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EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000010
En fecha 7 de junio de 2005, los
ciudadanos MARY LUZ ÁLVAREZ y RAMÓN KKILIKAN, titulares de las
cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando
en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad
Central de Venezuela y participantes en el proceso de la Facultad de
Odontología para elegir Decano, Representantes al Consejo de Apelaciones y al
Consejo Universitario, cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y
la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, asistidos por la abogada María Teresa
Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 8.781, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de suspensión de los efectos de la proclamación “(...) y de la
írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, AMPARO
CAUTELAR” (sic), contra la decisión del Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que
declaró improcedente la solicitud de impugnación de las referidas elecciones.
El 7 de junio de 2005 se dio cuenta en
Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 8 del mismo
mes y año, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así
como informe sobre los aspectos de hecho y de Derecho relacionados con el
presente recurso.
El día 14 de junio de 2005 se recibieron
los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por los abogados Manuel
Rachadell, Mervin Ortega y Zully Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta
causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante
cartel a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de junio de 2005, se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
Mediante fallo de esta Sala, número 72
del 16 de junio de 2005, se declaró “PROCEDENTE” el amparo cautelar solicitado
y, en consecuencia se ordenó la suspensión provisional de la juramentación y
toma de posesión que se tenía pautada para el día 17 de junio de 2005, hasta
tanto se resuelva el presente juicio, quedando en su cargo como Decana la
profesora María A. Fernández González, quien hasta ahora detentaba dicha
autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, a los fines dispuestos en sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 88 del 14 de marzo de
2000, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante.
En
fecha 17 de junio de 2005, la representación de la Universidad Central de
Venezuela se opuso a la referida decisión número 72, presentó escrito el
profesor Miguel Castillejos Cans, Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela y se hizo parte la profesora Tania de los
Reyes Navarro Gargano.
Vista
la oposición al amparo cautelar, el 20 de junio de 2005 el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala fijó audiencia oral y pública para que se realizaran
los alegatos y defensas correspondientes.
Realizada la audiencia en fecha 22 de junio de 2005 y estando en la oportunidad de publicar
íntegramente el fallo a que hubo lugar, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra el proceso electoral celebrado en
la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela para elegir
Decano, Representantes al Consejo de Apelaciones y al Consejo Universitario,
los recurrentes argumentaron:
Para la segunda vuelta en la elección de
Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela,
clasificaron las candidatas María A. Fernández González y Tania de los Reyes
Navarro Gargano. En esa oportunidad, la profesora Navarro obtuvo un apoyo de
ciento veintiséis (126) votos y la profesora Fernández obtuvo ciento veintidós
(122) votos, esto es, la profesora Navarro habría sido electa por cuatro (4)
votos.
No obstante, en la Mesa de Votación
número 5, concurrieron los ciudadanos Matilde Martínez, Ildamar García, Luis
Torres, Ingrid Cartaya y Karina Heredia, en su carácter de representantes
principales de los egresados; y, la ciudadana Eliana Ohep, en calidad de
“suplente” de la referida representante principal Karina Heredia.
Es de observar, que la designación de los
representantes de los egresados se realizó por parte del Colegio de Odontólogos
Metropolitano, en vez de haberse efectuado a través del Colegio de Odontólogos
de Venezuela, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de
Elecciones Universitarias, dictado por el Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela en fecha de 10 de julio de 2002.
Dadas tales irregularidades se
impugnó el proceso electoral ante el Consejo Universitario; no obstante, el día
20 de mayo de 2005, el referido Órgano Universitario, en un acto sin motivación
alguna, declaró improcedente dicha impugnación por considerarla extemporánea.
