre el Recurso
Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la
proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, como Alcalde del Municipio
Rosario de Perijá del Estado Zulia; que se ordene remitir al Fiscal General de la República copia
del presente expediente para que denuncie los ilícitos electorales denunciados;
que se suspendan los efectos de la decisión en la cual se proclamó al ciudadano
ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del
Estado Zulia; que se suspenda al ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, del
ejercicio como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
II
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Manifestó
el representante del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente ha denunciado como vicios
del acto impugnado su supuesta inmotivación y el falso supuesto de derecho,
siendo el caso que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta improcedente,
ya que los mismos son excluyentes, toda vez que si se invoca que existe falso
supuesto es porque a su vez se reconoce la motivación del acto.
Expone el
representante del órgano electoral, que para el supuesto negado de que estime la Sala Electoral de que sí pueden
ser denunciados simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, que en el presente
caso ambas denuncias deben ser desestimadas, en primer lugar, por lo confuso e
impreciso que resultan los alegatos del recurrente; y en segundo lugar, en
relación con el vicio de falso supuesto de derecho, porque el mismo es
inexistente.
Alega el
representante del Consejo Nacional
Electoral , que la Ley Orgánica
del Sufragio establece una serie de requisitos de admisibilidad de los recursos
electorales, tanto en vía administrativa como en sede judicial, los cuales
deben ser revisados en forma obligatoria por el órgano respectivo en límine litis. Que en el caso específico del Recurso
Jerárquico, dichos requisitos se encuentran establecido en el artículo 230 eiusdem, siendo uno de ellos el referido al claro
razonamiento del vicio denunciado, previsto de manera concreta en el numeral 2
de la norma en referencia, según el cual, todo interesado que pretenda la
impugnación de un acta o acto electoral, o de un proceso comicial, debe
efectuar la debida identificación del objeto de su impugnación, así como
también, invocar hechos y demostrar que los mismos pueden ser subsumidos dentro
de los supuestos previstos en la
Ley como causal de nulidad de un acto, actas o proceso
electoral.
Arguye el
representante del órgano electoral, que en el caso del recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente, los alegatos que el mismo expuso en su recurso
como causal de nulidad fueron confusos e imprecisos, lo que impidió que los
mismos pudieran ser subsumidos en algunas de las causales de nulidad de Actas
de Escrutinio previstas en la
Ley. Que además de
ello, el recurrente impugnó tres Actas de Escrutinio bajo el argumento de
inconsistencia numérica, sin detallar o tan siquiera mencionar datos de dichas
actas en los cuales se reflejara la inconsistencia numérica denunciada. Que el
recurrente impugnó un conjunto de actas de escrutinio con el señalamiento de
que las mismas no aparecían suscritas por los miembros de mesa, pero sin
embargo señaló que dichas omisiones se evidenciaban en las copias simples de
las actas más no en las copias certificadas que le fueron entregadas por el
Consejo Nacional Electoral, lo que implica que en este caso no hubo un claro
razonamiento del vicio. Que finalmente el recurrente solicitó al Consejo
Nacional Electoral una investigación sobre 16 centros de votación, pero sin
precisar los motivos o razones de la solicitud, con lo cual se consideró
infundada su denuncia.
Señaló el
representante del Consejo Nacional Electoral, que por cuanto el recurrente en
ninguno de los vicios planteados en su Recurso Jerárquico dio cumplimiento al
requisito de identificar y razonar debidamente el vicio denunciado, requisito éste
exigido por el numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, fue que se declaró la inadmisibilidad del mismo.
De igual
manera señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que es falso que
la resolución impugnada adolezca del vicio de inmotivación denunciado, ya que
dicho vicio supone que en el acto electoral emitido no se efectuó ningún tipo
de razonamiento que impida al interesado conocer acerca de las razones,
motivaciones y fundamentos que utilizó el organismo electoral para emitir el
respectivo pronunciamiento, siendo que en el presente caso de un simple
análisis de la resolución impugnada se evidencia que la misma se encuentra
debidamente motivada, ya que en ella se desprende de manera detallada las
razones por las cuales el Consejo Nacional Electoral estimó declarar
inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente.
