Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0070

 

En fecha 21 de junio de 2000 el ciudadano Gerardo Páez García, titular de cédula de identidad Nº 1.339.38, en su carácter de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso electoral contra “...el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de Octubre de 1999 .... y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”, relacionados con el proceso electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000 en esa casa de estudios. Asimismo solicitó que “... mientras se sustancia y tramita el presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo referente a la Elección (sic) de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo cautelarmente decidido por esa suprema Sala Electoral; en consecuencia, solicito, se suspenda el proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo. Así mismo que el Consejo Nacional Electoral, por órgano del Consejo Estadal Electoral entre a conocer sobre las Elecciones de las Autoridades Universitarias a ser realizadas en la Universidad de Carabobo, y reestablezca el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que garanticen los derechos e intereses vulnerados por ausencia de organismos electorales y de reglamentación, especialmente en lo referente a la participación
ciudadana
...”. (Subrayado del escrito)

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Comisión Electoral y al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano Otto Hoffmann Iturriza, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.037, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Juan Pachas Lituma, titular de la cédula de identidad Nº 6.049.550, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso. Dicho informe fue agregado a los autos el 27 de junio de 2000.

 Mediante auto de fecha 27 de junio de 2000 se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y al Presidente de la Comisión Electoral de la referida Universidad y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar solicitada.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE RECURRENTE.

 

El recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

La parte actora señaló que conforme a los previsto en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... Entre los derechos políticos constitucionalmente garantizados, están la participación y el protagonismo para la elección de cargos públicos ...”, y en virtud de lo contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, mientras no sean promulgadas las nuevas leyes electorales, los procesos comiciales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo señaló que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley de Universidades, aprobó el día 4 de octubre de 1999, el Reglamento Electoral que rige para la elección de sus autoridades, el cual colide con la Constitución vigente, pues menoscaba “ ... los precitados derechos individuales y electorales de los profesores, estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria ...”.

Agregó que, para la fecha de la promulgación del mencionado Reglamento, no había nacido el Poder Electoral, por lo que no lo contempla ni se “... compadece con los principios y garantías constitucionales que deben prelar en todo los actuales procesos electorales...”, especialmente porque desconoce la participación del Consejo Nacional Electoral en el proceso electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000, ya que tanto el Consejo Universitario como la Comisión Electoral, han violado la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, por cuanto el proceso electoral antes mencionado no fue convocado, organizado, ni dirigido por el Consejo Nacional Electoral, habiendo así falta absoluta de la participación ciudadana, lo cual constituye -a juicio del recurrente- un requisito indispensable conforme a los previsto en el artículo 294 constitucional.

Asimismo señaló que la convocatoria a elecciones del Rector Presidente, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario Presidente de la Universidad de Carabobo, a celebrarse el día 29 de junio de 2000, está viciada por cuanto no existe “... el registro electoral autorizado de estudiantes regulares ...”, exigido por el artículo 36 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “... lo cual impide determinar la validez del Claustro Universitario; tampoco se han determinado los EGRESADOS elegibles conforme a lo establecido en el artículo 37 eiudem (sic); no ha sido determinado el término de cuarenta y cinco (45) días requerido (sic) en el artículo 39, no siendo posible impugnar, por defecto o por exceso, a un listado que no se conoce; y, personas que no pueden ser candidatos por implicar una reelección prohibida en el actual Reglamento Electoral, cual es la situación del profesor RICARDO MALDONADO optante al cargo de Rector.” (Mayúsculas del escrito).

Igualmente señaló que por cuanto la Junta Regional Electoral, como organismo dependiente del Consejo Nacional Electoral, no intervino en la convocatoria a elecciones, se violaron los artículos 1, 36, 37, 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247 y 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y además alega que tal convocatoria esta viciada por haberse publicado en el periódico “Tiempo Universitario” en fechas 29 de mayo y 5 de junio de 2000 respectivamente, el cual no constituye un medio idóneo conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, resultando “tales publicaciones impertinentes, al no cumplir con los requisitos exigidos en el aparte único del artículo 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que será nula toda elección cuando se realice sin la previa convocatoria, en los términos señalados por la Ley, el recurrente afirmó que la convocatoria para las elecciones a celebrarse el 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo, es ilícita y además, la elección no cumple con los requisitos constitucionales y legales necesarios. En consecuencia solicitó que “...  por vía de Recurso Contencioso Electoral dicten las medidas que estimen necesarias para que, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo la elección de Autoridades a ser celebrada en la Universidad de Carabobo esté acorde a la Constitución de la República de Venezuela y a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que la reglamenta.

