En fecha 21 de junio de 2000
el ciudadano Gerardo Páez García,
titular de cédula de identidad Nº 1.339.38, en su carácter de profesor titular
jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido de abogado, interpuso recurso
contencioso electoral contra “...el acto
administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de
la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de
Octubre de 1999 .... y los actos administrativos de efectos particulares
contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión
Electoral de la Universidad de Carabobo...”, relacionados con el proceso
electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000 en esa casa de estudios.
Asimismo solicitó que “... mientras se
sustancia y tramita el presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u
órgano pueda dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir
innovación en lo referente a la Elección (sic) de autoridades en la Universidad
de Carabobo, al margen de lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de lo cautelarmente decidido por esa suprema Sala
Electoral; en consecuencia, solicito, se suspenda el proceso eleccionario en
la Universidad de Carabobo. Así mismo que el Consejo Nacional Electoral,
por órgano del Consejo Estadal Electoral entre a conocer sobre las Elecciones
de las Autoridades Universitarias a ser realizadas en la Universidad de
Carabobo, y reestablezca el cumplimiento de las disposiciones constitucionales
y legales que garanticen los derechos e intereses vulnerados por ausencia de
organismos electorales y de reglamentación, especialmente en lo referente a la
participación
ciudadana ...”. (Subrayado del escrito)
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Comisión Electoral y al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano Otto Hoffmann Iturriza, titular de la cédula de identidad Nº
3.292.037, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Juan Pachas Lituma, titular de la cédula de identidad Nº
6.049.550, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el Recurso. Dicho informe fue agregado a los autos el 27 de junio de 2000.
Mediante auto
de fecha 27 de junio de 2000 se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar
a los interesados mediante la publicación del cartel a que se refiere el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como
notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo
Universitario de la Universidad de Carabobo y al Presidente de la Comisión
Electoral de la referida Universidad y, se acordó abrir cuaderno separado a los
fines de tramitar la solicitud de medida cautelar solicitada.
En la misma fecha se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines de la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir la
solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala pasa a hacerlo en los
términos siguientes:
ALEGATOS
DE RECURRENTE.
El
recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:
La parte actora señaló que conforme a los previsto en los artículos
62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... Entre los derechos políticos
constitucionalmente garantizados, están la participación y el protagonismo para
la elección de cargos públicos ...”, y en virtud de lo contemplado en la
Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, mientras no sean promulgadas
las nuevas leyes electorales, los procesos comiciales serán convocados,
organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo señaló que el Consejo Universitario de la Universidad de
Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley de Universidades, aprobó el
día 4 de octubre de 1999, el Reglamento Electoral que rige para la elección de
sus autoridades, el cual colide con
la Constitución vigente, pues menoscaba “ ... los precitados derechos individuales y electorales de los profesores,
estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria ...”.
Agregó que, para la fecha de la promulgación del mencionado
Reglamento, no había nacido el Poder Electoral, por lo que no lo contempla ni
se “... compadece con los principios y
garantías constitucionales que deben prelar en todo los actuales procesos
electorales...”, especialmente porque desconoce la participación del
Consejo Nacional Electoral en el proceso electoral a celebrarse el día 29 de
junio de 2000, ya que tanto el Consejo Universitario como la Comisión Electoral,
han violado la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, por cuanto el
proceso electoral antes mencionado no fue convocado, organizado, ni dirigido
por el Consejo Nacional Electoral, habiendo así falta absoluta de la
participación ciudadana, lo cual constituye -a juicio del recurrente- un
requisito indispensable conforme a los previsto en el artículo 294
constitucional.
Asimismo señaló que la convocatoria a elecciones del Rector Presidente, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario Presidente de la Universidad de Carabobo, a celebrarse el día 29 de junio de 2000, está viciada por cuanto no existe “... el registro electoral autorizado de estudiantes regulares ...”, exigido por el artículo 36 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “... lo cual impide determinar la validez del Claustro Universitario; tampoco se han determinado los EGRESADOS elegibles conforme a lo establecido en el artículo 37 eiudem (sic); no ha sido determinado el término de cuarenta y cinco (45) días requerido (sic) en el artículo 39, no siendo posible impugnar, por defecto o por exceso, a un listado que no se conoce; y, personas que no pueden ser candidatos por implicar una reelección prohibida en el actual Reglamento Electoral, cual es la situación del profesor RICARDO MALDONADO optante al cargo de Rector.” (Mayúsculas del escrito).
Igualmente
señaló que por cuanto la Junta Regional Electoral, como organismo dependiente
del Consejo Nacional Electoral, no intervino en la convocatoria a elecciones,
se violaron los artículos 1, 36, 37, 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247 y
277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y además alega
que tal convocatoria esta viciada por haberse publicado en el periódico “Tiempo
Universitario” en fechas 29 de mayo y 5 de junio de 2000 respectivamente, el
cual no constituye un medio idóneo conforme a lo previsto en el artículo 432
del Código de Procedimiento Civil, resultando “tales publicaciones
impertinentes, al no cumplir con los requisitos exigidos en el aparte único del
artículo 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que será nula toda elección cuando se realice sin la previa convocatoria, en los términos señalados por la Ley, el recurrente afirmó que la convocatoria para las elecciones a celebrarse el 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo, es ilícita y además, la elección no cumple con los requisitos constitucionales y legales necesarios. En consecuencia solicitó que “... por vía de Recurso Contencioso Electoral dicten las medidas que estimen necesarias para que, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo la elección de Autoridades a ser celebrada en la Universidad de Carabobo esté acorde a la Constitución de la República de Venezuela y a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que la reglamenta.”