En razón de todo lo antes señalado
solicita el representante del Consejo Nacional Electoral que sea declarado Sin
Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN
SIERRA, contra la
Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de
2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005,
número 233.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto
previo a la decisión de fondo sobre el Recurso Contencioso Electoral planteado,
debe esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la solicitud de reposición de
la causa planteada por el recurrente, a los fines de que: 1) El Juzgado de
Sustanciación se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba
promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el
recurrente denominó “cuestionario”; 2) se dicte un auto para mejor proveer; y,
3) que la Sala Electoral
realice la interpretación del contenido del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en relación a las pruebas que deben ser admitidas, cuales
negadas y en especial a si el cuestionario que deben responder los funcionarios
eximidos de las posiciones juradas, es formalmente una prueba de posiciones
juradas o por el contrario, es una prueba autónoma.
1) Frente a la solicitud de
reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento del Juzgado de
Sustanciación sobre la admisibilidad de la prueba promovida por el recurrente
bajo la denominación de “cuestionario” y que era la contenida en el Capítulo V
del escrito de promoción de pruebas, debe esta Sala Electoral observar lo
siguiente:
Como quedó señalado en la decisión emitida por esta Sala
Electoral en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación en fecha 10
de mayo de 2005 dictó un auto en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de
todas las pruebas promovidas por el recurrente, incluyendo la llamada prueba de
“cuestionario” que promovió el recurrente en el Capítulo V de su escrito de
promoción.
Pretende el recurrente señalar que no hubo
pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba, toda vez que el Juzgado
de Sustanciación al momento de pronunciarse sobre el Capítulo V del escrito de
promoción de pruebas del recurrente calificó la prueba allí promovida como
“Posiciones Juradas”, siendo el caso que el recurrente la calificó como
“Cuestionario”. Sobre este particular observa la Sala, que indistintamente que
el recurrente denomine su prueba como “Cuestionario” y que el Juzgado de
Sustanciación la denomine “Posiciones Juradas”, lo cierto es que hubo un
pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba, siendo el caso, además,
que el recurrente contra la decisión del Juzgado de Sustanciación no ejerció
recurso alguno, entendiéndose en consecuencia que aceptó dicha decisión y por
vía de consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida
en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.
La pretensión del recurrente era controvertir la
calificación dada por el Juzgado de Sustanciación a la prueba que promovió en
el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, ha debido haber apelado
oportunamente de la decisión del Juzgado de Sustanciación y no pretender ahora
una reposición, la cual resulta inútil, toda vez que como se señaló en la
decisión dictada el 31 de mayo de 2005, el auto de fecha 10 de mayo de 1005 del
Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de las pruebas se encuentra
firme y en consecuencia, también lo está la decisión de inadmisibilidad de la
prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del
recurrente. Así se decide.
En consecuencia, al observar esta Sala Electoral que sí
hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la prueba promovida en
el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del recurrente, y siendo que
la reposición de la causa es solicitada por el recurrente bajo el argumento de
que no hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre dicha prueba, se
declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
2) Frente a la solicitud del
recurrente de que se dicte un auto para mejor proveer, debe esta Sala señalar,
que los autos para mejor proveer son facultades discrecionales de los órganos
decisorios, cuando los mismos estiman que los elementos probatorios cursantes
en autos no son suficientes para adoptar la respectiva decisión, o cuando
consideran que uno o más puntos controvertidos en la causa no están claros o
son confusos, y a los fines de su respectiva claridad se ordena la evacuación
de la prueba o pruebas que permitan tal situación. En el presente caso, estima
esta Sala Electoral que de los elementos probatorios que cursan en autos
existen pruebas suficientes para adoptar la decisión definitiva, así como
también que no hay confusión en torno a los temas que han sido objeto del
debate procesal, por lo que en consecuencia niega la solicitud del recurrente
para que sea dictado un auto para mejor proveer. Así se decide.
3) En relación a la solicitud
del recurrente, planteada no en el recurso principal, sino a través de
diligencia, para que esta Sala Electoral realice la interpretación del
contenido del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en relación a las pruebas que deben ser admitidas y cuales
negadas en el Recurso Contencioso Electoral, y en especial a si el cuestionario
que deben responder los funcionarios eximidos de las posiciones juradas, es
formalmente una prueba de posiciones juradas o por el contrario, es una prueba
autónoma; observa esta Sala Electoral que no puede pronunciase sobre dicha
solicitud por vía del presente Recurso Contencioso Electoral, toda vez que el
medio idóneo con que cuenta el apelante para obtener respuesta sobre las
inquietudes planteadas lo constituye sin duda alguna el Recurso de
Interpretación, más no el presente Recurso. Así se decide.