Asimismo solicitó que esta Sala anule “...el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de octubre de 1999…, y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”.

Finalmente solicitó tutela cautelar a los fines de que se suspenda el proceso electoral en la Universidad de Carabobo, y que no se dicte ninguna providencia con relación al mencionado proceso, hasta tanto se decida el presente recurso.

 

II

INFORME PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

 

El Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el informe presentado sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Electoral no le corresponde organizar las elecciones de las Universidades Nacionales, pues los supuestos a que se refieren los numerales cinco y seis del mencionado artículo no incluyen a estos entes; y esto se debe a lo previsto en el artículo 109 ejusdem, el cual reconoce la autonomía universitaria. Agregó que la Ley de Universidades establece la forma en que cada universidad debe elegir y nombrar a sus autoridades, y le atribuye al Consejo Universitario la facultad de reglamentar las elecciones universitarias y nombrar la comisión que organizará tal proceso

Afirmó que el proceso electoral de la Universidad de Carabobo,
“... si está a tono con las normas constitucionales vigentes, si cuenta con su propia Reglamentación y con sus organismos electorales, si cuenta con su registro electoral que abarca a todos los electores, y así mismo dispone de los procedimientos pertinentes para impugnaciones, convocatorias y todo aquello que conduzca a la conclusión efectiva de un proceso, que como en el caso que nos ocupa está destinado a proveer las nuevas autoridades de [esa] alta casa de estudios, asegurando en todo momento el derecho de ‘participación’ para todos y cada uno de los actos que se comprenden en el ‘proceso electoral’.”

Asimismo señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible, por cuanto “... no guarda correspondencia con lo que se ha querido impugnar...”, debido a que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme a lo previsto en sus artículo 235 y 236 delimita el sentido y alcance del mismo a los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral y los actos impugnados no fueron dictados por ese órgano.

Agregó que no hay correspondencia entre los vicios alegados por el recurrente en relación con el registro de estudiantes, el registro de egresados, el lapso de impugnación de candidatos y la convocatoria a elecciones universitarias; y la fundamentación que le ha dado en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto los mismos se aplican a situaciones jurídicas distintas a los procesos electorales universitarios.

En relación a que la convocatoria a las elecciones universitarias esté viciada conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma contenida en este artículo “... no aporta nada al tema de una supuesta viciada convocatoria...”.

Igualmente negó que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo haya realizado actuaciones materiales o vías de hecho.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Gerardo Páez conjuntamente con solicitud de suspensión del proceso electoral a celebrarse el 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo,  sea declarado inadmisible

 

III

INFORME PRESENTADO POR EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

 

El Rector de la Universidad de Carabobo, Asdrúbal Romero, en el informe presentado sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, expuso lo siguiente:

Argumentó que las denuncias realizadas por el recurrente son inexactas y vagas, pues se limita a hacer señalamientos respecto a actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho, sin identificarlos, e incurre en imprecisiones al señalar supuestas actuaciones materiales y vías de hecho, realizadas por la Comisión Electoral. Asimismo, no especifica cuáles son las normas del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo que están viciadas de inconstitucionalidad, “...produciendo así una tremenda incertidumbre respecto a cuáles son los supuestos vicios de nulidad absoluta que en criterio del actor afectan los actos impugnados ...”, por lo que viola los ordinales 2º y 4º del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Agrega que el actor presenta una fundamentación legal contradictoria, por cuanto invoca el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual se refiere al recurso de interpretación y a la vez invoca los artículos 236, 237 y 239 ejusdem; y por otra parte, se apoya en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que el juicio se tramite conforme a las normas que rigen el procedimiento de impugnación de actos de efectos generales y que se sustancie de acuerdo con la normativa que rige los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, lo que “... pareciera poner en evidencia que en el caso de marras se ha producido una inepta acumulación de acciones.”