Asimismo solicitó que esta Sala anule “...el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de octubre de 1999…, y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”.
Finalmente solicitó
tutela cautelar a los fines de que se suspenda el proceso electoral en la
Universidad de Carabobo, y que no se dicte ninguna providencia con relación al
mencionado proceso, hasta tanto se decida el presente recurso.
INFORME PRESENTADO POR LA COMISIÓN
ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
El Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el informe presentado sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, expuso lo siguiente:
En primer lugar, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Electoral no le corresponde organizar las elecciones de las Universidades Nacionales, pues los supuestos a que se refieren los numerales cinco y seis del mencionado artículo no incluyen a estos entes; y esto se debe a lo previsto en el artículo 109 ejusdem, el cual reconoce la autonomía universitaria. Agregó que la Ley de Universidades establece la forma en que cada universidad debe elegir y nombrar a sus autoridades, y le atribuye al Consejo Universitario la facultad de reglamentar las elecciones universitarias y nombrar la comisión que organizará tal proceso
Afirmó que el proceso electoral de la Universidad de Carabobo,
“... si está a tono con las normas
constitucionales vigentes, si cuenta con su propia Reglamentación y con sus
organismos electorales, si cuenta con su registro electoral que abarca a todos
los electores, y así mismo dispone de los procedimientos pertinentes para
impugnaciones, convocatorias y todo aquello que conduzca a la conclusión
efectiva de un proceso, que como en el caso que nos ocupa está destinado a
proveer las nuevas autoridades de [esa] alta casa de estudios, asegurando en
todo momento el derecho de ‘participación’ para todos y cada uno de los actos
que se comprenden en el ‘proceso electoral’.”
Asimismo señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es
inadmisible, por cuanto “... no guarda
correspondencia con lo que se ha querido impugnar...”, debido a que la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme a lo previsto en sus
artículo 235 y 236 delimita el sentido y alcance del mismo a los actos dictados
por el Consejo Nacional Electoral y los actos impugnados no fueron dictados por
ese órgano.
Agregó que no hay
correspondencia entre los vicios alegados por el recurrente en relación con el
registro de estudiantes, el registro de egresados, el lapso de impugnación de
candidatos y la convocatoria a elecciones universitarias; y la fundamentación
que le ha dado en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por cuanto los mismos se aplican a situaciones
jurídicas distintas a los procesos electorales universitarios.
En relación a que la convocatoria a las elecciones universitarias esté
viciada conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil, señaló que la norma contenida en este artículo “... no aporta nada al tema de una supuesta viciada convocatoria...”.
Igualmente negó que la Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo haya realizado actuaciones materiales o vías de hecho.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto
por el ciudadano Gerardo Páez
conjuntamente con solicitud de suspensión del proceso electoral a celebrarse el
29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo, sea declarado inadmisible
INFORME PRESENTADO POR EL
CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
El Rector de la Universidad de Carabobo,
Asdrúbal Romero, en el informe
presentado sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso, expuso lo siguiente:
Argumentó que las denuncias
realizadas por el recurrente son inexactas y vagas, pues se limita a hacer
señalamientos respecto a actos administrativos de efectos particulares
contrarios a derecho, sin identificarlos, e incurre en imprecisiones al señalar
supuestas actuaciones materiales y vías de hecho, realizadas por la Comisión
Electoral. Asimismo, no especifica cuáles son las normas del Reglamento de las
Elecciones de la Universidad de Carabobo que están viciadas de
inconstitucionalidad, “...produciendo así
una tremenda incertidumbre respecto a cuáles son los supuestos vicios de
nulidad absoluta que en criterio del actor afectan los actos impugnados ...”,
por lo que viola los ordinales 2º y 4º del artículo 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y los derechos constitucionales a la defensa
y al debido proceso.
Agrega que el actor presenta
una fundamentación legal contradictoria, por cuanto invoca el artículo 234 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual se refiere al
recurso de interpretación y a la vez invoca los artículos 236, 237 y 239 ejusdem; y por otra parte, se apoya en
los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
solicitando que el juicio se tramite conforme a las normas que rigen el
procedimiento de impugnación de actos de efectos generales y que se sustancie
de acuerdo con la normativa que rige los juicios de nulidad contra actos de
efectos particulares, lo que “... pareciera
poner en evidencia que en el caso de marras se ha producido una inepta
acumulación de acciones.”