Decididos como
han quedado los puntos previos antes referidos, pasa esta Sala a emitir su
correspondiente decisión sobre el fondo del presente Recurso Contencioso
Electoral:
A tal
efecto esta Sala observa, que en primer lugar ha sido denunciado por el
recurrente el vicio de inmotivación de la resolución impugnada, señalando: “…el órgano que decidió el recurso no motivó
mediante una narrativa clara, es decir, señaló: ‘Se evidencia…, con base a lo
previsto en el artículo 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, de
conformidad con lo establecido en el Título IX, Capítulo I de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política’. La ley le impone al órgano que dicta la resolución una
motivación clara y precisa del objeto que analiza. Al revisar la Ley Orgánica y los artículo
invocados, aprecio que ni el artículo 30, ni el 33, cuyo texto doy por
transcrito, y a los efectos legales acompaño el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política marcado con la letra ‘B’ en 141 folios para evidenciar
los dichos; y marcado con la letra ‘C’, la Ley Orgánica del Poder
Electoral no aparece señalado específicamente el numeral que se señala como
competencia específica del órgano electoral que decida; y el artículo 30 de la Ley Orgánica invocada tampoco
guarda relación con el objeto de la decisión.”.
Sobre
esta denuncia observa esta Sala Electoral, que efectivamente el artículo 33.30
de la Ley Orgánica
del Poder Electoral si guarda relación con la resolución impugnada, ya que
contrario a lo que señala el recurrente, el artículo 33.30 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, atribuye como competencia del Consejo Nacional Electoral
conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos
oportunamente, siendo el caso que el Recurso Jerárquico que interpuso el
recurrente por ante el Consejo Nacional Electoral efectivamente se trata de un
recurso previsto en una Ley Electoral como es la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. En razón de lo expuesto desestima esta Sala Electoral
la denuncia invocada por el recurrente de que el Consejo Nacional Electoral incurrió
en vicio de inmotivación o de falso supuesto de derecho, al haber fundamentado
su competencia para la decisión del Recurso Jerárquico del recurrente en el
artículo 33.30 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral. Así se decide.
Denuncia
igualmente el recurrente que existe el vicio de inmotivación en la resolución
impugnada, alegando que: “…el órgano
electoral cuando motiva se fundamenta en un señalamiento de lo que ella llama:
‘Sentencia Nro.:114, del 2 de octubre del 2000. El
máximo organismo electoral no puede invocar sentencias de forma vaga e
imprecisa al folio cuatro (4) de la Gaceta
Electoral marcada ‘A’ el Directorio señaló: ‘En este Sentido la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia ha dejado sentado: …Esta forma vaga e imprecisa constituye
una falta de motivación, ya que en el texto de la sentencia invocada no se
señala quién produjo tal decisión, en cuanto a qué materia se refiere y
ponencia de qué magistrado; y después de concluida la cita, entre líneas y casi
ilegible y debajo de una raya que divide los textos, refiere con absoluta
imprecisión una sentencia, no identificable plenamente.”. Sobre esta
denuncia observa la Sala Electoral,
contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que la resolución impugnada
si identifica claramente la sentencia citada en ella, toda vez que sí indica
quien produjo dicha decisión, como lo es esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia; señala igualmente la resolución los datos de dicha
sentencia, identificándola como sentencia N° 114, del 2 de octubre de 2000, y
al leerse el texto de la citada jurisprudencia, claramente puede observarse la
materia objeto de dicha sentencia. Por tanto estima esta Sala Electoral que no
incurrió en inmotivación el Consejo Nacional Electoral en la cita
jurisprudencial realizada, toda vez que la sentencia citada se encuentra
debidamente identificada y guarda plena relación con el Recurso Jerárquico que
interpuso el recurrente, ya que el objeto de dicha sentencia está referido a
los requisitos que deben cumplir las impugnaciones de actas y actos
electorales, que era la materia del mencionado Recurso Jerárquico. En razón de
lo antes señalado desestima esta Sala Electoral la invocada denuncia de
inmotivación. Así se decide.
Resuelto lo anterior,
considera la Sala
necesario destacar, a los fines de la continuidad del análisis y decisión de
las denuncias formuladas por el recurrente sobre los supuestos vicios de la
resolución impugnada, que el recurrente plantea todas sus denuncias invocando
el vicio de inmotivación. En razón de lo anterior resulta prudente señalar lo
que ha sido la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala en relación a dicho
vicio:
“Al respecto observa la
Sala que la denuncia formulada por el recurrente está
centrada en una supuesta ausencia de motivación en el acto recurrido. Es de
advertir que la motivación de los actos administrativos es un requisito de
forma que implica la necesidad de expresar en el texto del acto los motivos
sobre los que se fundamenta la decisión del órgano. En forma reiterada ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia en la materia que la motivación no
supone la obligación de realizar una extensa y detallada exposición de los
fundamentos de hecho y de derecho del acto, ni es preciso –a los fines de
motivar el acto- que la Administración realice una exhaustiva valoración
de todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento. En efecto, el
requisito de la motivación del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta,
precisa y suficiente explicación de las razones o motivos que lo sustentan;
siempre que con ello se alcance el objetivo esencial para el cual se ha
dispuesto este requisito formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier
interesado pueda conocer plenamente las razones sobre las que se asienta el
proveimiento, pudiendo en consecuencia ejercer las defensas que estime
pertinentes si lo considera necesario.”. (Sentencia de la Sala Electoral N°
161 del 06 de noviembre de 2001).