Asimismo señaló que las Universidades se rigen por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y la elección de sus autoridades por el artículo 167 y siguientes de la mencionada Ley y su Reglamento Parcial, publicado este último en la Gaceta Oficial Nº 29.559, de fecha 1° de septiembre de 1971, y en el caso específico de la Universidad de Carabobo, también se aplica el Reglamento de las Elecciones de esa Universidad. Apuntó que conforme a la normativa antes mencionada, la Comisión Electoral determinó que la elección de las autoridades de esa casa de estudios se celebraría el 29 de junio de 2000.

Igualmente expuso que conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 ejusdem y 9 de la Ley de Universidades, los cuales contemplan el principio de la autonomía universitaria, “... la Universidad de Carabobo no se contaba entre las entidades u organizaciones que necesariamente deba contar con la autorización, visto bueno o aprobación del Consejo Nacional Electoral para poder llevar adelante la elección de sus autoridades, dado que es obvio que la Universidad que [representa] no forma parte de los poderes públicos, ni puede ser considerada un ‘sindicato’, un ‘gremio de profesionales’ y mucho menos una ‘organización con fines políticos’.” (Negrillas del escrito)

Por otra parte rechaza que existan vicios en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral que acarreen la suspensión de la elecciones, pues dicha Comisión no actuó fuera del ámbito de su competencia. Agrega que el Consejo Universitario no ha intervenido en el mencionado proceso, sino que simplemente se limitó a emitir un dictamen en relación con el Reglamento de las Elecciones y designar a los integrantes de la Comisión Electoral, por lo que no pueden informar sobre las distintas fases del proceso, siendo la Comisión Electoral el órgano idóneo para hacerlo.

Asimismo señaló que los actos administrativos se presumen válidos, por lo que el Consejo Universitario los reconoce hasta que se declare lo contrario, aunado a que los actos y actuaciones de la Comisión Electoral están apegados a la legalidad, incluyendo la postulación del ciudadano Ricardo Maldonado al cargo de Rector.

Finalmente solicita a esta Sala que desestime el recurso interpuesto “...  y en consecuencia declare la Inadmisibilidad del mismo.”

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, en el sentido de se ordene que
“... mientras se sustancia y tramita el presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo referente a la Elección de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”, y que “... se suspenda el proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo ...”.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza innominada de las medidas requerida, considera esta Sala que debe atenderse en virtud del reenvío contenido en los artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

Respecto a la solicitud del recurrente de que “... mientras se sustancia y tramita el presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo referente a la Elección de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”, observa esta Sala que el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

“Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordene lo contrario.”

 

Ahora bien, en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, desde el momento en que se interpuso el presente recurso contencioso electoral ni la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ni cualquier otra autoridad puede dictar actos que directa o indirectamente puedan producir innovación respecto a las elecciones de las autoridades  universitarias para el período 2000-2004 a celebrarse en esa casa de estudios. De modo pues, que la prohibición de innovación se produce “ope legis”, razón por la cual no puede llegar a ser objeto de la solicitud de una medida cautelar como la formulada por el recurrente,  pues -se insiste-          la sola admisión del recurso dió lugar a la referida prohibición en sede        administrativa; de allí que en relación con la medida in comento esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el recurrente en el sentido de que “... se suspenda el proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo...”,  al respecto se observa que cursa por ante esta Sala en el expediente N° 0073, recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, y 2) “... los actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, interpuesta por el ciudadano Oswaldo Angulo Perdomo, sobre la cual se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2000, y con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó “... LA SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO convocadas para celebrarse el día 29 de junio de 2000…”; en consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Gerardo Páez García. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano Gerardo Páez García contra “... el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de octubre de 1999..., y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”, relacionados con el proceso electoral de las autoridades universitarias de esa casa de estudios, para el período 2000-2004.

Se ordena la reducción de los lapsos en el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:   

1.- Lapso de tres (3) días de despacho  para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

2.-Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.

3.-Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de las pruebas.

4.-Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de pruebas.

5.-Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

6.-Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.

7.-Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación y, remítase copia de la presente decisión a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y al Rector de la misma. Déjese copia de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación

 

El Presidente,

 

 

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS                                      

 

           

                                                                                                     El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

       Magistrado

 

         

                                                                                  El Secretario,

 

 

 

 

                                ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

Exp.: 0070

En treinta (30) de junio del año dos mil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 76.

                                                                                  El Secretario,