Asimismo señaló que las
Universidades se rigen por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y
la elección de sus autoridades por el artículo 167 y siguientes de la
mencionada Ley y su Reglamento Parcial, publicado este último en la Gaceta
Oficial Nº 29.559, de fecha 1° de septiembre de 1971, y en el caso específico
de la Universidad de Carabobo, también se aplica el Reglamento de las
Elecciones de esa Universidad. Apuntó que conforme a la normativa antes
mencionada, la Comisión Electoral determinó que la elección de las autoridades
de esa casa de estudios se celebraría el 29 de junio de 2000.
Igualmente expuso que
conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 109 ejusdem
y 9 de la Ley de Universidades, los cuales contemplan el principio de la
autonomía universitaria, “... la
Universidad de Carabobo no se contaba entre las entidades u organizaciones que
necesariamente deba contar con la autorización, visto bueno o aprobación del
Consejo Nacional Electoral para poder llevar adelante la elección de sus
autoridades, dado que es obvio que la Universidad que [representa] no forma
parte de los poderes públicos, ni puede ser considerada un ‘sindicato’, un
‘gremio de profesionales’ y mucho menos una ‘organización con fines políticos’.”
(Negrillas del escrito)
Por otra parte rechaza que
existan vicios en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral
que acarreen la suspensión de la elecciones, pues dicha Comisión no actuó fuera
del ámbito de su competencia. Agrega que el Consejo Universitario no ha
intervenido en el mencionado proceso, sino que simplemente se limitó a emitir
un dictamen en relación con el Reglamento de las Elecciones y designar a los integrantes
de la Comisión Electoral, por lo que no pueden informar sobre las distintas
fases del proceso, siendo la Comisión Electoral el órgano idóneo para hacerlo.
Asimismo señaló que los
actos administrativos se presumen válidos, por lo que el Consejo Universitario
los reconoce hasta que se declare lo contrario, aunado a que los actos y
actuaciones de la Comisión Electoral están apegados a la legalidad, incluyendo
la postulación del ciudadano Ricardo Maldonado al cargo de Rector.
Finalmente solicita a esta
Sala que desestime el recurso interpuesto “... y en consecuencia declare la
Inadmisibilidad del mismo.”
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte
recurrente, en el sentido de se ordene que
“... mientras se sustancia y tramita el
presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar
providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo
referente a la Elección de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen
de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
...”, y que “... se suspenda el
proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo ...”.
Ahora
bien, en virtud de la naturaleza innominada de las medidas requerida, considera
esta Sala que debe atenderse en virtud del reenvío contenido en los artículo
238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, a lo dispuesto
en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 585 ejusdem.
Respecto a la solicitud del recurrente de que “... mientras se sustancia y tramita el presente
Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar providencia
que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo referente a la
Elección de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen de lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
...”, observa esta Sala que el artículo
239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
“Pendiente de sustanciación y decisión el
Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar
providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que
sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordene lo
contrario.”
Ahora bien, en el presente
caso de conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, desde el
momento en que se interpuso el presente recurso contencioso electoral ni la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ni cualquier otra autoridad
puede dictar actos que directa o indirectamente puedan producir innovación
respecto a las elecciones de las autoridades
universitarias para el período 2000-2004 a celebrarse en esa casa de
estudios. De modo pues, que la prohibición de innovación se produce “ope legis”, razón por la cual no puede
llegar a ser objeto de la solicitud de una medida cautelar como la formulada
por el recurrente, pues -se
insiste- la sola admisión del
recurso dió lugar a la referida prohibición en sede administrativa; de allí que en relación con la medida in comento esta Sala no tiene materia
sobre la cual decidir, y así se decide.
Determinado lo anterior,
pasa esta Sala a pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el
recurrente en el sentido de que “... se
suspenda el proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo...”, al respecto se observa que cursa por ante
esta Sala en el expediente N° 0073, recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida
cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47,
51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad
de Carabobo, y 2) “... los actos de
convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el
período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, interpuesta por
el ciudadano Oswaldo Angulo Perdomo, sobre la cual se dictó sentencia en fecha
28 de junio de 2000, y con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada,
se ordenó “... LA SUSPENSIÓN DE LAS
ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
convocadas para celebrarse el día 29 de junio de 2000…”; en consecuencia, esta Sala no tiene
materia sobre la cual decidir respecto a la medida cautelar innominada
solicitada por el ciudadano Gerardo Páez García. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano Gerardo Páez García contra “... el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de octubre de 1999..., y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”, relacionados con el proceso electoral de las autoridades universitarias de esa casa de estudios, para el período 2000-2004.
Se ordena la reducción de los lapsos en el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:
1.- Lapso de tres (3) días de
despacho para retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.-Lapso de dos (2) días de despacho para
la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir
de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.
3.-Lapso de dos (2) días de despacho
para la promoción de las pruebas.
4.-Lapso de un (1) día de despacho
para la admisión de pruebas.
5.-Lapso de tres (3) días de despacho
para la evacuación de las pruebas.
6.-Lapso de un (1) día de despacho para
la presentación de las conclusiones escritas.
7.-Lapso de siete
(7) días de despacho para sentenciar.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente
principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación y, remítase
copia de la presente decisión a la Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo y al Rector de la misma. Déjese copia de la presente decisión en la
pieza principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del
año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En treinta (30)
de junio del año dos mil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 76.
El
Secretario,