En sesión del Consejo Universitario
de primero de junio de 2005, se decidió –sin que de ello hasta ahora se haya
comunicado nada formalmente a los recurrentes– la improcedencia de la referida
impugnación, a pesar de la opinión contraria del Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, los
recurrentes denunciaron la violación de su derecho al sufragio, a la
participación política y a un proceso electoral en condiciones de igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, trasparencia y eficiencia, consagrados en los
artículos 62, 63 y 293, último aparte, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Al respecto, en su escrito los
recurrentes argumentaron que vista la supuesta violación de derechos constitucionales
y el perjuicio que a su entender ocasiona a la comunidad universitaria de la
referida Facultad: el cambio de autoridades y su proyecto de gestión, con el
consecuente caos, así como el carácter retaliativo que ha imperado en la
Facultad de Odontología a través de pancartas, panfletos y amenazas verbales
contra quienes se oponen a las denunciadas irregularidades electorales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron a esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que dicte medida cautelar por vía
de amparo en virtud de la cual solicitan “(...) se suspenda temporalmente
los efectos del ACTO RECURRIDO y, en consecuencia, de la ELECCIÓN VICIADA (suspensión
de la elección), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida sobre
su nulidad”.
En consecuencia, se solicitó la
suspensión de la juramentación y toma de posesión que se tenía pautada para el
día 17 de junio de 2005, hasta tanto se complete el presente juicio.
En su informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los abogados
representantes de la Universidad Central de Venezuela alegaron que:
La designación de los representantes
de los egresados de la facultad de Odontología de la Universidad Central de
Venezuela ante los organismos de cogobierno debe ser hecha por la Junta
Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, a tenor de lo dispuesto en
el encabezamiento del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias.
Esta interpretación, favorecedora
del principio de descentralización, se basa en lo dispuesto en el artículo 127
de la Ley de Universidades, en el que se establece: “Las Universidades
mantendrán, por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir
entre ellas y sus egresados”; así como en el artículo 128 eiusdem,
en el que se señala: “Los egresados están en la obligación de colaborar
espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en
la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos
universitarios...”. De allí, que concluyan que la vinculación entre los
egresados y sus Universidades se logra de modo más eficiente cuando son los
mismos Colegios Regionales los que designan a los representantes de los
egresados, como siempre se ha hecho, en lugar de darle tal atribución a un
organismo nacional.
En cuanto a la denuncia de
participación de “suplentes de los representantes de los egresados”, aunque se
reconoce que no deberían existir tales suplentes en las Asambleas de Facultad,
indicaron que un (1) solo caso ante una diferencia de cuatro (4) votos, no
tiene ninguna incidencia en los resultados electorales.
En
cuanto al pedimento cautelar, señalaron que no se dan los supuestos de
procedencia legalmente establecidos. Por el contrario, alegaron que, en todo caso, la presunción de
buen derecho la tendrían las actuaciones impugnadas y los perjuicios a la
comunidad universitaria y a la referida Facultad los ocasionarían dejar de
Decana a una candidata que no fue electa.
Adicionalmente, cuestionaron a la decisión en lo atinente a dejar como Decana a la profesora María Fernández, lo que calificaron de violatorio de la autonomía universitaria.
En cuanto al fondo del asunto, alegaron que: i) debe ser el Colegio de Odontólogos Metropolitano y no el Colegio de Odontólogos de Venezuela, quien nombre a los representantes de los egresados; ii) desde hace muchos años (1972) se realiza de tal o cual forma; y, iii) no corresponde a la Universidad o su Comisión Electoral determinar quiénes son representantes de los egresados y, por tanto, ambas están libres de cualquier responsabilidad.
La Sala Electoral una vez examinados los escritos y demás documentos que cursan en el expediente, así como la intervención de las partes, observa:
En primer lugar, sobre el marco jurídico en que se plantea el presente caso, esta Sala debe señalar:
Se entiende que desde un punto de vista limitado, al menos moderado, o teóricamente extraño o anterior a la Constitución de 1999, el derecho de participación se limite a lo político. No obstante, del texto del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se habla de “...medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político (...), en lo social y económico...” (énfasis añadido), hoy se encuentran superadas entre nosotros posiciones liberales-burguesas tan marcadas como la de una exacta división entre lo público y lo privado y, en consecuencia, resultan inaceptables afirmaciones como la de que: no puede aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de elección de autoridades universitarias, ya que ésta no se refiere al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.