Precisado
lo que constituye la doctrina de esta Sala Electoral en torno al vicio de
inmotivación, y analizado el texto de la resolución impugnada, debe
forzosamente señalarse que de la lectura de la resolución impugnada resulta
claro para la Sala,
que en la misma el órgano electoral estableció de manera diáfana, cuáles son
las normas y los hechos específicos que constituyen el fundamento de su
decisión, así como las consecuencias de haber determinado que el recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente no cumplía con los requisitos legales para su
admisibilidad, por lo que así las cosas, esta Sala considera que el contenido
de la referida resolución está suficientemente motivado, en consecuencia, debe
desestimar el alegato del recurrente en torno a la presunta inmotivación. Así
se declara.
Como
acertadamente manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, cuando
el recurrente plantea todas sus denuncias invocando el vicio de inmotivación
incurre en contradicción, ya que al explanar los fundamentos o la supuesta
identificación del vicio de inmotivación reconoce que sí hubo por parte del
Consejo Nacional Electoral fundamentos de hecho y de derecho para tomar su
decisión, sólo que el recurrente manifiesta su inconformidad con dichos fundamentos
y, en consecuencia, tilda de inmotivada la resolución recurrida. Como quedó
señalado en la cita jurisprudencial realizada, el vicio de inmotivación existe
cuando en el texto del acto no se expresan los motivos sobre los que se
fundamenta la decisión del órgano, lo que conduce al destinatario del acto y/o
cualquier interesado, a desconocer las razones sobre las que se asienta el
proveimiento. No existe el vicio de inmotivación cuando sí están expresados en
el acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión, que como quedó
señalado, estima esta Sala Electoral efectivamente ocurrió en el presente caso,
observándose ello con la simple lectura de la resolución impugnada, donde
claramente se evidencia que el Consejo Nacional Electoral al momento de pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente,
procedió a analizar el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, manifestando que sí había cumplido el recurrente con
los requisitos establecidos en el numeral 1° de dicha norma, así como también
con el referente a la tempestividad del recurso, pero al constatar el Consejo
Nacional Electoral que el recurrente no había cumplido con el requisito
establecido en numeral 2° de dicha norma referente a la obligación de
identificar y razonar debidamente los vicios que se denuncien, procedió a
declarar la inadmisibilidad del recurso. Es claro pues para esta Sala Electoral
que la resolución impugnada si se encuentra motivada, ya que de su simple lectura
se pueden conocer las razones sobre las que se asienta el proveimiento. En
consecuencia se desecha la denuncia de inmotivación planteada por el
recurrente. Así se decide.
Observa la Sala Electoral, que igualmente
denunció el recurrente, aunque no en forma clara y precisa, la supuesta
indebida interpretación y aplicación por parte del Consejo Nacional Electoral
del numeral 2° del artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que según
dice el recurrente, no podía el Consejo Nacional Electoral declarar la
inadmisibilidad del recurso jerárquico bajo el fundamento de que no habían sido
identificadas y explicadas en forma clara y precisa en el texto del recurso
jerárquico las denuncias formuladas. En decir del recurrente, debía el Consejo
Nacional Electoral admitir el recurso jerárquico interpuesto y decidir sobre el
fondo de las denuncias por él interpuestas utilizando para ello los anexos que
él presentó junto al recurso jerárquico.
En
relación a dicha denuncia observa esta Sala Electoral, que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, es la norma que establece los requisitos que debe
contener todo recurso jerárquico que sea interpuesto por ante el Consejo
Nacional Electoral, y por lo tanto, dichos requisitos deben ser analizados y
valorados por el Consejo Nacional Electoral al momento de pronunciarse sobre la
admisibilidad de los recursos. Ahora bien, el numeral 2° de dicho artículo
expresamente señala lo siguiente:
“2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se
expresarán los vicios que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o
Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la mesa y
la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el
proceso o en las Actas.”.
Se observa en la norma antes citada,
que efectivamente exige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política que se expresen en el texto del recurso jerárquico los vicios que se
denuncian y se haga un claro razonamiento sobre dichos vicios. De esta forma
encontramos, que impone la norma en referencia una carga a todo recurrente de
explanar en su escrito contentivo del recurso jerárquico, en forma clara y
precisa, los vicios denunciados así como su fundamentación,
siendo, en consecuencia, obligación del Consejo Nacional Electoral al momento
de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso jerárquico constatar que se haya
cumplido con dicha exigencia legal y en caso de observar que no se cumplió,
declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Ahora bien, esta
verificación que debe realizar el Consejo Nacional Electoral no es sobre si los
vicios denunciados son procedentes o no, sino sencillamente que el vicio se
encuentre especificado y se haya esgrimido algún razonamiento o fundamento
sobre el mismo.
En el caso
de autos observa esta Sala Electoral, que cuando el Consejo Nacional Electoral
procede a declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, lo hace señalando
el incumplimiento de parte del recurrente de la exigencia legal de identificar
los vicios que se denuncian y de hacer un claro razonamiento sobre los mismos.
El Consejo Nacional Electoral no procedió a declarar la inadmisibilidad del
recurso jerárquico sobre la base de que fueran improcedentes las denuncias
formuladas. En efecto, se desprende del texto de la resolución impugnada lo
siguiente:
“Pero también invoca el recurrente presuntas
inconsistencias de Actas de Escrutinio, sin que precise cuales son los valores
que presentan discrepancias en cada una de ellas, todo lo cual impide a este
máximo organismo electoral determinar o establecer la entidad y veracidad de
los vicios alegados en contra de las Actas de Escrutinio objeto de impugnación,
incumpliéndose así el numeral 2° del artículo 230 eiusdem…
A similar conclusión arriba este máximo organismo electoral
respecto al alegato de falta de firmas del Presidente y de los Miembros de Mesa
y de adulteración de datos personales de éstos en diversas Actas de Escrutinio,
dado que el recurrente, por una parte señala que en las copias no aparecen las
referidas firmas, mientras que por la otra aduce que las copias certificadas de
las mismas Actas que presuntamente le fueron entregadas si aparecen firmadas,
señalando igualmente la falta de firma del operador de la máquina de votación;
de lo cual se deriva no solamente la imposibilidad de determinar si el
recurrente está impugnando simples copias de actas de Escrutinio o las que
presuntamente le fueron entregadas debidamente certificadas por el órgano electoral
subalterno correspondientes, sino también, se concluye que el impugnante
formula alegatos que no poseen fundamento legal alguno, lo que aunado a la
forma imprecisa y confusa en que plantea su impugnación permite concluir, como
se dijo, el incumplimiento del numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Finalmente, consta en autos escrito suscrito por el
recurrente mediante el cual denuncia 16 Centros de Votación del Municipio
Rosario de Perijá del Estado Zulia y solicita una investigación, sin que en
dicho escrito tampoco fundamente o indique algún elemento para fundamentar su
denuncia, en razón de lo cual la misma debe ser desestimada.”.
Como se observa en el texto de la
resolución impugnada, el Consejo Nacional Electoral lo que procedió a analizar
fue si el recurrente había cumplido con la exigencia legal de identificar los
vicios denunciados y fundamentar dichos vicios, y al constatar el Consejo
Nacional Electoral que no estaba cumplida dicha exigencia legal en el texto del
recurso, procedió a declarar su inadmisibilidad por incumplimiento de lo
establecido en el numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Al haber
actuado el Consejo Nacional Electoral de esta manera lo hizo correctamente y no
incurrió en el vicio de falsa aplicación o error de interpretación del numeral
2° del artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política como denunció
el recurrente, ya que como se señaló anteriormente, la obligación del Consejo
Nacional Electoral al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso jerárquico es constatar que en el escrito contentivo del recurso
jerárquico se hayan identificados los vicios que se denuncian y se haya
presentado algún argumento sobre dichos vicios.
En razón de lo anterior debe
forzosamente esta Sala Electoral desechar
la denuncia sobre el vicio de falsa aplicación o error de interpretación del
numeral 2° del artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política planteada por
el recurrente, y desechada como ha sido igualmente la denuncia de inmotivación,
debe declararse Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso interpuesto, por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido
por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS, contra la
Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de
2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005,
número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el
ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI
RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del
Estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún
(21) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y
cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 76.-
El Secretario,