Asimismo, deben rechazarse entre nosotros la utilización de precedentes extranjeros como las decisiones del Tribunal Constitucional español –invocadas en otras oportunidades–, en las que en un contexto social, político y jurídico distinto al nuestro, se afirma que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (por lo que) ...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (Sentencia del Tribunal Constitucional español número 212 del año 1993).
Así, pues, no siendo extraño para la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, entender involucrado el derecho de
participación, y aún el de sufragio, en elecciones de sindicatos, cooperativas,
gremios profesionales, cajas de ahorro, asociaciones civiles, etc., tampoco es
extraño entender involucrado el derecho a la participación y al sufragio en los
procesos para elegir a las autoridades universitarias, salvaguardando, claro está,
las particularidades de la materia electoral universitaria: naturaleza
académica de la organización, autonomía universitaria, etc.
Dicho lo anterior, en cuanto a las
afirmaciones de la representación de la Universidad Central de Venezuela, en el
sentido de que esta Sala violó su derecho a la defensa y contradijo
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al
acordar un amparo cautelar inaudita parte –lo cual es característico de las
medidas cautelares–, cabe señalar:
No es cierto que el amparo cautelar se
haya dictado sin considerar los argumentos de la representación de la
Universidad Central de Venezuela, en efecto, en el fallo de esta Sala número 72
del 16 de junio de 2005, en el capítulo IV, “De la oposición al amparo
cautelar”, se resumen los alegatos de la Consultoría Jurídica de la
Universidad contenidos en el Informe sobre los aspectos de hecho y derecho
relacionados con la presente causa. Es más, gran parte del desarrollo de la
motivación del amparo cautelar se basa en proposiciones aportadas por dicha
representación.
Pero, aunque se oyó a la parte
presuntamente agraviante, esta Sala, a diferencia de lo ligeramente sugerido
por las representantes judiciales de la Máxima Casa de estudios del país,
ordenó notificar del amparo cautelar a la parte presuntamente agraviante a los
fines dispuestos en sentencia de la Sala Constitucional número 88 del 14 de
marzo de 2000. La audiencia del 22 de junio de 2005 y esta decisión prueban lo
inexacto del argumento de las abogadas Ana García Petit, Zully Rojas Chávez y
Julie González de Kancev.
No obstante, a los fines de preservar los
principios y garantías constitucionales relativos a los postulados inherentes a
la consolidación de una verdadera democracia participativa y en aras de
mantener el derecho a la defensa de las partes esta Sala resalta que, junto a
la notificación del amparo a la parte presuntamente agraviante, se dio cabida a
la posibilidad de que la profesora Tania Navarro, como tercera interesada en el
juicio, se hiciera parte y se opusiera a la medida cautelar acordada.
Por otra parte, en el amparo cautelar en
cuestión se explica claramente la razón de su conocimiento previo a la de
suspensión de efectos solicitada:
“Visto el auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el que ante la alegada
extemporaneidad del recurso y la interposición de amparo cautelar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías constitucionales, lo admite sin pronunciarse sobre la caducidad del
recurso y el agotamiento de la vía administrativa, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar contra el proceso de la
Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al Consejo de
Apelaciones y al Consejo Universitario, cuya primera vuelta se efectuó el 29 de
abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, a través de la
impugnación de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central
de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente
el recurso contra las referidas elecciones...”.
Adicionalmente, en cuanto a la denuncia esgrimida por la ciudadana Tania Navarro en el sentido de que la sentencia objeto de la oposición, basa su decisión en una serie de “dudas”, observa esta Sala que tal argumento resulta equivocado, pues no podemos pensar que se trata de verdaderas interrogantes en vez de preguntas retóricas que buscan afirmar una preposición. Así, por ejemplo, cuando en la sentencia de esta Sala, número 72 del 16 de junio de 2005, se señala: ¿pueden “designarse” a los representantes o éstos deben ser “electos”? En verdad, la sentencia afirma categórica: En principio los representantes deben elegirse en vez de designarse.
El mismo estilo parece usar la ciudadana Tania Navarro, asistida por los abogados José Manuel Muñoz y Enrique Mendoza, al preguntarse en su escrito:
“¿Acaso no se cumplieron con suficientes garantías electorales cuando se dieron dos vueltas, o acaso no es también cierto que no fue cuestionado el régimen jurídico del Registro Electoral de la Universidad Central de Venezuela, ni el Registro, sino después que finalizó este proceso electoral” (v. folio 101 del Cuaderno separado).
En cuanto a la supuesta violación de la autonomía universitaria, por cuanto con el referido amparo se ordenó que hasta tanto se resuelva el fondo del juicio, quedaría como Decana la profesora María A. Fernández González, quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
De allí que podamos hablar de autonomía en cuanto: i) espacio de libertad para poder dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación; ii) libertad para dictar sus propias normas en materia de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia, claro está, que a tales efectos establezcan las leyes; iii) libertad para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; y, iv) inviolabilidad del recinto universitario.
Sin embargo, ello no desdice de la
inclusión de las universidades autónomas en el ordenamiento jurídico venezolano
y, en consecuencia, su sometimiento a la Constitución, leyes y decisiones
judiciales de la República, lo contrario, sería tan irresponsable como absurdo
y, de venir tal argumentación del ambiente universitario, por contrario a la
Verdad, probablemente abusivo de la misma autonomía universitaria.
En tal sentido, es aceptado que el Juez contencioso electoral, al igual que el contencioso administrativo, está revestido de amplias facultades para resolver las controversias planteadas (v. artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 21, 17° aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así, una vez creada una situación jurídica: suspensión de la juramentación y toma de posesión de la candidata a Decana; es lógico que esta Sala también resuelva lo atinente a quién se encargará del ejercicio del Decanato mientras se resuelve la controversia de fondo y que sea precisamente quien venía desempeñando el cargo, la persona que continúe en el ejercicio del mismo hasta que se produzca la sentencia definitiva.
Es de advertir que frente a noticias como la publicadas en el diario “El Nacional”, en su edición del día 21 de junio de 2005, Cuerpo B, página 16; en el sentido de que profesores y estudiantes impidieron la entrada a la Facultad de la Decana encargada, profesora María Fernández, es deber del Rector de la Universidad, Antonio Paris Pantalone, so pena de desacato, hacer cumplir las sentencias dictadas en este caso y hacer todo lo que le corresponda a su alta investidura para lograrlo (v. artículos 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por otra parte, en lo alegado sobre el fondo del asunto: i) que debe ser el Colegio de Odontólogos Metropolitano y no el Colegio de Odontólogos de Venezuela, quien designe a los representantes de los egresados; ii) que desde hace muchos años (1972) se realiza de tal o cual forma; o, iii) que no corresponde a la Universidad o su Comisión Electoral determinar quiénes son representantes de los egresados y, por tanto, ambas están libres de cualquier responsabilidad; esta Sala observa que tales argumentaciones resultan inoportunas y carentes de rigor, por cuanto pronunciarse en esta etapa sobre cuestiones que deben ser objeto del pronunciamiento de fondo resulta ajeno a un fallo de naturaleza cautelar, a los fines de oponerse al amparo cautelar acordado y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimarlas.
Finalmente, es de resaltar que no se hizo ninguna argumentación dirigida a atacar las premisas del fallo de esta Sala número 72 del 16 de junio de 2005, con miras a evidenciar algún error, nuevos hechos o puntos de vista capaces de hacer variar la opinión de este Juzgador sobre la concurrencia de los supuestos del fumus boni iuris o el periculum in mora del amparo cautelar acordado. En consecuencia de ello, convencida esta Sala de la justicia de su amparo cautelar, lo confirma en toda su extensión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado y, en consecuencia, se confirma la decisión de ORDENAR la suspensión provisional de la juramentación y toma de posesión que se tenía pautada para el 17 de junio de 2005, hasta tanto se resuelva el presente juicio, quedando en su cargo como Decana la profesora María A. Fernández González, quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintisiete de junio de año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivos justificados.-
El Secreatario,